Ley Núm. 305 del
año 1999
(P. del S. 1685)
1999, Ley 305
(Reconsiderado)
Para enmendar el Título;
adicionar el Capítulo 1; enmendar el último párrafo del Artículo 1 y
renumerarlo como Artículo 1-101; adicionar un nuevo Artículo 1-102; renumerar
el Artículo 2 como Artículo 1-103; enmendar los párrafos 12, 13 y 26 y añadir
unos nuevos párrafos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, y 38 y
renumerar el párrafo 27 como párrafo 39 del Artículo 3 y renumerarlo como
Artículo 1-104; enmendar el inciso (B) del Artículo 4 y renumerarlo como
Artículo 1-105; renumerar los Artículos
5, 5A, 6B y 6C como Artículos 1-106, 1-107, 1-108 y 1-109, respectivamente;
enmendar el inciso (c) del Artículo 22 y renumerarlo como Artículo 1-110;
adicionar el Capítulo 2; renumerar los Artículos 6, 6A y 6D como Artículos
2-101, 2-102 y 2-103, respectivamente; enmendar el primer párrafo del Artículo
6E y renumerarlo como Artículo 2-104; derogar el Artículo 7; renumerar el
Artículo 8 como Artículo 2-105; enmendar el Artículo 8A y renumerarlo como
Artículo 2-106; enmendar el inciso (a) del Artículo 9 y renumerarlo como
Artículo 2-107; enmendar el Artículo 9A y renumerarlo como Artículo 2-108;
enmendar el primer y segundo párrafo del Artículo 10 y renumerarlo como Artículo
2-109; enmendar el Artículo 10A y renumerarlo como Artículo 2-110; renumerar el
Artículo 11 como Artículo 2-111; enmendar el tercer párrafo del Artículo 12 y
renumerarlo como Artículo 2-112; enmendar el inciso (a) y el primer párrafo del
inciso (b) del Artículo 13 y renumerarlo como Artículo 2-113; renumerar el
Artículo 14 como Artículo 2-114; renumerar el Artículo 20 como Artículo 2-115;
enmendar el apartado (ii) del subinciso (2) del inciso (c) del Artículo 21 y
renumerarlo como Artículo 2-116; enmendar el Artículo 22A y renumerarlo como
Artículo 2-117; enmendar el tercer y cuarto párrafo del Artículo 23 y
renumerarlo como Artículo 2-118; enmendar los Artículos 24 y 25 y renumerarlos
como Artículos 2-119 y 2-120, respectivamente; adicionar un nuevo Capítulo
3 y los Artículos 3-101, 3-102, 3-103, 3-104, 3-105, 3-106, 3-107, 3-108,
3-109, 3-110, 3-111 y 3-112; adicionar un nuevo Capítulo 4; renumerar los
Artículos 15, 16 y 17, como los Artículos 4-101, 4-102 y 4-103,
respectivamente; enmendar el segundo párrafo
del Artículo 18 y renumerarlo como Artículo 4-104; enmendar el párrafo
introductorio del inciso (a) del Artículo 19 y renumerarlo como Artículo 4-105;
enmendar el apartado (3) del párrafo (a) del inciso (1) del Artículo 19A y
rénumerarlo como Artículo 4-106; renumerar los Artículos 19B, 19C, 21A, 24A,
25A, 25A (segundo) y 26 como Artículos 4-107, 4-108, 4-109, 4-110, 4-111, 4-112
y 4-113, respectivamente; y enmendar el Artículo 27 y renumerarlo como Artículo
4-114 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a fin de crear
un Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro para los empleados del Gobierno
de Puerto Rico, sus instrumentalidades y municipios a través del cual se
proveerán los beneficios de retiro de las personas empleadas después del
primero de enero del 2000 y de cualquier otro empleado que voluntariamente
elija no participar en el sistema actual de retiro de beneficios definidos y
elija participar en el programa de cuentas de ahorro para el retiro y armonizar
las disposiciones vigentes.
Uno de los asuntos que el Gobierno de
Puerto Rico ha prestado atención especial en los pasados cinco años es la situación por la cual atraviesan los sistemas de retiro gubernamentales,
especialmente con miras a tomar medidas encaminadas a disminuir sus déficits
actuariales. Durante los últimos años,
dichos Sistemas han implantado estrategias de eficiencia empresarial que giran
alrededor de un plano general enfocado a obtener calidad total mediante la
re-ingeniería de los procesos operacionales.
No empece a los esfuerzos del
Gobierno de Puerto Rico, los Sistemas atraviesan por una situación de
deficiencias actuariales que actualmente se proyectan en más de seis mil
millones de dólares. El Sistema de
Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades es
el más crítico con un déficit actuarial que sobrepasa los cinco mil novecientos
millones de dólares, según las proyecciones hechas por los actuarios de dicho
sistema al 30 de junio de 1998.
Desde la implantación del
Sistema se han aprobado numerosas leyes que han aumentado los beneficios
ofrecidos a sus participantes sin que se hayan provisto asignaciones para
financiar el costo de estos nuevos beneficios.
La falta de una planificación a largo plazo, llevó a mejorar los
beneficios de los participantes, pero no se proveyó al Sistema los mecanismos
adecuados para afrontar las
obligaciones.
Entre las causas del alto
déficit actuarial del Sistema podemos señalar las siguientes: el
desfinanciamiento estructural intrínseco asociado a los sistemas de beneficios
definidos, ocasionado por una pobre planificación financiera en el momento en
que se estableció el programa; factores de índole demográfico que
alteraron la relación entre
participantes activos y los retirados; la alta incidencia de participantes que
se han acogido a beneficios de retiro por incapacidad; la pobre administración
financiera de los activos de inversión antes de que su manejo fuese
privatizado; y por último, la falta de uniformidad.
El Sistema tampoco posee un
mecanismo para reajustar automáticamente la suma que tienen que aportar los
participantes y el Gobierno según requieren los estudios actuariales
correspondientes.
La estructura funcional del
Sistema se resume en cuatro puntos principales: a saber, no hay cuentas individuales pues son sistemas de reparto en el que, aún
cuando se lleva constancia de los aportes hechos por los participantes en su
carácter individual, todos los aportes ingresan a un fondo común; el mecanismo
de financiamiento es uno sobre la marcha ya que los participantes activos
financian las pensiones de los retirados, siendo el Gobierno de Puerto Rico el
responsable de cubrir los déficits que se han producido hasta la fecha; tanto
los beneficios como las aportaciones están previamente definidas, ya que no
sólo la tasa de aportación está determinada de antemano, sino que también los
beneficios que se obtienen al momento del retiro quedan determinados por lo que
señala la propia ley habilitadora; en cuanto a la administración, ésta es
gubernamental.
