Ley Núm. 287 del
año 1999
Para
adicionar a la Ley Núm. 40 del 1993 (Reglamentar la Práctica de Fumar)
Para adicionar un nuevo
inciso (m) al Artículo 2 y un nuevo inciso (n) al Artículo 3 de la Ley Núm. 40
de 3 de agosto de 1993, según enmendada, mejor conocida como la Ley para
Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados, a
los fines de definir lo que son instalaciones recreativas públicas y privadas;
y prohibir expresamente la práctica de fumar en las instalaciones recreativas
públicas y privadas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los últimos años se ha
tratado de concientizar a toda la ciudadanía sobre los riesgos que conlleva el
hábito de fumar, no sólo en cuanto al daño a la salud que le ocasiona al
fumador, sino también el que se le inflige al no fumador. Se ha determinado que
anualmente mueren en los Estados Unidos alrededor de tres mil (3,000) personas
no fumadoras por cáncer en el pulmón y cerca de trescientos mil (300,000) niños
sufren de infecciones en las vías respiratorias.
Desde hace varios meses estalló la
guerra del tabaco en los Estados Unidos.
Como consecuencia las principales compañías tabacaleras firmaron un
preacuerdo con cuarenta (40) estados, debido a que han demostrado que el tabaco
es una droga adictiva. En dicho acuerdo la industria se comprometió a pagar
trescientos sesenta y ocho mil quinientos ($368,500) millones de dólares en
veinticinco (25) años para sufragar los gastos médicos asociados al
tabaquismo. Ello es así por que se ha
podido relacionar la alta incidencia en enfermedades respiratorias, enfisema
pulmonar y el cáncer al consumo de cigarrillos.
El Gobierno de Puerto Rico en estos
últimos años ha efectuado una campaña muy agresiva contra el consumo de
cigarrillos. Por su parte, la Asamblea
Legislativa para el 3 de agosto de 1993, aprobó la Ley Núm. 40, según enmendada
mejor conocida como Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados
Lugares Públicos y Privados. Esta Ley
tiene la intención de prohibir que se fume en determinados lugares disminuyendo
así considerablemente el riesgo de que personas no fumadoras puedan contraer
enfermedades relacionadas con la inhalación del humo que emiten los cigarrillos
o productos elaborados con tabaco.
Un mecanismo eficiente para esta
cruzada de desalentar el fumar es establecer la prohibición de fumar en
instalaciones recreativas las que por muchos años, al igual que las escuelas,
los colegios, las universidades, los parques, las canchas, tanto públicas como
privadas se están convirtiendo en los segundos hogares de nuestros niños,
jóvenes y familias puertorriqueñas. Debemos velar para que nuestros niños,
jóvenes y familias puertorriqueñas disfruten de estos lugares recreativos sin
que éstos se conviertan en escenarios para contraer enfermedades respiratorias.
Por lo tanto, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico respondiendo a esta realidad y siendo en parte
responsible de garantizar a nuestros niños y jóvenes puertorriqueños su pleno
desarrollo físico, mental, emocional, espiritual y moral y preocupado por la alta
incidencia de enfermedades relacionadas al consumo directo e indirecto del
tabaco, legisla para que se prohíba fumar en todas las instalaciones
recreativas tanto públicas como privadas.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se adiciona un nuevo inciso (m) del Artículo 2 de la
Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
2.-Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado
que a continuación se expresa:
(a)
...
(m) instalaciones recreativas públicas o privadas - significa todo
parque, cancha, piscina, salón de máquinas de vídeo o pinball, estadio,
coliseo, área o lugar designado o comúnmente utilizado para la celebración de
actividades de juego, entretenimiento, diversión o recreación pasiva,
competencias o eventos deportivos, profesionales o de aficionados."
Sección 2.-Se adiciona un nuevo inciso (n) del Artículo 3 de la
Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
3.-Se prohíbe fumar, sin que ello constituya una limitación, en los siguientes
lugares:
(a)
...
(n)
instalaciones recreativas públicas o privadas."
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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