Ley Núm. 292 del año 1999


(P. de la C. 2364)LEY 292, 1999

Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico

LEY NUM. 292 DEL 21 DE AGOSTO DE 1999

 

Para proteger, conservar y prohibir la destrucción de la fisiografía cársica, sus formaciones y materiales naturales, tales como flora, fauna, suelos, rocas y minerales; evitar la transportación y venta de materiales naturales sin el correspondiente permiso; facultar al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para que adopte la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley y para imponer penalidades, con el propósito de proteger uno de nuestros más valiosos recursos naturales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La zona de fisiografía o topografía cársica de Puerto Rico muestra características muy particulares, tanto en la superficie del terreno como en su extensión subterránea.  Su localización dentro del clima tropical y su alto grado de evolución geomorfológica, la ha hecho objeto de numerosos estudios de investigadores internacionales quienes le reconocen una importancia por sus rasgos distintivos  y únicos a nivel mundial.  En la superficie de esta zona  se destaca la presencia de formas fisiográficas negativas compuestas por dolinas, sumideros, uvales, zanjones, cañones y valles que forman una topografía ondulada, pero a veces de pendientes precipitadas hacia valles aluviales o sumideros, entre sus rasgos más sobresalientes; y un extenso sistema de colinas compuesto de torres y mesetas, además de mogotes entre otras formas positivas de la fisiografía cársica.  En el ámbito subterráneo se destaca la presencia de cuevas, cavernas, sistemas cavernarios y ríos subterráneos.

 

            La zona de fisiografía o topografía cársica se caracteriza por una geología compuesta de rocas sedimentarias calcáreas, principalmente calizas.  Estas zonas de topografía cársica están ubicadas en el norte como una franja continua, en el sur como franja discontinua, las islas de Mona, Monito, parte de Caja de Muertos y afloramientos aislados en otras partes de la isla.

 

            En esta zona abundan los drenajes subterráneos por donde fluye el agua a través de cavidades que son el resultado de la disolución causada por el agua en las rocas solubles.  Las zonas cársicas constituyen el sistema de recarga de mayor magnitud de Puerto Rico para el abastecimiento de los cuerpos de agua subterráneos o acuíferos, así como su emanación en la superficie en forma de manantiales, lagunas, quebradas y ríos.  Distinto a lo que ocurre en otras formaciones geológicas, en la zona cársica no hay avenamiento ni escurrimiento superficial permanente; por las fracturas y redes de canales de disolución de la roca caliza las aguas subterráneas se intercomunican directa o indirectamente.  A manera de ejemplo, el acuífero de la zona cársica del norte central suple agua potable y es la fuente de agua principal de las industrias de la región.  Desde hace tiempo se ha venido incurriendo en considerables eventos de contaminación a estos acuíferos ocasionados por actividades humanas no adecuadas, de naturaleza doméstica, agrícola o industrial.

 

            Sobre los suelos de poco espesor o las rocas aflorando en la superficie de la zona cársica de Puerto Rico existen varios tipos de bosques y arboledas naturales.  Estos se encuentran constituidos por un alto número de especies de flora y fauna nativas y algunas de ellas exclusivas del patrimonio natural de nuestro país.  Para muchas de estas especies, la zona cársica representa su principal o único tipo de habitáculo disponible en Puerto Rico, y en el caso de las endémicas, en el mundo.

 

            En la actualidad, veintidós (22) especies de su flora y quince (15) especies de su fauna están oficial y legalmente designadas como amenazadas o en peligro de extinción.  Cerca de un centenar de otras especies de flora y fauna que también habitan esta zona, se les considera en estado crítico por su distribución restringida.  Las características especiales de la fisiografía cársica (suelos de poco espesor, una superficie geológica rocosa, o ambas, con una capa de vegetación prácticamente incrustada en esta superficie pétrea) hacen que los ecosistemas de la zona cársica sean de difícil o imposible restauración, una vez se alteran o destruyen.