Las proyecciones actuariales más
recientes reflejan una situación sumamente crítica en el Sistema. Estas proyecciones nos indican que de no
viabilizarse el financiamiento requerido o reformarse la base estructural del
Sistema, éste colapsará antes del año 2030, teniendo el Gobierno que
invertir billones de dólares para mantener las pensiones de las personas
acogidas al retiro. Esta medida obedece a la necesidad de atender
inmediatamente la situación precaria por la cual atraviesa el Sistema, la cual
pone en peligro los beneficios adquiridos por los participantes y pensionados
del Sistema.
A estos efectos, se
contempla realizar una reforma en la base estructural del Sistema. La primera etapa consistirá en establecer un
programa de ahorro para el retiro que
se conocerá como el “Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro” basado en un modelo de aportaciones
definidas. En este nuevo programa participarán compulsoriamente todas las
personas que ingresen al Sistema en o después del 1 de enero de 2000. Aunque el Programa de Cuentas de Ahorro será
aplicable de forma prospectiva, se dará la oportunidad a los empleados
participantes del Sistema al 31 de diciembre de 1999, de acogerse al Programa de Cuentas de Ahorro y renunciar a los
beneficios que hasta esa fecha disfrutaban.
El Programa de Cuentas de Ahorro será parte del Sistema y será
administrado por la Administración del
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades y estará bajo la supervisión de la Junta de Síndicos del
Sistema. Las enmiendas y cambios en la
estructura del Sistema de Retiro promovidos por esta medida no tiene el
propósito de afectar el tratamiento contributivo de los actuales participantes
del Sistema, así como tampoco de los futuros participantes, ya que la intención
legislativa es brindarles a todos los participantes del Programa de Ahorro para
el Retiro un tratamiento contributivo igual al que concede el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y la propia Ley del Sistema
de Retiro, a los otros empleados gubernamentales que se quedarán participando
bajo las disposiciones del Sistema.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 447
de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Para establecer un sistema de
retiro y otros beneficios para los funcionarios y empleados del Gobierno de
Puerto Rico y sus instrumentalidades; los
miembros y empleados de la Asamblea Legislativa, los funcionarios y empleados
de toda empresa pública, y de todo municipio; disponer lo necesario para el
financiamiento de dicho sistema; y establecer un programa de cuentas de ahorro
para el retiro.”
Artículo 2.- Se adiciona el Capítulo 1 a la Ley Núm.
447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"CAPITULO 1.- CREACION DEL SISTEMA DE
RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO Y SUS
INSTRUMENTALIDADES.-"
Artículo 3.-
Se enmienda el último párrafo del Artículo 1 y se renumera como Artículo 1-101
de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 1-101.-Sistema de
Retiro de los Empleados-Creación: fechas de vigencia y de aplicación;
coordinación con el seguro social federal.-
...
A partir de la fecha de efectividad que
se fije en la modificación al Convenio concertado entre la Agencia Encargada,
el Secretario de Salud, y el Secretario de Educación de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 396 de 12 de
mayo de 1952, según enmendada, los beneficios del Capítulo 2 de esta ley se
coordinarán con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad
Social. En ningún caso los pagos
combinados del Seguro Social y del Sistema de Retiro por concepto de
anualidades a los participantes bajo el
Capítulo 2 de esta Ley serán menores que la anualidad que le hubiere
correspondido al participante del Sistema bajo el Capítulo 2 de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley. Los
beneficios de retiro provistos bajo el Capítulo 3 de esta Ley no estarán
coordinados con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad
Social.”
Artículo 4- Se adiciona un nuevo Artículo 1-102 a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1-102.-
Beneficios de Retiro de los Empleados del Sistema.-
Esta Ley constará de cuatro
capítulos. El Capítulo 1 contendrá las disposiciones relativas a la creación
del Sistema. El Capítulo 2 contendrá
las disposiciones relativas al programa de retiro de beneficios definidos para
los empleados que entren a formar parte del Sistema antes del primero de enero
del 2000. Los empleados que entren a
formar parte del Sistema antes del primero de enero del 2000, a menos que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3-102 de esta Ley elijan participar
en el Programa de Cuentas de Ahorros para el Retiro, disfrutarán únicamente de
los beneficios dispuestos en los Capítulos 2 y 4 y no tendrán derecho a ningún
otro beneficio dispuesto por esta Ley.
El Capítulo 3 contendrá las disposiciones relativas al Programa de
Cuentas de Ahorro para el Retiro. Los
participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro disfrutarán
únicamente de los beneficios dispuestos en los Capítulos 3 y 4 de esta Ley y no
tendrán derecho a ningún otro beneficio dispuesto por esta Ley. El Capítulo 4 contendrá las disposiciones relativas a la administración del
Sistema y a la inversión de fondos del Sistema."
Artículo 5.-
Se renumera el Artículo 2 como Artículo 1-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo
de 1951, según enmendada.
Artículo 6.-Se enmiendan los párrafos 12, 13 y 26 y se
añaden unos nuevos párrafos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, y
se renumera el párrafo 27 como párrafo 39 al Artículo 3 y se renumera como
Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 1-104.-Definiciones.-
Los siguientes términos y
frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación
se expresan salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
. . .
'Servicios anteriores' significará todo servicio que, como empleado
y con anterioridad a la fecha de aplicación del Sistema, hubiere prestado un
participante y por el cual recibirá un crédito correspondiente, según lo
dispuesto en el Artículo 1-106 de esta Ley.
También significará todo servicio acreditable bajo el inciso E del
Artículo 1-106 de esta Ley prestado por un participante en cualquier momento, independientemente
de la fecha de su ingreso a la matrícula del Sistema.
'Servicios posteriores'
significará todo servicio que, como empleado y a partir de la referida fecha de
aplicación del Sistema, prestare un participante, según lo dispuesto en el Artículo
1-106 de esta Ley.
. . .
'Fondos de pensiones
sobreseídos' significará todo fondo de pensión o plan constituido o en
funcionamiento según lo dispuesto en las diversas leyes enumeradas en el
Artículo 1-103 de esta Ley.
. . .
'Programa' significará el
Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro establecido bajo el Sistema
conforme a las disposiciones del Capítulo 3 de esta Ley.
'Balance Inicial de Transferencia'
significará las aportaciones
individuales más intereses acumulados del participante del Programa bajo el
Sistema o cualquier otro sistema de retiro del patrono que sean transferidos al
Programa.
'Contrato de Anualidad
Mancomunada y de Sobrevivencia al Cincuenta Por Ciento (50%)' significará un
contrato de anualidad no cancelable que sea emitido por una compañía de seguros
autorizada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico a hacer negocios en
Puerto Rico, bajo el cual la compañía de seguros hará pagos mensuales iguales
durante la vida del participante del Programa y luego de la muerte de éste,
cuando el cónyuge supérstite cumpla sesenta (60) años de edad, y hasta su
muerte, la compañía de seguros le pagará mensualmente una cantidad igual al
cincuenta por ciento (50%) del pago mensual que el participante recibía en
vida.
