Ley Núm. 305 del año 1999


(P. del S. 1685) 1999, Ley 305

(Reconsiderado)

 

Para enmnedar la Ley de Cuentas de Ahorro para el Retiro

LEY 305 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar el Título; adicionar el Capítulo 1; enmendar el último párrafo del Artículo 1 y renumerarlo como Artículo 1-101; adicionar un nuevo Artículo 1-102; renumerar el Artículo 2 como Artículo 1-103; enmendar los párrafos 12, 13 y 26 y añadir unos nuevos párrafos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, y 38 y renumerar el párrafo 27 como párrafo 39 del Artículo 3 y renumerarlo como Artículo 1-104; enmendar el inciso (B) del Artículo 4 y renumerarlo como Artículo 1-105;  renumerar los Artículos 5, 5A, 6B y 6C como Artículos 1-106, 1-107, 1-108 y 1-109, respectivamente; enmendar el inciso (c) del Artículo 22 y renumerarlo como Artículo 1-110; adicionar el Capítulo 2; renumerar los Artículos 6, 6A y 6D como Artículos 2-101, 2-102 y 2-103, respectivamente; enmendar el primer párrafo del Artículo 6E y renumerarlo como Artículo 2-104; derogar el Artículo 7; renumerar el Artículo 8 como Artículo 2-105; enmendar el Artículo 8A y renumerarlo como Artículo 2-106; enmendar el inciso (a) del Artículo 9 y renumerarlo como Artículo 2-107; enmendar el Artículo 9A y renumerarlo como Artículo 2-108; enmendar el primer y segundo párrafo del Artículo 10 y renumerarlo como Artículo 2-109; enmendar el Artículo 10A y renumerarlo como Artículo 2-110; renumerar el Artículo 11 como Artículo 2-111; enmendar el tercer párrafo del Artículo 12 y renumerarlo como Artículo 2-112; enmendar el inciso (a) y el primer párrafo del inciso (b) del Artículo 13 y renumerarlo como Artículo 2-113; renumerar el Artículo 14 como Artículo 2-114; renumerar el Artículo 20 como Artículo 2-115; enmendar el apartado (ii) del subinciso (2) del inciso (c) del Artículo 21 y renumerarlo como Artículo 2-116; enmendar el Artículo 22A y renumerarlo como Artículo 2-117; enmendar el tercer y cuarto párrafo del Artículo 23 y renumerarlo como Artículo 2-118; enmendar los Artículos 24 y 25 y renumerarlos como Artículos 2-119 y  2-120, respectivamente; adicionar un nuevo Capítulo 3 y los Artículos 3-101, 3-102, 3-103, 3-104, 3-105, 3-106, 3-107, 3-108, 3-109, 3-110, 3-111 y 3-112; adicionar un nuevo Capítulo 4; renumerar los Artículos 15, 16 y 17, como los Artículos 4-101, 4-102 y 4-103, respectivamente; enmendar el segundo párrafo  del Artículo 18 y renumerarlo como Artículo 4-104; enmendar el párrafo introductorio del inciso (a) del Artículo 19 y renumerarlo como Artículo 4-105; enmendar el apartado (3) del párrafo (a) del inciso (1) del Artículo 19A y rénumerarlo como Artículo 4-106; renumerar los Artículos 19B, 19C, 21A, 24A, 25A, 25A (segundo) y 26 como Artículos 4-107, 4-108, 4-109, 4-110, 4-111, 4-112 y 4-113, respectivamente; y enmendar el Artículo 27 y renumerarlo como Artículo 4-114 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a fin de crear un Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro para los empleados del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades y municipios a través del cual se proveerán los beneficios de retiro de las personas empleadas después del primero de enero del 2000 y de cualquier otro empleado que voluntariamente elija no participar en el sistema actual de retiro de beneficios definidos y elija participar en el programa de cuentas de ahorro para el retiro y armonizar las disposiciones vigentes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Uno de los asuntos que el Gobierno de Puerto Rico ha prestado atención especial en los pasados cinco años es  la situación por la cual atraviesan  los sistemas de retiro gubernamentales, especialmente con miras a tomar medidas encaminadas a disminuir sus déficits actuariales.  Durante los últimos años, dichos Sistemas han implantado estrategias de eficiencia empresarial que giran alrededor de un plano general enfocado a obtener calidad total mediante la re-ingeniería de los procesos operacionales.

 

No empece a los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico, los Sistemas atraviesan por una situación de deficiencias actuariales que actualmente se proyectan en más de seis mil millones de dólares.  El Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades es el más crítico con un déficit actuarial que sobrepasa los cinco mil novecientos millones de dólares, según las proyecciones hechas por los actuarios de dicho sistema al 30 de junio de 1998.

 


Desde la implantación del Sistema se han aprobado numerosas leyes que han aumentado los beneficios ofrecidos a sus participantes sin que se hayan provisto asignaciones para financiar el costo de estos nuevos beneficios.  La falta de una planificación a largo plazo, llevó a mejorar los beneficios de los participantes, pero no se proveyó al Sistema los mecanismos adecuados para afrontar  las obligaciones.

 

Entre las causas del alto déficit actuarial del Sistema podemos señalar las siguientes: el desfinanciamiento estructural intrínseco asociado a los sistemas de beneficios definidos, ocasionado por una pobre planificación financiera en el momento en que se estableció el programa; factores de índole demográfico que alteraron  la relación entre participantes activos y los retirados; la alta incidencia de participantes que se han acogido a beneficios de retiro por incapacidad; la pobre administración financiera de los activos de inversión antes de que su manejo fuese privatizado; y por último, la falta de uniformidad.

 

El Sistema tampoco posee un mecanismo para reajustar automáticamente la suma que tienen que aportar los participantes y el Gobierno según requieren los estudios actuariales correspondientes.

 

La estructura funcional del Sistema se resume en cuatro puntos principales: a saber,  no hay cuentas individuales  pues son sistemas de reparto en el que, aún cuando se lleva constancia de los aportes hechos por los participantes en su carácter individual, todos los aportes ingresan a un fondo común; el mecanismo de financiamiento es uno sobre la marcha ya que los participantes activos financian las pensiones de los retirados, siendo el Gobierno de Puerto Rico el responsable de cubrir los déficits que se han producido hasta la fecha; tanto los beneficios como las aportaciones están previamente definidas, ya que no sólo la tasa de aportación está determinada de antemano, sino que también los beneficios que se obtienen al momento del retiro quedan determinados por lo que señala la propia ley habilitadora; en cuanto a la administración, ésta es gubernamental.

