Ley Núm. 301 del
año 1999
(P. del S. 1369) LEY 301, 1999
Para
enmendar el art. 2 de la Ley de Sentencias Suspendidas
LEY NUM. 301 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1999
Para enmendar el
Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida
como Ley de Sentencias Suspendidas, al fin de excluir del beneficio de
sentencia suspendida a aquellas personas convictas de imprudencia crasa o
temeraria al conducir un vehículo de motor, conforme al Artículo 87 de la Ley
Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
cuando lo hace en estado de embriaguez.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 50 de 9 de agosto de 1989,
enmendó la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como
Ley de Sentencias Suspendidas. El Artículo 2 de la Ley Núm. 50, supra, proveía para excluir del beneficio de
sentencias suspendidas a toda persona convicta de imprudencia crasa o temeraria
al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez. No obstante, la Ley Núm. 8 de 30 de noviembre
de 1989, derogó tácitamente la enmienda
que se había realizado al Artículo 2 mencionado anteriormente.
De la exposición de motivos de la Ley
Núm. 50, supra, se desprende que la intención legislativa era adoptar medidas
que permitan sacar a los conductores ebrios de las carreteras e imponer medidas
que desalienten esos hábitos. El propósito principal es reducir las muertes
ocasionadas por conductores de vehículos bajo los efectos del alcohol. Como cuestión de hecho, los efectos
positivos que esta ley promueve son significativos. Reduce el porcentaje de
alcohol para activar la presunción de embriaguez y aumenta las penalidades por conducir en estado de embriaguez en
la Ley de Vehículos y Tránsito. Por otro lado, en su Artículo 4 enmienda el
Artículo 2 de la Ley Núm. 259, supra, para añadir en las exclusiones del
beneficio de la sentencia suspendida, la convicción por imprudencia crasa y
temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez.
El Tribunal Supremo de
Puerto Rico en Pueblo v. Nazario
Hernández, 95 J.T.S. 90, analizó el
historial legislativo de la Ley Núm. 259, supra, en relación a la exclusión de
los beneficios de sentencia suspendida en casos de convicción por negligencia
crasa y temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez. En
la opinión emitida, el Tribunal interpretó que al aprobarse la Ley Núm. 8,
supra, para excluir de los beneficios de sentencia suspendida a personas
convictas por ciertas infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, en el proceso
legislativo ocurrió una omisión en el lenguaje del texto de la medida. Ésta consistió en que se suprimió
inadvertidamente, la exclusión de probatoria
que propuso la Ley Núm. 50, supra. Con referencia a esto, nuestro más
alto foro, por voz del Juez Asociado
Negrón García expresó:
Estamos ante un error legislativo, tal como
se desprende de la Ley Núm. 8 de 30 de noviembre de 1989: "para enmendar
el Artículo 2 de la Ley 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, a fin de
excluir de sus alcances a las personas convictas por ciertas infracciones a la
Ley 17 de 19 de enero de 1951" (Ley de Armas). Sería absurdo interpretar que el propósito fue eliminar
escasamente tres (3) meses después de aprobada la enmienda introducida por la
Ley Núm. 50 de 9 de agosto de 1989.
Es la intención de esta Asamblea
Legislativa corregir la omisión que por inadvertencia provocó que el estado de
derecho vigente no contemple la exclusión del beneficio de sentencia suspendida
en situaciones donde la persona es convicta por violar el Artículo 87 del
Código Penal de Puerto Rico y conduce un vehículo de motor en estado de
embriaguez.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el
Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que
lea como sigue:
" Artículo 2.-
El Tribunal de Primera Instancia podrá
suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de
delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación,
crimen contra natura, actos lascivos o
impúdicos cuando la víctima fuere menor de 14 años, secuestro,
escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales,
imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de
embriaguez, infracción a los Artículos 5, 6A en su modalidad de delito grave, 8
y 10 de la "Ley de Armas de Puerto Rico", o cualquier violación a la
Ley de Explosivos de Puerto Rico, que constituya delito grave y cualquier
delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de
explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o
detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la referida Ley de
Explosivos de Puerto Rico, o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma
de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, y podrá así mismo
suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de
delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que
hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los
excluidos de los beneficios de esta ley, incluyendo el caso en que la persona
haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito
grave a delito menos grave y así convicta, y ordenará que la persona
sentenciada quede en libertad a prueba siempre que al tiempo de imponer dicha
sentencia, concurran todos los requisitos a continuación se enumeran:
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ..."
Artículo 2.- Esta ley entrará en
vigor inmediatamente después de su aprobación.
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