Ley Núm. 298 del
año 1999
(P. de la C. 2339) LEY 298,1999
Para
enmendar los arts. 2 y 3 y renumerar otros la Ley de la Oficina de Procurador
de las Personas con Impedimentos.
LEY NUM. 298 DEL 30 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar los Artículos 2 y 3; renumerar
los Artículos 4, 5 y 6 como sus Artículos 7, 8 y 9 y adicionar los nuevos
Artículos 4, 5 y 6; renumerar los Artículos 7,8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17,
18 y 19 como los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 y
enmendarlos; derogar los Artículos 14, 20, 21, 23 y 24; y adicionar un nuevo
Artículo 23, a la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, conocida como
"Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos",
a los fines de ampliar su jurisdicción y disponer sobre la delegación de
funciones y la determinación de vacantes; autorizar la aceptación de donaciones
y el cobro por la reproducción de materiales educativos; adoptar reglas;
facultar a la Oficina para ordenar la comparecencia de testigos sin
representación del Departamento de Justicia; entender sobre los procedimientos
de peticiones, adjudicación de querellas, recursos de reconsideración, y la
aplicación de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988; imponer penalidades y
cobro de multas; y para otros fines, con el propósito de atemperarla a Ley
Pública 88-164 de 31 de octubre de 1963, según enmendada, conocida
como Developmental Disabilities
Assistance and Bill of Rights Act, la Ley Pública 93-112 de 26 de
septiembre de 1973, según enmendada, conocida como Rehabilitation Act of 1973 , la cual incluye el Client Assistance Program and Protection and
Advocacy of Individual Rights, y la Ley Pública 99-319 del 23 de mayo de
1986, según enmendada, conocida como Protection
and Advocacy for Mentally Ill Individuals Act.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Oficina del Procurador de las
Personas con Impedimentos es la Agencia adscrita a la Oficina del Gobernador,
creada en virtud de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, cuyo propósito
es servir como instrumento de coordinación para atender y solucionar los
problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos en las áreas
de educación, salud, vivienda, transportación, recreación y cultura; el empleo
y la libre iniciativa empresarial o comercial, los derechos civiles y políticos
y la legislación social, laboral y contributiva.
La
Oficina tiene, además, la facultad de administrar y poner en vigor los
programas federales para personas con impedimentos. Estos programas, a su vez, fueron adoptados mediante la Ley
Pública 88-164 de 31 de octubre de 1963, según enmendada, conocida
como Developmental Disabilities
Assistance and Bill of Rights Act, la Ley Pública 93-112 de 26 de
septiembre de 1973, según enmendada, conocida como Rehabilitation Act of 1973 , la cual incluye el Client Assistance Program and Protection and
Advocacy of Individual Rights, y la Ley Pública 99-319 del 23 de mayo de
1986, según enmendada, conocida como Protection
and Advocacy for Mentally Ill Individuals Act. Además, se le transfirieron todos los poderes, prerrogativas y
obligaciones para poner en vigor la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según
enmendada, que conjuntamente con la Ley Pública 101-336 de 26 de julio de 1990
conocida como la Americans with
Disabilities Act, prohíben el
discrimen hacia las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales
en las instituciones públicas y privadas.
La
Ley Núm. 2, supra, faculta al
Procurador a fiscalizar la implantación de los programas en las agencias
públicas, y requiere la asistencia del Departamento de Justicia en aquellas
situaciones en que un testigo debidamente citado no comparezca o no produzca la
evidencia requerida. Esto implica que
en estos casos, el Departamento de Justicia podría verse en la obligación de
representar a ambas partes, a la Oficina del Procurador de las Personas con
Impedimentos y a la agencia gubernamental concernida, generándose un posible
conflicto de interés. Es imperativo
liberar al Departamento de Justicia de tal responsabilidad en los casos en que
la Oficina entienda prudente comparecer sin representación del Departamento de
Justicia. La propia Oficina del
Procurador cuenta con una Oficina de Asuntos Legales con el conocimiento y los
recursos humanos adecuados para cumplir con tales encomiendas.
Con
el propósito de servir mejor las necesidades de la población de personas con
impedimentos, es importante la utilización de fondos en la distribución de
materiales educativos y el desarrollo de actividades educativas. El aumento en los costos de impresión y
distribución del material educativo, así como el costo que conlleva la
preparación y realización de las actividades educativas, resulta sumamente
oneroso al limitado presupuesto de la Oficina.