 


Las proyecciones actuariales más recientes reflejan una situación sumamente crítica en el Sistema.  Estas proyecciones nos indican que de no viabilizarse el financiamiento requerido o reformarse la base estructural del Sistema, éste colapsará antes del año 2030, teniendo el Gobierno que invertir  billones de dólares  para mantener las pensiones de las personas acogidas al retiro.  Esta medida  obedece a la necesidad de atender inmediatamente la situación precaria por la cual atraviesa el Sistema, la cual pone en peligro los beneficios adquiridos por los participantes y pensionados del Sistema.

 

A estos efectos, se  contempla realizar una reforma en la base estructural del Sistema.  La primera etapa consistirá en establecer un programa de ahorro para el retiro  que se conocerá como el “Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro”  basado en un modelo de aportaciones definidas. En este nuevo programa participarán compulsoriamente todas las personas que ingresen al Sistema en o después del 1 de enero de 2000.  Aunque el Programa de Cuentas de Ahorro será aplicable de forma prospectiva, se dará la oportunidad a los empleados participantes del Sistema al 31 de diciembre de 1999,  de acogerse al Programa de Cuentas de Ahorro y renunciar a los beneficios que hasta esa fecha disfrutaban.  El Programa de Cuentas de Ahorro será parte del Sistema y será administrado por  la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y estará bajo la supervisión de la Junta de Síndicos del Sistema.  Las enmiendas y cambios en la estructura del Sistema de Retiro promovidos por esta medida no tiene el propósito de afectar el tratamiento contributivo de los actuales participantes del Sistema, así como tampoco de los futuros participantes, ya que la intención legislativa es brindarles a todos los participantes del Programa de Ahorro para el Retiro un tratamiento contributivo igual al que concede el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y la propia Ley del Sistema de Retiro, a los otros empleados gubernamentales que se quedarán participando bajo las disposiciones del Sistema.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 


Artículo 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:



“Para establecer un sistema de retiro y otros beneficios para los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades; los miembros y empleados de la Asamblea Legislativa, los funcionarios y empleados de toda empresa pública, y de todo municipio; disponer lo necesario para el financiamiento de dicho sistema; y establecer un programa de cuentas de ahorro para el retiro.”

 

Artículo 2.- Se adiciona el Capítulo 1 a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"CAPITULO 1.- CREACION DEL SISTEMA DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO Y SUS INSTRUMENTALIDADES.-"

 

Artículo 3.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 1 y se renumera como Artículo 1-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 1-101.-Sistema de Retiro de los Empleados-Creación: fechas de vigencia y de aplicación; coordinación con el seguro social federal.-

...


A partir de la fecha de efectividad que se fije en la modificación al Convenio concertado entre la Agencia Encargada, el Secretario de Salud, y el Secretario de Educación de acuerdo con las  disposiciones de la Ley Núm. 396 de 12 de mayo de 1952, según enmendada, los beneficios del Capítulo 2 de esta ley se coordinarán con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social.  En ningún caso los pagos combinados del Seguro Social y del Sistema de Retiro por concepto de anualidades  a los participantes bajo el Capítulo 2 de esta Ley serán menores que la anualidad que le hubiere correspondido al participante del Sistema bajo el Capítulo 2 de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.  Los beneficios de retiro provistos bajo el Capítulo 3 de esta Ley no estarán coordinados con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social.”

Artículo 4- Se adiciona  un nuevo Artículo 1-102 a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1-102.- Beneficios de Retiro de los Empleados del Sistema.-

 

            Esta Ley constará de cuatro capítulos. El Capítulo 1 contendrá las disposiciones relativas a la creación del Sistema.  El Capítulo 2 contendrá las disposiciones relativas al programa de retiro de beneficios definidos para los empleados que entren a formar parte del Sistema antes del primero de enero del 2000.  Los empleados que entren a formar parte del Sistema antes del primero de enero del 2000, a menos que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3-102 de esta Ley elijan participar en el Programa de Cuentas de Ahorros para el Retiro, disfrutarán únicamente de los beneficios dispuestos en los Capítulos 2 y 4 y no tendrán derecho a ningún otro beneficio dispuesto por esta Ley.   El Capítulo 3 contendrá las disposiciones relativas al Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro.   Los participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro disfrutarán únicamente de los beneficios dispuestos en los Capítulos 3 y 4 de esta Ley y no tendrán derecho a ningún otro beneficio dispuesto por esta Ley.  El Capítulo 4  contendrá las disposiciones relativas a la administración del Sistema y a la inversión de fondos del Sistema."

Artículo 5.- Se renumera el Artículo 2 como Artículo 1-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 


Artículo 6.-Se enmiendan los párrafos 12, 13 y 26 y se añaden unos nuevos párrafos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, y se renumera el párrafo 27 como párrafo 39 al Artículo 3 y se renumera como Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1-104.-Definiciones.-

 

Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

. . .

'Servicios anteriores'  significará todo servicio que, como empleado y con anterioridad a la fecha de aplicación del Sistema, hubiere prestado un participante y por el cual recibirá un crédito correspondiente, según lo dispuesto en el Artículo 1-106 de esta Ley.  También significará todo servicio acreditable bajo el inciso E del Artículo 1-106 de esta Ley prestado por un participante en cualquier momento, independientemente de la fecha de su ingreso a la matrícula del Sistema.

 

'Servicios posteriores' significará todo servicio que, como empleado y a partir de la referida fecha de aplicación del Sistema, prestare un participante, según lo dispuesto en el Artículo 1-106 de esta Ley.

. . .

'Fondos de pensiones sobreseídos' significará todo fondo de pensión o plan constituido o en funcionamiento según lo dispuesto en las diversas leyes enumeradas en el Artículo 1-103 de esta Ley.

. . .

 

'Programa' significará el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro establecido bajo el Sistema conforme a las disposiciones del Capítulo 3 de esta Ley.


'Balance Inicial de Transferencia' significará  las aportaciones individuales más intereses acumulados del participante del Programa bajo el Sistema o cualquier otro sistema de retiro del patrono que sean transferidos al Programa.

 

'Contrato de Anualidad Mancomunada y de Sobrevivencia al Cincuenta Por Ciento (50%)' significará un contrato de anualidad no cancelable que sea emitido por una compañía de seguros autorizada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico a hacer negocios en Puerto Rico, bajo el cual la compañía de seguros hará pagos mensuales iguales durante la vida del participante del Programa y luego de la muerte de éste, cuando el cónyuge supérstite cumpla sesenta (60) años de edad, y hasta su muerte, la compañía de seguros le pagará mensualmente una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del pago mensual que el participante recibía en vida.

