Ley Núm. 284 del
año 1999
(P. del S.
1614)LEY 284,1999
(Conferencia)
Ley Contra el
Acecho en Puerto Rico
Para crear la “Ley Contra el
Acecho en Puerto Rico”, a fin de tipificar como delito conducta constitutiva de
acecho que induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de
sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un
miembro de su familia, establecer el procedimiento para órdenes de
protección, establecer penalidades, y
para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El
acecho constituye una forma de actividad criminal compuesta de una serie
de actos que al ser examinados individualmente pueden parecer un comportamiento
legal: enviar flores, escribir cartas
de amor y esperar por una persona fuera de su lugar de trabajo o de su
casa: actos que de por sí no
constituyen conducta criminal. Sin embargo, estos actos unidos a intentos de
atemorizar, intimidar o hacer daño a una persona, o a miembros de su familia o
a su propiedad, pueden constituir un patrón de conducta ilegal.
El acecho, contra una persona puede ocurrir
en una amplia variedad de situaciones o en diversos tipos de relaciones, no
necesariamente de naturaleza íntima. Este puede ser perpetrado por un mero
conocido de la víctima, un antiguo compañero de trabajo o por un
desconocido. Las motivaciones del
ofensor pueden incluir atracción intensa u odio extremo, deseos de contacto y
control, obsesión, celos y coraje, entre otras.
Las estadísticas reflejan que anualmente ocurren 200,000 incidentes de
acecho, en los Estados Unidos. Se
estima que un setenta y ocho (78%) por ciento de las víctimas de acecho son
mujeres y que hasta un ochenta (80%) por ciento de los casos ocurren en el
ámbito doméstico. La mayoría de estos
incidentes son perpetuados por hombres contra mujeres. De hecho, el noventa
(90%) por ciento de las mujeres que han sido asesinadas por sus antiguas
parejas habían sido amenazadas, hostigadas y/o
perseguidas por éstas antes del
ataque fatal.
Diversas jurisdicciones de los Estados
Unidos han aprobado leyes con el fin de tipificar como delito el acecho y permitir la oportuna intervención de la Policía
ante patrones de conducta que puedan constituir acecho. El objetivo de dichos estatutos es evitar
que la conducta antes aludida culmine en actos de violencia que atenten contra
la integridad física de la víctima.
Estas leyes han servido como instrumentos efectivos para prevenir
fatalidades, promoviendo que las víctimas reciban protección oportunamente.
El 13 de septiembre de 1994, el Presidente
William Clinton firmó la Pub.
L. 103-322 (42 U.S.C
§13701 y ss.), conocida como “Violent
Crime Control and Law Enforcement Act of 1994”, que en su Título IV, § 40131-40611 (42 U.S.C. § 13931-14040,
Violence Against Women) establece mecanismos para enfrentar los numerosos crímenes de violencia doméstica,
sexuales, de acecho, hostigamiento y persecución que afectan a mujeres de todas
las razas, condición social, étnica y
económica en los Estados Unidos.
El
Gobierno de Puerto Rico, consciente de que los actos de acecho contra una
determinada persona atentan contra los
valores de paz, seguridad, dignidad y respeto que se quieren mantener para los
individuos, para las familias, y para la comunidad en general, desea establecer
nuevas medidas para prevenir y combatir este tipo de conducta.
La presente legislación tiene como
objetivo tipificar como delito y penalizar todo patrón de conducta de acecho,
que induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir
algún daño físico en su persona, sus bienes y/o en la persona de un miembro de
su familia, y proveer los mecanismos adecuados para intervenir oportunamente en
los casos de acecho, ofreciendo protección a las víctimas de este tipo de
comportamiento.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-Título
de la Ley.-
Esta Ley se conocerá como “Ley contra el Acecho en
Puerto Rico”.
Artículo 2.- Política Pública.-
Mediante la presente legislación se reafirma la
política pública del Gobierno de Puerto Rico de luchar contra cualquier tipo de
manifestación de violencia que atente contra los valores de paz, seguridad,
dignidad y respeto que se quieren mantener para nuestra sociedad.
La violencia puede manifestarse mediante actos de
acecho, que induzcan temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de
sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un
miembro de su familia. El propósito de esta Ley es crear los mecanismos necesarios para criminalizar, penalizar y
permitir la oportuna intervención de la policía ante tales actos para proteger
debidamente a personas que son víctimas de acecho, evitando posibles daños a su
persona, sus bienes o a miembros de su familia.
