Ley Núm. 302 del año 1999


 

(P. del S. 1650) LEY 302, 1999

Para adicionar a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de 1996

LEY NUM. 302 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1999

 

Para adicionar los nuevos incisos (p) y (q); redesignar los incisos (p) al (ee) como los incisos (r) al (gg) del Artículo 3 del Capítulo I; adicionar el Artículo 5; y renumerar los Artículos 5 al 12, como Artículos 6 al 13 del Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, conocida como “Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, a fin de prohibir la práctica de imponer sobrecargos adicionales o cambio de proveedor de servicio sin consentimiento del suscriptor en Puerto Rico.

                                                                             

            EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico se creó en virtud de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, como la agencia encargada de reglamentar los servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico y de dar cumplimiento y administrar las disposiciones de la Ley antes mencionada.  Al aprobar esta Ley, la Asamblea Legislativa reconoció que la industria de las telecomunicaciones persigue el fin público de proveerle a nuestra población acceso adecuado a servicios de telecomunicaciones y a tarifas y cargos razonables, a tenor con los postulados de servicio universal establecidos por la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 y de la Reglamentación, promulgada al amparo de dicha Ley.

           

            La Junta tiene jurisdicción primaria sobre todos los servicios de telecomunicaciones y sobre todas las personas que rindan estos servicios dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sobre toda persona con un interés directo o indirecto en dichos servicios o compañías.

 

            La Junta Reglamentadora, a través de un régimen reglamentario, garantiza la disponibilidad de los servicios de telecomunicaciones a un costo razonable; vela por la eficiencia de los servicios de telecomunicaciones; garantiza se continúe prestando los servicios que necesita el pueblo; promueve la competencia; permite y asegura a los puertorriqueños los mismos privilegios de telecomunicaciones que tienen los estadounidenses; y salvaguarda al máximo el interés público.

 

            La Comisión Federal de Comunicaciones (F.C.C.) determinó que la Sección 258 de la Ley de Comunicaciones de 1934 (“Communications Act of 1937”), endosada por Ley de Telecomunicaciones de 1996 (“Telecommunications Act of 1996”), prohíbe que una compañía de telecomunicaciones o acarreador de servicio conmutado local, o de larga distancia interestatal efectúe cambios en los proveedores de servicios de telecomunicaciones a las personas sin la debida verificación de autorización de dicha persona; a esto se refiere el término en inglés “slamming”.  El propósito de la Sección 258 y de la determinación hecha en el Informe de 23 de diciembre de 1992 es eliminar esta práctica. La persona podrá solicitar cambio en los proveedores de servicios de telecomunicaciones, mediante autorización explícita, la cual será verificada por la compañía de telecomunicaciones o el acarreador de servicios conmutados local, o de larga distancia, para evitar caer inadvertidamente o a sabiendas, en esta práctica y por consiguiente, violar las disposiciones de ley o reglamento relacionadas a este tipo de fraude con las responsabilidades y penalidades que ello conlleva.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende necesario la aprobación de esta Ley en aras de asegurar la libre selección de los servicios de telecomunicaciones y fomentar la honesta práctica de mantener a las personas informadas y de brindarles los servicios tal y cual han sido pactados, a tenor con lo establecido por la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996, la reglamentación promulgada a dichos efectos y los objetivos de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

 

            A tales fines, esta medida pretende regular ciertas prácticas de las compañías de telecomunicaciones, acarreadores de servicio conmutado local o de larga distancia intraisla estatal para garantizar los propósitos que persigue esta legislación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.- Se adicionan los nuevos incisos (p) y (q);  y se redesignan los incisos (p) al (ee), como incisos (r) al (gg), del Artículo 3 del Capítulo I de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:

 

            “CAPÍTULO I- POLÍTICA PÚBLICA DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO PARA LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO; DISPOSICIONES GENERALES

 

            Artículo 1.-  Título Breve.

            . . .

                        Artículo 3.-  Definiciones.

            . . .

(p)               “Imposición de Proveedor” (“Slamming”).- significará el suscribir a una persona a los servicios de una compañía de telecomunicaciones sin que la persona haya prestado su autorización.

 

            (q)  “Imposición de Sobrecargo Adicional” (“Cramming”).- significará el cobrarle a una persona un cargo por servicio de telecomunicaciones que ésta no solicitó, autorizó o contrató        expresamente.

 

            …”

 

            Sección 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 5 y se renumeran los Artículos 5 al 12,  como Artículos 6 al 13 del Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:

 

            “CAPÍTULO III.-  REGLAMENTACIÓN Y SUPERVISIÓN

 

            Artículo 1.-  . . .

 
            Artículo 5.-  Imposición de Proveedor o Sobrecargo Adicional

 

(1)               Excepto por lo dispuesto en los incisos (2) y (3) de esta sección, una compañía de telecomunicaciones no podrá cobrarle ningún cargo a un cliente por servicios de telecomunicaciones no solicitados por éste.

 

(2)               Cualquier compañía de telecomunicaciones que imponga un cargo por servicios no solicitados deberá acreditar el monto o la cantidad de dicho cargo a la próxima factura siempre y cuando el suscriptor haya notificado a la compañía de telecomunicaciones que no solicitó el servicio y no lo utilizó.

 

(3)               Una compañía de telecomunicaciones que reciba una notificación de un suscriptor, según lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrá la obligación de informarle a dicha persona que tiene el derecho a limitar o bloquear de futuro uso los servicios, y limitará o bloqueará de futuro uso los servicios en cuestión, si ésta así lo solicita. Si el suscriptor solicita que la compañía no limite o bloquee el servicio, o posteriormente solicita que se cancele la limitación o bloqueo, el suscriptor será responsable de los cargos ocasionados por la futura utilización de dichos servicios. La compañía de telecomunicaciones no podrá cobrar un cargo recurrente por la limitación o bloqueo del servicio.

 

(b)         Imposición de Proveedor; fraude

 

(1)               constituye fraude imponer, requerir o solicitar un cambio del proveedor de servicio de telecomunicaciones de un suscriptor sin la verificación de su consentimiento.

 

(2)               Una persona suscrita al servicio de telecomunicaciones puede acogerse a los remedios que provee la Ley por violaciones al párrafo anterior de esta Ley.

 

 

(3)               Para propósitos del inciso (1) de esta sección se dispone lo siguiente:

 

(A)         el consentimiento de la persona suscrita a servicios de telecomunicaciones puede ser verificado mediante cualquier método que sea consistente con las leyes y reglamentos federales y estatales.

 

(B)        el cumplimiento con las leyes y reglamentos federales y estatales constituye defensa ante una alegación de fraude, según el inciso (1) de esta sección.

 

(C)        será responsabilidad de la compañía de telecomunicaciones, que solicita el cambio de proveedor de servicio de telecomunicaciones del suscriptor, la correspondiente verificación del consentimiento. Cualquier compañía de telecomunicaciones que efectúe un cambio de proveedor de servicio de telecomunicaciones será responsable o procesable bajo las disposiciones de esta sección, sólo si participa en el proceso de cambio a sabiendas de que no existía la debida autorización del suscriptor.

 

Sección 3.- Se autoriza a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico a establecer la reglamentación necesaria para poner en vigor lo dispuesto en esta Ley.

 

            Sección 4.- Separabilidad.- La invalidación de cualquier parte de esta Ley por una determinación judicial no afectará la validez de las disposiciones restantes.

 

            Sección 5.- Derogación.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

 

Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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