 

'Contrato de Anualidad Vitalicia' significará un contrato de anualidad no cancelable que sea emitido por una compañía de seguros autorizada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico a hacer negocios en Puerto Rico bajo el cual la compañía de seguros hará pagos mensuales iguales durante la vida del participante del Programa.

 

'Cónyuge Supérstite' significará la persona que esté casada con el participante del Programa al momento de la separación del servicio y que sobreviva al participante.

 

'Cuenta de Ahorro' significará la cuenta de ahorro para el retiro establecida y mantenida bajo el Artículo 3-103 de esta Ley para cada participante del Programa.

 

'Fecha Normal de Retiro'  significará bajo el Capítulo 3 de esta Ley:

 

(a) Regla General.-  El primer día del mes que coincida con o subsiguiente a la fecha en que el participante del Programa cumpla sesenta (60) años de edad, excepto según se dispone en el inciso (b) de este párrafo.

 


(b) Policías y Bomberos.- En el caso de los miembros de la Policía de Puerto Rico y del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico significará el primer día del mes que coincida con o subsiguiente a la fecha en que el participante del Programa cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad.

 

'Opción de Transferencia' significará la elección para participar en el Programa hecha de conformidad con el Artículo 3-102  de esta Ley por cada participante del Sistema que sea un empleado al 31 de diciembre de 1999 o por cada empleado que sea miembro de un sistema de retiro del patrono al 31 de diciembre de 1999 y que con posterioridad a esta fecha advenga participante del Sistema.

 

'Participante del Programa' significará toda persona  para  la cual el Administrador mantenga una cuenta bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones del Capítulo 3 de esta Ley.

 

Rentabilidad de Inversión’ significará la rentabilidad de inversión que se acreditará a la cuenta de ahorro del participante del Programa de conformidad con el Artículo 3-107(a)(3) de esta Ley.

 

'Sistema' significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.

 

'Total y Permanentemente Incapacitado' significará, para propósitos del Capítulo 3 de esta Ley, estar total y permanentemente incapacitado según determinado por la Administración del Seguro Social Federal.   En el caso de aquellos empleados que no estén cubiertos por la Ley federal de Seguro Social, el Administrador, o aquella otra persona que éste designe, determinará si la persona está incapacitada.

 

…”

 

Artículo 7.- Se enmienda el inciso (B) del Artículo 4 y se renumera como Artículo 1-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 


 

"Artículo 1-105.- Matrícula.-

 

(A)    ...

 

(B)       También serán miembros participantes del Sistema los funcionarios y empleados regulares de aquellas empresas públicas y municipios que sean patronos participantes del Sistema, sujeto a lo establecido en el Artículo 1-110 de esta Ley."

 

Artículo 8.- Se renumeran los Artículos 5, 5A, 6B y 6C como Artículos 1-106, 1-107, 1-108 y 1-109, respectivamente, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

Artículo 9.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 22 y se renumera como Artículo 1-110  de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: 

 

"Artículo 1-110.- Participación de empresas públicas y municipios.-

 

(a)    ...

 

(c) Para propósitos del Capítulo 2 de esta Ley, el Administrador, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 2-116 de esta Ley,  determinará los tipos de aportación o cantidades equivalentes que como patronos habrán de aportar las empresas públicas y los municipios.  Para propósitos del Capítulo 2 de esta Ley, el Administrador podrá fijar a una corporación un tipo de aportación patronal inferior al máximo requerido para cubrir el costo total de sus obligaciones patronales, pero si dicho tipo fuere mayor de 9.275 por ciento, el tipo mínimo a pagar será 9.275 por ciento.

 

(d)    ….”                    

 

Artículo 10.- Se adiciona el Capítulo 2 a  la Ley Núm. 451 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 


“CAPITULO 2.- PROGRAMA DE RETIRO DE BENEFICIOS DEFINIDOS.-”

 

Artículo 11.- Se  renumeran  los Artículos 6, 6A y 6D como Artículos 2-101, 2-102 y 2-103, respectivamente, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

Artículo 12.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 6E y se renumera como Artículo 2-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo  2-104.- Aumento Periódico de Pensiones.-

 

Comenzando el primero de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) años, se aumentarán en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo esta Ley, por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan percibido por lo menos tres (3) años antes.  En los años subsiguientes al 1992, el aumento trienal estará sujeto a que haya una previa recomendación favorable del actuario del Sistema y se cumpla con lo establecido en el Artículo 4-101 de esta Ley, en cuanto al financiamiento del aumento.  Cumplidos estos requisitos, la Junta de Síndicos someterá el aumento a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para su aprobación.

 

…"

 

Artículo 13.- Se deroga el Artículo 7 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

Artículo 14.- Se renumera el Artículo 8 como Artículo 2-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1952, según enmendada.

 

Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 8A y se renumera como Artículo  2-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1981, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2-106.- Coordinación de la Anualidad por Traspaso con los Beneficios del Seguro Social.-

 


  A cualquier participante que opte por una anualidad por traspaso después de la fecha de coordinación con Seguro Social y cuya anualidad se recompute de acuerdo con las disposiciones del inciso E del Artículo 2-101 al cumplir los 65 años de edad y logre la condición de plenamente asegurado y por lo tanto sea elegible para los beneficios de Seguro Social, se le recomputará la anualidad por traspaso a base de la anualidad por retiro recomputada que resulte.  Se establecerá un nuevo beneficio de anualidad por traspaso en este caso a tono con la reducción en la anualidad que resulte al aplicarle las disposiciones de dicho Artículo."

 

Artículo 16.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 9 y se renumera como Artículo  2-107 de   la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: 

 

"Artículo 2-107.- Anualidad por Incapacidad Ocupacional.-

 

Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

 

(a)    Según se dispone en el Artículo 2-111 de esta Ley, se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios normalmente aceptados en el área de la compensación por  incapacidad que mediante reglamento fije el Administrador;

 

(b) ...”

 

Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 9A  y se renumera como Artículo 2-108 de  la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: 

"Artículo 2-108.- Coordinación de Anualidad por Incapacidad con los Beneficios del Seguro Social.-

 


Cualquier participante que se encuentre recibiendo una anualidad por incapacidad ocupacional, recibirá del Sistema a partir de la fecha en que cumpla 65  años de edad y adquiera la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social y sea elegible para los beneficios primarios de dicha Ley, una anualidad recomputada a base de la fórmula y sujeta a las condiciones que se prescriben en el inciso E del Artículo 2-101 de esta Ley."

