Ley Núm. 282 del
año 1999
(P.
del S. 1173)(Reconsiderado) Ley 282, 1999
Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario
LEY 282 DEL 21 DE AGOSTO DE 1999
Para establecer la Ley
de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, cuya finalidad es autorizar la
competencia notarial en los procedimientos que se enumeran en la misma y
disponer lo necesario para su implantación, su procedimiento, el pago de
derechos y honorarios, establecer el Registro General de Competencias
Notariales y para la aprobación de Reglas de Procedimiento y reglamentos por el
Tribunal Supremo y el Secretario de Justicia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El notario es un profesional del
derecho que ejerce una función pública. Los notarios dan fe de actos, hechos y
negocios jurídicos de importancia para toda la ciudadanía. Su función va más
allá que la de legalizar documentos ya que realiza una labor en protección de las
leyes y reglamentos aplicables, es decir, brinda seguridad jurídica.
Los dramáticos cambios que se están
produciendo en la forma de vida del mundo moderno hacen indispensable que se
proyecte al notariado puertorriqueño hacia su misión de futuro. Para ello se
autoriza el ejercicio de competencia a los notarios en ciertas materias de las
reguladas en la Ley de Procedimientos Legales Especiales, el Código Civil y en
diversas leyes especiales.
En la determinación de los
procedimientos que serán objeto de atribución de competencia a los notarios, se
tomó en consideración el Informe sometido al Tribunal Supremo por el
Comité sobre Jurisdicción Voluntaria,
las ponencias presentadas a la I Conferencia Notarial y la XX Conferencia
Judicial, celebradas los días 16 y 17
de octubre de 1997.
En dichas conferencias hubo una
amplia participación de agrupaciones de juristas, tales como la Asociación de
Notarios, el Colegio de Abogados, la Unión Internacional del Notariado Latino y
el Ilustre Cuerpo de Registradores. También participaron todas las Regiones
Judiciales de Puerto Rico y el Departamento de Justicia.
En el Informe sometido para la
consideración del Tribunal Supremo, el Comité sobre Jurisdicción Voluntaria,
recomendó la implantación de la competencia notarial en procedimientos de
jurisdicción voluntaria hasta ahora atendidos por los tribunales. Esto no
constituye una innovación en nuestro derecho ya que al presente el notario
tiene competencia sobre otros procedimientos que están específicamente
regulados por las leyes vigentes. En nuestro derecho histórico, ya en las Leyes de Indias, Libro VIII, Título XX,
Ley Núm. 1 se dispuso la privatización del
cargo de escribano (hoy notario) y
sus funciones como con participación de
jurisdicción, y la Ley de Enjuiciamiento Civil para las Islas de Cuba y de
Puerto Rico, Ley del 13 de mayo de 1955, en su Artículo 1208 que refirió a los escribanos (hoy notarios) “Los actos de
jurisdicción voluntaria, de que no hace especial mención esta Ley.”
La atribución de jurisdicción y competencia y la creación y supresión
de los órganos de jurisdicción judicial y sobre asuntos no contenciosos es una
función legislativa en nuestro sistema de gobierno, como lo expresó Alexander
Hamilton en el Federalist número 81,
principio que recogió nuestra Constitución en su Artículo V, Sección 2. La
presente medida legislativa va dirigida a ampliar la competencia de los
notarios a procedimientos adicionales a los que ya les atribuye la ley.
Habiendo recibido el insumo de las
Conferencias Judicial y Notarial antes mencionadas, el Informe del Comité sobre
Jurisdicción Voluntaria y la Resolución de dicho Tribunal del 11 de mayo de
1998 se autorizan dichas competencias adicionales a los notarios como se ha
recomendado. Esto contribuirá al alivio de los tribunales en su carga de
trabajo y el consecuente uso más eficiente de los recursos de la Rama Judicial
y acercará más a la ciudadanía una serie de procedimientos que le son de mucha
importancia para atender situaciones de su vida diaria.
El Tribunal Supremo deberá aprobar
las Reglas de Procedimiento y los reglamentos pertinentes para la implantación
de esta Ley, así como el Secretario de Justicia, en las áreas de sus
competencias respectivas.
Esta pieza legislativa tiene,
necesariamente, que considerarse en el contexto de la Reforma Judicial, pues
provee foros adicionales, los notarios, para atender asuntos que al presente
ocupan el tiempo de los jueces, que se necesitan para la atención de asuntos
contenciosos y de derecho penal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Nombre de la Ley.
Esta Ley se conocerá como “Ley de
Asuntos No Contenciosos Ante Notario”.
Artículo 2.- Asuntos No Contenciosos.
El notario, además de conocer de los
asuntos y procedimientos que al presente se le atribuyen por ley, podrá
tramitar los siguientes asuntos y procedimientos:
1.- De la Ley de Procedimientos
Legales Especiales, antes el Código de
Enjuiciamiento Civil: procedimientos de testamentaría y abintestato:
declaratoria de herederos (Artículos 552 y 553); y aceptación del cargo y
expedición de cartas testamentarias a un albacea por un notario que no fuere
aquél en cuya oficina se encuentra protocolado el testamento (Artículo 597).
