Ley Núm. 279 del
año 1999
(P. de la C. 1022)LEY 279,1999
Para
enmendar la Ley de Municipios autónomos
Para enmendar los
Artículos 8.005, 11.002, 11.004 y 11.006, y adicionar un Artículo 11.007 a la
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley
de Municipios Autónomos"; y enmendar los Artículos 7, 202, 206, 216 y 217
de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el
"Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines
de disponer los requisitos que deberán cumplir las cotizaciones utilizadas en
la compra de bienes muebles, suministros y servicios; establecer la
responsabilidad legal de los miembros de la Junta de Subasta e incluir a éstos
dentro de la definición del término "funcionario" contenida en el
Código Penal; definir como delito contra la función pública el suscribir o
expedir declaraciones falsas en certificaciones, cotizaciones, pliegos de
subastas u otros documentos requeridos por la legislación fiscal que rige a los
municipios y sus dependencias; disponer penalidades y multas a las acciones de
un funcionario público municipal por aceptar, suscribir o expedir declaraciones
falsas en certificaciones, cotizaciones u otros documentos; establecer
penalidades y multas en aquellas acciones que tengan la intención de o
beneficien a otro funcionario o empleado público u persona natural o jurídica,
al llevar a cabo cualesquiera de los delitos contra la función pública o el
erario público, según definidos por el Código Penal de Puerto Rico.
En la aplicación de los
procedimientos fiscales establecidos en la Ley de Municipios Autónomos para la
compra de bienes muebles, suministros y servicios de las administraciones
municipales, se presume la buena fe y diligencia de los funcionarios
municipales, los miembros de la Junta de Subasta y los licitadores. Recientemente,
la Oficina del Contralor de Puerto Rico ha alertado sobre la creciente
incidencia en la pérdida de millones de dólares anuales por irregularidades y
violaciones en los procesos de adjudicación de obras, compras, servicios y
arrendamiento de facilidades municipales. Dicha pérdida se debe a que los
procesos administrativos y reglamentarios relacionados con la forma y manera de
proceder para solicitar, aceptar y registrar cotizaciones y licitaciones en un
proceso formal de compra o contratación, carecen de disposiciones efectivas
para penalizar a aquellos funcionarios o empleados que los obvien.
Con el propósito de validar la
veracidad de los estimados de costos asociados a la compra de los bienes o
suministros y a la contratación de servicios, la Ley requiere que se adquieran
cotizaciones o se lleve a cabo una subasta mediante la cual se reciban pliegos
de licitación por diferentes compañías donde se incluyen los estimados de
costos correspondientes. En relación a
las cotizaciones, los hallazgos de las auditorías realizadas por la Oficina del
Contralor señalan la ausencia de cotizaciones en muchos de los casos
adjudicados. También alertan sobre
cotizaciones que carecen de una identificación de la compañía o persona que
somete la misma, así como la alteración en diversas formas de las cotizaciones
existentes y el uso de cotizaciones de años fiscales anteriores. Además el
contralor señala la falta de una identificación apropiada de los funcionarios o
empleados municipales que reciben, registran y aceptan las cotizaciones y
pliegos de subastas y certifican la adjudicación, lo que no permite que se
pueda adjudicar responsabilidades en aquellos casos en que proceda.
Esta Asamblea Legislativa entiende
necesario enmendar la Ley de Municipios Autónomos para responsabilizar al
Alcalde, funcionarios y empleados municipales, así como cualquier representante
autorizado de éstos, de la legalidad y exactitud de los documentos y gastos
autorizados en el procedimiento de adquisición de materiales y servicios. Con
esto en mente, se dispone, además, su sujeción a las disposiciones del Código
Penal de Puerto Rico de 1974, en todo asunto relacionado con el descargue de su
función pública, administrativa y fiscal. Con dicho propósito también se
enmiendan los artículos 216 y 217 del Código Penal, los cuales tipifican como
delitos los actos contrarios a la Ley en que incurran funcionarios o empleados
públicos y toda persona encargada de recibir, guardar, traspasar o desembolsar
fondos públicos para su propio beneficio, el de otro empleado, funcionario o
persona natural o jurídica particular. Además, se tipifica como delito los
actos de suscribir o expedir declaraciones falsas en certificaciones o
documentos requeridos por la legislación fiscal de los municipios y sus dependencias.
Las disposiciones sobre exclusiones
de subasta pública contenidas en la Ley de Municipios Autónomos se enmiendan
para atender la necesidad de requerir cotizaciones antes de adjudicar una
compra anual de materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros
de igual o similar naturaleza, hasta la cantidad de diez mil (10,000) dólares.
Además, con esta medida se requiere una explicación por escrito que justifique
el peligro o necesidad que obliga a proceder con la compra o contratación cuando
se declare desierta una subasta pública.
