Ley Núm. 300 del
año 1999
(P. del S. 1432)
LEY 300,1999
Para
adoptar la Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de
Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes
Para
adoptar la "Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de
Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes de Puerto Rico"; establecer
como política pública del Gobierno de Puerto Rico la adopción, promoción e
implantación de mecanismos de prevención de maltrato o abuso físico o sexual
contra niños y envejecientes en instalaciones de cuidado; definir términos;
prohibir a personas convictas de delitos sexuales violentos, abuso contra
menores y ciertos delitos graves y menos graves que impliquen violencia o
depravación moral, desempeñarse como proveedores de servicios de cuidado a
niños y envejecientes; proveer inmunidad civil cualificada a las personas encargadas
de poner en vigor las disposiciones de esta Ley; fijar penalidades; facultar a
los departamentos e instrumentalidades del Gobierno Estatal a adoptar la
reglamentación necesaria; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El maltrato o abuso físico o sexual
constituye una de las experiencias más traumáticas y desgarradoras a las que
puede verse sometido un ser humano. Se
ha reconocido que esta problemática es una realidad social que incide dramáticamente
en nuestro pueblo y constituye una gran preocupación en los distintos sectores
de la sociedad puertorriqueña. El daño
físico y mental que esta conducta antisocial puede producir, se agrava más aún
cuando la víctima de estos delitos se encuentra en condiciones de particular
vulnerabilidad física o mental, ya sea por causa de su edad, estado de salud o
impedimentos físicos o mentales. Ante esta situación, la Asamblea Legislativa
entiende necesario la aprobación de medidas que tengan el fin de adoptar e
implantar mecanismos preventivos y eficaces para combatir, evitar y
contrarrestar tales eventualidades, tanto en el hogar como en los centros de
cuidado. Se persigue, de esta forma,
disminuir la posibilidad de que las personas encargadas puedan poner en riesgo
la seguridad física y mental de los niños y envejecientes.
De conformidad con estas consideraciones,
el Gobierno de Puerto Rico ha declarado como política pública la protección de
las víctimas de delitos sexuales de naturaleza violenta y ha implantado un
agresivo y abarcador programa de prevención, detección, procesamiento criminal
y tratamiento en casos de maltrato o abuso físico o sexual. Estas iniciativas están dirigidas,
particularmente a los grupos o segmentos sociales que tradicionalmente han
requerido protección adicional o especial, tales como mujeres, niños y
envejecientes. Entre las medidas
preventivas implantadas como parte de dicha política pública se incluye la
aprobación de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, mediante la cual se creó en
esta jurisdicción un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
Violentos y Abusos Contra Menores. En
la declaración de política pública adoptada en esta legislación se dispuso la
necesidad de proteger la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y
abuso contra menores. De igual modo, se
señaló que ante el peligro que representa que la persona convicta por delitos
de esta naturaleza incurra nuevamente en esa conducta y ante el riesgo que
puede representar y el daño que puede causar una persona con tendencia
irreprimida de cometer delitos sexuales violentos por sufrir de algún desorden
mental o de personalidad es necesario establecer un Registro en el que se anote
su dirección y que contenga información sobre su persona y otros datos
relevantes. Por medio de este Registro
se mantendrán informadas las autoridades gubernamentales y la ciudadanía sobre
el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos sexuales
violentos o abuso contra menores, según se definen estos términos en la Ley,
cuando éstas se reintegren a la libre comunidad. El Registro que se crea mediante esta Ley no tiene un propósito
punitivo; es un medio para garantizar la seguridad, protección y bienestar
general.
De otra parte, durante los últimos años se
han realizado esfuerzos para destacar la importancia que tiene la persona de
edad avanzada en nuestra sociedad.
Entre las medidas adoptadas como muestra de estos esfuerzos, podemos
señalar la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, que tiene el propósito de
definir la política pública y la Carta de Derechos de la Persona de Edad
Avanzada y la Ley Núm. 68 de 17 de julio de 1988, que creó la Oficina para los
Asuntos de la Vejez. Por otro lado, la
Ley Núm. 33 de 28 de junio de 1994
enmendó el Articulo 95 del Código Penal para tipificar como delito grave,
negarle alimentos a un ascendiente de edad avanzada; y la Ley Núm. 9 de 6 de
enero de 1998 adoptó un procedimiento para la expedición de órdenes de
protección para estas personas, víctimas de maltrato y de delitos, entre otras.
Por otro lado, la Ley Núm. 43 de 24 de
julio de 1997, entre otros fines, enmendó la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980,
según enmendada, con el propósito de
tipificar como delito el maltrato intencional y el maltrato por negligencia que
se incurre contra los menores. Con la
aprobación de esta Ley, la Asamblea Legislativa incorporó medidas dirigidas a
lograr mayor efectividad en la lucha para combatir el maltrato contra menores
en nuestra Isla.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
consciente de la necesidad y deseabilidad de continuar ampliando el marco de
acción y adoptar un enfoque de carácter preventivo en un área tan importante y sensitiva para el bienestar común,
considera que es imperativo extender el alcance de la mera recopilación y
divulgación de información relativa a las personas convictas de delitos
sexuales violentos y abuso contra menores.
