Ley Núm. 304 del
año 1999
(P. del S. 1833)LEY 304,1999
Para
enmendar la Ley Núm. 11 de 1997, Servicios Legislativos
Para enmendar el Artículo 2 y
adicionar un nuevo Artículo 2A la Ley Núm. 11 de 21 de julio de 1977, a los
fines de relevar del requisito de
traducir por parte de la Oficina de Servicios Legislativos las resoluciones
aprobadas por la Asamblea Legislativa, encomendarle a dicha oficina la
obligación de remitir las traducciones de las leyes aprobadas mediante formato
electrónico a la casa publicadora oficial que le corresponda conforme autorice
la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada; y para disponer sobre
situaciones de excepción en que se pueden traducir resoluciones.
La globalización es el concepto
económico, político y social que servirá de plataforma para el nuevo
milenio. Puerto Rico guarda una
posición privilegiada en las Américas debido a su posición geográfica y su
estrecha relación con los Estados Unidos.
Por todo lo cual, es imprescindible llevar a cabo todo aquello que sea
necesario para cumplir tan importante papel en el nuevo orden. Indispensable para ello es la adecuada y
ágil comunicación en el idioma inglés.
Comforme a la Ley Núm. 11 de 21
de julio de 1977, la Asamblea Legislativa, en general, y la Oficina de
Servicios Legislativos, en particular, tienen la encomienda de realizar las
traducciones de los estatutos y las resoluciones aprobadas por la Asamblea
Legislativa. Anualmente, aproximadamente
200 y 300 leyes son aprobadas por la Asamblea Legislativa y el Gobernador. Por otra parte, más de 500 resoluciones
conjuntas son igualmente aprobadas por la Asamblea Legislativa y el Gobernador.
La realidad al día de hoy es que
debido a la limitación de recursos disponibles y el alto costo de reclutamiento
de traductores profesionales, la carga de trabajo imposibilita la tramitación
al día de las traducciones que por estatuto se realizan. Si bien es cierto que fondos adicionales
aliviarían esta situación, no es menos cierto que cambiando un mandato arcaico
ayudaría grandemente.
Un cambio recomendable sería la
eliminación del mandato estatutario de traducir las resoluciones que se
aprueban. De su faz, las resoluciones
conjuntas tienen una vida limitada,
pues una vez se cumple con su mandato, se termina su vigencia. Más aún, actualmente, y como producto de un
mandato sin sentido, ya para cuando se finaliza la traducción de las
resoluciones, éstas han cumplido su misión y por lo tanto, su traducción es
académica. Por último, para cumplir con nuestro papel nacional e internacional,
indiscutiblemente la preferencia deberá dársele a los estatutos.
Finalmente, para cumplir a
cabalidad con nuestro rol de facilitador y brindarle al Pueblo un gobierno ágil
y productivo, es de vital importancia utilizar los medios electrónicos para
adelantar y apresurar los trabajos. Por
todo lo cual, esta medida legislativa cumple con esta política pública al
imponernos a nosotros mismos, a través de la Oficina de Servicios Legislativos,
la tarea de agilizar el proceso gubernamental, mediante la tramitación de las
traducciones de las leyes a la casa publicadora oficial del Gobierno de Puerto
Rico por medios electrónicos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 11 de 21 de julio
de 1977, para que se lea como sigue:
“Artículo 2. –
Las
funciones de traducir las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa, que le
fueran encomendadas al Negociado de Traducciones mediante la Ley Núm. 481 de 26
de abril de 1946, según enmendada, pasarán a ser responsabilidad de la Oficina
de Servicios Legislativos, la cual se autoriza para reclutar el personal
necesario para tales fines. La Oficina
de Servicios Legislativos periódicamente enviará al Departamento de Estado las
traducciones realizadas comforme este Artículo y simultáneamente le enviará
copia electrónica de la misma a la casa publicadora que contractualmente tenga
la encomienda oficial de su publicación conforme a la Ley 395 de 11 de mayo de
1950, según enmendada.”
Sección 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 2A a la Ley Núm. 11 de 21 de julio de 1977, para que lea como sigue:
“Artículo
2A. – De ser necesaria la traducción de una Resolución que se apruebe por la
Asamblea Legislativa, así deberá establecerlo la misma. De igual forma la
Oficina de Servicios Legislativos, a solicitud de parte interesada, proveerá
una traducción oficial de cualquier otra Resolución.”
Sección 3. – Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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