Con esto en mente, facultamos a la Oficina para el cobro de los costos
incurridos en los asuntos antes mencionados, facilitando la educación a la
población en general en todo aquello relacionado con los derechos de las
personas con impedimentos. Con el mismo
fin, enmendamos la ley para autorizar a la Oficina del Procurador a gestionar,
aceptar y recibir donaciones o ayudas económicas, bienes o servicios, y
adicionamos un procedimiento para el cobro de las multas administrativas
impuestas por el Procurador, tanto a las agencias gubernamentales como
entidades privadas.
Esta Asamblea Legislativa
considera imperativo adoptar toda legislación encaminada a facilitar la
consecución de los propósitos consignados en todo estatuto, sea estatal o
federal, encaminado al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con
impedimentos. Estamos convencidos de
que esta Ley ayudará a la Oficina en su encomienda.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 2 de la
Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones.-
A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán
el significado que a continuación se expresa:
(a)
...
(b)
"Entidad Privada",
significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o
persona natural o jurídica.
(c)
"Oficina", significará
la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos que se crea en el
Artículo 3 de esta Ley con la encomienda y responsabilidad de llevar a cabo un
programa de protección y defensa de los derechos de las personas con impedimentos.
(d) "Persona con impedimentos",
significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial
que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene
un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento
físico, mental o sensorial.
(b) "Procurador", significará el director o primer
oficial ejecutivo de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos nombrado conforme al Artículo 4 de esta Ley, con la
encomienda de poner en vigor la misma."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 27 de
septiembre de 1985, para que se lea como sigue:
"Artículo 3.-Creación de la
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.-
Se
crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, la cual estará
adscrita a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico y tendrá entre otras
funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de servir como instrumento
de coordinación para atender y viabilizar la solución de los problemas,
necesidades y reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de la
educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial,
de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y
contributiva, de la vivienda, la transportación, la recreación y la cultura,
entre otras. Asimismo, tendrá la
responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia,
orientación y asesoramiento para la protección de las personas con
impedimentos.”
Sección 3.-Se renumeran los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 2 de 27
de septiembre de 1985 como sus Artículos 7, 8 y 9, y se adicionan nuevos
Artículos 4, 5 y 6 a la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, para que se lean
como sigue:
"Artículo
4.-Nombramiento del Procurador de las Personas con Impedimentos y del
Procurador Auxiliar.-
(a)
La Oficina será dirigida por un
Procurador nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, quien además le fijará el
sueldo o remuneración de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar
naturaleza. El Procurador desempeñará
el cargo a voluntad del Gobernador de Puerto Rico y deberá ser una persona
mayor de edad, de reconocida capacidad y probidad moral y posea conocimientos
en los asuntos relacionados con las personas con impedimentos. Este podrá acogerse a los beneficios de la
Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema
de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus dependencias o
entidades gubernamentales.
b)
El Procurador, podrá nombrar un Procurador Auxiliar y delegarle cualesquiera de
las funciones dispuestas en esta Ley, excepto aquellas establecidas en el
inciso (c) del Artículo 10. La persona
nombrada como Procurador Auxiliar deberá reunir todos los requisitos exigidos
en este Artículo para el cargo de Procurador."
"Artículo
5.-Vacante.-
En caso de
enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o
cuando por cualquier otra causa el cargo de Procurador adviniere
vacante, el Procurador Auxiliar designado conforme al Artículo 4 de esta Ley,
asumirá todas sus funciones, deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea
designado y tome posesión del cargo."
"Artículo 6.- Personal de la Oficina y delegación de
funciones.-
El
Procurador podrá delegar en su Auxiliar o en cualquier otro funcionario que al
efecto designe, cualesquiera de las funciones dispuestas en esta Ley, excepto
aquellas relativas a la adopción y promulgación de reglas y reglamentos y la
facultad de nombrar y destituir personal."
Sección 4.-Se renumera el Artículo 7 de la Ley Núm. 2 de 27
de septiembre de 1985 como su Artículo 10 y se enmienda para que se lea como
sigue:
"Artículo
10.-Facultades y Deberes del Procurador.-
A
los fines de cumplir con los propósitos de esta Ley, el Procurador tendrá,
entre otras, las siguientes facultades y deberes:
(a)
...
(b)
Nombrar
el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley,
el cual estará comprendido dentro del servicio de confianza y de carrera, según
tales términos se definen en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, conocida como la "Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico", y que podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de
15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los
Empleados Públicos. Asimismo, podrá
contratar los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para
llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con sujeción a las normas y
reglamentos del Departamento de Hacienda.