Artículo 3.-
Definiciones.-
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos
tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) “Acecho”- significa un patrón
de conducta mediante el cual se mantiene constante o repetidamente una
vigilancia o proximidad física o visual sobre determinada persona; se envían
repetidamente comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada
persona; se envían repetidamente amenazas escritas, verbales o implícitas a
determinada persona; se efectúan repetidamente actos de vandalismo dirigidos a
determinada persona; se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a molestar, perseguir o
perturbar a la víctima o a miembros de su familia. El patrón de conducta constante debe ser en forma ininterrumpida durante
un período de tiempo que no sea menor de quince minutos.
(b) “Repetidamente”- significa en
dos (2) o más ocasiones.
(c)
“Familia” significa:
1. cónyuge, hijo, hija,
padre, madre, abuelo, abuela, nieto, nieta, hermano, hermana, tío, tía,
sobrino, sobrina, primo, prima de la víctima; u otro pariente por consanguinidad
o afinidad que forme parte del núcleo
familiar;
2. persona que viva o que
haya vivido previamente con la víctima en una relación de pareja; o que haya
tenido alguna relación de cortejo o noviazgo;
3.
persona que resida o haya residido en la misma
vivienda que la víctima, por lo menos seis
(6) meses antes de que se manifestaren los actos constitutivos de
acecho;
(d) “Intimidar”-
significa toda acción o palabra que manifestada repetidamente infunda temor en
el ánimo de una persona prudente y razonable a los efectos de que ella, o
cualquier miembro de su familia pueda sufrir daños, en su persona o en sus
bienes, y/o ejercer presión moral sobre el ánimo de ésta para llevar a cabo un
acto contrario a su voluntad.
(e) “Orden
de Protección-” significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un
tribunal mediante el cual se dictan las medidas a un ofensor para que se
abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos constitutivos de
acecho.
(f) “Parte Peticionada”- significa toda
persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(g) “Parte Peticionaria”- significa toda
persona que solicita una orden de protección.
(h) “Tribunal”- significa el Tribunal de Primera Instancia del
Tribunal General de Justicia.
(i) “Agente
del Orden Público”- significa cualquier miembro u oficial de la Policía de
Puerto Rico; o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por la
Policía de Puerto Rico.
Artículo 4.- Conducta Delictiva; Penalidades.-
(a) Toda persona que
intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de
acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que
ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en
sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que
determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en
delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo
de doce (12) meses. De mediar circunstancias
atenuantes, la pena se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses,
y de mediar circunstancias agravantes, la pena podrá aumentarse hasta dieciocho
(18) meses.
El Tribunal podrá
imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
(b) Se incurrirá en delito grave y se impondrá pena de reclusión
por un término fijo de tres (3) años, si se incurriere en acecho, según
tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
1. Se penetrare en la
morada de determinada persona o de cualquier miembro de su familia infundiendo
temor de sufrir un daño físico, y/o ejercer presión moral sobre el ánimo de
ésta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad; o
2. se infrigiere grave daño corporal a
determinada persona o miembro de su familia; o
3. se cometiere con arma
mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar;
o
4. se cometiere luego de
mediar una orden de protección contra el ofensor, expedida en auxilio de la
víctima del acecho o de otra persona también acechada por el ofensor; o
5. se cometiere un acto
de vandalismo que destruya propiedad en los lugares inmediatos o relativamente
cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo de determinada persona
o miembro de su familia; o
6. se cometiere por una
persona adulta contra un o una menor; o
7. se cometiere contra
una mujer embarazada.
De mediar circunstancias agravantes la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de
mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
El Tribunal podrá imponer la pena de restitución,
además de la pena de reclusión establecida.
El proceso y castigo de cualquier persona por el delito definido y
castigado en esta Ley no impedirá el proceso y castigo de la misma persona por
cualquier otro acto u omisión en violación de cualquiera de las demás
disposiciones de esta Ley o de cualquier otra ley.
Artículo 5.- Expedición de órdenes de protección.-
(a)
Cualquier persona que haya sido víctima de
acecho, o conducta constitutiva del delito según tipificado en esta Ley, en la
Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código
Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, o en cualquier otra ley
especial, podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal o por
un agente del orden público, una petición en el Tribunal solicitando una orden
de protección, sin que sea necesario la presentación previa de una denuncia o
acusación.
.
(b)
Cuando el Tribunal determine que existen
motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de
acecho, podrá emitir una orden de protección.
Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo
siguiente:
1. Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir,
intimidar, amenazar, o de cualesquiera otras formas constitutivas bajo esta Ley
de acecho, dirigidas a la parte peticionada.
2. Ordenar a la parte peticionada
abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte
peticionaria, cuando a discreción del Tribunal dicha limitación resulte
necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o
de cualquier otra forma aceche y/o interfiera con la parte peticionaria y/o un
miembro de su familia.
3. Ordenar a la parte
peticionada pagar una indemnización económica por los daños que fueren causados
por la conducta constitutiva de acecho.
Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a,
compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad,
gastos legales, gastos médicos y siquiátricos, gastos de sicólogos y de
consejería, orientación, alojamiento, y otros similares, sin perjuicio de otras
acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
4. Ordenar
a la parte peticionada entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia,
bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de
fuego sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, de
portación y/o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del
Tribunal dicha arma de fuego pueda ser utilizada por la parte promovida para
causarle daño corporal a la parte peticionaria o a miembros de su familia.
5. Emitir cualquier orden necesaria para
dar cumplimiento a los propósitos y a la política pública de esta Ley.
(c) Cualquier
Juez o Jueza del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de
protección conforme a esta Ley. Toda orden de protección podrá ser revisada, en
los casos apropiados en el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(d) Cualquier
persona podrá solicitar los remedios civiles que establece esta Ley para sí, o
a favor de cualquier otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o
mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de
solicitarla por sí misma.
Artículo 6.-
Procedimiento para la Expedición de Ordenes de Protección.-
(a)
El
procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar mediante
la presentación de una petición verbal o escrita; o dentro de cualquier caso
pendiente entre las partes; o a solicitud del Ministerio Fiscal en un
procedimiento penal, o como una condición para disfrutar de sentencia
suspendida o de libertad condicional.
(b) Para facilitar a las personas interesadas el trámite de
obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Oficina de Administración de
los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto
Rico formularios para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, proveerá la
ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.
(c) Una vez presentada una petición de orden de protección, de
acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el Tribunal expedirá una citación a las
partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un
término que no excederá de cinco (5) días.
La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará
conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según
enmendadas, y será diligenciada por un alguacil del Tribunal o por cualquier
otro oficial del orden público, a la brevedad posible, y tomará preferencia
sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza. El Tribunal mantendrá un expediente para
cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley.
(d) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo
de esta Ley será condenable como desacato criminal al Tribunal que expidió la
citación.
(d)
Cuando la petición sea presentada, la
notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas
de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendadas. A solicitud de
la parte peticionaria, el Tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación
se efectúe por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad que no
sea parte ni tenga interés en el caso.
Artículo 7.-
Ordenes Ex Parte.-
El Tribunal podrá
emitir una orden de protección de forma ex
parte, si determina que:
(a)
Se han hecho las gestiones de forma diligente
para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el
Tribunal y de la petición que se ha presentado ante el Tribunal y no se ha
tenido éxito;
(b)
o
existe la probabilidad de que dar la notificación previa a la parte peticionada
provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de
protección;
(c)
o
cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial
de un riesgo inmediato a la seguridad del peticionario y/o a algún miembro de
su familia.
Siempre que el
Tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional. Notificará inmediatamente a la parte
peticionada con copia de la misma o de cuaquier otra forma y le brindará una
oportunidad para oponerse a ésta. A
esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5)
días de haberse expedido dicha orden ex
parte, salvo que la parte peticionaria solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el Tribunal podrá dejar
sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que
estime necesario.
Artículo 8.- Contenido de las Ordenes de
Protección.-
(b) Toda orden de
protección deberá establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar
específicamente a las partes de que cualquier violación a la misma constituirá
desacato al Tribunal.
(c) Cualquier orden de protección
de naturaleza ex parte deberá incluir
la fecha y hora de su emisión y deberá indicar la fecha, tiempo y lugar en que
se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones
por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.
Toda orden de protección expedida por un
Tribunal se hará constar en un formulario sustancialmente igual en contenido al
que se incorpora como guía directiva en esta Ley.
Artículo 9.- Notificación a las Partes y a las Agencias del Orden Público.-
(c) La
Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de
esta Ley a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de
las órdenes de protección expedidas.
(d) La
Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de
protección.
Artículo 10.- Incumplimiento
de Ordenes de Protección.-
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección, expedida de
conformidad con esta Ley, será castigada como delito menos grave; esto sin
menoscabar su responsabilidad criminal bajo el Artículo 4 (b)(1) de esta Ley o
cualquier otra ley penal y constituirá desacato al Tribunal, lo que podría
resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.