'Contrato de Anualidad
Vitalicia' significará un contrato de anualidad no cancelable que sea emitido
por una compañía de seguros autorizada por el Comisionado de Seguros de Puerto
Rico a hacer negocios en Puerto Rico bajo el cual la compañía de seguros hará
pagos mensuales iguales durante la vida del participante del Programa.
'Cónyuge Supérstite' significará la
persona que esté casada con el participante del Programa al momento de la
separación del servicio y que sobreviva al participante.
'Cuenta de Ahorro' significará
la cuenta de ahorro para el retiro establecida y mantenida bajo el Artículo
3-103 de esta Ley para cada participante del Programa.
'Fecha Normal de Retiro' significará bajo el Capítulo 3 de esta Ley:
(a) Regla General.-
El primer día del mes que coincida con o subsiguiente a la fecha en que
el participante del Programa cumpla sesenta (60) años de edad, excepto según se
dispone en el inciso (b) de este párrafo.
(b) Policías y Bomberos.- En el caso de los miembros de la
Policía de Puerto Rico y del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico significará el
primer día del mes que coincida con o subsiguiente a la fecha en que el
participante del Programa cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad.
'Opción de Transferencia' significará la
elección para participar en el Programa hecha de conformidad con el Artículo
3-102 de esta Ley por cada participante
del Sistema que sea un empleado al 31 de diciembre de 1999 o por cada empleado
que sea miembro de un sistema de retiro del patrono al 31 de diciembre de
1999 y que con posterioridad a esta fecha advenga participante del Sistema.
'Participante del Programa'
significará toda persona para la cual el Administrador mantenga una cuenta
bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones
del Capítulo 3 de esta Ley.
“Rentabilidad
de Inversión’ significará la rentabilidad de inversión que se acreditará a la
cuenta de ahorro del participante del Programa de conformidad con el Artículo
3-107(a)(3) de esta Ley.
'Sistema' significará el Sistema de
Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
'Total y Permanentemente
Incapacitado' significará, para propósitos del Capítulo 3 de esta Ley, estar
total y permanentemente incapacitado según determinado por la Administración
del Seguro Social Federal. En el caso
de aquellos empleados que no estén cubiertos por la Ley federal de Seguro
Social, el Administrador, o aquella otra persona que éste designe, determinará
si la persona está incapacitada.
…”
Artículo 7.- Se enmienda el inciso (B) del Artículo 4 y
se renumera como Artículo 1-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1-105.-
Matrícula.-
(A) ...
(B)
También
serán miembros participantes del Sistema los funcionarios y empleados regulares
de aquellas empresas públicas y municipios que sean patronos participantes del
Sistema, sujeto a lo establecido en el Artículo 1-110 de esta Ley."
Artículo 8.- Se renumeran los Artículos 5, 5A, 6B y 6C
como Artículos 1-106, 1-107, 1-108 y 1-109, respectivamente, de la Ley Núm. 447
de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 9.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 22 y
se renumera como Artículo 1-110 de la
Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 1-110.-
Participación de empresas públicas y municipios.-
(a)
...
(c) Para propósitos del Capítulo
2 de esta Ley, el Administrador,
siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 2-116 de esta Ley, determinará los tipos de aportación o
cantidades equivalentes que como patronos habrán de aportar las empresas
públicas y los municipios. Para
propósitos del Capítulo 2 de esta Ley, el Administrador podrá fijar a una
corporación un tipo de aportación patronal inferior al máximo requerido para
cubrir el costo total de sus obligaciones patronales, pero si dicho tipo fuere
mayor de 9.275 por ciento, el tipo mínimo a pagar será 9.275 por ciento.
(d) ….”
Artículo 10.- Se adiciona el Capítulo 2 a la Ley Núm. 451 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada.
“CAPITULO
2.- PROGRAMA DE RETIRO DE BENEFICIOS DEFINIDOS.-”
Artículo
11.- Se renumeran los Artículos 6, 6A y 6D como Artículos
2-101, 2-102 y 2-103, respectivamente, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
1951, según enmendada.
Artículo 12.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo
6E y se renumera como Artículo 2-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2-104.- Aumento Periódico de Pensiones.-
Comenzando el primero de enero
de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) años, se aumentarán en un tres por
ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo esta Ley, por edad, años
de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan
percibido por lo menos tres (3) años antes.
En los años subsiguientes al 1992, el aumento trienal estará sujeto a
que haya una previa recomendación favorable del actuario del Sistema y se cumpla
con lo establecido en el Artículo 4-101 de esta Ley, en cuanto al
financiamiento del aumento. Cumplidos
estos requisitos, la Junta de Síndicos someterá el aumento a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico para su aprobación.
…"
Artículo 13.- Se deroga el Artículo 7 de la Ley Núm. 447
de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 14.- Se renumera el Artículo 8 como Artículo
2-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1952, según enmendada.
Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 8A y se renumera
como Artículo 2-106 de la Ley Núm. 447
de 15 de mayo de 1981, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2-106.-
Coordinación de la Anualidad por Traspaso con los Beneficios del Seguro
Social.-
A cualquier participante que opte por una anualidad por traspaso
después de la fecha de coordinación con Seguro Social y cuya anualidad se
recompute de acuerdo con las disposiciones del inciso E del Artículo 2-101 al cumplir los 65 años de
edad y logre la condición de plenamente asegurado y por lo tanto sea elegible
para los beneficios de Seguro Social, se le recomputará la anualidad por
traspaso a base de la anualidad por retiro recomputada que resulte. Se establecerá un nuevo beneficio de
anualidad por traspaso en este caso a tono con la reducción en la anualidad que
resulte al aplicarle las disposiciones de dicho Artículo."
Artículo 16.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 9 y
se renumera como Artículo 2-107 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2-107.- Anualidad
por Incapacidad Ocupacional.-
Todo participante que, como
resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el
curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a
recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:
(a)
Según
se dispone en el Artículo 2-111 de esta Ley, se recibiere suficiente prueba
médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a
los criterios normalmente aceptados en el área de la compensación por incapacidad que mediante reglamento fije el
Administrador;
(b) ...”
Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 9A y se renumera como Artículo 2-108 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2-108.-
Coordinación de Anualidad por Incapacidad con los Beneficios del Seguro
Social.-
Cualquier participante que se
encuentre recibiendo una anualidad por incapacidad ocupacional, recibirá del
Sistema a partir de la fecha en que cumpla 65
años de edad y adquiera la condición de plenamente asegurado bajo la Ley
Federal de Seguridad Social y sea elegible para los beneficios primarios de
dicha Ley, una anualidad recomputada a base de la fórmula y sujeta a las
condiciones que se prescriben en el inciso E del Artículo 2-101 de esta Ley."