(c)
Adoptar, promulgar,
enmendar, modificar y derogar las reglas y reglamentos necesarios para la
implantación de esta Ley, que no sean incompatibles con las leyes estatales
vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni con la
legislación o reglamentación federal vigente.
Los reglamentos al efecto adoptados, excepto aquellos aplicables a los
procedimientos internos, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico". Los procedimientos para la
presentación, tramitación e investigación de peticiones y querellas se regirán
por las disposiciones de la Ley Núm. 170, antes citada, en todo aquello que sea
aplicable y que no esté en contravención con esta Ley o los reglamentos a tales
efectos adoptados.
(d)
Delegar
en cualquier funcionario que designe cualesquiera de las funciones, deberes y
responsabilidades que le confiere esta Ley o cualesquiera otra legislación bajo
su administración o jurisdicción, excepto aquellas facultades dispuestas en el
inciso (c) de este Artículo.
(e)
Adquirir
sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios
Generales", los materiales, suministros, equipo y propiedad necesarios
para el funcionamiento de la Oficina y para llevar a cabo los propósitos de
esta Ley.
(f)
...
(g)
...
(h)
Gestionar, aceptar y recibir
de cualquier fuente, privada o pública, donaciones o ayudas en dinero, bienes o
servicios.
(i)
...
(j)
Cobrar
por los gastos en que incurra la Oficina por la impresión de materiales
educativos que distribuya a la cuidadanía, fotocopias de documentos
solicitados, actividades educativas que ofrezca y asuntos relacionados. Estarán eximidos del cobro las agencias e
instrumentalidades gubernamentales."
Sección 5.-Se
renumera el Artículo 8 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su
Artículo 11 y se enmienda para que se lea como sigue :
"Artículo
11.-Facultad Investigativa y Decisional del Procurador.-
El
Procurador podrá ejercer todos los poderes, prerrogativas y funciones
necesarios y convenientes para asegurar el cumplimiento de la legislación y
reglamentación que provee asistencia y protección a los derechos humanos y
legales de las personas con impedimentos.
A tales propósitos el Procurador podrá atender, investigar, procesar y
adjudicar peticiones y querellas presentadas por las personas con impedimentos,
sus padres o tutores, en contra de entidades privadas y agencias e
instrumentalidades del gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus municipios.
Asimismo,
el Procurador pondrá en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio
de 1985, según enmendada, que prohíbe
el discrimen hacia las personas con impedimentos en las agencias públicas y
entidades privadas. En el desempeño de
esta encomienda, podrá atender, investigar, procesar, y adjudicar peticiones y
querellas, conforme se establece en el Artículo 12 de esta Ley, en aquellos
casos en que cualquier agencia pública o entidad privada discrimine hacia una
persona con impedimentos."
Sección 6.-Se renumera el Artículo 9 de la
Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 12 y se enmienda para
que se lea como sigue:
"Artículo
12.-Facultades de Investigación y Procedimientos.-
En
el ejercicio de las facultades, prerrogativas y deberes que se le confieren en
el Artículo 11 de esta Ley, el Procurador podrá:
(a) ...
(b)
Celebrar
vistas administrativas y reuniones de
mediación. Las vistas ante el
Procurador serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del
interés público así lo justifique.
(c) ...
(d) ...
(e) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la
presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra
evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración,
sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida
como "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos".
Cuando
un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la
evidencia que le sea requerida, o cuando rehuse contestar cualquier pregunta en
relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de esta
Ley, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier sala de Tribunal
Superior de Puerto Rico para requerir la asistencia
o declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el
caso. El Secretario de Justicia podrá
suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines, cuando
el Procurador estime prudente que no debe comparecer por sí mismo.
Ninguna
persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida
por el Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a
reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusarse a
contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación
del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales
fines expedida, bajo alegación de que el testimonio o la evidencia en cuestión
podría incriminarle, o le expondría a un proceso criminal o de destitución o
suspensión de empleo, profesión u ocupación.
Asimismo, ninguna persona será procesada, ni estará sujeta a ningún
castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o cosa en
relación a las cuales se vea obligada a prestar testimonio o a presentar
evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí
misma, excepto que la persona que así declare no estará exenta de procesamiento
o castigo por perjurio, de incurrir en tal delito.