 

Artículo 18.- Se enmiendan el primer y segundo párrafo del Artículo 10 y se renumera como Artículo 2-109 de  la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: 

 

"Artículo 2-109.- Anualidad por Incapacidad No Ocupacional.-

 

Todo participante que, teniendo por lo menos diez (10) años de servicios acreditables, se inhabilitare total y permanentemente para el servicio, debido a un estado mental o físico no provocado por hábitos viciosos, intemperancia o mala conducta; y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado; o para trabajar en cualquier clase de empleo retribuido por lo menos con una retribución igual a la que perciba, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional.  El retiro del participante tendrá lugar a petición o solicitud suya; o a petición del jefe de su departamento u oficina, mientras esté en servicio el mencionado participante; y de acuerdo con las reglas sobre anualidades por incapacidad provistas en el Artículo 2-111 de esta Ley.

 


Al retirarse por incapacidad, todo participante recibirá una anualidad igual al treinta (30) por ciento de la retribución promedio por los primeros diez (10) años de servicios acreditables, más el uno (1) por ciento de la retribución promedio por cada año de servicios acreditables en exceso de diez (10) años.  La anualidad no excederá en ningún caso del cincuenta (50) por ciento de la retribución promedio.  Si el participante hubiere ingresado por primera vez al Sistema después del primero de abril de 1990, al retirarse por incapacidad recibirá una anualidad igual al veinticinco (25) por ciento de la retribución promedio por los primeros diez (10) años de servicios acreditables más el uno (1) por ciento de la retribución promedio por cada año de servicios acreditables en exceso de diez (10) años, pero en ningún caso la anualidad excederá del cuarenta (40) por ciento de la retribución promedio calculada según se establece en el Artículo 1-108 de esta Ley.  Hasta el 31 de diciembre de 1960, en los casos de participantes que al 31 de diciembre de 1951 eran miembros de sistemas de pensiones sobreseídos, la anualidad de retiro por incapacidad no ocupacional no será menor de la que le hubiere correspondido de acuerdo con las disposiciones de los sistemas sobreseídos.

 

…"

 

Artículo 19.- Se enmienda el Artículo 10A y se renumera como Artículo 2-110  de  la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: 

"Artículo  2-110.- Coordinación de la Anualidad por Incapacidad No Ocupacional con los Beneficios del Seguro Social.-

 

Cualquier participante que se encuentre recibiendo una anualidad por incapacidad no ocupacional recibirá del Sistema, a partir de la fecha en que cumpla 65 años de edad y adquiera la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social y sea elegible para los beneficios primarios de dicha Ley, una anualidad recomputada a base de la fórmula y sujeta a las condiciones que se prescriben en el inciso E del Artículo 2-101 de esta Ley, sin que dicha anualidad recomputada sobrepase el cincuenta (50) por ciento de la retribución promedio."

 

Artículo 20.- Se renumera el Artículo 11 como Artículo 2-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 


Artículo 21.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 12 y se renumera como Artículo 2-112 de  la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2-112.- Anualidad en Caso de Muerte por Causas Ocupacionales.-

 

. . .

 

Si no sobrevivieren al participante esposa e hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando estudios, los pagos se efectuarán según se dispone en el primer párrafo del Artículo 2-113 de esta Ley. Si el montante de los pagos hechos a una viuda o hijos fuere menos que el total de los pagos dispuestos en el primer párrafo del Artículo 2-113 de esta Ley, el remanente será pagadero a los herederos del participante fenecido."

 

Artículo 22.- Se enmienda el inciso (a) y el primer párrafo del inciso (b)  del Artículo 13 y se renumera como  Artículo 2-113 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2-113.- Pagos por Defunción; Participantes Activos; Participantes Retirados.-

 

Al morir un participante mientras esté prestando servicio o mientras esté disfrutando de licencia regular con sueldo o licencia autorizada por enfermedad o incapacidad o para estudio, a la persona o personas que hubiere nombrado por orden escrita debidamente reconocida y radicada con el Administrador, o a sus herederos, si no hubiere hecho tal nombramiento, se pagará lo siguiente:

 

(a) Las aportaciones acumuladas a favor del participante hasta la fecha de su muerte.  Estas aportaciones no se reembolsarán en el caso de un participante que muera por causas indemnizables al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, excepto según se disponga en contrario en el Artículo 2-112 de esta Ley.  Tampoco se reembolsarán las aportaciones cuando a los beneficiarios del empleado fallecido se les conceda una pensión mediante leyes especiales.


(b) Un beneficio por defunción provisto con aportaciones hechas por el patrono, si dentro de un período de doce (12) meses antes de la fecha de su muerte hubiere estado el participante recibiendo una retribución a menos que éste dejare dependientes con derecho a recibir una anualidad por muerte del participante debida a causas ocupacionales según se dispone en el Artículo 2-112 de esta Ley.  Este beneficio por defunción será igual al tipo anual de la retribución vigente en la fecha del fallecimiento, si el empleado estuviere en servicio activo, o en la fecha en que últimamente hubiere prestado servicios.  En los casos de los nuevos participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del primero de abril de 1990, el beneficio por defunción será igual al cien (100) por ciento de la retribución vigente en la fecha del fallecimiento si el empleado estuviere en servicio activo o en la última fecha en que hubiere prestado servicios.

 

…"

 

Artículo 23.- Se renumera el Artículo 14 como Artículo 2-114 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

Artículo 24.- Se renumera el Artículo 20 como Artículo 2-115 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

Artículo 25.- Se enmienda el apartado (ii) del subinciso (2) del inciso (c) del Artículo 21 y se renumera como Artículo 2-116  de  la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo  2-116.- Aportación de Patrono.-

 

(a)    ...

(c) El Administrador determinará anualmente, al comienzo del año económico, el porcentaje de la retribución mensual requerido para cubrir los costos del Sistema, como sigue:

 

(1)...


 

(2) Del total anterior, se restarán:

 

(i) ...

 

(ii) el valor presente de las aportaciones futuras de los empleados, calculado a base de los tipos de aportación que establece el Artículo 2-115 de esta Ley y las guías actuariales, incluyendo proyección de salarios, utilizadas en la determinación del valor presente de las obligaciones totales por concepto de beneficios.

 

(3)…"

 

Artículo 26.- Se enmienda el Artículo 22A y se renumera como Artículo  2-117 de  la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo  2-117.- Pagos del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial y el Servicio de Riego de Isabela.-

 

El Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial y el Servicio de Riego de Isabela pagarán de sus fondos generales las aportaciones relacionadas con sus empleados, y de acuerdo con las disposiciones del Artículo 2-116 de esta Ley."