Se dispone, además, la obligación de presentar al menos dos (2)
cotizaciones antes de proceder con la compra de materiales y suministros para
una construcción o mejora pública a ser realizada por la administración
municipal.
Por último, disponemos que los
miembros de la Junta de Subasta estarán sujetos a las disposiciones del Código
Penal de Puerto Rico de 1974, en todo lo relacionado con el ejercicio del
cargo, la protección de los recursos fiscales y la corrección de los
procedimientos adjudicativos. A tales
fines, se enmiendan los artículos 202 y 206 de dicho Código, elevando a rango
de cargo público la función adjudicativa de los miembros de la Junta de
Subasta, cuya acción autoriza el desembolso de fondos públicos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo
8.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Artículo 8.005.-Legalidad y exactitud
de gastos; responsabilidad
El Alcalde, los
funcionarios y empleados en que éste delegue y cualquier representante
autorizado del mismo o del municipio, serán responsables de la legalidad,
exactitud, propiedad, necesidad y corrección de los documentos y todos los
gastos que se autoricen para el pago de cualquier concepto. Además, estarán
sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", en todo asunto relacionado con el descargue de su función pública,
administrativa y fiscal. Asimismo, deberán producir y someter todos los
informes que requieran las leyes, ordenanzas, resoluciones, reglamentos,
procedimientos y normas aplicables dentro del término establecido por los
mismos."
Sección 2.-Se enmiendan los
incisos (b), (f) y (h) y se añade un último párrafo al Artículo 11.002 de la
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lean como
sigue:
"Artículo 11.002.- Exclusiones
de Subasta Pública
No será necesario el
anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles, suministros
y servicios en los siguientes casos:
(a)
(b) Compras anuales hasta la cantidad máxima
de diez mil (10,000) dólares por materiales, equipo, comestibles, medicinas y
otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características. Previo
a la adjudicación de la compra, se deberán obtener por lo menos tres (3)
cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios
bonafides bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c)
(d)
(e)
(f) Cuando no concurran licitadores y exista
el peligro de perderse cualquier oportunidad para adquirir los bienes, suministros,
equipo o servicios que se interesan, previa justificación escrita que explique
el peligro y necesidad que obliga a proceder con la compra o contratación.
(g)
(h) Toda construcción de obra o mejora
pública a realizarse por la administración municipal. De requerirse la compra de los materiales y suministros para
realizar la obra, la misma se hará a tenor con la ley y la reglamentación
vigente.
(i)
(j)
(k)
Se prohibe
la práctica consistente en el fraccionamiento de las compras u obras a uno (1)
o más suplidores con el propósito de evitar exceder los
límites fijados por Ley, y así evadir el procedimiento de subasta
pública."
Sección 3.-Se enmienda el segundo párrafo
del Artículo 11.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Artículo 11.004.- Constitución
de la Junta de Subastas
Todo municipio...................
El Alcalde, designará
un presidente de entre los miembros de la Junta o designará a un funcionario
administrativo, que no sea miembro de la misma, para que la presida. De ser designado un funcionario
administrativo, su nombramiento deberá someterse a la confirmación de la
Asamblea y éste tendrá voz, pero no voto, limitándose sus funciones a una
administrativa. El Auditor Interno y el
funcionario que tenga a su cargo los asuntos legales del municipio no podrán
ser designados como miembros de la Junta.
Sin embargo, el Director de Finanzas y el Director de Obras Públicas
serán miembros ex officio de la Junta de Subasta con voz, pero sin voto, por lo
que su función en la Junta será limitada a una asesorativa.
Los miembros
de la Junta serán nombrados durante el término que sea electo el Alcalde que
expida sus nombramientos. En ningún caso el término de nombramiento de los
miembros de la Junta excederá del segundo lunes del mes de enero del año
siguiente a la elección general, no obstante se desempeñarán en tal cargo hasta
que sus sucesores sean nombrados y asuman la posición. Lo anterior no se entenderá como una
limitación para que sean renominados por más de un término. En cuyo caso, no aplicará la disposición de
que se desempeñarán en tal cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y sus
nombramientos tendrán que ser nuevamente confirmados por la Asamblea.
El miembro de
la Junta que no sea funcionario, empleado municipal o de una agencia pública,
podrá recibir en calidad de reembolso, una dieta no mayor de cincuenta (50)
dólares por cada día que asista a las reuniones de la Junta.
Ningún
miembro de la Junta incurrirá en responsabilidad económica por cualquier acción
tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando, sus actos no
hayan sido intencionalmente ilegales o contrarios a las prácticas prohibidas en
el descargue de sus funciones o incurra en un abuso manifiesto de la autoridad
o de la discreción que le confiere ésta u otras leyes o reglamentos de
aplicación a tales procedimientos, incluyendo las disposiciones del Artículo
4.1 (a)(7) de la Ley Núm. 12 de 24 de junio de 1985, según enmendada.
