Ley Núm. 280 del año 1999


(P. de la C. 1062)LEY 280,1999

Para enmendar  la Ley del Bastón Blanco (Personas con Inpedimentos)

LEY NUM. 280 DEL 21 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 4 y renumerar el Artículo 5 como 6 y añadir un Artículo 5 a la Ley Núm. 129 de 9 de agosto de 1995, conocida como "Ley del Bastón Blanco", a los fines de conformar la misma a las disposiciones de la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, que estableció el derecho de cualquier persona con impedimentos a estar acompañada de un animal de asistencia debidamente entrenado y autorizado por la autoridad competente, y para designar a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos como una de las entidades gubernamentales responsables de implantar lo dispuesto en la Ley Núm. 129, antes citada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

           

            La Ley Núm. 129 de 9 de agosto de 1995, conocida como "Ley del Bastón Blanco" dispuso que el 15 de octubre de cada año, el Gobernador de Puerto Rico proclamará dicho día como el "Día del Bastón Blanco".  La Ley Núm. 129, antes citada, pretende concienciar a la ciudadanía sobre la importancia que tiene el bastón blanco para las personas no videntes; recalca a la ciudadanía la relevancia de la política pública en torno a las personas con impedimentos; crea conciencia sobre la necesidad de mantener todo lugar e instalación pública libre de obstáculos para el mejor disfrute de todos en la comunidad, y exige que se realicen actividades de orientación al público sobre estos temas de interés. 

                       

            De otra parte, el Artículo 4 de la Ley Núm. 129, antes citada, establece que las personas no videntes tienen derecho a estar con su bastón blanco y su animal de asistencia en el lugar de empleo.  Sin embargo, esta Asamblea Legislativa estima pertinente atemperar la disposición  legal de referencia a lo establecido en la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, la cual reconoce el derecho de cualquier persona con impedimentos visuales a estar acompañada de un animal de asistencia debidamente entrenado y autorizado por la autoridad competente.  La Ley Núm. 51, previamente citada, tiene un alcance mayor que la Ley Núm. 129, toda vez que en la misma se reconoce que las personas con impedimentos visuales tienen derecho a viajar con su perro guía o animal de asistencia en cualquier tren, lancha, guagua, taxi, carro público o cualquier otro medio de transportación.  Además, están autorizados a entrar con su animal de asistencia a cualquier cafetería, motel, restaurante, hospital, cabaña para turistas, edificios, locales, parques, instalaciones recreativas, deportivas o artísticas, balnearios y cualquier establecimiento público o disponible para la ciudadanía en general.  Las personas con impedimentos visuales no tienen que realizar pagos adicionales por estar acompañadas de sus animales de asistencia y podrán retenerlos a su lado durante todo el tiempo que permanezcan en los sitios y medios de transportación pública, antes mencionados.  Por tal motivo, resulta imperativo enmendar la Ley 129, para aclarar, que las personas con impedimentos visuales podrán utilizar su bastón blanco en los mismos sitios públicos que establece la Ley Núm. 51.

            De esta forma, atemperamos la Ley Núm. 129, a la realidad jurídica vigente y evitamos que personas inescrupulosas o con intereses opuestos a los derechos de las personas con impedimentos visuales puedan interpretar que las personas con impedimentos visuales solamente tienen derecho a utilizar el bastón blanco en el lugar de empleo.  Además, clarificamos  que el Artículo 4 de la Ley Núm. 129, no derogó tácita ni expresamente las disposiciones de la Ley Núm. 51, que enumeran los lugares públicos en los que las personas no videntes pueden utilizar sus animales de asistencia, ya que la intención legislativa no era limitar dicho derecho al lugar de empleo.  Ante ese cuadro, resulta necesario atemperar el alcance de la Ley Núm. 129, antes citada, a lo dispuesto en la Ley Núm. 51, antes citada.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 129 de 9 de agosto de 1995, para que se lea como sigue:

           

            "Artículo 4.-

 

                        Las personas ciegas o no videntes tienen derecho a estar con su bastón blanco y su animal de asistencia en el lugar de empleo y en todos los medios de transportación pública  y  en  los  establecimientos  públicos o disponibles a la ciudadanía en general, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada."

 

            Sección 2.-Se renumera el Artículo 5 como 6 de la Ley Núm. 129 de 9 de agosto de 1995, y se añade un Artículo 5 para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 5.-

 

                        La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos conjuntamente con la Administración de Tribunales, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y cualquier otra agencia gubernamental con inherencia adoptará las medidas que sean necesarias para lograr los propósitos de esta Ley.  La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos celebrará actividades de orientación sobre la importancia que tiene el bastón blanco y el uso del animal de asistencia para las personas no videntes; recalcará a la ciudadanía la relevancia de la política pública en torno a las personas con impedimentos, de forma tal que se cree conciencia sobre la necesidad de mantener todo lugar y facilidad pública libre de obstáculos para el mejor disfrute de todos en la comunidad."

 

            Sección 3.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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