Ley Núm. 286 del
año 1999
(P. del S. 1704)LEY 286, 1999
Para
ordenar al Departamento de la Vivienda disponer de solares o parcelas gravados
o afectados
Para
ordenar al Departamento de la Vivienda a establecer, mediante reglamentos
especiales y transitorios, procedimientos para disponer de aquellos solares o
parcelas que por razón de alguna ley o reglamento se encuentran gravados o
afectados, de tal manera que impida, restrinja o evite la disposición adecuada
de los mismos a favor de los beneficiarios de los programas de interés social
que éste administra; y para otros fines.
El Título V,
de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, creó el programa de reinstalación de
agregados, en la zona rural del país. Mediante este programa se establecieron
seiscientas veintisiete (627) comunidades en Puerto Rico y se desarrollaron
cerca de ciento ochenta y ocho mil, (188,000) parcelas o solares a través de
toda la Isla. Estas comunidades agrupan aproximadamente un millón de
puertorriqueños que se beneficiaron de dicha legislación, conviertiéndose en
usufructuarios del terreno.
En su origen,
este programa lo atendía la Administración de Programas Sociales, que luego se
convirtió en la Administración de Vivienda Rural, y que finalmente pasó a ser
la Administración de Desarrollo y Mejoras a Vivienda. Esta última, con la
función de trabajar con la zona rural y la urbana también, cuando desapareció
la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.
Al aprobarse
la Ley Núm. 35 de 14 de junio de 1969, según enmendada, se facultó a la agencia
a otorgar títulos de propiedad a los usufructuarios, que se beneficiaron del
Título V de la Ley de Tierras. Al
presente, la inmensa mayoría de los usufructuarios cuenta con su título de
propiedad. Sin embargo, se estima en
poco más de setenta mil (70,000) los
que aún no poseen el título de propiedad.
Dentro de ese
marco fáctico, la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda fue creada
con el propósito de, en cierta medida, continuar los propósitos de la
desaparecida Administración de Vivienda Rural. Además, agilizar y fomentar el
desarrollo y las mejoras a las viviendas de interés social que al amparo de los
diversos programas, administra el Gobierno de Puerto Rico, en las zonas rurales
y urbanas del país.
En términos generales, se ha cumplido con
el objetivo que inspiró la creación de esta agencia. No obstante, han surgido una serie de situaciones que provocan la
dinámica social y el ordenamiento legal, que en alguna medida frustan los
propósitos que inspiran la creación de la instrumentalidad.
Al conceder los títulos de propiedad, la expectativa
gubernamental es fomentar el progreso en ese núcleo familiar que se beneficia
de algún programa de vivienda de interés social. Sin embargo, en muchas ocasiones, antes de cumplir los requisitos
que le acreditarían el derecho sobre determinada parcela, el núcleo familiar se
afecta por diversas razones. Algunas de éstas; fallecimiento del jefe familiar,
divorcios, abandono de la propiedad y/o violación al contrato de usufructo,
entre otros. Todo esto provoca un
estancamiento legal que impide el uso y disfrute de propiedades cuyo objetivo
es fortalecer económicamente y elevar la calidad de vida a las familias
humildes en el país.
Esta
legislación procura hacer justicia a las familias humildes que aún no son
dueños de su parcela, al tiempo que se le concede las herramientas a la
Administración para el Desarrollo y Mejoras de Vivienda para disponer de este
asunto de una forma sana y eficiente.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario del Departamento de la Vivienda a
establecer, mediante reglamentos especiales y transitorios, procedimientos para
disponer de aquellos solares o parcelas que por razón de alguna ley o
reglamento se encuentran gravados, o afectados de tal manera que impida,
restrinja o evite la disposición o uso adecuado de los mismos en favor de los
beneficiarios de los programas de interés social que ésta administra.
Artículo 2.- Los beneficiarios o
solicitantes que interesen obtener un título de propiedad en virtud de las
disposiciones de esta Ley, deberán reunir los requisitos que el Secretario del
Departamento de la Vivienda establezca mediante reglamento.
Artículo 3.- La reglamentación que, en virtud de esta Ley promulgará el
Secretario del Departamento de la Vivienda incluirá cuando menos los siguientes
criterios:
i)
Sólo podrá concederse título de propiedad a aquellas personas que al
momento de aprobar esta Ley estén en posesión u ocupen la parcela sobre la cual
solicitan título de propiedad y no sean transgresores.
ii)
En caso de solares aledaños
inservibles o remanentes, se le concederá prioridad al vecino inmediato. De
haber más de un vecino, se recurrirá a la venta al mejor postor. En el caso de
solares inservibles que no sean aledeñados a otros solares, o en los que ningún
vecino esté interesado, éstos se venderán para uso agrícola u ornato. En toda
escritura pública o certificación de título que sobre los solares inservibles
se expida, se consignará que no podrán construirse en ellos estructuras
dedicadas a vivienda o comercio, y que todos los gastos necesarios para
tramitar la venta de estos solares inservibles será responsabilidad del
comprador.
iii)
En
caso de una persona que anteriormente había recibido un título de propiedad y
por razón de algún divorcio, fallecimiento, separación, emigración o cualquier
situación similar, podrá concedérsele otro título si su nuevo núcleo familiar
reúne los requisitos establecidos en el reglamento de adjudicación de solares,
de lo contrario pagará por el solar el justo valor en el mercado.
iv)
En caso de
personas que posean otra propiedad adicional a la parcela podrá vendérsela por
el justo valor en el mercado.
v)
Se
procurará resolver el problema de titularidad a favor del poseedor u ocupante
de la parcela o solar. El criterio rector será hacerle justicia a la familia y
conceder título a las familias que deseen obtenerlo legalmente.
Artículo 4.- Se autoriza al Departamento de la Vivienda a
ceder en arrendamiento los solares a los ocupantes que no puedan, o no deseen
comprarlos, utilizando para ello el procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 26
de 12 de abril de 1941, según enmendada.
Artículo 5.- El Departamento de la Vivienda utilizará el procedimiento dispuesto
en la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, para las
reposesiones de solares abandonados.
Artículo 6.- Las lotificaciones o segregaciones necesarias para la
implantación de esta Ley o los reglamentos relacionados, estarán exentas de lo
dispuesto en las leyes orgánicas y los reglamentos de la Junta de Planificación
y de la Administración de Reglamentos y Permisos.
Artículo 7.- La concesión de títulos de
propiedad al amparo de esta Ley, podrán efectuarse mediante escritura pública o
certificación, estando ambos documentos exentos del pago de aranceles
notariales y registrales.
Artículo 8.-
Esta Ley entrará en vigor a los ciento ochenta (180) días de su
aprobación.
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