Los miembros
de la Junta sólo podrán ser separados de sus cargos antes del vencimiento del
término de su nombramiento con el voto de 3/4 partes del total de los miembros
de la Asamblea o cuando después de una investigación como parte de una
formulación de cargos en un Tribunal de jurisdicción o en una agencia
gubernamental con competencia, o en el propio municipio, se pruebe una o varias
de las siguientes causas: incompetencia manifiesta en el desempeño de sus
funciones o deberes para proteger los mejores intereses fiscales del municipio;
violaciones a las disposiciones de ley que prohiben ciertas prácticas relativas
al descargue de sus funciones; la convicción de un delito grave o menos grave
que implique depravación moral; abuso manifiesto de la autoridad o de la
discreción que le confiere ésta u otras leyes; abandono de sus deberes; y la
violación de las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental o sus
reglamentos. Cuando esto último ocurra,
el Alcalde podrá, a su discreción y con la confirmación de la Asamblea,
restituir a dicho miembro a sus funciones en la Junta, previa certificación de
la Oficina de Ética Gubernamental del cumplimiento de la acción correctiva
requerida.
Sección 4.-Se enmienda el Artículo
11.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Artículo 11.006.-Funciones y
deberes de la Junta de Subasta
La Junta entenderá..........................
(a) Criterios de adjudicación.-
Cuando se
trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta
adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más
alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las
propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la
habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la
responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial,
la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que
se hayan incluido en el pliego de subasta.
La Junta podrá
adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto,
según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso,
la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como
beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación.
Tal adjudicación . . .
(b) Causas para rechazar los pliegos de
subastas.-
La Junta
podrá rechazar todos y cada uno de los pliegos de subasta que se reciban como
resultado de una convocatoria, cuando considere que el licitador carece de
responsabilidad o tiene una deuda con el municipio o el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o que la naturaleza o calidad de los suministros, materiales o
equipo no se ajustan a los requisitos indicados en el pliego de la subasta, o
que los precios cotizados se consideren como irrazonables o cuando el interés
público se beneficie con ello.
(c) ...................................................
(d) Subasta desierta.-
La Junta
podrá declarar desierta una subasta y convocar a otra o recomendar, a la
Asamblea que autorice atender el asunto administrativamente, cuando esto último
resulte más económico y ventajoso a los intereses del municipio. Sin embargo, una subasta no podrá ser
considerada desierta cuando sea recibida por lo menos una licitación. En este caso, deberá procederse a convocar
una segunda subasta y de surgir la misma situación, la Junta podrá adjudicar al
único licitador o, en su lugar, deberá notificar a éste las razones por las
cuales no le adjudicará la subasta y la considerará desierta. Cuando la Junta alegue circunstancias para
no adjudicar al único licitador, el Director de Finanzas tendrá la
responsabilidad de verficar y validar las cotizaciones que se reciban al
efecto, certificando que dicha acción resulta
más económica y ventajosa para los intereses del municipio.
Se
considerará contrario a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la
fragmentación en cantidades inferiores al valor real de una compra, obra de
construcción o venta de propiedad a la que deban aplicar los procedimientos de
subasta, con la clara intención de adjudicar por el procedimiento de
cotizaciones, excepto en los casos que claramente dispone la Ley."
Sección 5.-Se añade un Artículo
11.007 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Artículo 11.007.-Cotizaciones
o Subastas: corrección y exactitud
Cuando se requieran
cotizaciones o subastas para la compra de bienes muebles, suministros,
servicios u obras, el funcionario o empleado municipal tendrá las siguientes
responsabilidades:
a - Cotizaciones
El funcionario o
empleado municipal que solicite, reciba y acepte las cotizaciones requeridas
por Ley o reglamento, deberá escribir, en toda la documentación pertinente, en
forma legible y clara, su nombre completo y título, y deberá firmar en cada
etapa del proceso, incluyendo la verificación de exactitud y corrección de los
estimados de costo. El funcionario o empleado autorizado a adjudicar la compra
o servicio, certificará tal hecho escribiendo en forma legible y clara su
nombre completo, y título, y estampando su firma.
La autorización de
desembolso de fondos incluirá una certificación del funcionario u empleado
municipal responsable de efectuar el mismo. Se prohibe el desembolso de fondos
municipales para la compra de bienes, suministros, servicios u obras sin las
debidas cotizaciones requeridas por Ley o reglamento, excepto cuando se
disponga lo contrario por Ley o reglamento. También se prohibe la alteración en algún modo de las
cotizaciones, certificaciones o documentos relacionados con las cotizaciones,
adjudicación o desembolso de fondos.