 

Artículo 27.- Se enmiendan el tercer y cuarto párrafo del Artículo 23 y se renumera como Artículo 2-118 de  la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2-118.- Intercambio de Derechos.-

 

. . .


 

Con respecto a toda persona que al hacerse miembro de este Sistema tuviere ciertas aportaciones acumuladas y servicios acreditables reconocidos en un plan independiente de retiro o fondo de pensiones mantenido por cualquier patrono cubierto por esta Ley, por la presente queda el Administrador autorizado para recibir del referido plan o fondo independiente las aportaciones acumuladas hechas por el participante, y a contabilizar estas aportaciones a favor del participante en este Sistema.  El Administrador acreditará también a tal participante, para los fines de este Sistema, los servicios posteriores por el período que representen las aportaciones acumuladas y en esta forma transferidas, así como también los servicios anteriores, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 1-106 de esta Ley.  Si cualesquiera aportaciones acumuladas y transferidas a este Sistema en la forma indicada, excediere de la cantidad que el referido empleado habría acumulado si hubiese sido miembro de este Sistema durante un período igual al de su participación en el otro plan de pensiones o retiro; se hará un ajuste mediante el cual el empleado recibirá un reembolso correspondiente al exceso que en sus aportaciones hubiere.  Pero, si la cantidad equivalente a las aportaciones acumuladas fuere menor que dicha cantidad, el participante, de acuerdo con las reglas que al efecto prescriba la Junta, hará el correspondiente pago adicional.

 

Todo participante que hubiere sido miembro de un plan independiente de retiro o fondo de pensiones, y hubiere perdido sus derechos en el mismo al aceptar el reembolso de aportaciones, o al renunciar a cualesquiera otros beneficios, no tendrá derecho a que se le convaliden en este Sistema, ni los servicios posteriores, ni los anteriores, correspondientes al período para el cual, mediante la recepción del referido reembolso, hubiere perdido sus derechos.  Si el mencionado participante deseare obtener la convalidación de sus servicios acreditables por el período de servicios prestados como participante de dicho plan independiente de retiro o fondo de pensiones, se le exigirá que aporte a este Sistema, junto con los intereses correspondientes y a los tipos prescritos, la cantidad que a este Sistema, o a cualquier fondo de pensiones sobreseído, según se define en esta Ley, hubiere tenido que pagar durante el referido período de servicios, sujeto todo ello a lo dispuesto en el Artículo 1-106 de esta Ley."


Artículo 28.- Se enmienda el Artículo 24 y se renumera como Artículo 2-119 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2-119.- Beneficios como Derechos Personales, Exenciones.-

 


El derecho a anualidades por retiro o por incapacidad; a beneficios por defunción; y a cualesquiera otros beneficios, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y sea cual fuere su denominación; así como también al percibo de reembolsos, es derecho personal del recipiente de los mismos, y el traspaso o transferencia de dichos beneficios y reembolsos; o de parte de los mismos, será nulo, a excepción de lo dispuesto por esta Ley.  Ninguna de dichas pensiones, beneficios, o reembolsos podrá reclamarse para el pago de deudas contraídas por las personas que las reciben, excepto los préstamos contraídos por los participantes de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los cuales obligarán hasta un veinticinco por ciento (25%) de la pensión, beneficio o reembolso del participante, y exceptuando, además, lo dispuesto en el Artículo 4-105 de esta Ley, ni podrán embargarse ni afectarse por ningún procedimiento judicial.  Sin embargo, las cantidades que por aportaciones efectuadas en forma de descuentos del salario o retribución, incluyendo intereses, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, o con las disposiciones de cualquier ley relativa a fondos de pensiones sobreseídas, fueren acreditadas a un miembro del Sistema; las cuales cantidades estuvieren sujetas a reembolso, de acuerdo con las condiciones provistas en la presente, podrán ser asignadas por el participante para que le sirvan de garantía a cualquier préstamo solicitado por él de cualquier fondo, asociación, empresa pública u otra agencia prestamista cualquiera creada por un patrono con el fin de hacer préstamos a sus empleados, o por una Cooperativa de Ahorro y Crédito creada con el fin de hacer préstamos a sus socios y no socios hasta un veinticinco por ciento (25%) de dicha cantidad.  Dichas cantidades podrán ser retenidas por el Secretario de Hacienda o embargadas, mediante el procedimiento judicial necesario, para ser aplicables al pago de algún préstamo hecho por cualquiera de estas agencias y Cooperativas de Ahorro y Crédito únicamente en aquellas circunstancias en que se hubiere separado permanentemente del servicio del patrono el participante, sin haber hecho los arreglos convenientes para la devolución, a satisfacción de dicha agencia, del referido préstamo."

 

Artículo 29.- Se renumera el Artículo 25 como el Artículo 2-120 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

Artículo 30.- Se adiciona un nuevo Capítulo 3  y los Artículos 3-101, 3-102, 3-103, 3-104, 3-105, 3-106, 3-107, 3-108, 3-109, 3-110, 3-111 y 3-112 a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “CAPITULO 3.- PROGRAMA DE CUENTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.-

 

Artículo 3-101.- Creación del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro.-

 

(a) Creación del Programa.- Se crea un Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro el cual consiste en el establecimiento de una cuenta de ahorro para cada participante del Sistema que entre a formar parte de dicho programa según dispuesto en este Capítulo. Las cuentas de ahorro  se  acreditarán con las aportaciones de cada participante del Programa  y la rentabilidad de inversión de conformidad con el Artículo 3-107 de  este Capítulo.  El beneficio a proveerse a cada participante a su separación del servicio, ya sea por jubilación o de otra manera, dependerá del monto total acumulado en su cuenta de ahorro.

 

(b) Participantes del Programa.- Las siguientes personas participarán en el Programa:

 

(1)  Todo nuevo empleado que ingrese al Sistema  por primera vez en o después del primero de enero del 2000.


 

(2)  Toda persona que haya sido participante del Sistema antes del primero de enero del 2000, se haya separado del servicio antes, en o después del primero de enero del 2000, haya recibido el reembolso de sus aportaciones al Sistema de conformidad con el Artículo 2-114 del Capítulo 2 de esta Ley y que con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 advenga empleado y participante del Sistema.

 

(3)  Toda persona que sea empleado y participante del Sistema al 31 de diciembre de 1999 y que ejerza la opción de transferencia  que  le concede  el Artículo 3-102 del Capítulo 3 de esta Ley.

 

(4)  Toda persona que sea empleado y miembro de un sistema de retiro del patrono al 31 de diciembre de 1999 y que con posterioridad a esa fecha advenga participante del Sistema y ejerza la opción de transferencia que le concede el Artículo 3-102 del Capítulo 3 de esta Ley.

