Ley Núm. 288 del
año 1999
(P. de la C. 2115)LEY 288, 1999
Para
enmendar el Art. 236 del Código Penal
Para enmendar el
Artículo 236 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en la comunidad como
alternativa penal para el delito de encubrimiento.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en
Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas
convictas de delito.
En la gran mayoría de los delitos,
incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de
reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio para controlar este
problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política
pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia
de los delincuentes habituales o peligrosos.
Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un
plan de rehabilitación bajo custodia. Con
el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar
el margen de discreción de los tribunales, a fin de establecer la pena de
prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de
emitir sentencia en casos de delitos menos graves, como lo son todos los casos
de encubrimiento.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 236 de la Ley Núm. 115 de 22
de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 236.-Encubrimiento
Toda persona que con conocimiento de la
ejecución de un delito ocultare al responsable del mismo o procurare la
desaparición, alteración u ocultación de prueba para eludir la acción de la
justicia, incurrirá en las siguientes penas:
(a)
. . . . . . . . . . .
(b)
Si el delito cometido fuere menos grave,
reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que
no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del
tribunal. De igual forma, el Tribunal
podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la
pena de reclusión."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de
su aprobación.
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