No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, según enmendada, Ap. II del Título 34, aunque no mediare una orden a
esos efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se
le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley
similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha
orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos
fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.
Artículo 11.-
Deber de Efectuar Arresto al Presentar Orden de Protección.-
Todo oficial del orden público
deberá efectuar un arresto si se le presenta una orden de protección expedida
al amparo de esta Ley o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o
si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades
pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las
disposiciones de la misma.
Artículo
12.- Preparación de Informes.-
Siempre que un
oficial del orden público intervenga en un incidente que pueda clasificarse
como un acto de acecho, deberá preparar un informe escrito sobre el mismo.
Dicho informe incluirá las alegaciones de las personas involucradas y los
testigos, el tipo de investigación realizada y la forma en que se dispuso del
incidente.
En dicho informe, el
oficial del orden público incluirá cualquier manifestación de la víctima en
cuanto a la frecuencia y severidad de incidentes de acecho anteriores y sobre
el número de veces que ha acudido a la Policía o ante cualquier entidad
privada, pública o persona particular para reclamar ayuda.
Este informe deberá
ser preparado para toda intervención aunque no se presenten los cargos
criminales contra la alegada persona ofensora. Los mismos se mantendrán
separados de informes sobre otra naturaleza, salvo si son relacionados a casos
de violencia doméstica.
El Superintendente de
la Policía deberá establecer un sistema de recopilación de información que
permita mantener copia de cada informe de intervención en el cuartel donde se
genere y que facilite la recopilación centralizada de los mismos en la División
de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico.
La División de
Estadísticas de la Policía de Puerto Rico recibirá mensualmente copia de todo
informe de intervención preparado al amparo de este Artículo, recopilará la
información contenida en los mismos y preparará anualmente un informe
estadístico público sobre los incidentes de acecho en Puerto Rico.
El Superintendente de
la Policía establecerá las normas para garantizar la confidencialidad en torno
a la identidad de las personas involucradas en los incidentes de acecho.
Artículo 13.- Independencia de las Acciones
Civiles.-
No se requerirá ni será necesario
que las personas protegidas en esta Ley presenten casos criminales para poder
solicitar y que se expida una orden de protección.
Artículo
14.- Reglas para las Acciones Civiles y Penales.-
Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las
acciones civiles incoadas al amparo de las disposiciones de ésta se regirán por
las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendadas.
Asimismo, las acciones penales incoadas al amparo de las disposiciones de esta
Ley se regirán por las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963,
según enmendadas, salvo que de otro
modo se disponga en esta Ley.
Artículo 15.-
Disposiciones sobre Fianza; Libertad Condicional, Permisos a
Confinados para salir de Instituciones y otros.-
(a) Fianza
- Cuando una persona sea acusada por violación a las disposiciones de esta Ley
o cuando al momento de la alegada violación estuviere sujeta a los términos de
una orden de protección, expedida de conformidad con esta Ley, o cualquier otra
ley similar, o hubiere sido convicta previamente de o hubiere hecho alegación
de culpabilidad por violación a las disposiciones de esta Ley o de violación a
cualquier otra disposición legal similar, antes de señalar la fianza, además de
lo dispuesto por la Regla 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto
Rico de 1963, según enmendadas, el
Tribunal deberá considerar al imponer la fianza si la persona tiene historial
de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental.
(b) Condiciones
para libertad bajo fianza - El Tribunal podrá imponer al acusado condiciones a
la fianza, y deberá tomar en consideración si la persona cuenta con un
historial de violencia doméstica o un historial de actos violentos y si la
persona representa una amenaza potencial para la víctima del delito o para
cualquier persona. Además de lo
dispuesto en la Regla 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto
Rico de 1963, según enmendadas, el Tribunal podrá imponer las siguientes condiciones:
1. Evitar todo contacto
directo o indirecto con la víctima de los alegados actos constitutivos de
acecho y/o con los familiares de ésta.
2. Evitar todo contacto
con las personas que le brinden albergue a la víctima.
3. Abstenerse de
intimidar o presionar personalmente, o a través de comunicación telefónica, o
de otro tipo mediante la intervención de terceros, a la víctima o a los
testigos para que no testifiquen o para que retiren los cargos criminales
presentados en su contra.