(e)
Comparecer,
a los propósitos de lo dispuesto en el Inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley,
por y en representación de las personas con impedimentos que cualifiquen para
obtener beneficios bajo las leyes o reglamentación estatales o federales
pertinentes, ante cualquier foro, tribunal estatal o federal, junta o comisión,
organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento, o asunto que afecte
o pueda afectar los intereses, derechos y prerrogativas de estas personas.
(f)
Interponer
cualquier recurso o remedio legal vigente por sí mismo o en representación de
las personas con impedimentos que para su beneficio y protección contemplan las
leyes estatales o federales contra cualquier agencia pública o entidad privada
para defender, proteger y salvaguardar sus intereses, derechos y
prerrogativas."
Sección 7.-Se renumera el Artículo 10 de la
Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 13 y se renomina y
enmienda para que se lea como sigue:
Toda
petición o querella promovida al
amparo de las disposiciones de esta Ley se tramitará en la forma que por
reglamento se disponga.”
Sección 8.-Se renumera el Artículo 11 de la
Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 14 y se enmienda para
que se lea como sigue:
"Artículo
14. - Investigación de peticiones y querellas.-
No
obstante lo dispuesto en el Artículo 11 de
esta Ley, el Procurador no investigará aquellas peticiones o querellas en que a
su juicio:
(b) ...
(c)
...
(d)
...
(e)
…
(f)
…
(g) Haya prescrito cualquier acción que tuviera el querellante o peticionario y no exista otro fundamento para conceder el remedio solicitado.
En
aquellos casos en que la petición o querella presentada por la persona con
impedimentos, sus padres o tutor, no plantee ninguna controversia adjudicable o
se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el
Procurador asesorará al querellante con respecto a la solución de ésta o
referirá la misma a la agencia pertinente.
Disponiéndose,
que el Procurador, a iniciativa propia, podrá realizar las investigaciones que
estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den
razón a una investigación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley.”
Sección 9.-Se renumera el Artículo 12 de la
Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 15 y se enmienda para
que lea como sigue:
"Artículo
15.-Oficiales Examinadores; Decisión
del Procurador.-
En
el ejercicio de las facultades adjudicativas que se le confieren en el Artículo
11 de esta Ley, el Procurador podrá designar oficiales examinadores para que
presidan las vistas administrativas que se celebren.
El oficial examinador designado
deberá rendir un informe al Procurador, el cual contendrá una relación de
hechos con sus conclusiones y recomendaciones, y el Procurador deberá emitir
una decisión sobre la querella ante su consideración dentro de los términos
establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”, para estos asuntos."
Sección 10.-Se renumera el Artículo 13 de la
Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 16 y se enmienda para
que se lea como sigue:
"Artículo
16.-Reconsideración de las Decisiones del Procurador y Revisión Judicial.-
Cualquier
parte adversamente afectada por una decisión, determinación, orden
o resolución del Procurador,
emitida conforme a las disposiciones de esta Ley o de cualquier otro estatuto o
reglamentación bajo su jurisdicción, podrá solicitar su reconsideración y el Procurador la decidirá o
resolverá según los términos aplicables y los procedimientos dispuestos en la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Cualquier
parte adversamente afectada por una decisión, determinación, orden o
resolución en reconsideración
del Procurador, podrá solicitar la revisión judicial de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico". En
este caso, la decisión del Procurador
permanecerá en todo su vigor hasta tanto se emita una decisión del tribunal
revisor pertinente revocándola o modificándola.”
Sección 11.-Se derogan los Artículos 14, 20,
21, 23 y 24 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985.
Sección 12.-Se renumeran los Artículos 15 y
16 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como sus Artículos 17 y 18 y se
enmienda éste último Artículo para que se lean como sigue:
“Artículo
18. - Obligación de las agencias respecto de la Oficina.
A
los propósitos del inciso (f) del Artículo 9
de esta Ley, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga
jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades,
beneficios o servicios para las personas con impedimentos, deberá remitir, a la
Oficina, y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren no menos cinco (5)
copias de los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones,
manuales de procedimientos o de servicios que al amparo de las leyes locales y
federales rijan respecto de las personas con impedimentos. Las agencias públicas deberán cumplir con lo
aquí dispuesto dentro treinta (30) días siguientes a la fecha en que comienza a
operar la Oficina. Subsiguientemente y
en todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos, o se enmienden,
modifiquen o deroguen éstos, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplien,
eliminen o alteren los servicios y beneficios que ofrezcan las agencias
públicas deberán, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se
tomare dicha acción enviar a la Oficina no menos de cinco (5) copias de estos
cambios, enmiendas o modificaciones, según fuere el caso.