Artículo 18.- Se enmiendan el primer y segundo párrafo
del Artículo 10 y se renumera como Artículo 2-109 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 2-109.- Anualidad
por Incapacidad No Ocupacional.-
Todo participante que, teniendo
por lo menos diez (10) años de servicios acreditables, se inhabilitare total y
permanentemente para el servicio, debido a un estado mental o físico no
provocado por hábitos viciosos, intemperancia o mala conducta; y que por razón
de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier
cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado; o para trabajar en
cualquier clase de empleo retribuido por lo menos con una retribución igual a
la que perciba, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no
ocupacional. El retiro del participante
tendrá lugar a petición o solicitud suya; o a petición del jefe de su
departamento u oficina, mientras esté en servicio el mencionado participante; y
de acuerdo con las reglas sobre anualidades por incapacidad provistas en el
Artículo 2-111 de esta Ley.
Al retirarse por incapacidad,
todo participante recibirá una anualidad igual al treinta (30) por ciento de la
retribución promedio por los primeros diez (10) años de servicios acreditables,
más el uno (1) por ciento de la retribución promedio por cada año de servicios
acreditables en exceso de diez (10) años.
La anualidad no excederá en ningún caso del cincuenta (50) por ciento de
la retribución promedio. Si el
participante hubiere ingresado por primera vez al Sistema después del primero
de abril de 1990, al retirarse por incapacidad recibirá una anualidad igual al
veinticinco (25) por ciento de la retribución promedio por los primeros diez
(10) años de servicios acreditables más el uno (1) por ciento de la retribución
promedio por cada año de servicios acreditables en exceso de diez (10) años,
pero en ningún caso la anualidad excederá del cuarenta (40) por ciento de la
retribución promedio calculada según se establece en el Artículo 1-108 de esta
Ley. Hasta el 31 de diciembre de 1960,
en los casos de participantes que al 31 de diciembre de 1951 eran miembros de
sistemas de pensiones sobreseídos, la anualidad de retiro por incapacidad no
ocupacional no será menor de la que le hubiere correspondido de acuerdo con las
disposiciones de los sistemas sobreseídos.
…"
Artículo 19.- Se enmienda el Artículo 10A y se renumera
como Artículo 2-110 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2-110.- Coordinación de la Anualidad por
Incapacidad No Ocupacional con los Beneficios del Seguro Social.-
Cualquier participante que se
encuentre recibiendo una anualidad por incapacidad no ocupacional recibirá del
Sistema, a partir de la fecha en que cumpla 65 años de edad y adquiera la
condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social y sea
elegible para los beneficios primarios de dicha Ley, una anualidad recomputada
a base de la fórmula y sujeta a las condiciones que se prescriben en el inciso
E del Artículo 2-101 de esta Ley,
sin que dicha anualidad recomputada sobrepase el cincuenta (50) por ciento de
la retribución promedio."
Artículo 20.- Se renumera el Artículo 11 como Artículo
2-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 21.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo
12 y se renumera como Artículo 2-112 de
la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Artículo 2-112.- Anualidad
en Caso de Muerte por Causas Ocupacionales.-
. . .
Si no sobrevivieren al
participante esposa e hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando
estudios, los pagos se efectuarán según se dispone en el primer párrafo del
Artículo 2-113 de esta Ley. Si el
montante de los pagos hechos a una viuda o hijos fuere menos que el total de
los pagos dispuestos en el primer párrafo del Artículo 2-113 de esta Ley, el
remanente será pagadero a los herederos del participante fenecido."
Artículo 22.- Se enmienda el inciso (a) y el primer
párrafo del inciso (b) del Artículo 13
y se renumera como Artículo 2-113 de la
Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 2-113.- Pagos por
Defunción; Participantes Activos; Participantes Retirados.-
Al morir un participante
mientras esté prestando servicio o mientras esté disfrutando de licencia
regular con sueldo o licencia autorizada por enfermedad o incapacidad o para
estudio, a la persona o personas que hubiere nombrado por orden escrita
debidamente reconocida y radicada con el Administrador, o a sus herederos, si
no hubiere hecho tal nombramiento, se pagará lo siguiente:
(a) Las aportaciones acumuladas
a favor del participante hasta la fecha de su muerte. Estas aportaciones no se reembolsarán en el caso de un
participante que muera por causas indemnizables al amparo de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, excepto según se disponga en
contrario en el Artículo 2-112 de
esta Ley. Tampoco se reembolsarán las
aportaciones cuando a los beneficiarios del empleado fallecido se les conceda
una pensión mediante leyes especiales.
(b) Un beneficio por defunción
provisto con aportaciones hechas por el patrono, si dentro de un período de
doce (12) meses antes de la fecha de su muerte hubiere estado el participante
recibiendo una retribución a menos que éste dejare dependientes con derecho a
recibir una anualidad por muerte del participante debida a causas ocupacionales
según se dispone en el Artículo 2-112
de esta Ley. Este beneficio por
defunción será igual al tipo anual de la retribución vigente en la fecha del
fallecimiento, si el empleado estuviere en servicio activo, o en la fecha en
que últimamente hubiere prestado servicios.
En los casos de los nuevos participantes que ingresen por primera vez al
Sistema después del primero de abril de 1990, el beneficio por defunción será
igual al cien (100) por ciento de la retribución vigente en la fecha del
fallecimiento si el empleado estuviere en servicio activo o en la última fecha
en que hubiere prestado servicios.
…"
Artículo 23.- Se renumera el Artículo 14 como Artículo
2-114 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 24.- Se renumera el Artículo 20 como Artículo
2-115 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 25.- Se enmienda el apartado (ii) del subinciso
(2) del inciso (c) del Artículo 21 y se renumera como Artículo 2-116 de
la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Artículo 2-116.- Aportación de Patrono.-
(a)
...
(c) El Administrador determinará
anualmente, al comienzo del año económico, el porcentaje de la retribución
mensual requerido para cubrir los costos del Sistema, como sigue:
(1)...
(2) Del total anterior, se
restarán:
(i) ...
(ii)
el valor presente de las aportaciones futuras de los empleados, calculado a
base de los tipos de aportación que establece el Artículo 2-115 de esta Ley y
las guías actuariales, incluyendo proyección de salarios, utilizadas en la
determinación del valor presente de las obligaciones totales por concepto de
beneficios.
(3)…"
Artículo 26.- Se enmienda el Artículo 22A y se renumera
como Artículo 2-117 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2-117.- Pagos del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión
Industrial y el Servicio de Riego de Isabela.-
El Fondo del Seguro del Estado,
la Comisión Industrial y el Servicio de Riego de Isabela pagarán de sus fondos
generales las aportaciones relacionadas con sus empleados, y de acuerdo con las
disposiciones del Artículo 2-116 de esta Ley."