 

            Los paisajes cársicos poseen cualidades espectaculares de una belleza de alto valor recreativo y turístico.  La combinación de un llamativo escarpe con bosques subtropicales propician la curiosidad de exploración, contemplación y estudio en su sector de población afín a este enfoque científico y recreativo.  Una proporción pequeña de esta zona posee la infraestructura para estos fines.  La tendencia  del crecimiento urbano y económico carente de planificación adecuada ha resultado en la destrucción y degradación acelerada de muchos de estos paisajes.

 

            El terreno cársico tiene menos resistencia a la presión de carga, es más susceptible a colapsarse, ya que la masa de roca está en un proceso continuo de disolución.  Debido a la fragilidad de este terreno, no se debe promover el desarrollo y actividades relacionadas de forma indiscriminada.

 

            La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, reconociendo la importancia de la zona cársica en sus valores y funciones, va encaminada a atender la responsabilidad de velar por la continuidad de éstos ya que entiende la incapacidad de que puedan ser restaurados una vez interrumpidos  sus procesos o destruidas sus condiciones.  Resulta necesario aprobar la presente legislación, ante la destrucción acelerada de la zona cársica generada por actividades que no benefician y van en detrimento de ésta tales como:  vertederos ilegales, proyectos residenciales fuera de las áreas zonificadas como de expansión urbana; proliferación de centros comerciales e industriales fuera de los centros urbanos; extracción de material de corteza terrestre en lugares de alto valor ecológico, ideológico, arqueológico y social.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Artículo 1.-Título.

            Esta Ley se conocerá como “Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico”.

      Artículo 2.-Declaración de Política Pública.

            Se declara por esta Ley que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proteger, conservar y manejar para beneficio de ésta y futuras generaciones la fisiografía cársica de Puerto Rico.  La misma constituye uno de nuestros recursos naturales no renovables más preciados por la geomorfología y por los ecosistemas particulares que en ellas se desarrollan.  La zona cársica se caracteriza por contener, entre otros:  mogotes, torres, dolinas, sumideros, zanjones, cuevas, cavernas, acuíferos, ríos subterráneos y manantiales que han desarrollado paisajes de cualidades espectaculares con un alto valor geológico, ideológico, ecológico, histórico, recreativo y escénico.  La fisiografía cársica cumple funciones vitales para la supervivencia natural y social de la Isla, tales como albergar una alta cantidad de especies de flora y fauna; almacenar enormes abastos de aguas subterráneas; poseer terrenos de excelente aptitud agrícola y guardar un enorme potencial recreativo y turístico atribuibles a sus cualidades naturales.

      Artículo 3.-Definiciones.

            Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)               “Zona Cársica”-Extensiones de terreno ubicadas en el norte como franja continua, en el sur como fraja descontinua, las islas de Mona, Monito, parte de Caja de Muertos y afloramientos aislados en otras partes de la isla.

Esta zona se caracteriza por una geología compuesta de rocas sedimentarias calcáreas, principalmente calizas.  Posee una gran susceptibilidad a la disolución mediante el flujo de aguas superficiales y subterráneas para formar una fisiografía especial, negativa (depresiones), positivas (superficial) y subterránea.

(b)               “Mogotes”-Lomas o montañas calizas de configuración cónica con pendientes variables desde suaves hasta abruptas, a veces perforadas por cuevas y que sobresalen en llanuras aluviales.

(c)               “Dolina”-Depresión en el terreno formada por la acción disolvente del agua subterránea al percolar a través de fracturas en la roca caliza.  Por lo general tiene forma de plato, embudo o caldero.

(d)               “Sumidero”-Conducto o canal natural en el terreno por donde se sumen las aguas.

(e)               “Cueva o caverna”-Cavidad natural, nicho, cámara o una serie de cámaras y galerías bajo la superficie de la tierra, dentro de una montaña o formada mediante la proyección horizontal de rocas en un acantilado.

(f)                 “Secretario”-El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(g)               “Dueño”-Titular de un terreno que forma parte de la zona cársica.

(h)               “Material Natural”-Cualquier material geológico que constituya parte morfológica del sistema cársico y su sistema ideológico relacionado; o cualquier componente biológico que habite en el ecosistema cársico.