2.- De la adveración y
protocolización de testamento ológrafo (Artículos 639 a 643 del Código Civil).
3.- De la declaración de ausencia
simple (Artículo 67 del Código Civil).
4.- De los procedimientos bajo la
Regla 42.2 de Procedimiento Civil, para perpetuar hechos en que no esté
planteada una controversia y no puedan resultar en perjuicio de persona cierta
y determinada, ni se pretenda utilizar para conferir una identidad a una
persona.
5.- De los procedimientos para
corrección de actas que obren en el Registro Demográfico, y de los cambios de
nombres y apellidos (Artículo 31 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931,
según enmendada.
Artículo 3.- Competencia concurrente.
La competencia en sede notarial en
los asuntos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley será concurrente con la
ejercida por los Tribunales. El
peticionario tendrá la opción de presentar el asunto ante el notario o ante el
Tribunal, según lo estime conveniente.
Artículo 4.- Quiénes podrán ejercer la competencia notarial.
La competencia notarial en los asuntos a que se refiere el
Artículo 2 de esta Ley podrá ser ejercida por cualquier persona admitida por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico al ejercicio de la profesión de abogado y
notario.
Artículo 5.- Procedimiento en general.
El trámite ante sede notarial se
iniciará mediante requerimiento por quien esté legitimado para ello.
El notario deberá:
1.- Notificar al Registro General de
Competencias Notariales el inicio de su intervención dentro del término de
setenta y dos (72) horas laborables de haber firmado el contrato de servicios
profesionales notariales para tramitar el procedimiento de que se trate. El
término será de estricto cumplimiento. Las normas sobre la presentación de la
notificación, que podrá ser por vía electrónica, así como su contenido, serán
dispuestas por el Tribunal Supremo mediante reglamento.
2.- Reunir la documentación
requerida, según sea el caso. Esta documentación podrá ser aportada por quien
requiera la actuación del notario u obtenida por el propio notario.
3.- Calificar y determinar si los
documentos recibidos u obtenidos reúnen los requisitos exigidos en cada caso
por el ordenamiento jurídico.
4.- Si luego de calificar los
documentos concluye que procede realizar la declaración de hechos y de derecho
solicitada por el requirente, el notario hará constar en un acta notarial lo
siguiente:
a. El nombre y apellidos del requirente.
b. Las diligencias efectuadas.
c. Las declaraciones recibidas y los
documentos examinados.
d. La declaración de los hechos y del derecho
correspondiente.
5.- Preparar un expediente
conteniendo las declaraciones juradas, los documentos examinados, las
notificaciones a las partes interesadas y un índice de todos los documentos que
obran en el mismo.
6.- Remitirá una notificación de su
determinación del procedimiento, al Registro General de Competencias Notariales
dentro del término de setenta y dos (72) horas laborables.
7.- El Tribunal Supremo dispondrá
por reglamento los términos de la custodia, conservación y entrega del
expediente.
Artículo 6.- Cese del trámite.
Si luego de recibidos y calificados
todos los documentos, el notario concluye que no procede hacer la declaración
de hechos y de derecho solicitada por el requirente, le devolverá todos los
documentos que obran en el expediente preparado según dispone la Ley. Además,
le informará que con la entrega de los documentos cesa su intervención, le
explicará el motivo y notificará al Registro General de Competencias Notariales
dentro del término de setenta y dos (72) horas laborables.
El notario también cesará todo trámite con relación a un
asunto si:
a. No recibió en un
plazo razonable acordado con el requirente, toda la información o documentación
necesaria para hacer una declaración de hechos y de derecho;
b. Surgiere oposición
fundamentada del Ministerio Público, en aquellos casos en que esta Ley requiera
su intervención;
c. Surgiere controversia
u oposición en un procedimiento de jurisdicción voluntaria , entre quienes
demuestren tener interés legítimo;
d. Se solicitare el cese
voluntario del trámite por el requirente o a iniciativa del notario; o
e. Tuviere conocimiento
de que el asunto se está tramitando en el tribunal.
En todas las situaciones descritas
en este Artículo, el notario y el requirente deberán cumplir lo acordado sobre
los honorarios notariales, según se dispone en esta Ley.
Además, el notario preparará un acta
notarial y notificará al Registro General de Competencias Notariales el cese de
sus actuaciones.
Artículo 7.- Manifestaciones bajo juramento.
Toda manifestación que el requirente
le haga al notario, y que sea esencial para la tramitación del asunto, deberá
ser hecha bajo juramento.
El acta notarial deberá incluir las
manifestaciones del requirente, junto con una mención del notario a los efectos
de que las mismas fueron hechas bajo juramento.
Artículo 8.- Asuntos que requieren la intervención del Ministerio Público.