Artículo 27.- Se enmiendan el tercer y cuarto párrafo
del Artículo 23 y se renumera como Artículo 2-118 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 2-118.-
Intercambio de Derechos.-
. . .
Con respecto a toda persona que
al hacerse miembro de este Sistema tuviere ciertas aportaciones acumuladas y
servicios acreditables reconocidos en un plan independiente de retiro o fondo
de pensiones mantenido por cualquier patrono cubierto por esta Ley, por la
presente queda el Administrador autorizado para recibir del referido plan o
fondo independiente las aportaciones acumuladas hechas por el participante, y a
contabilizar estas aportaciones a favor del participante en este Sistema. El Administrador acreditará también a tal
participante, para los fines de este Sistema, los servicios posteriores por el
período que representen las aportaciones acumuladas y en esta forma
transferidas, así como también los servicios anteriores, sujeto a lo dispuesto
en el Artículo 1-106 de esta Ley. Si
cualesquiera aportaciones acumuladas y transferidas a este Sistema en la forma
indicada, excediere de la cantidad que el referido empleado habría acumulado si
hubiese sido miembro de este Sistema durante un período igual al de su
participación en el otro plan de pensiones o retiro; se hará un ajuste mediante
el cual el empleado recibirá un reembolso correspondiente al exceso que en sus
aportaciones hubiere. Pero, si la
cantidad equivalente a las aportaciones acumuladas fuere menor que dicha
cantidad, el participante, de acuerdo con las reglas que al efecto prescriba la
Junta, hará el correspondiente pago adicional.
Todo participante que hubiere
sido miembro de un plan independiente de retiro o fondo de pensiones, y hubiere
perdido sus derechos en el mismo al aceptar el reembolso de aportaciones, o al
renunciar a cualesquiera otros beneficios, no tendrá derecho a que se le
convaliden en este Sistema, ni los servicios posteriores, ni los anteriores,
correspondientes al período para el cual, mediante la recepción del referido
reembolso, hubiere perdido sus derechos.
Si el mencionado participante deseare obtener la convalidación de sus
servicios acreditables por el período de servicios prestados como participante
de dicho plan independiente de retiro o fondo de pensiones, se le exigirá que
aporte a este Sistema, junto con los intereses correspondientes y a los tipos
prescritos, la cantidad que a este Sistema, o a cualquier fondo de pensiones
sobreseído, según se define en esta Ley, hubiere tenido que pagar durante el
referido período de servicios, sujeto todo ello a lo dispuesto en el Artículo 1-106 de esta Ley."
Artículo
28.- Se
enmienda el Artículo 24 y se renumera como Artículo 2-119 de la Ley Núm. 447 de
15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2-119.-
Beneficios como Derechos Personales, Exenciones.-
El derecho a anualidades por
retiro o por incapacidad; a beneficios por defunción; y a cualesquiera otros
beneficios, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y sea cual fuere
su denominación; así como también al percibo de reembolsos, es derecho personal
del recipiente de los mismos, y el traspaso o transferencia de dichos
beneficios y reembolsos; o de parte de los mismos, será nulo, a excepción de lo
dispuesto por esta Ley. Ninguna de
dichas pensiones, beneficios, o reembolsos podrá reclamarse para el pago de
deudas contraídas por las personas que las reciben, excepto los préstamos
contraídos por los participantes de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los
cuales obligarán hasta un veinticinco por ciento (25%) de la pensión, beneficio
o reembolso del participante, y exceptuando, además, lo dispuesto en el
Artículo 4-105 de esta Ley, ni podrán embargarse ni afectarse por ningún
procedimiento judicial. Sin embargo,
las cantidades que por aportaciones efectuadas en forma de descuentos del
salario o retribución, incluyendo intereses, y de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley, o con las disposiciones de cualquier ley relativa a fondos de
pensiones sobreseídas, fueren acreditadas a un miembro del Sistema; las cuales
cantidades estuvieren sujetas a reembolso, de acuerdo con las condiciones
provistas en la presente, podrán ser asignadas por el participante para que le
sirvan de garantía a cualquier préstamo solicitado por él de cualquier fondo,
asociación, empresa pública u otra agencia prestamista cualquiera creada por un
patrono con el fin de hacer préstamos a sus empleados, o por una Cooperativa de
Ahorro y Crédito creada con el fin de hacer préstamos a sus socios y no socios
hasta un veinticinco por ciento (25%) de dicha cantidad. Dichas cantidades podrán ser retenidas por
el Secretario de Hacienda o embargadas, mediante el procedimiento judicial
necesario, para ser aplicables al pago de algún préstamo hecho por cualquiera
de estas agencias y Cooperativas de Ahorro y Crédito únicamente en aquellas
circunstancias en que se hubiere separado permanentemente del servicio del
patrono el participante, sin haber hecho los arreglos convenientes para la
devolución, a satisfacción de dicha agencia, del referido préstamo."
Artículo 29.- Se renumera el Artículo 25 como el
Artículo 2-120 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada.
Artículo 30.- Se adiciona un nuevo Capítulo 3 y los Artículos 3-101, 3-102, 3-103, 3-104,
3-105, 3-106, 3-107, 3-108, 3-109, 3-110, 3-111 y 3-112 a la Ley Núm. 447 de 15
de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPITULO
3.- PROGRAMA DE CUENTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.-
Artículo 3-101.- Creación del
Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro.-
(a) Creación del Programa.- Se
crea un Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro el cual consiste en el
establecimiento de una cuenta de ahorro para cada participante del Sistema que
entre a formar parte de dicho programa según dispuesto en este Capítulo. Las
cuentas de ahorro se acreditarán con las aportaciones de cada
participante del Programa y la
rentabilidad de inversión de conformidad con el Artículo 3-107 de este Capítulo. El beneficio a proveerse a cada participante a su separación del
servicio, ya sea por jubilación o de otra manera, dependerá del monto total
acumulado en su cuenta de ahorro.
(b) Participantes del Programa.- Las siguientes personas participarán
en el Programa:
(1) Todo nuevo empleado que ingrese al Sistema por primera vez en o después del primero de
enero del 2000.
(2) Toda persona que haya sido participante del Sistema antes del
primero de enero del 2000, se haya separado del servicio antes, en o después
del primero de enero del 2000, haya recibido el reembolso de sus aportaciones
al Sistema de conformidad con el Artículo 2-114 del Capítulo 2 de esta Ley y
que con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 advenga empleado y
participante del Sistema.
(3) Toda persona que sea empleado y participante del Sistema al 31 de
diciembre de 1999 y que ejerza la opción de transferencia que
le concede el Artículo 3-102 del
Capítulo 3 de esta Ley.
(4) Toda persona que sea empleado y miembro de un sistema de retiro
del patrono al 31 de diciembre de 1999 y que con posterioridad a esa fecha
advenga participante del Sistema y ejerza la opción de transferencia que le
concede el Artículo 3-102 del Capítulo 3 de esta Ley.
