Ley Núm. 302 del
año 1999
(P.
del S. 1650) LEY 302, 1999
Para
adicionar a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de 1996
Para adicionar
los nuevos incisos (p) y (q); redesignar los incisos (p) al (ee) como los
incisos (r) al (gg) del Artículo 3 del Capítulo I; adicionar el Artículo 5; y
renumerar los Artículos 5 al 12, como Artículos 6 al 13 del Capítulo III de la
Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, conocida como “Junta Reglamentadora
de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, a fin de prohibir la práctica de imponer
sobrecargos adicionales o cambio de proveedor de servicio sin consentimiento
del suscriptor en Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico se creó en virtud de
la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, conocida como “Ley de
Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, como la agencia encargada de
reglamentar los servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico y de dar
cumplimiento y administrar las disposiciones de la Ley antes mencionada. Al aprobar esta Ley, la Asamblea Legislativa
reconoció que la industria de las telecomunicaciones persigue el fin público de
proveerle a nuestra población acceso adecuado a servicios de telecomunicaciones
y a tarifas y cargos razonables, a tenor con los postulados de servicio
universal establecidos por la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 y de la
Reglamentación, promulgada al amparo de dicha Ley.
La
Junta tiene jurisdicción primaria sobre todos los servicios de telecomunicaciones
y sobre todas las personas que rindan estos servicios dentro del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y sobre toda persona con un interés directo o indirecto
en dichos servicios o compañías.
La
Junta Reglamentadora, a través de un régimen reglamentario, garantiza la
disponibilidad de los servicios de telecomunicaciones a un costo razonable;
vela por la eficiencia de los servicios de telecomunicaciones; garantiza se
continúe prestando los servicios que necesita el pueblo; promueve la competencia;
permite y asegura a los puertorriqueños los mismos privilegios de
telecomunicaciones que tienen los estadounidenses; y salvaguarda al máximo el
interés público.
La
Comisión Federal de Comunicaciones (F.C.C.) determinó que la Sección 258 de la
Ley de Comunicaciones de 1934 (“Communications Act of 1937”), endosada por Ley
de Telecomunicaciones de 1996 (“Telecommunications Act of 1996”), prohíbe que
una compañía de telecomunicaciones o acarreador de servicio conmutado local, o
de larga distancia interestatal efectúe cambios en los proveedores de servicios
de telecomunicaciones a las personas sin la debida verificación de autorización
de dicha persona; a esto se refiere el término en inglés “slamming”. El propósito de la Sección 258 y de la
determinación hecha en el Informe de 23 de diciembre de 1992 es eliminar esta
práctica. La persona podrá solicitar cambio en los proveedores de servicios de
telecomunicaciones, mediante autorización explícita, la cual será verificada
por la compañía de telecomunicaciones o el acarreador de servicios conmutados
local, o de larga distancia, para evitar caer inadvertidamente o a sabiendas,
en esta práctica y por consiguiente, violar las disposiciones de ley o
reglamento relacionadas a este tipo de fraude con las responsabilidades y
penalidades que ello conlleva.
Esta
Asamblea Legislativa entiende necesario la aprobación de esta Ley en aras de
asegurar la libre selección de los servicios de telecomunicaciones y fomentar
la honesta práctica de mantener a las personas informadas y de brindarles los
servicios tal y cual han sido pactados, a tenor con lo establecido por la Ley
Federal de Telecomunicaciones de 1996, la reglamentación promulgada a dichos
efectos y los objetivos de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto
Rico.
A
tales fines, esta medida pretende regular ciertas prácticas de las compañías de
telecomunicaciones, acarreadores de servicio conmutado local o de larga
distancia intraisla estatal para garantizar los propósitos que persigue esta
legislación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se adicionan los nuevos incisos (p) y
(q); y se redesignan los incisos (p) al
(ee), como incisos (r) al (gg), del Artículo 3 del Capítulo I de la Ley Núm.
213 de 12 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:
“CAPÍTULO I- POLÍTICA PÚBLICA DEL GOBIERNO
DE PUERTO RICO PARA LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO;
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Título Breve.
.
. .
Artículo 3.- Definiciones.
.
. .
(p)
“Imposición de Proveedor” (“Slamming”).-
significará el suscribir a una persona a los servicios de una compañía de
telecomunicaciones sin que la persona haya prestado su autorización.
(q)
“Imposición de Sobrecargo Adicional” (“Cramming”).- significará el cobrarle
a una persona un cargo por servicio de telecomunicaciones que ésta no solicitó,
autorizó o contrató expresamente.
…”
Sección 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 5 y se
renumeran los Artículos 5 al 12, como
Artículos 6 al 13 del Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de
1996, para que se lea como sigue:
“CAPÍTULO III.- REGLAMENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
Artículo 1.-
. . .
(1)
Excepto por lo dispuesto en los incisos (2) y (3) de esta sección, una
compañía de telecomunicaciones no podrá cobrarle ningún cargo a un cliente por
servicios de telecomunicaciones no solicitados por éste.
(2)
Cualquier compañía de telecomunicaciones que imponga un cargo por
servicios no solicitados deberá acreditar el monto o la cantidad de dicho cargo
a la próxima factura siempre y cuando el suscriptor haya notificado a la
compañía de telecomunicaciones que no solicitó el servicio y no lo utilizó.
(3)
Una compañía de telecomunicaciones que reciba una notificación de un
suscriptor, según lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrá la obligación de
informarle a dicha persona que tiene el derecho a limitar o bloquear de futuro
uso los servicios, y limitará o bloqueará de futuro uso los servicios en
cuestión, si ésta así lo solicita. Si el suscriptor solicita que la compañía no
limite o bloquee el servicio, o posteriormente solicita que se cancele la
limitación o bloqueo, el suscriptor será responsable de los cargos ocasionados
por la futura utilización de dichos servicios. La compañía de
telecomunicaciones no podrá cobrar un cargo recurrente por la limitación o
bloqueo del servicio.
(b)
Imposición de Proveedor; fraude
(1)
constituye fraude imponer, requerir o solicitar un cambio del
proveedor de servicio de telecomunicaciones de un suscriptor sin la
verificación de su consentimiento.
(2)
Una persona suscrita al servicio de telecomunicaciones puede acogerse
a los remedios que provee la Ley por violaciones al párrafo anterior de esta
Ley.
(3)
Para propósitos del inciso (1) de esta sección se dispone lo
siguiente:
(A)
el consentimiento de la persona suscrita a servicios de
telecomunicaciones puede ser verificado mediante cualquier método que sea
consistente con las leyes y reglamentos federales y estatales.
(B)
el cumplimiento con las leyes y reglamentos federales y estatales
constituye defensa ante una alegación de fraude, según el inciso (1) de
esta sección.
(C)
será responsabilidad de la compañía de telecomunicaciones, que
solicita el cambio de proveedor de servicio de telecomunicaciones del
suscriptor, la correspondiente verificación del consentimiento. Cualquier
compañía de telecomunicaciones que efectúe un cambio de proveedor de servicio
de telecomunicaciones será responsable o procesable bajo las disposiciones de
esta sección, sólo si participa en el proceso de cambio a sabiendas de que no
existía la debida autorización del suscriptor.
Sección 3.- Se autoriza a la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico a establecer la
reglamentación necesaria para poner en vigor lo dispuesto en esta Ley.
Sección 4.- Separabilidad.- La invalidación de cualquier parte
de esta Ley por una determinación judicial no afectará la validez de las
disposiciones restantes.
Sección 5.- Derogación.- Por la presente se deroga cualquier ley,
o parte de ley, que sea incompatible con ésta.
Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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