(i)                 “Areas de valor natural”-Terrenos o cuerpos de agua de importancia ecológica y con características geológicas e hidrológicas particulares donde existen uno o varios ecosistemas con una biodiversidad alta, precisa y autosostenible, con funciones vitales para supervivencia de esa biodiversidad que redundan en la supervivencia o el bienestar para la calidad de vida de los seres humanos.  Areas de alto valor natural serán también áreas donde habitan especies endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.

(j)                  “Servidumbre de Conservación”-Gravamen a una propiedad inmueble con el propósito de garantizar la protección de un área de valor natural.”      

Artículo 4.-Prohibiciones y Penalidades.

Además, de la multa administrativa toda persona natural o jurídica que realice cualesquiera de los siguientes actos sin los correspondientes permisos del Secretario, incurrirá en delito menos grave y de ser convicta, será sancionada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses, o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal:

(a)               Extracción, excavación y remoción de roca caliza con propósitos comerciales o de nivelación de terrenos sin una autorización del Secretario al amparo de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Arena, Grava y Piedra”, según enmendada, y su respectivo reglamento.  No se otorgarán permisos simples ni exenciones para estos propósitos en la zona.

(b)               Creación de vertederos de desperdicios domésticos, desperdicios peligrosos o desperdicios especiales o industriales no peligrosos en la zona cársica.

(c)               Actividad agrícola que tienda a la exterminación total de la vegetación del área o que la misma implique la reducción sustancial, ya sea dentro de una misma especie, entre especies o ecosistema; uso de plaguicidas, yerbicidas o cualquier biocida no degradable por acción biológica, química o fólica que pueda filtrarse a los acuíferos.

(d)               Construcción de caminos, carreteras, u otras vías de acceso sin la autorización del Secretario bajo las disposiciones de esta Ley.

(e)               Construcción de infraestructura para el disfrute de áreas escénicas sin la autorización del Secretario bajo las disposiciones de esta Ley.

(f)                 Fragmentación de ecosistemas de valor natural.  Por fragmentación debe entenderse dividir, separar o aislar cualquier ecosistema íntegro o que al momento de aprobarse esta Ley resulte de alto valor natural, aunque hayan sido fragmentados en el pasado.  La separación, aislamiento y división puede darse por carreteras o caminos que atraviesen los mismos, o por restarle porciones a los ecosistemas para dedicarla a usos distintos a los del mantenimiento de sistemas naturales.

(g)               Deforestación, selectiva o total, remoción de la vegetación nativa y endémica para actividades comerciales de diseño de paisajes, y remoción de material leñoso vivo para la generación de carbón vegetal sin la debida evaluación y autorización bajo las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que se desprendan de otras leyes y reglamentos aplicables.

(h)               Remoción, caza, captura, o exterminio de la fauna silvestre cuyo hábitat sea la zona cársica sin la debida autorización del Secretario bajo las disposiciones de esta Ley.

(i)                 Construcción o instalación de torres o antenas para líneas de transmisión eléctrica o antenas para comunicación sin la debida autorización del Secretario bajo las disposiciones de esta Ley.

(j)                  Creación de proyectos de ecoturismo en las áreas cársicas sin la debida autorización del Secretario bajo las disposiciones de esta Ley.

Artículo 5.-Responsabilidades y deberes.

Se le confiere al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales la responsabilidad de implantar las disposiciones de esta Ley y se le faculta para adoptar las reglas y reglamentos que desprendan de ellas y cualesquiera otras que considere necesarias para el cumplimiento de esta responsabilidad, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Se asigna al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales la responsabilidad de apercibir de las disposiciones de esta Ley a todas las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico encargadas de aprobar o endosar proyectos y permisos como por ejemplo, pero no limitándose a la Junta de Planificación, Autoridad de Energía Eléctrica, Junta de Calidad Ambiental, Departamento de Agricultura y todas sus dependencias, Autoridad de Tierras, Administración de Terrenos, Departamento de Transportación y Obras Públicas, Autoridad de Carreteras y Transportación, Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y todas sus dependencias, los municipios y el Instituto de Cultura Puertorriqueña.  Así también informará a las siguientes agencias del Gobierno Federal:  Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, Agencia Federal de Protección Ambiental, Servicio de Pesca y Vida Silvestre, Departamento de Agricultura de los Estados Unidos y Servicio de Parques Nacionales.