En aquellos asuntos en que entre los
interesados se encuentren menores o incapacitados, o en los que se solicite el
cambio de nombre o apellido, o los asuntos ad
perpetuam rei memoriam, o declaración de ausencia simple, el notario
notificará del trámite al Ministerio Público por correo certificado o por
mensajero con acuse de recibo. Transcurridos treinta (30) días de la
notificación al Ministerio Público sin que éste haya hecho constar su oposición
por escrito, el notario continuará con su intervención en el asunto, haciéndolo
constar en el acta notarial, e incuyendo evidencia fehaciente de su
notificación. El notario podrá optar por comparecer a las oficinas del
Ministerio Público y requerir personalmente su parecer sobre el asunto bajo su
consideración, en cuyo caso así lo hará constar en el acta notarial con la
respuesta del representante del Ministerio Público.
La oposición del Ministerio Público
bastará para que cese la actuación del notario, quien procederá de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo 6b de esta Ley.
Artículo 9.- Efecto de la actuación notarial.
El resultado de la actuación
notarial en asuntos de competencia notarial no tendrá efecto de cosa
juzgada. No obstante, el resultado de
la actuación del notario gozará de una presunción de corrección, por lo que
quien la impugne tendrá el peso de la prueba.
Artículo 10.- Honorarios notariales.
El notario y el requirente pactarán
por escrito los honorarios notariales, si alguno.
El requirente será responsable
directamente del pago de los gastos, costas y desembolsos en que incurra en el
trámite, así como del pago de honorarios relativos a opiniones periciales que
el notario pueda requerir.
En todas aquellas situaciones
previstas en esta Ley en que cese la intervención del notario, éste podrá
cobrar los honorarios notariales que correspondan a los devengados hasta ese
momento.
Artículo 11.- Registro General de Competencias Notariales.
Por la presente se crea un Registro
General de Competencias Notariales adscrito a la Oficina de Inspección de
Notarías, el cual será mantenido y administrado por el Director de Inspección
de Notarías bajo la supervisión del Juez Presidente del Tribunal Supremo.
El Juez Presidente podrá disponer la
consolidación en el Registro General de Competencias Notariales, del Registro
de Informes Notariales que establece la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987,
según enmendada; del Registro de Testamentos que establece el Artículo 74 de la
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada; y del Registro de Poderes
que establece la Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, según enmendada.
El Tribunal Supremo establecerá por
reglamento las normas de funcionamiento y operación del Registro General de
Competencias Notariales.
Artículo 12.- Certificaciones.
El Director de Inspección de
Notarías queda autorizado para expedir certificaciones de las constancias del
Registro General de Competencias Notariales, incluso certificaciones negativas.
Las certificaciones podrán emitirse por la vía electrónica.
Artículo 13.- Pago de derechos.
Se pagarán los siguientes derechos:
a. Por
las certificaciones que expida el Registro General de Competencias Notariales,
cinco (5) dólares.
b. Por
todo procedimiento en sede notarial, el arancel que dispone la Ley Núm. 101 de
12 de mayo de 1943, según enmendada, a ser cancelado en la matriz del acta
notarial.
c. Por
la primera copia certificada del acta notarial expedida al requirente, el
arancel que dispone la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada.
Todas las demás copias certificadas estarán exentas del pago de derechos.
d. Por la notificación de la
determinación del notario en el procedimiento, el arancel que dispone la Ley
Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para la presentación y
notificación de los asuntos a que hace referencia esta ley, ante las Salas del Tribunal
General de Justicia.
El pago de derechos se realizará
mediante Sellos de Rentas Internas y estampillas del impuesto notarial. El pago
de estos derechos podrá realizarse por la vía electrónica una vez se implante
este sistema de pagos. Los fondos que se recauden por concepto del pago de los
derechos establecidos en esta Ley se depositarán en el Fondo Especial creado
por el Artículo 8 de la ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, según enmendada,
después de descontado el uno (1) por ciento correspondiente al Departamento de
Hacienda.
Las personas que gozan de exención
del pago de derecho por leyes especiales estarán exentas del pago de los
derechos aquí dispuestos.
Artículo 14.- Reglas de Procedimiento y Reglamento.
El Tribunal Supremo aprobará las
Reglas de Procedimiento necesarias para regir los procedimientos en sede
notarial, tanto de los que se adicionan mediante el Artículo 2 de esta Ley como
de los que al presente son de competencia notarial por disposición de otras
leyes.
El Tribunal Supremo aprobará por
reglamento las normas que regirán la conducta de los notarios con relación a
los procedimientos conducidos en sede notarial, el Registro General de
Competencias Notariales y el funcionamiento de la Oficina de Inspección de
Notarías con relación a estos asuntos.
Artículo 15.- Reglamentos del Secretario de Justicia.
El Secretario de Justicia aprobará
los reglamentos que estime necesarios o convenientes para regular la
participación de los representantes del Ministerio Público en los
procedimientos que se ventilen ante notario y que requieran su participación.
Artículo 16.- Disposición transitoria.
El Tribunal Supremo aprobará las
reglas y reglamentos que se disponen en esta Ley, los cuales entrarán en vigor
en la misma fecha de vigencia de la Ley.
Artículo 17.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor el primero
de enero del año 2000.
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