(c) Permisos
a confinados para salir de las instituciones y libertad bajo palabra - Además
de lo establecido en la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y
en cualquier otra ley o reglamento al efecto, el Administrador de Correción o
la Junta de Libertad bajo Palabra al hacer determinaciones sobre la concesión
de permisos para salir de las instituciones penales o centros de tratamiento
públicos o privados, o al conceder libertad bajo palabra a confinados convictos
por violación a las disposiciones de esta Ley, deberá tomar en consideración
las siguientes circunstancias:
1. Si la persona cuenta
con un historial de violencia doméstica, o un historial de comisión de otros
actos violentos.
2. Si la persona tiene
historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia
gubernamental.
3. Si la persona
representa una amenaza potencial para cualquier otra persona.
4. La opinión de la
persona perjudicada o de las personas que testificaron en el caso y cualquier
otra circunstancia que estime pertinente.
(d) Clemencia
Ejecutiva o Indulto - Al considerar la solicitud de clemencia ejecutiva o
indulto de una persona convicta por el delito constitutivo de acecho, la Junta
de Libertad bajo Palabra deberá notificar a la parte perjudicada y a las
personas que testificaron para proveerles la oportunidad de ser escuchadas.
(e) Antes
de que cualquier persona pueda ser puesta en libertad bajo las disposiciones de
esta Ley, el Tribunal, la Junta de Libertad bajo Palabra, la Administración de
Corrección y/o el Ejecutivo deberán notificarlo a la víctima o parte
perjudicada con suficiente antelación para que ésta pueda tomar las medidas
necesarias para garantizar su seguridad.
Artículo 16.- Formularios.-
Los formularios que
proveerán las secretarías de los tribunales
de justicia a las personas que soliciten una orden de protección deberán diseñarse
en forma tal que pueda consignarse o declararse la información, circunstancias
y datos que contienen los modelos aquí incluidos. No obstante, la Oficina de la Administración de los Tribunales
podrá modificarlos cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de
esta Ley.
“FORMULARIO I
TRIBUNAL
GENERAL DE JUSTICIA
Tribunal de
Primera Instancia
Sala de
____________________
_________________________
PARTE PETICIONARIA
NUMERO
_______________
vs.
SOBRE:
_________________________ ORDEN
DE PROTECCION
PARTE PETICIONADA Acecho
Núm._____
AL HONORABLE TRIBUNAL:
Comparece la parte peticionaria y respetuosamente alega,
expone y solicita que:
1.
Mi nombre es __________________________________________, tengo ____
años de edad, mi número de seguro social es _______________, mi número de
licencia es ________________, resido en
_________________________________________________________________ (Calle, Núm., Urbanización, Barrio, Municipio) .
2. La parte peticionada se llama
______________________________________, tiene ____ años de edad, su número de
seguro social es ________________, su número de licencia es _______________,
reside en ______________________________________________________
(Calle, Núm., Urbanización,
Barrio,Municipio)
y su número de teléfono es
_______________.
3. Soy víctima de acecho por la parte peticionada consistente en que
intencionalmente, o a sabiendas de que razonablemente podría sentirme
intimidado/a, ha manifestado un patrón de conducta consistente en amenazas,
persecución y/u hostigamiento, dirigido a atemorizarme a los efectos de que
podría causarme daños, podría causar daños a mis bienes, podría causar daño a
un miembro de mi familia o a sus bienes.
4. El acecho que he sufrido ocurrió en o durante
los días _____________________
en__________________________________________________________________
5. Los incidentes de acecho consistieron en
______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
6. Al presente ____está______ no está
pendiente una acción judicial
relacionada con estos hechos.
7. Solicito que este Tribunal me conceda los
siguientes remedios:
_____ Ordenar a la parte
peticionada abstenerse de molestar, acosar, perseguir, intimidar, amenazar a la
parte peticionaria y/o a cualquier miembro de su familia.
_____
Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en mi ______ hogar
_____lugar de empleo ______ hogar de mis familiares ______ en sus alrededores
_____ negocio _______escuela y/o en otros lugares tales como__________________.
_____
Ordenar a la parte peticionada pagarme una indemnización razonable por los
daños que he sufrido como consecuencia del _____acecho, sin perjuicio de otras
acciones civiles a las que tenga derecho.
Dichas pérdidas y daños consisten en:
gastos de mudanza $ ___________ gastos de alojamiento
$_____________________ gastos de reparación a la propiedad $
________________ gastos legales $
____________ gastos médicos, siquiátricos, sicológicos, consejería y/u
orientación $______________________
otros_________________________________
$ _______________ ,para un total de $_______________.
