Ley Núm. 291 del
año 1999
(P. de la C. 2253)LEY 291, 1999
Para
enmendar el art. 11.016 de la Ley de Municipios Autónomos
Para
enmendar el Artículo 11.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico", a los fines de clarificar que los alcaldes y
demás funcionarios municipales tienen derecho a disfrutar de licencia de
vacaciones y a acumular dicha licencia cuando por necesidades del servicio no
pueden disfrutarla.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 11.001 de la Ley Núm. 81
de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", establece en cada
municipio un sistema autónomo para la administración de su personal. Esta disposición surge de la intención
legislativa de que los municipios quedaran excluídos de las disposiciones de la
Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley
de Personal del Servicio Público", excepto en lo referente a la Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. Este sistema autónomo se rige por las
disposiciones del Capítulo XI del estatuto citado.
En lo referente a los beneficios
marginales de los empleados, el Artículo 11.016, autoriza la acumulación de
licencia de vacaciones a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de
servicio a los "empleados de
carrera, de confianza y transitorios".
El término "empleados" se define en el Artículo 1.003 de la
Ley de Municipios, supra, como
aquellos que ocupen "un puesto y empleo en el gobierno municipal que no
esté investido de parte de la soberanía del gobierno municipal". Por tanto, podría interpretarse que el
Artículo 11.016 no cubre a los "funcionarios", que son aquellos que
ocupan cargos electivos y los directores de las unidades administrativas.
Sin embargo, el Artículo 11.020 de
la Ley Núm. 81, supra, pone de
manifiesto la intención legislativa relativa a que todo funcionario o empleado
municipal pueda gozar del derecho a acumular licencia de vacaciones. Este establece que "al renunciar a su
puesto, o a la separación definitiva del servicio público por cualquier causa,
todo funcionario o empleado tendrá derecho a percibir ... una suma global por
la licencia de vacaciones que tuviera acumulada ...".
Habiéndonos percatado del
contrasentido de los Artículos referentes a la acumulación de licencia de
vacaciones, es la intención de la presente Asamblea Legislativa clarificar que
todo funcionario tiene derecho a disfrutar de licencia de vacaciones y a
acumular dicha licencia cuando por necesidades del servicio no pueden
disfrutarla.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección l.-Se enmienda el apartado (1) del inciso (b) del
Artículo 11.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
para que se lea como sigue:
Los
empleados municipales tendrán derecho, además de los beneficios marginales que
se establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre
días feriados, a los siguientes:
(a) ...
(b)
Licencias
(1)
Licencia de Vacaciones
Los alcaldes, funcionarios, empleados de carrera, de confianza y transitorios
tendrán derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos días y medio
(2 1/2) por cada mes de servicio. Los
empleados a jornada parcial acumularán dicha licencia en forma
proporcional al número de horas en que
presten servicios regularmente.
Cada organismo municipal deberá
preparar y administrar un plan de vacaciones en la forma más compatible posible
con las exigencias del servicio y que evite que los alcaldes, funcionarios o empleados acumulen licencia en exceso
del máximo permisible por año natural.
Todo alcalde, funcionario y empleado podrá acumular vacaciones hasta un máximo
de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. Si por necesidad del servicio no puede
disfrutar de la licencia acumulada, la autoridad nominadora municipal le deberá
conceder cualquier exceso del límite de sesenta (60) días dentro de los
primeros seis (6) meses del siguiente año natural. La autoridad nominadora deberá tomar las medidas necesarias para
conceder el disfrute de vacaciones al funcionario o empleado siempre que sea posible.
El alcalde adoptará, a través de su Oficina de Recursos Humanos, las
normas que regirán cuando surja la necesidad de anticipar licencia de
vacaciones a funcionarios o empleados.
Cuando las circunstancias y
méritos del caso lo justifiquen se podrá autorizar al alcalde o a cualquier funcionario o empleado a
utilizar las vacaciones acumuladas por un período mayor de treinta (30) días y
hasta un máximo de sesenta (60) en cualquier año natural.
Se faculta a los organismos
municipales a pagar al alcalde, funcionario
o empleado vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite
máximo autorizado por ley, vía excepción, cuando por circunstancias
extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido
disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural que
refleja el exceso.
(2) ...".
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de
su aprobación.
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