 

Artículo 3-102.-Transferencia al Programa.-    

 

(a) Transferencia al Programa.-Todo empleado que sea  participante del Sistema al 31 de diciembre de 1999, y todo empleado que sea miembro de un sistema de retiro del patrono al 31 de diciembre de 1999 y que con posterioridad a esa fecha advenga participante del Sistema, podrá optar, efectivo el primero de enero del 2000 o en la fecha de comienzo de participación en el Sistema, respectivamente, conforme se dispone en este Artículo, por renunciar a los beneficios provistos bajo esta Ley y cualquier otra ley que suplemente esta Ley y comenzar su participación en el Programa.  La determinación  de un empleado de ejercer o no la opción de transferencia es irrevocable.  La cuenta de ahorro de todo empleado que participa en el Sistema o cualquier otro sistema del patrono y opte por cambiarse al Programa será acreditada inicialmente con las cantidades dispuestas en el Artículo 3-107(a)(1) de este Capítulo.


 

(b)  Notificación de la Opción de Transferencia.-El Administrador deberá notificar a los empleados que son participantes del Sistema al 31 de diciembre de 1999 y a todo empleado que sea miembro de un sistema de retiro del patrono al 31 de diciembre de 1999 y que con posterioridad a esa fecha advenga participante del Sistema, de su derecho a  ejercer la opción de transferencia.  La notificación deberá hacerse en la fecha, y contener aquella información, que la Junta establezca.

 

(c) Ejercicio de la Opción de Transferencia, Irrevocabilidad.- Los empleados, una vez sean notificados conforme se dispone en el inciso (b) de este Artículo, deberán informar al Administrador su decisión de ejercer o no la opción de transferencia que le concede este Artículo en la forma, manera y fecha que el Administrador establezca.  Aquellas personas que no ejerzan la opción de transferencia en la forma, manera y fecha que el Administrador disponga se entenderá que eligen no ejercer la opción de transferencia.

 

Artículo 3-103.- Establecimiento de Cuentas de Ahorro para el Retiro.-

 

El Administrador establecerá y mantendrá en el Sistema una cuenta de ahorro para cada participante del Programa la cual será acreditada y debitada de conformidad con los Artículos 3-107 y 3-108 de este Capítulo.

 

Artículo 3-104.- Aportaciones de los Participantes del  Programa.-

 

(a)  Aportación a la Cuenta.- Todo participante del Programa tendrá que aportar compulsoriamente a su cuenta de ahorro el ocho punto doscientos setenta y cinco por ciento (8.275%) de su retribución mientras sea empleado.  Además, todo participante del Programa podrá aportar voluntariamente a su cuenta de ahorro una suma  adicional que adicionada  a la aportación compulsoria  no  podrá exceder  anualmente  del  diez por ciento (10%) de la retribución del participante del Programa.  Estas aportaciones se acreditarán a la cuenta de ahorro de cada participante del Programa de conformidad con el Artículo 3-107 de  este Capítulo.


 

(b)  Aportación Voluntaria para la Compra de Seguro por Incapacidad a Largo Plazo.-Todo participante del Programa podrá comprar  voluntariamente  el seguro por incapacidad a largo plazo dispuesto en el Artículo 3-111 de este Capítulo, para lo cual tendrá que aportar aquellas sumas,  fijadas en dólares o porcentaje de la retribución, que el Administrador, con la aprobación de la Junta, determine que son necesarias para proveer el beneficio por incapacidad a largo plazo.  Las aportaciones hechas conforme a este inciso  podrán ser acreditadas contra y reducir las aportaciones que el participante del Programa venga obligado a hacer a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico según dispone  la Sección 8 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada.  Las aportaciones bajo este inciso no estarán depositadas en la cuenta de ahorro.

 

Artículo 3-105.- Aportaciones del Patrono bajo el Programa.-

 

Todo patrono aportará compulsoriamente al Sistema una suma equivalente al nueve punto doscientos setenta y cinco por ciento (9.275%) de la retribución de cada participante del Programa mientras el participante sea un empleado.  Estas aportaciones se depositarán en el Sistema para aumentar el nivel de activos del Sistema, reducir el déficit actuarial y viabilizar la capacidad del Sistema para cumplir con sus obligaciones futuras.

 

Artículo 3-106.- Obligaciones del Patrono, Sanciones.-

 

Todo patrono que tuviere la obligación de deducir y retener las aportaciones de los participantes del Programa y de hacer aportaciones al Sistema  conforme dispone este Capítulo, tendrá las siguientes obligaciones:


(a) Obligación de Deducir y Retener las Aportaciones de los Participantes y de Remitir las Aportaciones de los Participantes y del Patrono al Sistema.- Todo patrono de un participante del Programa deberá deducir y retener de la retribución del  participante las aportaciones  que dispone el Artículo 3-104.  Se autoriza al Secretario de Hacienda  o a cualquier oficial pagador del patrono, a hacer los  descuentos aunque la retribución que hubiere que pagarse en efectivo al  participante como resultado de estos descuentos, quede reducida a menos de cualquier mínimo prescrito por la Ley.  Las aportaciones de los participantes del Programa deberán ser remitidas por el patrono, conjuntamente con las aportaciones patronales que viene obligado a hacer según dispone el Artículo 3-105, al Sistema en o antes del décimo quinto (15to.) día del mes siguiente de la fecha en que se hizo la retención.  El Administrador establecerá la forma y manera en que se remitirán las aportaciones.

 

(b)  Responsabilidad por las Aportaciones.- Todo patrono obligado a deducir y retener las aportaciones de los participantes del Programa y a remitir las aportaciones de los participantes y del patrono que dispone este Capítulo será responsable al Sistema del pago total de dichas  aportaciones.  Si el patrono dejare de hacer la retención o remitir las aportaciones,  las sumas que debió retener y las aportaciones no pagadas serán cobradas al patrono por el Administrador siguiendo el procedimiento que establece  el Artículo 4-109 de esta Ley.

 

(c) Intereses sobre Aportaciones Adeudadas.- Todo patrono que no remita sus aportaciones y la de los participantes del Programa dentro del término establecido será responsable al Sistema del pago de intereses al tipo que la Junta determine sobre la aportación adeudada desde el día en que la aportación debió  ser remitida al Sistema hasta el día en que la aportación se remita.  Los intereses adeudados por un patrono serán cobrados por el Administrador siguiendo el procedimiento que establece  el Artículo 4-109 de esta Ley.