Por todo lo cual, yo
________________________________________, parte peticionaria, solicito
respetuosamente que se me concedan los remedios solicitados en el inciso siete
(7) de esta Petición y cualquier otro remedio que el Tribunal estime
pertinente.
_________________________________ _________________________________
Firma Parte Peticionaria Fecha
Dirección a la cual debe
notificárseme:
___________________________________________________________________________
(Calle, Núm., Urbanización, Barrio, Municipio) .
Teléfono: ______________
Tribunal_______________________
Sala
de_______________________
Oficina Juez (a) Municipal
de____________________
________________________* NUMERO
___________
Parte peticionaria *
* SOBRE:
*
* ORDEN DE
PROTECCION
vs. *
_____________________ *
Parte Peticionada *
* * * *
* * * * *
* * *
La
parte peticionaria, presentó una acción contra la parte peticionada al amparo
de la Ley Núm. _______ del __________________ exponiendo lo siguiente:
1. La
parte peticionaria, cuyo núm. de seguro social es ___________________________,
tiene_____ años de edad, reside en
_________________________________________________
y su
teléfono es ______________________.
2. La parte peticionada,
cuyo núm. de seguro social es ____________________________,
tiene______ años de edad, reside en
_______________________________________________
y su teléfono es
_______________________.
3. La parte peticionaria es
víctima de acecho provocado por la parte peticionada quien repetida e intencionalmente ha manifestado un patrón de conducta dirigido a
intimidarla, o a sabiendas de que razonablemente podría sentirse intimidada,
mediante persecución, amenazas y/u
hostigamiento, a los efectos de que la parte peticionaria o un miembro de su familia
podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes.
4. Los incidentes de acecho ocurrieron en o
durante los días ____________________
______________________ en
____________________________________________
(lugar)
5. Al presente ____ está
_____no está pendiente una acción criminal sobre estos hechos en el Tribunal _______________ Sala de____________________ entre la parte
peticionada y la parte peticionaria. El
número del caso es __________________________.
Expedida la citación para la parte peticionada, se
celebró la vista correspondiente a la cual:
_____
Comparecieron ambas partes ____Compareció
únicamente la parte _________
Luego
de escuchar a la(s) parte(s) y a su(s) testigo(s) y de estudiar toda la prueba el Tribunal llega a las siguientes
DETERMINACIONES DE HECHOS:
En virtud de las anteriores
determinaciones de hechos el Tribunal establece lo siguiente:
__Ordena a la parte
peticionada abstenerse de acosar,
perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con la
parte peticionaria con miembros de su familia.
__Ordena a la parte
peticionada abstenerse de penetrar en:
__El hogar de la parte
peticionaria, o su lugar de morada permanente o provisional,
__ La escuela a que asiste
la parte peticionaria, y sus alrededores,
__ El negocio de la parte
peticionaria y sus alrededores,
__ El lugar de empleo de la parte peticionaria, y sus alrededores,
__Ordena a la parte peticionada a pagar una indemnización
económica por los daños que ha sufrido la parte peticionaria como consecuencia
del acecho, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho. Dichas pérdidas y daños consisten en:
gastos de alojamiento $________
gastos de reparación a la propiedad $____________________
gastos
de mudanza $__________ gastos médicos, siquiátricos, psicológicos de consejería
y/o orientación $_______________________________.
Otros_______ $________ Total
$______________________________________________
Ordena las siguientes medidas provisionales con respecto a las partes:
_____________________________________________________________________
_____________________________________________________________________
_____________________________________________________________________
_____________________________________________________________________
Toda persona que violare
cualesquiera de los términos de esta Orden incurrirá en desacato al Tribunal lo
que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada
en_______________________________________, Puerto Rico, a____________________
de ___a las__________________________________________.
______________________________________________________________________
Esta orden estará vigente desde____________________ hasta
___________________________.
__________________________________________
Juez(a)
CERTIFICO
Que
ambas partes fueron notificadas con copia anterior de la ORDEN DE PROTECCION.
En
______________________, Puerto Rico a ___________ de ___________ de _____.
_________________________”
Secretaria(o)
Artículo 17.- Salvedad Constitucional.-
Si alguna disposición
de las contenidas en esta Ley fuere declarada inconstitucional, dicha
declaración de inconstitucionalidad no afectará las demás disposiciones de la
misma.
Artículo 20.- Esta Ley comenzará a regir a los
noventa (90) días después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.