Ley Núm. 283 del
año 1999
(P. del S. 1253)LEY 283,1999
(Conferencia)
Para
enmendar el art. 160 del Código Penal
Para enmendar el Artículo 160 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico" a fin de establecer como agravante cuando la comisión del
delito de robo de menores se produjera en cualquier institución hospitalaria
pública o privada; escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o
privada; en una casa, edificio o estructura habitada; centro de cuidado de
niños; en parques, áreas recreativas, centros comerciales; y para aumentar las
penalidades.
El Gobierno de Puerto Rico ha declarado
que es política pública garantizar la seguridad de toda la ciudadanía y así
lograr el establecimiento del orden y la paz social a que todos aspiramos.
Dentro de esta visión, es de particular importancia la integridad física y la
seguridad emocional de nuestros niños y niñas. En el ejercicio del poder de parens patriae el Estado tiene el
deber ineludible de proteger y velar
por el mejor bienestar de los menores.
En este contexto es preciso señalar, que el Estado atento al grave
problema social que enfrenta con el robo y secuestro de niños, tiene la
responsabilidad de desarrollar las estrategias que sean necesarias para atender
de forma preventiva y en su aspecto punitivo la incidencia de estos delitos. Es
evidente que el robo y secuestro de
menores resulta ser una grave amenaza para la sociedad, particularmente para la
familia que es víctima de este horrendo crimen.
En un análisis realizado por el
Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, en torno
a la información suministrada por "National Crime Information Center"
sobre personas desaparecidas en Puerto Rico, se refleja que entre los años 1980 a 1997 fueron reportados como desaparecidos 121 niños. De los datos se
desprende, que de los menores desaparecidos 90 son niñas y 31 pertenecen al
sexo masculino. El Centro Nacional para Menores Desaparecidos y Explotados
(National Center for Missing Exploited Children) ha señalado que aunque el
secuestro de niños en hospitales no es un delito de graves proporciones, se ha
convertido en una preocupación para los padres, las enfermeras dedicadas al
cuidado materno infantil y de las autoridades. En un estudio de casos
reportados desde 1983 a 1997, se ha estimado que la incidencia del secuestro de
infantes en los Estados Unidos ocurre en un promedio entre doce (12) y
dieciocho (18) secuestros anualmente. De estos el dieciséis (16) por ciento
ocurren en instalaciones hospitalarias.
El Código Penal de Puerto Rico en los
Artículos 137A y 160 tipifica el secuestro agravado y el robo de menores,
respectivamente. El delito de secuestro, en su modalidad agravada, dispone que
toda persona que utilice la fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño
para sustraer a otra para privarla de su libertad cuando se cometa contra un
menor de dieciocho (18) años, será sancionada con pena de reclusión por un término
fijo de sesenta (60) años, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta noventa y nueve (99) años y de mediar
circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta (40)
años.
Por otro lado, el Artículo 160
establece que el delito de robo de menores se configura cuando una persona
sustrae a un niño menor de doce (12) años de manera maliciosa, violenta o
fraudulenta, con el propósito de retenerlo y ocultarlo de sus padres, tutor u
otra persona legalmente encargada de dicho menor. La pena establecida para este
delito es de un término fijo de veinticuatro (24) años, de mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de cuarenta (40) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá ser
reducida hasta un mínimo de dieciséis (16) años.
El acto prohibido del secuestro
consiste en sustraer o detener una persona y moverla de un sitio a otro,
privándola de su libertad. Para que este delito se configure es necesario que
se demuestre la intención específica de privar a la persona de su libertad. El
concepto de sustraer no es sólo mover a la persona de un sitio a otro, sino que
implica también un elemento de engaño y ocultación. De otra parte, la acción prohibida
del robo de menores consiste en sustraer a un menor de doce (12) años con el
propósito de retenerlo y ocultarlo de sus padres, tutor u otra persona
legalmente encargada del menor. Aquí el concepto de "sustraer"
significa separar al menor y apartarlo de quien tiene la custodia legal,
mediante engaño. En este delito también se requiere la intención específica.
Ambos delitos son repudiados de forma enérgica por la sociedad puertorriqueña,
sin embargo la penalidad en robo de menores es distinta que en la del secuestro
agravado cuando ocurre en la persona de un menor. Entendemos que no existe
razón de carácter moral o jurídico que justifique una diferencia en las penas
establecidas para estos delitos. En ambos casos la malicia es un acto
intencional sin justa causa ni excusa, y que presupone conciencia de su
naturaleza, ya que se trata de un delito que no puede llevarse a cabo a título
de negligencia. En algunas circunstancias podría darse la situación de concurso
de delitos entre ambas conductas, lo que proveería una alternativa para el
acusado de obtener una pena menor a través del Artículo 160 del Código Penal.
En ambas conductas la intención criminal que se requiere es específica, sin
embargo la distinción para ser acusado por el delito prescrito en el Artículo
137A es demostrar la intención de privarlo de su libertad para enfrentarse a
una pena fija de sesenta (60) años. No obstante, cuando la intención es la de
retener y ocultar al menor de sus padres o de la persona que tiene la custodia
legal, entonces el principio de especialidad requiere que se acuse por el
delito de robo de menores.
Esta Asamblea Legislativa entiende que
es conveniente y necesario enmendar el Artículo 160 del Código Penal de Puerto
Rico para imponer una pena proporcional a la pena que apareja el delito de
secuestro agravado. Es imperativo que
delitos de esta naturaleza, en los que las víctimas resultan ser niños recién
nacidos o de muy poca edad, sean combatidos con todos los recursos necesarios y
toda la fuerza que pueda imponer la Ley.
A la luz de estas consideraciones, es
conveniente adoptar legislación para crear una modalidad de delito agravado
cuando el robo de menores se produjera en cualquier institución hospitalaria
público o privada; escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o
privada; en una casa, edificio o estructura habitada; centro de cuidado de
niños; en parques, áreas recreativas y centros comerciales y si la persona estuviere armada con algún arma
mortífera o capaz de ocasionar grave daño corporal al cometer el delito. De
este modo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reafirma una vez más su
compromiso de asegurar la felicidad de nuestros niños y niñas y garantizarle
una mayor tranquilidad a las familias de nuestra Isla.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 160 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada para que se lea como sigue:
“Artículo
160 – Robo de Menores
Toda persona que maliciosa, violenta o fraudulentamente
sustrajere a un niño menor de doce (12) años con el propósito de retener y
ocultarlo de sus padres, tutor u otra persona legalmente encargada de dicho
menor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
veinticuatro (24) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de
dieciséis (16) años.
Será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de sesenta (60) años, toda
persona que cometiere este delito cuando se produjere en cualquiera de las
siguientes circunstancias:
(a) En
cualquier institución hospitalaria público o privada;
(b) en
cualquier escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o privada;
(c) en una
casa, edificio, o estructura habitada;
(d) en un centro de cuidado de niños; o
(e) en parques, áreas recreativas,
centros comerciales.
En cualquiera de las modalidades
anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de noventa y nueve (99) años; de mediar
circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta
(40)años.”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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