Ley Núm. 291 del año 1999


(P. de la C. 2253)LEY 291, 1999

Para enmendar el art. 11.016 de la Ley de Municipios Autónomos

LEY NUM. 291 DEL 21 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 11.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de clarificar que los alcaldes y demás funcionarios municipales tienen derecho a disfrutar de licencia de vacaciones y a acumular dicha licencia cuando por necesidades del servicio no pueden disfrutarla.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Artículo 11.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", establece en cada municipio un sistema autónomo para la administración de su personal.  Esta disposición surge de la intención legislativa de que los municipios quedaran excluídos de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público", excepto en lo referente a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.  Este sistema autónomo se rige por las disposiciones del Capítulo XI del estatuto citado.

           

            En lo referente a los beneficios marginales de los empleados, el Artículo 11.016, autoriza la acumulación de licencia de vacaciones a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicio a los "empleados de carrera, de confianza y transitorios".  El término "empleados" se define en el Artículo 1.003 de la Ley de Municipios, supra, como aquellos que ocupen "un puesto y empleo en el gobierno municipal que no esté investido de parte de la soberanía del gobierno municipal".  Por tanto, podría interpretarse que el Artículo 11.016 no cubre a los "funcionarios", que son aquellos que ocupan cargos electivos y los directores de las unidades administrativas.

 

            Sin embargo, el Artículo 11.020 de la Ley Núm. 81, supra, pone de manifiesto la intención legislativa relativa a que todo funcionario o empleado municipal pueda gozar del derecho a acumular licencia de vacaciones.  Este establece que "al renunciar a su puesto, o a la separación definitiva del servicio público por cualquier causa, todo funcionario o empleado tendrá derecho a percibir ... una suma global por la licencia de vacaciones que tuviera acumulada ...".

 

            Habiéndonos percatado del contrasentido de los Artículos referentes a la acumulación de licencia de vacaciones, es la intención de la presente Asamblea Legislativa clarificar que todo funcionario tiene derecho a disfrutar de licencia de vacaciones y a acumular dicha licencia cuando por necesidades del servicio no pueden disfrutarla.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección l.-Se enmienda el apartado (1) del inciso (b) del Artículo 11.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 11.016.-Beneficios marginales

 

                        Los empleados municipales tendrán derecho, además de los beneficios marginales que se establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes:

            (a)        ...

(b)               Licencias

(1)                     Licencia de Vacaciones

 

Los alcaldes, funcionarios, empleados de carrera, de confianza y transitorios tendrán derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicio.  Los empleados a jornada parcial acumularán dicha licencia en forma

proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.

                       

                                    Cada organismo municipal deberá preparar y administrar un plan de vacaciones en la forma más compatible posible con las exigencias del servicio y que evite que los alcaldes, funcionarios o empleados acumulen licencia en exceso del máximo permisible por año natural. 

 

                                    Todo alcalde, funcionario y empleado podrá acumular vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural.  Si por necesidad del servicio no puede disfrutar de la licencia acumulada, la autoridad nominadora municipal le deberá conceder cualquier exceso del límite de sesenta (60) días dentro de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural.  La autoridad nominadora deberá tomar las medidas necesarias para conceder el disfrute de vacaciones al funcionario o empleado siempre que sea posible.  El alcalde adoptará, a través de su Oficina de Recursos Humanos, las normas que regirán cuando surja la necesidad de anticipar licencia de vacaciones a funcionarios o empleados.

 

                                    Cuando las circunstancias y méritos del caso lo justifiquen se podrá autorizar al alcalde o a cualquier funcionario o empleado a utilizar las vacaciones acumuladas por un período mayor de treinta (30) días y hasta un máximo de sesenta (60) en cualquier año natural.

 

 

                                    Se faculta a los organismos municipales a pagar al alcalde, funcionario o empleado vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, vía excepción, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural que refleja el exceso.

 

                                    (2)        ...".

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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