Artículo 3-102.-Transferencia al
Programa.-
(a) Transferencia al Programa.-Todo empleado que sea participante del Sistema al 31 de diciembre
de 1999, y todo empleado que sea miembro de un sistema de retiro del patrono al
31 de diciembre de 1999 y que con posterioridad a esa fecha advenga
participante del Sistema, podrá optar, efectivo el primero de enero del 2000 o
en la fecha de comienzo de participación en el Sistema, respectivamente,
conforme se dispone en este Artículo, por renunciar a los beneficios provistos
bajo esta Ley y cualquier otra ley que suplemente esta Ley y comenzar su
participación en el Programa. La
determinación de un empleado de ejercer
o no la opción de transferencia es irrevocable. La cuenta de ahorro de todo empleado que participa en el Sistema
o cualquier otro sistema del patrono y opte por cambiarse al Programa será
acreditada inicialmente con las cantidades dispuestas en el Artículo
3-107(a)(1) de este Capítulo.
(b) Notificación de la Opción de Transferencia.-El Administrador deberá notificar a los empleados que son
participantes del Sistema al 31 de diciembre de 1999 y a todo empleado que sea
miembro de un sistema de retiro del patrono al 31 de diciembre de 1999 y que
con posterioridad a esa fecha advenga participante del Sistema, de su derecho
a ejercer la opción de
transferencia. La notificación deberá
hacerse en la fecha, y contener aquella información, que la Junta establezca.
(c) Ejercicio de la Opción de
Transferencia, Irrevocabilidad.- Los empleados, una vez sean notificados
conforme se dispone en el inciso (b) de este Artículo, deberán informar al
Administrador su decisión de ejercer o no la opción de transferencia que le
concede este Artículo en la forma, manera y fecha que el Administrador
establezca. Aquellas personas que no
ejerzan la opción de transferencia en la forma, manera y fecha que el
Administrador disponga se entenderá que eligen no ejercer la opción de transferencia.
Artículo 3-103.- Establecimiento
de Cuentas de Ahorro para el Retiro.-
El Administrador establecerá y
mantendrá en el Sistema una cuenta de ahorro para cada participante del
Programa la cual será acreditada y debitada de conformidad con los Artículos
3-107 y 3-108 de este Capítulo.
Artículo 3-104.- Aportaciones de
los Participantes del Programa.-
(a) Aportación a la Cuenta.- Todo participante del Programa tendrá que
aportar compulsoriamente a su cuenta de ahorro el ocho punto doscientos
setenta y cinco por ciento (8.275%) de su retribución mientras sea
empleado. Además, todo participante del
Programa podrá aportar voluntariamente a su cuenta de ahorro una suma adicional que adicionada a la aportación compulsoria no
podrá exceder anualmente del
diez por ciento (10%) de la retribución del participante del
Programa. Estas aportaciones se
acreditarán a la cuenta de ahorro de cada participante del Programa de
conformidad con el Artículo 3-107 de
este Capítulo.
(b) Aportación Voluntaria para la Compra de Seguro por Incapacidad a
Largo Plazo.-Todo participante del
Programa podrá comprar
voluntariamente el seguro por
incapacidad a largo plazo dispuesto en el Artículo 3-111 de este Capítulo, para
lo cual tendrá que aportar aquellas sumas,
fijadas en dólares o porcentaje de la retribución, que el Administrador,
con la aprobación de la Junta, determine que son necesarias para proveer el
beneficio por incapacidad a largo plazo.
Las aportaciones hechas conforme a este inciso podrán ser acreditadas contra y reducir las aportaciones que el
participante del Programa venga obligado a hacer a la Asociación de Empleados
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico según dispone la Sección 8 de la Ley Núm. 133 de 28 de
junio de 1966, según enmendada. Las
aportaciones bajo este inciso no estarán depositadas en la cuenta de ahorro.
Artículo 3-105.- Aportaciones
del Patrono bajo el Programa.-
Todo patrono aportará
compulsoriamente al Sistema una suma equivalente al nueve punto doscientos
setenta y cinco por ciento (9.275%) de la retribución de cada participante del
Programa mientras el participante sea un empleado. Estas aportaciones se depositarán en el Sistema para aumentar el
nivel de activos del Sistema, reducir el déficit actuarial y viabilizar la
capacidad del Sistema para cumplir con sus obligaciones futuras.
Artículo 3-106.- Obligaciones
del Patrono, Sanciones.-
Todo patrono que tuviere la obligación de
deducir y retener las aportaciones de los participantes del Programa y de hacer
aportaciones al Sistema conforme
dispone este Capítulo, tendrá las siguientes obligaciones:
(a) Obligación de Deducir y
Retener las Aportaciones de los Participantes y de Remitir las Aportaciones de
los Participantes y del Patrono al Sistema.- Todo patrono de un participante
del Programa deberá deducir y retener de la retribución del participante las aportaciones que dispone el Artículo 3-104. Se autoriza al Secretario de Hacienda o a cualquier oficial pagador del patrono, a
hacer los descuentos aunque la retribución
que hubiere que pagarse en efectivo al
participante como resultado de estos descuentos, quede reducida a menos
de cualquier mínimo prescrito por la Ley.
Las aportaciones de los participantes del Programa deberán ser remitidas
por el patrono, conjuntamente con las aportaciones patronales que viene
obligado a hacer según dispone el Artículo 3-105, al Sistema en o antes
del décimo quinto (15to.) día del mes siguiente de la fecha en que se hizo la
retención. El Administrador establecerá
la forma y manera en que se remitirán las aportaciones.
(b) Responsabilidad por las Aportaciones.- Todo patrono obligado a deducir y retener las aportaciones de
los participantes del Programa y a remitir las aportaciones de los
participantes y del patrono que dispone este Capítulo será responsable al
Sistema del pago total de dichas
aportaciones. Si el patrono
dejare de hacer la retención o remitir las aportaciones, las sumas que debió retener y las
aportaciones no pagadas serán cobradas al patrono por el Administrador
siguiendo el procedimiento que establece
el Artículo 4-109 de esta Ley.
(c) Intereses sobre Aportaciones
Adeudadas.- Todo patrono que no
remita sus aportaciones y la de los participantes del Programa dentro del
término establecido será responsable al Sistema del pago de intereses al tipo
que la Junta determine sobre la aportación adeudada desde el día en que la
aportación debió ser remitida al
Sistema hasta el día en que la aportación se remita. Los intereses adeudados por un patrono serán cobrados por el
Administrador siguiendo el procedimiento que establece el Artículo 4-109 de esta Ley.
(d) Acreditación de
Rentabilidad de Inversión.- Si un
patrono no remite las aportaciones de los participantes del Programa dentro del
término de tiempo establecido, el Administrador acreditará la cuenta de los
participantes del Programa afectados con la rentabilidad de inversión de
conformidad con el Artículo 3-107(a)(3) de este Capítulo a partir de la fecha
límite en que el patrono tenía que remitir las aportaciones.
