Ley Núm. 280 del
año 1999
(P. de la
C. 1062)LEY 280,1999
Para
enmendar la Ley del Bastón Blanco
(Personas con Inpedimentos)
Para enmendar el Artículo 4 y renumerar el Artículo 5 como 6 y añadir un
Artículo 5 a la Ley Núm. 129 de 9 de agosto de 1995, conocida como "Ley
del Bastón Blanco", a los fines de conformar la misma a las disposiciones
de la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, que estableció el
derecho de cualquier persona con impedimentos a estar acompañada de un animal
de asistencia debidamente entrenado y autorizado por la autoridad competente, y
para designar a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos como
una de las entidades gubernamentales responsables de implantar lo dispuesto en
la Ley Núm. 129, antes citada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 129 de 9 de
agosto de 1995, conocida como "Ley del Bastón Blanco" dispuso que el
15 de octubre de cada año, el Gobernador de Puerto Rico proclamará dicho día
como el "Día del Bastón Blanco".
La Ley Núm. 129, antes citada, pretende concienciar a la ciudadanía
sobre la importancia que tiene el bastón blanco para las personas no videntes;
recalca a la ciudadanía la relevancia de la política pública en torno a las
personas con impedimentos; crea conciencia sobre la necesidad de mantener todo
lugar e instalación pública libre de obstáculos para el mejor disfrute de todos
en la comunidad, y exige que se realicen actividades de orientación al público
sobre estos temas de interés.
De otra parte, el
Artículo 4 de la Ley Núm. 129, antes citada, establece que las personas no
videntes tienen derecho a estar con su bastón blanco y su animal de asistencia
en el lugar de empleo. Sin embargo,
esta Asamblea Legislativa estima pertinente atemperar la disposición legal de referencia a lo establecido en la
Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, la cual reconoce el derecho
de cualquier persona con impedimentos visuales a estar acompañada de un animal
de asistencia debidamente entrenado y autorizado por la autoridad
competente. La Ley Núm. 51, previamente
citada, tiene un alcance mayor que la Ley Núm. 129, toda vez que en la misma se
reconoce que las personas con impedimentos visuales tienen derecho a viajar con
su perro guía o animal de asistencia en cualquier tren, lancha, guagua, taxi,
carro público o cualquier otro medio de transportación. Además, están autorizados a entrar con su
animal de asistencia a cualquier cafetería, motel, restaurante, hospital,
cabaña para turistas, edificios, locales, parques, instalaciones recreativas,
deportivas o artísticas, balnearios y cualquier establecimiento público o
disponible para la ciudadanía en general.
Las personas con impedimentos visuales no tienen que realizar pagos
adicionales por estar acompañadas de sus animales de asistencia y podrán retenerlos
a su lado durante todo el tiempo que permanezcan en los sitios y medios de
transportación pública, antes mencionados.
Por tal motivo, resulta imperativo enmendar la Ley 129, para aclarar,
que las personas con impedimentos visuales podrán utilizar su bastón blanco en
los mismos sitios públicos que establece la Ley Núm. 51.
De
esta forma, atemperamos la Ley Núm. 129, a la realidad jurídica vigente y
evitamos que personas inescrupulosas o con intereses opuestos a los derechos de
las personas con impedimentos visuales puedan interpretar que las personas con
impedimentos visuales solamente tienen derecho a utilizar el bastón blanco en
el lugar de empleo. Además,
clarificamos que el Artículo 4 de la
Ley Núm. 129, no derogó tácita ni expresamente las disposiciones de la Ley Núm.
51, que enumeran los lugares públicos en los que las personas no videntes
pueden utilizar sus animales de asistencia, ya que la intención legislativa no
era limitar dicho derecho al lugar de empleo.
Ante ese cuadro, resulta necesario atemperar el alcance de la Ley Núm.
129, antes citada, a lo dispuesto en la Ley Núm. 51, antes citada.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 129
de 9 de agosto de 1995, para que se lea como sigue:
"Artículo
4.-
Las
personas ciegas o no videntes tienen derecho a estar con su bastón blanco y su
animal de asistencia en el lugar de empleo y en todos los medios de
transportación pública y en
los establecimientos públicos o disponibles a la ciudadanía en
general, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de
1970, según enmendada."
Sección 2.-Se renumera el
Artículo 5 como 6 de la Ley Núm. 129 de 9 de agosto de 1995, y se añade un
Artículo 5 para que se lea como sigue:
"Artículo
5.-
La
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos conjuntamente con la
Administración de Tribunales, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y
cualquier otra agencia gubernamental con inherencia adoptará las medidas que
sean necesarias para lograr los propósitos de esta Ley. La Oficina del Procurador de las Personas
con Impedimentos celebrará actividades de orientación sobre la importancia que
tiene el bastón blanco y el uso del animal de asistencia para las personas no
videntes; recalcará a la ciudadanía la relevancia de la política pública en
torno a las personas con impedimentos, de forma tal que se cree conciencia
sobre la necesidad de mantener todo lugar y facilidad pública libre de
obstáculos para el mejor disfrute de todos en la comunidad."
Sección 3.‑Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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