Todo expediente donde se
hayan autorizado o desembolsado fondos municipales, deberá contener los
documentos requeridos por esta Ley y cualesquiera otra Ley o reglamento que
rija los procedimientos fiscales y administrativos municipales, incluyendo, sin
que se entienda como una limitación, evidencia de la preintervención interna y
de los pagos realizados.
b. Subastas
El funcionario o
empleado municipal que solicite, reciba, acepte o autorice el desembolso de
fondos en todo proceso de subasta establecido por Ley o reglamento, deberá
escribir en toda la documentación pertinente, en forma legible y clara, su
nombre completo y título, y deberá firmar en cada etapa del proceso, incluyendo
la verificación de exactitud y corrección de los estimados de costo al
recibirse y cuando exista un cambio en los documentos incluidos en el pliego de
subasta. El funcionario o empleado autorizado, o los miembros de la Junta de
Subastas que adjudican la compra, servicio u obra, certificará tal hecho
escribiendo en forma legible y clara su nombre completo y título y estampando
su firma.
Todo desembolso de
fondos deberá ir acompañado de una certificación del funcionario u empleado
municipal responsable de efectuar el mismo. Se prohibe todo desembolso que no esté acompañado de
los documentos y pliegos de subastas requeridos por Ley o reglamento. También
se prohibe la alteración en algún modo de las certificaciones de costos u otros
documentos relacionados con los pliegos, certificaciones de adjudicación o
desembolso de fondos. Todo expediente deberá contener la evidencia o
documentación requerida por esta Ley y cualesquiera otra Ley o reglamento que
rija los procedimientos fiscales y administrativos municipales, incluyendo, sin
que se entienda como una limitación, evidencia de la preintervención interna y
de los pagos realizados.
Sección 6.-Se enmienda el inciso (16)
del Artículo 7 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 7.-Definiciones
Salvo que otra cosa
resultare del contexto,
las siguientes palabras
y frases contenidas
en esta Ley tendrán el significado
que se señala a continuación:
(1) ...
(16) Funcionario o
empleado público -
Toda persona que
ejerza un cargo
o desempeñe una
función retribuida o
gratuita, permanente o
temporal, en virtud de
cualquier tipo de
nombramiento, contrato o
designación, para la
Rama Legislativa, Ejecutiva
o Judicial del
Estado Libre Asociado
de Puerto Rico
o cualquiera de
sus municipios, agencias,
corporaciones públicas, Juntas,
subdivisiones políticas y
demás dependencias públicas.
Esto incluye aquellas personas que representan el interés público y que
sean designadas para ocupar un cargo, cuyas decisiones puedan determinar las
acciones fiscales de una entidad gubernamental o municipal.
...".
Sección 7.-Se enmienda el Artículo
202 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 202.- Negociación
incompatible con el ejercicio del cargo público
Todo funcionario o empleado
público que, directamente o por persona intermedia, promoviere, autorizare o
realizare por razón de su cargo, un contrato, subasta o cualquier operación,
mediante la presentación de información falsa con el propósito deliberado de
obviar alguno de los requisitos en ley, en la cual tenga o haya tenido interés
patrimonial, será sancionando con pena de reclusión por un término fijo de tres
(3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco
(5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de dos (2) años."
Sección 8.-Se enmienda el Artículo
206 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 206.-Por personas que
no sean funcionarios públicos
Toda persona que no
siendo empleado o funcionario público, incurra en las conductas tipificadas en
los Artículos 202 y 205 de esta Ley, será sancionada con pena de reclusión por
un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años."
Sección 9.-Se enmienda el primer
párrafo del Artículo 216 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 216.-Delitos contra
fondos públicos
Será sancionando con
pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, pena de o multa que no excedará
de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, todo
funcionario, empleado público o toda persona encargada de recibir, guardar,
traspasar, desembolsar o en cualquier forma afectar fondos públicos, que
realizare cualquiera de los siguientes actos:
Sección 10.-Se enmiendan los incisos (a), (b) y (c) y se
añade un inciso (d) al Artículo 217 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 217.-Listas
fraudulentas y otros actos ilegales
Será sancionada . . .
(a)
Diere o devolviere, alguna lista, planilla o
relación exigida por la legislación fiscal del Estado Libre Asociado o de los
municipios, falsa o con información fraudulenta.
(b) Dejare
o se negare a prestar o suscribir cualquiera de los juramentos, declaraciones
juradas o afirmaciones requeridos por la legislación fiscal del Estado Libre
Asociado o de los municipios.
(c) Obstinadamente
se negare a contestar cualquier interrogatorio que por ley están autorizados
por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, los municipios o sus agentes a
requerir.
(d) Redactare,
expidiere u ofreciere declaraciones falsas o fraudulentas en certificaciones o
documentos requeridos por la legislación fiscal del Estado Libro Asociado o de
los municipios."
Sección 11.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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