Artículo 3-107.- Créditos a la
Cuenta de Ahorro, Rentabilidad de Inversión y Derechos sobre la Cuenta de
Ahorro.-
(a) Créditos.- El
Administrador acreditará a la cuenta de ahorro de cada participante del
Programa las siguientes partidas:
(1) Balance Inicial de Transferencia.- En el caso de aquellos participantes del Sistema o de cualquier
otro sistema de retiro del patrono que ejercieron la opción de transferencia
que concede esta Ley, se acreditará
el balance inicial de transferencia que sea transferido al Programa al
establecerse la cuenta de ahorro.
(2) Aportación del Participante del Programa.- Las aportaciones hechas por el participante del Programa según
requiere esta Ley se acreditarán una vez sean remitidas por el patrono al
Sistema.
(3) Rentabilidad de Inversión.-
Se acreditará una rentabilidad de inversión al cierre de cada semestre de
cada año económico de acuerdo a la alternativa o combinación de alternativas de
inversión que seleccione el participante del Programa conforme al inciso (b) de
este Artículo. La rentabilidad de
inversión se computará el último día de negocios de cada semestre del año
económico sobre el promedio mensual del balance en la cuenta de ahorro del
participante del Programa durante el semestre en cuestión.
(b) Alternativas de Inversión de
la Cuenta de Ahorro del Participante.-
(1) Elección de Inversión.- Todo
nuevo participante del Programa tendrá que seleccionar, en múltiplos de
diez por ciento (10%) la inversión
aplicable a su cuenta de ahorro de entre las alternativas o combinación de
alternativas de inversión dispuestas en el apartado (3) de este inciso. La elección inicial deberá efectuarse en la forma, manera y
fecha que prescriba el Administrador.
(2) Cambios de Elección.- El
participante del Programa podrá cambiar en múltiplos de diez por ciento (10%)
la elección de inversión aplicable a su cuenta de ahorro a cualquier otra
alternativa o combinación de alternativas de inversión dispuestas en el
apartado (3) de este inciso una vez durante cada año económico. El cambio de elección deberá efectuarse en
la forma, manera y fecha que prescriba el Administrador y será efectiva el
primer día del mes del próximo año económico.
(3) Alternativas de
Inversión.- Los participantes del
Programa podrán seleccionar que la rentabilidad de su cuenta de ahorro se
determine entre las alternativas, o combinación de alternativas de inversión
siguientes:
(i) Ingreso Fijo.- Bajo esta
opción, la rentabilidad será igual al rendimiento mensual promedio durante cada
semestre de cada año económico de las obligaciones del Tesoro de los Estados
Unidos de América con un vencimiento constante de dos (2) años (Two-Year Constant Maturity Treasuries ).
(ii) Cartera de Inversión del
Sistema.- Bajo esta opción, la rentabilidad será igual al setenta y cinco por
ciento (75%) del rendimiento de la cartera de inversión del Sistema durante
cada semestre de cada año económico neto de los gastos de manejo (management fees ) tales como, pero sin
limitarse a, honorarios pagaderos a los administradores de la cartera.
(iii)
Alternativas Adicionales de Inversión.- Mediante reglamentación, orden o
resolución, la Junta podrá establecer alternativas adicionales de inversión.
(c) Derechos Sobre la Cuenta de Ahorro para el Retiro.-
Los participantes del Programa
siempre tendrán cien por ciento (100%) de derechos adquiridos sobre el balance
inicial de transferencia dispuesto en el apartado (1) del inciso (a) de este
Artículo, sus aportaciones a la cuenta de ahorro y la rentabilidad de inversión
dispuesta en el apartado (3) del inciso (a) de este Artículo.
Artículo 3-108.- Débitos a la
Cuenta de Ahorro.-
El Administrador debitará la
cuenta de ahorro que se establezca para cada participante del Programa por los
gastos de teneduría de la cuenta (record
keeping expenses ) y por aquellas sumas
utilizadas para la compra de una anualidad para el pago de beneficios o
para hacer una distribución global conforme a los Artículos 3-109 y 3-110 de
este Capítulo. Una vez se compre la
anualidad o se distribuya el balance total de la cuenta de ahorro, la cuenta
cesará de existir.
Artículo 3-109.- Beneficios a la
Separación del Servicio.-
(a) Beneficio de Retiro.- Al separarse permanentemente del servicio,
cuando la separación no es por causa de muerte o incapacidad total y permanente, el balance en la cuenta de
ahorro del participante del Programa le será distribuido al participante por el
Administrador en la forma y fecha que disponen los incisos (b) y (c) de este
Artículo, respectivamente.
(b) Formas de Pago.-
(1) Participantes del Programa Casados.- Si el participante del Programa está casado a la fecha en que se
separa permanentemente del servicio, el Administrador utilizará el balance en
la cuenta de ahorro del participante para la compra de un contrato de anualidad
mancomunada y de sobrevivencia al cincuenta por ciento (50%). El Administrador podrá darle al participante
del Programa la opción de escoger entre varias compañías de seguros autorizadas
por el Comisionado de Seguros a hacer negocios en Puerto Rico para la compra
del contrato de anualidad mancomunada y de sobrevivencia al cincuenta por
ciento (50%).
(2) Participantes del Programa Solteros.- Si el participante del Programa no está casado a la fecha en que
se separa permanentemente del servicio, el Administrador utilizará el balance
en la cuenta de ahorro del participante para la compra de un contrato de
anualidad vitalicia. El Administrador
podrá darle al participante del Programa la opción de escoger entre varias
compañías de seguros autorizadas por el Comisionado de Seguros a hacer negocios
en Puerto Rico para la compra del contrato de anualidad vitalicia.
(3) Cuentas de Ahorro de Menos de Diez Mil Dolares ($10,000).- Si el balance de la cuenta de ahorro
del participante del Programa, al momento de separarse permanentemente del
servicio es menor de diez mil dólares ($10,000), el Administrador le
distribuirá al participante el balance
en un solo pago global.
(4) Formas Opcionales de Pago.-
Mediante reglamentación, orden o resolución, la Junta podrá establecer
formas opcionales de pago. La selección
de cualquier forma opcional de pago por un participante del Programa que esté
casado, al momento de separarse permanentemente del servicio deberá ser
consentida por el cónyuge del participante del Programa por escrito y ante un
representante del Administrador o un notario público.
(c) Fecha de Compra de Contrato
de Anualidad y Comienzo de Distribución.-
La compra de cualquier contrato de anualidad dispuesto en este Artículo o
por la Junta de conformidad con el apartado (4) del inciso (b) de este Artículo
se hará luego de la fecha normal de retiro del participante del Programa, pero
no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha. Los pagos mensuales dispuestos en este
Artículo o bajo cualquier otra opción dispuesta por la Junta de conformidad con
el apartado (4) del inciso (b) de este Artículo deberán comenzar luego de la
fecha normal de retiro del participante del Programa, pero no más tarde de los
noventa (90) días siguientes a esa fecha.