 

(d)  Acreditación de Rentabilidad de Inversión.- Si un patrono no remite las aportaciones de los participantes del Programa dentro del término de tiempo establecido, el Administrador acreditará la cuenta de los participantes del Programa afectados con la rentabilidad de inversión de conformidad con el Artículo 3-107(a)(3) de este Capítulo a partir de la fecha límite en que el patrono tenía que remitir las aportaciones.

 

Artículo 3-107.- Créditos a la Cuenta de Ahorro, Rentabilidad de Inversión y Derechos sobre la Cuenta de Ahorro.-

 

(a)  Créditos.- El Administrador acreditará a la cuenta de ahorro de cada participante del Programa las siguientes partidas:

 

(1)  Balance Inicial de Transferencia.- En el caso de aquellos  participantes del Sistema o de cualquier otro sistema de retiro del patrono que ejercieron la opción de transferencia que concede esta Ley, se acreditará el balance inicial de transferencia que sea transferido al Programa al establecerse la cuenta de ahorro.

 

(2)  Aportación del Participante del Programa.- Las aportaciones hechas por el participante del Programa según requiere esta Ley se acreditarán una vez sean remitidas por el patrono al Sistema.

(3)  Rentabilidad de Inversión.- Se acreditará una rentabilidad de inversión al cierre de cada semestre de cada año económico de acuerdo a la alternativa o combinación de alternativas de inversión que seleccione el participante del Programa conforme al inciso (b) de este Artículo.  La rentabilidad de inversión se computará el último día de negocios de cada semestre del año económico sobre el promedio mensual del balance en la cuenta de ahorro del participante del Programa durante el semestre en cuestión.


 

(b) Alternativas de Inversión de la Cuenta de Ahorro del Participante.-

 

(1) Elección de Inversión.- Todo nuevo participante del Programa tendrá que seleccionar, en múltiplos de diez  por ciento (10%) la inversión aplicable a su cuenta de ahorro de entre las alternativas o combinación de alternativas de inversión dispuestas en el apartado (3) de este inciso.  La elección inicial  deberá efectuarse en la forma, manera y fecha que prescriba el Administrador.

 

(2) Cambios de Elección.- El participante del Programa podrá cambiar en múltiplos de diez por ciento (10%) la elección de inversión aplicable a su cuenta de ahorro a cualquier otra alternativa o combinación de alternativas de inversión dispuestas en el apartado (3) de este inciso una vez durante cada año económico.  El cambio de elección deberá efectuarse en la forma, manera y fecha que prescriba el Administrador y será efectiva el primer día del mes del próximo año económico.

 

(3) Alternativas de Inversión.-  Los participantes del Programa podrán seleccionar que la rentabilidad de su cuenta de ahorro se determine entre las alternativas, o combinación de alternativas de inversión siguientes:

 

(i) Ingreso Fijo.- Bajo esta opción, la rentabilidad será igual al rendimiento mensual promedio durante cada semestre de cada año económico de las obligaciones del Tesoro de los Estados Unidos de América con un vencimiento constante de dos (2) años (Two-Year Constant Maturity Treasuries ).

 

(ii) Cartera de Inversión del Sistema.- Bajo esta opción, la rentabilidad será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del rendimiento de la cartera de inversión del Sistema durante cada semestre de cada año económico neto de los gastos de manejo (management fees ) tales como, pero sin limitarse a, honorarios pagaderos a los administradores de la cartera.

 

(iii) Alternativas Adicionales de Inversión.- Mediante reglamentación, orden o resolución, la Junta podrá establecer alternativas adicionales de inversión.

 

(c)  Derechos Sobre la Cuenta de Ahorro para el Retiro.-

 

Los participantes del Programa siempre tendrán cien por ciento (100%) de derechos adquiridos sobre el balance inicial de transferencia dispuesto en el apartado (1) del inciso (a) de este Artículo, sus aportaciones a la cuenta de ahorro y la rentabilidad de inversión dispuesta en el apartado (3) del inciso (a) de este Artículo.

Artículo 3-108.- Débitos a la Cuenta de Ahorro.-

 

El Administrador debitará la cuenta de ahorro que se establezca para cada participante del Programa por los gastos de teneduría de la cuenta (record keeping expenses ) y por aquellas sumas utilizadas para la compra de una anualidad para el pago de beneficios o para hacer una distribución global conforme a los Artículos 3-109 y 3-110 de este Capítulo.  Una vez se compre la anualidad o se distribuya el balance total de la cuenta de ahorro, la cuenta cesará de existir.

 

Artículo 3-109.- Beneficios a la Separación del Servicio.-

 

(a)  Beneficio de Retiro.- Al separarse permanentemente del servicio, cuando la separación no es por causa de muerte o incapacidad total y  permanente, el balance en la cuenta de ahorro del participante del Programa le será distribuido al participante por el Administrador en la forma y fecha que disponen los incisos (b) y (c) de este Artículo, respectivamente.

 

(b)  Formas de Pago.-


 

(1)  Participantes del Programa Casados.- Si el participante del Programa está casado a la fecha en que se separa permanentemente del servicio, el Administrador utilizará el balance en la cuenta de ahorro del participante para la compra de un contrato de anualidad mancomunada y de sobrevivencia al cincuenta por ciento (50%).  El Administrador podrá darle al participante del Programa la opción de escoger entre varias compañías de seguros autorizadas por el Comisionado de Seguros a hacer negocios en Puerto Rico para la compra del contrato de anualidad mancomunada y de sobrevivencia al cincuenta por ciento (50%).

 

(2)  Participantes del Programa Solteros.- Si el participante del Programa no está casado a la fecha en que se separa permanentemente del servicio, el Administrador utilizará el balance en la cuenta de ahorro del participante para la compra de un contrato de anualidad vitalicia.  El Administrador podrá darle al participante del Programa la opción de escoger entre varias compañías de seguros autorizadas por el Comisionado de Seguros a hacer negocios en Puerto Rico para la compra del contrato de anualidad vitalicia.

 

(3)  Cuentas de Ahorro de Menos de Diez Mil Dolares ($10,000).- Si el balance de la cuenta de ahorro del participante del Programa, al momento de separarse permanentemente del servicio es menor de diez mil dólares ($10,000), el Administrador le distribuirá al participante el balance  en un solo pago global.

 

(4)  Formas Opcionales de Pago.- Mediante reglamentación, orden o resolución, la Junta podrá establecer formas opcionales de pago.  La selección de cualquier forma opcional de pago por un participante del Programa que esté casado, al momento de separarse permanentemente del servicio deberá ser consentida por el cónyuge del participante del Programa por escrito y ante un representante del Administrador o un notario público.