Es necesario anticipar y prevenir en la medida que sea posible, aquellas
situaciones que pueden incidir en el maltrato o abuso contra niños, niñas y
envejecientes.
La proliferación en años recientes de
centros de cuidado para estos grupos merecedores de especial protección hace
indispensable que el Estado, en su función de parens patriae, tome medidas extraordinarias para la protección de
los mismos. Se ha reconocido en la
jurisprudencia federal y estatal, el poder inherente al Estado para prohibir o
reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la
seguridad pública, la moral, la salud y bienestar general de la ciudadanía. Berman
vs. Parker, 348 US 26, (1954); Vélez
vs. Municipio de Toa Baja, 109 DPR 369 (1980). Nuestro gobierno ha
declarado como política pública garantizar la seguridad y el mejor bienestar de
nuestros niños, niñas y envejecientes.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que los casos donde
están involucrados menores están revestidos del más alto interés público. Pueblo en interés de los menores R.P.S.,
M.P.S. y C.J.N.S., 93 J.T.S. 121, 134 D.P.R. __ (1993). Los derechos que el
Estado intenta proteger no constituyen un mero interés privado o individual,
sino un interés público encaminado a proteger la seguridad física, emocional y
el bienestar en general de sus ciudadanos.
En el ámbito federal, podemos observar una
serie de medidas encaminadas a la protección de estos grupos de alto
interés. La Ley Pública Núm. 103-322 de
13 de septiembre de 1994, mejor conocida como "Jacob Wetterling Crimes
Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program",
requiere que los estados, incluyendo a Puerto Rico, adopten legislación a fin
de que las personas convictas por cierto tipo de delito de naturaleza sexual y
contra menores cumplan con la obligación de incluir su información en un
registro creado para esos fines; esto por un termino de por lo menos diez (10)
años. El propósito primordial de esta
legislación federal es proteger a la ciudadanía de los convictos de delitos
sexuales violentos y de aquéllos que abusan contra menores mediante el
establecimiento del requisito de registrarse cuando el convicto se reintegre a
la libre comunidad.
De otra parte, y de acuerdo con los
propósitos de este proyecto, la Ley Pública Núm. 105-220, aprobada el 7 de
agosto de 1998, se compone de una estricta reglamentación y fiscalización, de
naturaleza preventiva, para los centros de cuidado tanto de menores de 18 años,
como para ancianos.
Asimismo, esta Ley provee para que se
expida una certificación, por la agencia gubernamental facultada para estos
fines, donde se haga constar si el proveedor de estos servicios ha sido
convicto de algún delito que ponga en riesgo el bienestar de los niños,
ancianos o personas con impedimentos, bajo su custodia.
A la luz de estos principios jurídicos,
que constituyen un atributo esencial del gobierno, se fundamenta la política
pública de estricta reglamentación, supervisión y fiscalización de las
operaciones de los centros de cuidado de niños y centros o instituciones que le
brindan servicio a los envejecientes.
Ante el interés apremiante del Estado de garantizar el mejor bienestar y
la seguridad de la ciudadanía, resulta conveniente y necesario adoptar esta Ley
como una iniciativa de naturaleza preventiva al crimen que constituye el abuso
físico y sexual y el maltrato contra estos sectores frágiles de nuestra
población. Varias jurisdicciones en los Estados Unidos de América han adoptado
estatutos similares a esta legislación, para poner en vigor medidas y
procedimientos encaminados a prevenir el abuso sexual y el maltrato contra
niños y envejecientes. Entre éstos
podemos destacar Nueva York, "Kieran's Law"; Colorado,
"Concerning Criminal Background Checks on Nursing Care Facility
Applicants", COH 1084; California, "Criminal Background Checks; Long
Term Care Providers; Nurses", CA SB 945.
Esta
medida, unida a la aplicación diligente de otros estatutos similares de
protección social, tales como las leyes de protección a menores y para la
prevención de la violencia doméstica, constituye un paso adicional en la lucha
por proteger a nuestros niños y envejecientes y asegurarles una mejor calidad
de vida.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título corto
Esta
Ley se conocerá y podrá citarse como la "Ley de Verificación de Historial
Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes de
Puerto Rico".
Artículo 2.- Declaración de política pública
Se declara que es la política pública del
Gobierno de Puerto Rico adoptar, promover y poner en vigor por todos los medios
a su alcance un abarcador sistema de prevención de maltrato o abuso físico o
sexual contra los niños y envejecientes de Puerto Rico, tanto en sus propios
hogares como en centros de cuidado.