Aquellas
agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y entidades privadas
que ofrezcan servicios de evaluación, diagnóstico, asistencia, tratamiento,
rehabilitación, educación y empleo a las personas con impedimentos deberán
notificar a la Oficina, de tiempo en tiempo, y por lo menos anualmente, sobre las personas rehabilitadas física,
mental y ocupacionalmente, las que hayan completado estudios o
se hayan capacitado para el
trabajo y de las que según su conocimiento, se hayan incorporado al mercado de
empleo, a los fines de que la Oficina pueda llevar y mantener la información y
datos estadísticos que se requieren en
el inciso (e) del Artículo 9 de esta Ley."
Sección 13.-Se renumera el Artículo 17 de la
Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 19 y se enmienda para
que se lea como sigue:
"Artículo
19.-Colaboración de las Agencias Públicas.-
A
los fines de lograr los propósitos de esta Ley, el Procurador podrá solicitar
los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas
podrán ofrecérselos o prestárselos.
Disponiéndose que, cualquier funcionario o empleado de una agencia
pública que sea transferido temporalmente a la Oficina en virtud de lo
dispuesto en este Artículo, retendrá todos los derechos, beneficios,
clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de procedencia.
Asimismo,
el Procurador podrá solicitar de cualquier agencia que lleve a cabo algún
estudio o investigación que estime necesario para cumplir con los propósitos de
esta ley.
Además,
con el fin de lograr los propósitos de esta Ley, el Procurador podrá solicitar
a las distintas agencias y dependencias gubernamentales la creación de equipos
de trabajo interagenciales, de estimarlo necesario."
Sección 14.-Se renumera el Artículo 18 de la
Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 20 y se enmienda para
que se lea como sigue:
"Artículo
20. – Penalidades.
(a)
Se
faculta al Procurador para imponer multas administrativas previa notificación y
vista, conforme y hasta las cantidades dispuestas en la Ley Núm. 44 de 2 de
julio de 1985, la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmedada y
cualquier otra que lo autorice.
(b)
Toda
persona que voluntaria y maliciosamente impidiere u obstruyere el ejercicio de
las funciones del Procurador, o del personal de su oficina o sometiere
información falsa a sabiendas de su falsedad, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será castigada con multa no mayor de quinientos ($500)
dólares, o un máximo de seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del
tribunal. Cuando el impedimento u obstrucción
a que se refiere el párrafo anterior se ocasione mediante intimidación, fuerza
o violencia, tal acción constituirá delito grave y convicta que fuere cualquier
persona, estará sujeta a las penalidades establecidas en el Artículo 13 del
Código Penal de 1974, según enmendado.”
Sección 15.-Se renumera el Artículo 19 de la Ley Núm. 2
de 27 de septiembre de 1985 como Artículo 21 y se enmienda para que se lea como
sigue:
"Artículo
21.-Transferencia de Programas.-
Se
designa a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos como la
agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente los programas
federales para personas con impedimentos establecidos en virtud de la Ley
Pública Núm. 88-164 de 31 de octubre de 1963, según enmendada, conocida como
‘Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act’; la Ley Pública
Núm. 93-112 de 26 de septiembre de 1973, según enmendada, conocida como
‘Rehabilitation Act of 1973’, la cual incluye el ‘Client Assistance Program y
Protection and Advocacy of Individual Rights’; la Ley Pública Núm. 99-319 de 23
de mayo de 1986, según enmendada, conocida como ‘Protection and Advocacy for
Mentally Ill Individuals Act’y; la reglamentación federal adoptada conforme a
éstas. Además, la Oficina del
Procurador de las Personas con Impedimentos será la agencia administradora y
encargada de poner en vigor localmente todo programa federal de protección y
defensa de los derechos de las personas con impedimentos que se establezca
mediante legislación por el Congreso de los Estados Unidos.
Asimismo,
se le transfieren todos los poderes, prerrogativas y obligaciones para poner en
vigor la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, que prohíbe el
discrimen hacia las personas con impedimentos físicos y mentales en las
instituciones públicas y privadas.”
Sección 16.-Se adiciona un nuevo Artículo 23
para que se lea como sigue:
"Artículo
23.- Separabilidad.-
Si un Tribunal competente declarase que un artículo de esta
Ley es nulo o inconstitucional, esta decisión no afectará las demás
disposiciones de esta Ley, las cuales preservarán toda su validez y
efecto."
Sección 17.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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