 

(c) Fecha de Compra de Contrato de Anualidad y Comienzo de Distribución.- La compra de cualquier contrato de anualidad dispuesto en este Artículo o por la Junta de conformidad con el apartado (4) del inciso (b) de este Artículo se hará luego de la fecha normal de retiro del participante del Programa, pero no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.  Los pagos mensuales dispuestos en este Artículo o bajo cualquier otra opción dispuesta por la Junta de conformidad con el apartado (4) del inciso (b) de este Artículo deberán comenzar luego de la fecha normal de retiro del participante del Programa, pero no más tarde de los noventa (90) días siguientes a esa fecha.  La distribución en un sólo pago global del balance de la cuenta de ahorro del participante del Programa deberá efectuarse no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el participante del Programa se separe permanentemente del servicio.

 

Artículo 3-110.- Beneficios a la Separación del Servicio por Muerte, Incapacidad o Enfermedad Terminal.-

 

(a)  Separación del Servicio por Razón de  Muerte.- El balance en la cuenta de ahorro de todo participante del Programa que fallezca se  pagará en un solo pago global a la persona o las personas que el participante del Programa haya designado como su beneficiario en la forma y manera establecida por el Administrador.  En la eventualidad que el participante no haya designado a ninguna persona como su beneficiario, el balance en la cuenta de ahorro se pagará en un solo pago global a las personas que tengan derecho bajo las disposiciones de ley aplicable sobre comunidad de bienes, sociedad legal de gananciales y herencia.


 

(b)  Separación del Servicio por Razón de Incapacidad o Enfermedad Terminal .- El balance en la cuenta de ahorro de todo participante del Programa que se separe permanentemente del servicio debido a que esté total y permanentemente incapacitado según dispuesto en esta Ley, que se separe permanentemente del servicio debido a que esté incapacitado de acuerdo a la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, o debido a que padezca de una enfermedad terminal, según determinado por el Administrador, le será distribuido por el Administrador, a opción del participante, en una suma global, o a través de la compra de un contrato de anualidad o cualquier otra forma opcional de pago de conformidad con el Artículo 3-109 de esta Ley.

 

(c)  Fecha de Compra de Contrato de Anualidad y Comienzo de la Distribución.- La compra de cualquier contrato de anualidad dispuesto en este Artículo se hará luego de la separación del servicio por incapacidad total y permanente, incapacidad bajo la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, o enfermedad terminal, pero no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.  Los pagos mensuales dispuestos en este Artículo deberán comenzar luego de la separación del servicio por incapacidad total y permanente, pero no más tarde de los noventa (90) días siguientes a esa fecha.  La distribución en un sólo pago global del balance de la cuenta de ahorro del participante del Programa deberá efectuarse no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el participante del Programa se separe permanentemente del servicio.

 

Artículo 3-111.- Seguro por Incapacidad a Largo Plazo.-

 

El Administrador, con la aprobación de la Junta, establecerá un programa de beneficios por incapacidad a largo plazo, el cual proveerá una anualidad en caso de incapacidad total y permanente.  Los beneficios por incapacidad tendrán que ser provistos a través de uno o más contratos de seguro por incapacidad con una o más compañías de seguro autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.  La determinación de si una persona está total y permanentemente incapacitada será hecha por la compañía de seguros que emita la póliza de seguro cubriendo a la persona.  Todos los participantes del Programa que sean empleados podrán acogerse al programa de beneficio por incapacidad a largo plazo en la manera y forma que establezca el Administrador.


            Artículo 3-112.- Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores.-

                        El interés de cualquier participante en el Programa no constituirá un valor para propósitos de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Valores.”

Artículo 31. – Se adiciona un nuevo Capítulo 4 a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"CAPITULO 4.- ADMINISTRACION DEL SISTEMA E  INVERSION.-"

 

Artículo 32.- Se renumeran los Artículos 15, 16 y 17, como los Artículos 4-101, 4-102 y 4-103, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

Artículo 33. - Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 18 y se renumera como Artículo 4-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo  4-104.- Tesorero y Abogado del Sistema.-

El Secretario de Hacienda será el tesorero del Sistema y deberá:

(a)…

El Secretario de Justicia de Puerto Rico podrá representar al Sistema en todo procedimiento judicial excepto en aquellos pleitos, causas, acciones y procedimientos de cualquier índole que se relacionen con las inversiones que lleve a cabo el Administrador según se especifican en los Artículos 4-105, 4-106, 4‑107 y 4-108 de esta Ley.

 

…"

 

Artículo 34. - Se enmienda el párrafo introductorio del inciso (a) del Artículo 19 y se renumera como Artículo 4-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo  4-105.- Inversiones y Reinversión de Reservas.-

 

(a)       Definiciones.- A los fines de este Artículo y de los Artículos  4-106, 4-107 y 4-108 de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

(1) …."

Artículo 35. - Se enmienda el apartado (3) del párrafo (a) del inciso (1) del Artículo 19A y se renumera como Artículo 4-106  la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo  4-106.- Inversión de Fondos del Sistema en Préstamos a Empleados.-

 

(1)   ...

(a)   

(1)…

            (3) El préstamo estará garantizado por primera hipoteca sobre los bienes inmuebles para cuya adquisición, ampliación o refinanciamiento se hizo el préstamo, por las aportaciones acumuladas y que se acumulen a favor del prestatario en el Sistema, y por la cantidad que en caso de muerte del prestatario pueda corresponder a sus herederos o a la persona que hubiere él nombrado beneficiario, según lo dispuesto en los Artículos  2-113 y 2-114 o Artículo 3-110 de esta Ley. Dichas aportaciones  y cantidades podrán ser aplicadas por el Administrador al pago de cualesquiera deudas que tuviere el participante con el Sistema.

(4)…

(b)….”

 

Artículo 36. - Se renumeran los Artículos 19B, 19C, 21A, 24A, 25A, 25A (segundo) y 26 como los Artículos 4-107, 4-108, 4-109, 4-110, 4-111, 4-112 y 4-113, respectivamente, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

Artículo 37. - Se enmienda el Artículo 27 y se renumera como Artículo 4-114 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo  4-114.- Intención Estatutaria- Derogación.-

 

Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente queda por ésta derogada.  Esta Ley no tiene el propósito de derogar las diversas leyes citadas en el Artículo 1-103 de la presente Ley.  En tanto en cuanto estas leyes no estén en pugna con las disposiciones de esta Ley, y hasta el punto en que sean aplicables en lo que respecta los derechos adquiridos y beneficios pagaderos de acuerdo con las mismas, continuarán en vigor después de la fecha de vigencia de esta Ley.”

 

Artículo 38 - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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