Ley Núm. 283 del año 1999


(P. del S. 1253)LEY 283,1999

(Conferencia)

Para enmendar el art. 160 del Código Penal

LEY NUM.  283 DEL 21 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 160 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a fin de establecer como agravante cuando la comisión del delito de robo de menores se produjera en cualquier institución hospitalaria pública o privada; escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o privada; en una casa, edificio o estructura habitada; centro de cuidado de niños; en parques, áreas recreativas, centros comerciales; y para aumentar las penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         El Gobierno de Puerto Rico ha declarado que es política pública garantizar la seguridad de toda la ciudadanía y así lograr el establecimiento del orden y la paz social a que todos aspiramos. Dentro de esta visión, es de particular importancia la integridad física y la seguridad emocional de nuestros niños y niñas. En el ejercicio del poder de parens patriae el Estado tiene el deber  ineludible de proteger y velar por el mejor bienestar de los menores.  En este contexto es preciso señalar, que el Estado atento al grave problema social que enfrenta con el robo y secuestro de niños, tiene la responsabilidad de desarrollar las estrategias que sean necesarias para atender de forma preventiva y en su aspecto punitivo la incidencia de estos delitos. Es evidente que el  robo y secuestro de menores resulta ser una grave amenaza para la sociedad, particularmente para la familia que es víctima de este horrendo crimen. 


 

         En un análisis realizado por el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, en torno a la información suministrada por "National Crime Information Center" sobre personas desaparecidas en Puerto Rico, se  refleja que entre los años 1980 a 1997  fueron reportados como desaparecidos 121 niños. De los datos se desprende, que de los menores desaparecidos 90 son niñas y 31 pertenecen al sexo masculino. El Centro Nacional para Menores Desaparecidos y Explotados (National Center for Missing Exploited Children) ha señalado que aunque el secuestro de niños en hospitales no es un delito de graves proporciones, se ha convertido en una preocupación para los padres, las enfermeras dedicadas al cuidado materno infantil y de las autoridades. En un estudio de casos reportados desde 1983 a 1997, se ha estimado que la incidencia del secuestro de infantes en los Estados Unidos ocurre en un promedio entre doce (12) y dieciocho (18) secuestros anualmente. De estos el dieciséis (16) por ciento ocurren en instalaciones hospitalarias.

         El Código Penal de Puerto Rico en los Artículos 137A y 160 tipifica el secuestro agravado y el robo de menores, respectivamente. El delito de secuestro, en su modalidad agravada, dispone que toda persona que utilice la fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño para sustraer a otra para privarla de su libertad cuando se cometa contra un menor de dieciocho (18) años, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de sesenta (60) años, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta noventa y nueve (99) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta (40) años.

 

         Por otro lado, el Artículo 160 establece que el delito de robo de menores se configura cuando una persona sustrae a un niño menor de doce (12) años de manera maliciosa, violenta o fraudulenta, con el propósito de retenerlo y ocultarlo de sus padres, tutor u otra persona legalmente encargada de dicho menor. La pena establecida para este delito es de un término fijo de veinticuatro (24) años, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciséis (16) años.

 

         El acto prohibido del secuestro consiste en sustraer o detener una persona y moverla de un sitio a otro, privándola de su libertad. Para que este delito se configure es necesario que se demuestre la intención específica de privar a la persona de su libertad. El concepto de sustraer no es sólo mover a la persona de un sitio a otro, sino que implica también un elemento de engaño y ocultación. De otra parte, la acción prohibida del robo de menores consiste en sustraer a un menor de doce (12) años con el propósito de retenerlo y ocultarlo de sus padres, tutor u otra persona legalmente encargada del menor. Aquí el concepto de "sustraer" significa separar al menor y apartarlo de quien tiene la custodia legal, mediante engaño. En este delito también se requiere la intención específica. Ambos delitos son repudiados de forma enérgica por la sociedad puertorriqueña, sin embargo la penalidad en robo de menores es distinta que en la del secuestro agravado cuando ocurre en la persona de un menor. Entendemos que no existe razón de carácter moral o jurídico que justifique una diferencia en las penas establecidas para estos delitos. En ambos casos la malicia es un acto intencional sin justa causa ni excusa, y que presupone conciencia de su naturaleza, ya que se trata de un delito que no puede llevarse a cabo a título de negligencia. En algunas circunstancias podría darse la situación de concurso de delitos entre ambas conductas, lo que proveería una alternativa para el acusado de obtener una pena menor a través del Artículo 160 del Código Penal. En ambas conductas la intención criminal que se requiere es específica, sin embargo la distinción para ser acusado por el delito prescrito en el Artículo 137A es demostrar la intención de privarlo de su libertad para enfrentarse a una pena fija de sesenta (60) años. No obstante, cuando la intención es la de retener y ocultar al menor de sus padres o de la persona que tiene la custodia legal, entonces el principio de especialidad requiere que se acuse por el delito de robo de menores.

 

         Esta Asamblea Legislativa entiende que es conveniente y necesario enmendar el Artículo 160 del Código Penal de Puerto Rico para imponer una pena proporcional a la pena que apareja el delito de secuestro agravado.  Es imperativo que delitos de esta naturaleza, en los que las víctimas resultan ser niños recién nacidos o de muy poca edad, sean combatidos con todos los recursos necesarios y toda la fuerza que pueda imponer la Ley.

 

         A la luz de estas consideraciones, es conveniente adoptar legislación para crear una modalidad de delito agravado cuando el robo de menores se produjera en cualquier institución hospitalaria público o privada; escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o privada; en una casa, edificio o estructura habitada; centro de cuidado de niños; en parques, áreas recreativas y centros comerciales y si  la persona estuviere armada con algún arma mortífera o capaz de ocasionar grave daño corporal al cometer el delito. De este modo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reafirma una vez más su compromiso de asegurar la felicidad de nuestros niños y niñas y garantizarle una mayor tranquilidad a las familias de nuestra Isla.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 


         Sección 1.-  Se enmienda el Artículo 160 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada para que se lea como sigue:

 

“Artículo 160 – Robo de Menores

 

         Toda persona que maliciosa, violenta o fraudulentamente sustrajere a un niño menor de doce (12) años con el propósito de retener y ocultarlo de sus padres, tutor u otra persona legalmente encargada de dicho menor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciséis (16) años.

 

         Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de sesenta (60) años, toda persona que cometiere este delito cuando se produjere en cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

(a)    En cualquier institución hospitalaria público o privada;

 

(b)   en cualquier escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o privada;

 

(c)    en una casa, edificio, o estructura habitada;

 

         (d) en un centro de cuidado de niños; o

 

         (e) en parques, áreas recreativas, centros comerciales.

 

         En cualquiera de las modalidades anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de noventa y nueve (99) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta (40)años.”

 

         Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

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