El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ordenará a los Negociados de Geología, Recursos de Agua, Programa de Zona Costanera, Patrimonio Natural y al Negociado de Pesca y Vida Silvestre que lleven a cabo un estudio que defina las áreas que, debido a su importancia y función geológica, hidrológica y ecosistémica, no puedan ser utilizados bajo ningún concepto para la extracción de materiales de la corteza terrestre con propósitos comerciales, ni para explotaciones comerciales.  Dicho estudio ofrecerá alternativas para que las actividades antes señaladas puedan llevarse a cabo bajo condiciones apropiadas en otras áreas de la zona cársica.  Las recomendaciones de este estudio se incorporarán en el reglamento para la Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre y en los reglamentos de la Junta de Planificación para zonificar aquellas áreas de la zona cársica que deban conservarse.  El Secretario podrá constituir un comité interdisciplinario con el personal de la agencia, de agencias estatales y federales y representantes de grupos cívicos para que ofrezcan apoyo para la tarea aquí asignada así como identificar los terrenos, comunidades naturales y hábitats que deben conservarse.  Deberá preparse un inventario con esta información y, debe ser necesario, un plan de protección o adquisición de terrenos para su conservación.  El estudio será terminado en un plazo no mayor de dos (2) años a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.

Artículo 6.-Ordenes del Secretario y Multas Administrativas.

            Se faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir y mostrar causa; la celebración de vistas investigativas y adjudicativas; y la imposicion de multas administrativas hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares por infracciones a esta Ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de ellas.  Cualquier decisión administrativa del Secretario podrá ser revisada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

      Artículo 7.-Asignación de Fondos.

            Los fondos necesarios para la implantación de los propósitos que dispone esta Ley, provendrán del presupuesto de gastos de funcionamiento del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

      Artículo 8.-Actividades Permitidas.

            Todas aquellas actividades que no están prohibidas por esta Ley serán permitidas sin previa autorización del Secretario y siempre que cumpla con todos los permisos, endosos y franquicias requeridas por las leyes estatales y federales aplicables.

      Artículo 9.-Protección de Derechos Adquiridos.

            Esta Ley no menoscabará todo derecho adquirido en la zona cársica mientras duren las actividades o usos que le rinden beneficios a las personas naturales o jurídicas con tales derechos.  No obstante, será responsabilidad del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales armonizar las referidas actividades con los propósitos de esta Ley.

            Cualquier mejora o ampliación futura a las instalaciones físicas o actividades que rinden beneficios en esta zona, deberán estar en armonía con esta Ley.

      Artículo 10.-Cumplimiento con las leyes concernidas.

            Toda persona natural o jurídica, incluyendo las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporaciones públicas y privadas, corporaciones municipales y sociedades, cuyas determinaciones y actuaciones puedan afectar cualquier mogote, dolina, sumidero, cueva, río subterráneo, manantial, acuífero o humedal en las zonas cársicas, deberá cumplir con los procedimientos establecidos bajo las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 18 de julio de 1970, según enmendada conocida como “Ley de Política Pública Ambiental” y sus reglamentos y de la Ley Núm. 111 de 12 de julio de 1985, conocida como “Ley para la Protección y Conservación de las Cuevas, Cavernas y Sumideros de Puerto Rico”.

      Artículo 11.-Incentivos.

            Se le concederá una exención del pago de contribuciones sobre la propiedad a aquellas propiedades de cinco (5) cuerdas o más en la zona cársica que se destinen exclusivamente a bosques auxiliares creados al amparo de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”y que sean gravados por un período no menor de cincuenta (50) años con una “Servidumbre de Conservación” inscrita en el Registro de la Propiedad, que garantice la protección del área y que cumpla con un plan de manejo aprobado por el Programa de Patrimonio Natural del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.  El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales certificará al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales la inscripción de la “Servidumbre de Conservación” y notificará cada cinco (5) años el cumplimiento del propietario con el plan de manejo mencionado anteriormente.

      Artículo 12.-Vigencia.

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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