Ante el peligro que representa el que una persona que ha sido convicta
de ciertos delitos, incluyendo aquéllos constitutivos de maltrato o abuso
físico o sexual, pueda incurrir nuevamente en ese tipo de conducta, y ante el
grave daño que puede causar una persona con un historial de maltrato o abuso
físico o mental en situaciones de provisión de servicios de cuidado a niños,
pacientes y envejecientes, es imperativo adoptar e implementar mecanismos
preventivos eficaces para combatir, evitar y contrarrestar tales
eventualidades, de manera tal que se evite incluso la posibilidad de que tales
personas puedan poner en riesgo la seguridad física y mental de niños y
envejecientes, lo mismo en sus propios hogares que en centros de cuidado. Los mecanismos adoptados e implantados de
conformidad con esta Ley no tienen un propósito punitivo, sino que pretenden exclusivamente
proteger la seguridad y el bienestar de los sectores más vulnerables y
merecedores de protección de nuestra sociedad.
Artículo 3.- Definiciones
Los siguientes términos tendrán el
significado que se expresa a continuación:
(1)
"Delitos contra menores"-
son los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de
la Ley
Núm. 28 de 1 de julio de 1997, cuando éstos sean cometidos contra un menor de
dieciocho (18) años de edad.
(2) "Delitos
sexuales violentos"- son los
delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 28 de 1 de
julio de 1997, en los cuales se utilice fuerza, violencia o intimidación contra
una persona con la intención de abusar sexualmente de ésta.
(3)
"Entidad proveedora de servicios de cuidado"- es cualquier persona natural o jurídica que
provea servicios de cuidado, tanto de reclusión como diurnos o ambulatorios, a
niños y envejecientes en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, centros
de cuidado, guarderías infantiles, amas de llaves, hogares de ancianos o
envejecientes, hogares de convalecencia, instalaciones de cuidado intermedio,
facilidades de rehabilitación, centros de cuidado o tratamiento siquiátrico,
instalaciones de cuidado o tratamiento a personas con impedimentos físicos o
mentales, de cuidado o tratamiento a personas con retardación mental y
residencias privadas en las cuales se provean tales servicios, así como
cualquier persona natural o jurídica que provea tales servicios a domicilio o
en las residencias particulares de los usuarios o beneficiarios de los mismos;
esta definición no incluye hospitales, clínicas, centros de diagnóstico y
tratamiento, consultorios médicos ni facilidades médico-hospitalarias de ningún
tipo, ya sea que provean servicios de reclusión o diurnos o ambulatorios, ni
incluye facilidades correccionales en las cuales puedan proveerse en forma
incidental servicios médico-hospitalarios o de diagnóstico y tratamiento.
(4) "Envejeciente"- es cualquier persona mayor de edad definida
como tal en la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, conocida
como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez".
(5)
"Estados Unidos"- son
los estados de los Estados Unidos de América, así como el Distrito de Columbia,
y sus territorios y posesiones.
(6)
"Niño"- es cualquier
persona menor de dieciocho (18) años de edad.
(7)
"Proveedor"- es
persona natural que provea servicios de cuidado a niños o envejecientes en
Puerto Rico, independientemente de que dichos servicios sean provistos mediante
paga u otra remuneración o en forma voluntaria, por cuenta propia o en virtud
de un contrato de empleo con una entidad de provisión de servicios de cuidado,
cuyo empleo, servicio contractual o voluntario envuelva, incluya o implique
contacto directo o económico, ya sea rutinario o incidental, supervisado o no,
con niños y envejecientes.
(8)
"Registro"- es el
registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores
creado mediante la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997.
(9)
"Sistema"- es el
Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley Núm. 129 de
30 de junio de 1977, según enmendada.
(10)
"Solicitante"- es
cualquier persona natural o jurídica que solicite y a la cual le sea ofrecido
empleo o servicio contractual o voluntario como proveedor o entidad proveedora
de servicios de cuidado.
Artículo 4.- Prohibición a proveedores y certificación
(A)
Ninguna persona podrá desempeñarse como proveedor de servicios de
cuidado a niños y envejecientes ni podrá proveer tales servicios en la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a menos que haya
solicitado y obtenido previamente una certificación de que dicha persona no
aparece registrada en el Registro de personas convictas por delitos sexuales y
abuso contra menores creado mediante la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997 ni en
el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley Núm. 129
de 30 de junio de 1977, según enmendada, como convicta por ningún delito sexual
violento o abuso contra menores ni por ninguno de los siguientes delitos graves:
(1)
Asesinato, en cualquiera de sus grados o modalidades.
(2)
Homicidio, en cualquiera de sus grados o modalidades.
(3)
Incitación al suicidio.
