Ley Núm.
306 del año 1999
(P. de la C. 2082)Ley Núm. 306,
1999
Para enmendara el art. 181 del Código Penal del 1974: Fijación de
carteles.
LEY 306, 25 DE SEPTIEMBRE DE
1999
Para enmendar el Artículo 181 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito de fijación de carteles.
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico,
establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de
delito.
En la gran mayoría de los delitos, incluyendo
los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su
alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha contribuido a crear un problema de hacinamiento
en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar, la salud, la
integridad física y mental del convicto, y hasta en contra de la capacidad
rehabilitadora del sistema carcelario.
Como medio para controlar este problema,
resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a
reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los
delincuentes habituales o peligrosos. Después
de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un plan de
rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la presente
medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los Tribunales, a
fin de establecer la pena de prestación de servicios en la comunidad como
alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de delitos menos
grave, como lo son todos los casos de fijación de carteles.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 181 de
la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo
181.- Fijación de carteles
Toda persona que pegare, fijare, imprimiere o
pintare sobre propiedad pública, excepto en postes, o sobre cualquier propiedad
privada, sin el conSentimiento del custodio, dueño o encargado, cualquier
aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado, pasquín, cuadro, mote, escrito,
dibujo, figura o cualquier otro medio similar, sin importar el asunto,
artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se haga
referencia en los mismos, será
sancionada con pena de multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de
doscientos cincuenta (250) dólares.
Las convicciones subsiguientes por el mismo
delito serán sancionadas con pena de reclusión por un término que no excederá
de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o
ambas penas a discreción del Tribunal.
El Tribunal sentenciador podrá requerir de la
persona convicta del delito para que resarza a la parte perjudicada de daños
ocasionados o para que asuma la
obligación de corregir el mal causado por su acto delictivo.
En cualquiera de las modalidades anteriores,
el Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios
en la comunidad, en lugar de las penas de reclusión o multa establecidas."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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