La distribución en un sólo pago global del balance de la cuenta
de ahorro del participante del Programa deberá efectuarse no más tarde de los
sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el participante del Programa se
separe permanentemente del servicio.
Artículo 3-110.- Beneficios a la
Separación del Servicio por Muerte, Incapacidad o Enfermedad Terminal.-
(a) Separación del Servicio por Razón de Muerte.- El balance en
la cuenta de ahorro de todo participante del Programa que fallezca se pagará en un solo pago global a la persona o
las personas que el participante del Programa haya designado como su
beneficiario en la forma y manera establecida por el Administrador. En la eventualidad que el participante no
haya designado a ninguna persona como su beneficiario, el balance en la cuenta
de ahorro se pagará en un solo pago global a las personas que tengan derecho
bajo las disposiciones de ley aplicable sobre comunidad de bienes, sociedad
legal de gananciales y herencia.
(b) Separación del Servicio por Razón de Incapacidad o Enfermedad
Terminal .- El balance en la cuenta de ahorro de todo participante del Programa
que se separe permanentemente del servicio debido a que esté total y
permanentemente incapacitado según dispuesto en esta Ley, que se separe
permanentemente del servicio debido a que esté incapacitado de acuerdo a la Ley
Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, o debido a que padezca de una
enfermedad terminal, según determinado por el Administrador, le será distribuido
por el Administrador, a opción del participante, en una suma global, o a través
de la compra de un contrato de anualidad o cualquier otra forma opcional de
pago de conformidad con el Artículo 3-109 de esta Ley.
(c) Fecha de Compra de Contrato de Anualidad y Comienzo de la
Distribución.- La compra de cualquier
contrato de anualidad dispuesto en este Artículo se hará luego de la separación
del servicio por incapacidad total y permanente, incapacidad bajo la Ley Núm.
127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, o enfermedad terminal, pero no más
tarde de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha. Los pagos mensuales dispuestos en este
Artículo deberán comenzar luego de la separación del servicio por incapacidad
total y permanente, pero no más tarde de los noventa (90) días siguientes a esa
fecha. La distribución en un sólo pago
global del balance de la cuenta de ahorro del participante del Programa deberá
efectuarse no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que
el participante del Programa se separe permanentemente del servicio.
Artículo 3-111.- Seguro por
Incapacidad a Largo Plazo.-
El Administrador, con la
aprobación de la Junta, establecerá un programa de beneficios por incapacidad a
largo plazo, el cual proveerá una anualidad en caso de incapacidad total y
permanente. Los beneficios por
incapacidad tendrán que ser provistos a través de uno o más contratos de seguro
por incapacidad con una o más compañías de seguro autorizadas a hacer negocios
en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. La determinación de si una persona está
total y permanentemente incapacitada será hecha por la compañía de seguros que
emita la póliza de seguro cubriendo a la persona. Todos los participantes del Programa que sean empleados podrán
acogerse al programa de beneficio por incapacidad a largo plazo en la manera y
forma que establezca el Administrador.
Artículo 3-112.- Aplicabilidad de
Ley Uniforme de Valores.-
El
interés de cualquier participante en el Programa no constituirá un valor para
propósitos de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida
como la Ley Uniforme de Valores.”
Artículo 31. –
Se adiciona un nuevo Capítulo 4 a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"CAPITULO
4.- ADMINISTRACION DEL SISTEMA E
INVERSION.-"
Artículo 32.- Se renumeran los Artículos
15, 16 y 17, como los Artículos 4-101, 4-102 y 4-103, de la Ley Núm. 447
de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 33. - Se enmienda el segundo párrafo del
Artículo 18 y se renumera como Artículo 4-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo
de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4-104.-
Tesorero y Abogado del Sistema.-
El Secretario de Hacienda será el
tesorero del Sistema y deberá:
(a)…
El Secretario de Justicia de
Puerto Rico podrá representar al Sistema en todo procedimiento judicial excepto
en aquellos pleitos, causas, acciones y procedimientos de cualquier índole que
se relacionen con las inversiones que lleve a cabo el Administrador según se
especifican en los Artículos 4-105, 4-106, 4‑107 y 4-108 de esta Ley.
…"
Artículo 34. - Se enmienda el párrafo introductorio del
inciso (a) del Artículo 19 y se renumera como Artículo 4-105 de la Ley Núm. 447
de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4-105.- Inversiones y Reinversión de
Reservas.-
(a)
Definiciones.- A los fines de este Artículo
y de los Artículos 4-106, 4-107 y 4-108
de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a
continuación:
(1) …."
Artículo 35.
- Se enmienda el apartado (3) del párrafo (a) del inciso (1) del Artículo 19A y
se renumera como Artículo 4-106 la Ley
Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 4-106.- Inversión de Fondos del Sistema en
Préstamos a Empleados.-
(1)
...
(a)
…
(1)…
(3) El préstamo estará garantizado por primera hipoteca
sobre los bienes inmuebles para cuya adquisición, ampliación o refinanciamiento
se hizo el préstamo, por las aportaciones acumuladas y que se acumulen a favor
del prestatario en el Sistema, y por la cantidad que en caso de muerte del
prestatario pueda corresponder a sus herederos o a la persona que hubiere él
nombrado beneficiario, según lo dispuesto en los Artículos 2-113 y 2-114 o
Artículo 3-110 de esta Ley. Dichas aportaciones y cantidades podrán ser aplicadas por el Administrador al pago de
cualesquiera deudas que tuviere el participante con el Sistema.
(4)…
(b)….”
Artículo 36. - Se renumeran los Artículos 19B, 19C, 21A,
24A, 25A, 25A (segundo) y 26 como los Artículos 4-107, 4-108, 4-109, 4-110,
4-111, 4-112 y 4-113, respectivamente, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
1951, según enmendada.
Artículo 37. - Se enmienda el Artículo 27 y se renumera
como Artículo 4-114 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Artículo 4-114.- Intención Estatutaria- Derogación.-
Toda ley o parte de ley que se
oponga a la presente queda por ésta derogada.
Esta Ley no tiene el propósito de derogar las diversas leyes
citadas en el Artículo 1-103 de
la presente Ley. En tanto en cuanto
estas leyes no estén en pugna con las disposiciones de esta Ley, y hasta el
punto en que sean aplicables en lo que respecta los derechos adquiridos y
beneficios pagaderos de acuerdo con las mismas, continuarán en vigor después de
la fecha de vigencia de esta Ley.”
Artículo 38 - Esta Ley comenzará
a regir inmediatamente después de su aprobación.
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