(4)
Agresión agravada, en cualquiera de sus grados o modalidades.
(5)
Mutilación.
(6) Lanzar ácidos a una persona.
(7)
Violación, en cualquiera de sus modalidades.
(8)
Seducción.
(9)
Sodomía.
(10) Bestialismo.
(11) Exposiciones deshonestas.
(12) Proposiciones obscenas.
(13) Proxenetismo, rufianismo o comercio de personas.
(14) Incesto.
(15) Restricción de libertad, en cualquiera de sus grados o
modalidades.
(16) Secuestro, en cualquiera de sus modalidades.
(17) Abandono de menores.
(18) Robo de menores.
(19) Privación ilegal de custodia.
(20) Adopción a cambio de dinero.
(21) Perversión de menores.
(22) Mendicidad pública por menores.
(23) Robo.
(24) Extorsión.
(25) Abuso en perjuicio de menores e incapaces.
(26) Impostura.
(27) Incendio, en cualquiera de sus grados o modalidades.
(28) Estragos.
(B)
La certificación requerida en el inciso (A) del Artículo 4 de esta Ley
será expedida por la Policía de Puerto Rico.
El Superintendente de la Policía adoptará y promulgará la reglamentación
necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley relativas a la
solicitud y expedición de dicha certificación.
Dicha reglamentación podrá incluir el requisito de que el solicitante
cumplimente un formulario con información detallada de su persona y provea una
fotografía suya y muestras de sus huellas dactilares a la Policía de Puerto
Rico. El Superintendente podrá retener
dichos formularios, fotografías y muestras y utilizar los mismos para fines
investigativos.
Artículo 5.- Prohibición a entidades de proveedoras de servicios de cuidado
(A)
Ninguna entidad proveedora de servicios de cuidado contratará, empleará
o utilizará en capacidad alguna, mediante remuneración o en forma gratuita, a
ningún proveedor de tales servicios a menos que éste le haya entregado
previamente una certificación de que dicha persona no aparece registrada en el
Registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores
creado mediante la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997 ni en el Sistema de
Información de Justicia Criminal creado
mediante la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, como convicta
por ningún delito sexual violento o abuso contra menores ni por ninguno de los
delitos anteriormente enumerados en el Artículo 4 de esta Ley.
(B) Toda
entidad proveedora de servicios de cuidado llevará los récords necesarios para
verificar que dicha entidad se halla en cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo 5 de esta Ley.
La
ausencia o inexistencia de tales récords o cualquier deficiencia en los mismos
constituirá evidencia "prima facie" de que dicha entidad se halla en
incumplimiento con este requisito y constituirá, además del delito tipificado
en el Artículo 7 de esta Ley, una falta administrativa constitutiva de
incumplimiento con los reglamentos administrativos necesarios para las
operaciones de dicha entidad.
(C)
El Departamento de Salud y el Departamento de la Familia incorporarán la
verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley en
sus respectivas reglamentaciones relacionadas con la certificación,
autorización o expedición de licencias o permisos de operación para entidades
de provisión de servicios de cuidado.
(D)
La determinación, por parte del Departamento de Salud o el Departamento
de la Familia, hecha en un procedimiento administrativo seguido de conformidad
con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico", de que cualquier entidad de
provisión de servicios de cuidado bajo su supervisión y reglamentación se halla
incursa en la falta administrativa tipificada en el inciso (B) del Artículo 5
de esta Ley, será causa suficiente, en una primera ocasión, para la suspensión
de la certificación, autorización, licencia o permiso de operación de dicha
entidad; en una segunda o subsiguiente ocasión, dicha determinación será causa
suficiente para la revocación de la certificación, autorización, licencia o
permiso de operación de dicha entidad.
Artículo 6.- Inmunidad cualificada
Cualquier persona encargada de llevar a
cabo los propósitos y deberes que impone esta Ley estará relevada y será inmune
de responsabilidad civil cuando actúe de buena fe en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 7.- Penalidad
Toda persona que infrinja las
disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será sancionada con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares o
pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a
discreción del tribunal sentenciador.
Artículo 8.- Poderes de reglamentación
Todos los departamentos, organismos,
agencias e instrumentalidades del Gobierno Estatal de Puerto Rico quedan
expresamente facultados a establecer la reglamentación necesaria para la
implantación de esta Ley.
Artículo 9.- Divulgación y publicidad
La Policía de Puerto Rico, el Departamento
de Justicia, el Departamento de Salud y el Departamento de la Familia tendrán
la obligación de divulgar e informar al público el contenido de las
disposiciones de esta Ley por los medios de difusión pública que determinen
adecuados.
Artículo 10.- Cláusula de separabilidad
Si
cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada
inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia
dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará
a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.
Artículo 11.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir a los ciento
ochenta (180) días de su aprobación.
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