Ley Núm. 301 del año 1999


(P. del S. 1369) LEY 301, 1999

Para enmendar el art. 2 de la Ley de Sentencias Suspendidas

LEY NUM. 301 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como Ley de Sentencias Suspendidas, al fin de excluir del beneficio de sentencia suspendida a aquellas personas convictas de imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor, conforme al Artículo 87 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico cuando lo hace en estado de embriaguez.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

         La Ley Núm. 50 de 9 de agosto de 1989, enmendó la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como Ley de Sentencias Suspendidas. El Artículo 2 de la Ley Núm. 50, supra,  proveía para excluir del beneficio de sentencias suspendidas a toda persona convicta de imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez.  No obstante, la Ley Núm. 8 de 30 de noviembre de 1989,  derogó tácitamente la enmienda que se había realizado al Artículo 2 mencionado anteriormente.

 

         De la exposición de motivos de la Ley Núm. 50, supra, se desprende que la intención legislativa era adoptar medidas que permitan sacar a los conductores ebrios de las carreteras e imponer medidas que desalienten esos hábitos. El propósito principal es reducir las muertes ocasionadas por conductores de vehículos bajo los efectos del alcohol.  Como cuestión de hecho, los efectos positivos que esta ley promueve son significativos. Reduce el porcentaje de alcohol para activar la presunción de embriaguez y  aumenta las penalidades por conducir en estado de embriaguez en la Ley de Vehículos y Tránsito. Por otro lado, en su Artículo 4 enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 259, supra, para añadir en las exclusiones del beneficio de la sentencia suspendida, la convicción por imprudencia crasa y temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez.

 

                                                             

 
         El Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Nazario Hernández,  95 J.T.S. 90, analizó el historial legislativo de la Ley Núm. 259, supra, en relación a la exclusión de los beneficios de sentencia suspendida en casos de convicción por negligencia crasa y temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez. En la opinión emitida, el Tribunal interpretó que al aprobarse la Ley Núm. 8, supra, para excluir de los beneficios de sentencia suspendida a personas convictas por ciertas infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, en el proceso legislativo ocurrió una omisión en el lenguaje del texto de la medida.  Ésta consistió en que se suprimió inadvertidamente, la exclusión de probatoria  que propuso la Ley Núm. 50, supra. Con referencia a esto, nuestro más alto foro, por voz del  Juez Asociado Negrón García expresó:

 

                        Estamos ante un error legislativo, tal como se desprende de la Ley Núm. 8 de 30 de noviembre de 1989: "para enmendar el Artículo 2 de la Ley 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, a fin de excluir de sus alcances a las personas convictas por ciertas infracciones a la Ley 17 de 19 de enero de 1951" (Ley de Armas).  Sería absurdo interpretar que el propósito fue eliminar escasamente tres (3) meses después de aprobada la enmienda introducida por la Ley Núm. 50 de 9 de agosto de 1989.

 

         Es la intención de esta Asamblea Legislativa corregir la omisión que por inadvertencia provocó que el estado de derecho vigente no contemple la exclusión del beneficio de sentencia suspendida en situaciones donde la persona es convicta por violar el Artículo 87 del Código Penal de Puerto Rico y conduce un vehículo de motor en estado de embriaguez.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

         Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:

 

         " Artículo 2.-

 

         El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o  impúdicos cuando la víctima fuere menor de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez, infracción a los Artículos 5, 6A en su modalidad de delito grave, 8 y 10 de la "Ley de Armas de Puerto Rico", o cualquier violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la referida Ley de Explosivos de Puerto Rico, o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, y podrá así mismo suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta ley, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos a continuación se enumeran: 

(1)   ...

         (2) ...

         (3) ...

         (4) ..."

 

         Artículo 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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