Ley Núm. 307 del
año 1999
(P. de la C. 2709),
1999, ley 307
(Reconsiderado)
Para enmendar la Ley Núm 4 del 1997,
facultar a la Superintendencia del Capitolio.
Para enmendar los Artículos 1 y 5; adicionar un
nuevo apartado (d) y redesignar los apartados (d), (e), (f) y (g)
respectivamente, como apartados (e), (f), (g) y (h) del Artículo 6 de la Ley
Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada, a fin de facultar a la
Superintendencia del Capitolio con la capacidad jurídica necesaria para
adquirir por título, bienes inmuebles a nombre del gobierno de Puerto Rico para
uso, disfrute y beneficio de la Asamblea Legislativa.
La Superintendencia del Capitolio
fue creada en virtud de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada,
para dirigir y supervisar el mantenimiento, conservación y toda obra que se
lleve a cabo en el Capitolio de Puerto Rico, entre otras. Además, esta entidad de la Asamblea
Legislativa está investida de capacidad jurídica para demandar y ser demandada.
El
Código Político de 1902, dispone en su Artículo 8, que el gobierno de Puerto
Rico puede adquirir o autorizar a otros adquirir por título, bienes inmuebles
para uso público en los casos y en la forma que previene la ley. Razón por la que esta Asamblea Legislativa, compuesta
por el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, entiende necesario
y conveniente facultar a la Superintendencia del Capitolio con la capacidad
jurídica necesaria para adquirir por título, bienes inmuebles a nombre del
gobierno de Puerto Rico para uso, disfrute y beneficio de la Asamblea
Legislativa.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmiendan los incisos 1 y 2 del
Artículo 1 de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada, para que se
lea como sigue:
“Artículo 1.-Definiciones.– Para
propósitos de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado
que a continuación se expresa:
…
(1)
‘Superintendencia
del Capitolio’ – significa la entidad con capacidad jurídica para adquirir por
título bienes inmuebles y encargada de la conservación, mantenimiento,
ampliación, construcción, remodelación y actividades análogas requeridas para
mantener en óptimas condiciones la planta física y los alrededores del
Capitolio Estatal.
(2)
‘Superintendente’
– significa la persona que representará, dirigirá y supervisará la
Superintendencia del Capitolio.”
Sección 2.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5
de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo
5.-Funciones y Deberes.-
El Superintendente comprará por título
bienes inmuebles, a nombre del gobierno de Puerto Rico para el uso, disfrute y
beneficio de la Asamblea Legislativa, dirigirá y supervisará la conservación,
el mantenimiento y toda obra que se lleve a cabo en el Capitolio, con miras a
mantener la planta física en condiciones óptimas y a anticipar las necesidades
futuras. Además, el Superintendente
representará a la Superintendencia ante el Tribunal General de Justicia de
Puerto Rico y ante cualquier tribunal de los Estados Unidos en casos que se
radiquen contra la Superintendencia, sus deberes y funciones. Asímismo, iniciará a nombre de la
Superintendencia, acciones judiciales que sean necesarias o intervendrá en
aquellas que entienda que pueden afectarse las facultades, deberes u
obligaciones de la Superintendencia. A
estos efectos, el Superintendente podrá contratar los servicios necesarios de
abogados, peritos, técnicos u otros servicios necesarios para el cumplimiento
adecuado de esta obligación. El
Superintendente notificará a los Presidentes de los Cuerpos de toda acción
judicial. En toda acción civil en que
se le reclamen daños y perjuicios a la Superintendencia del Capitolio, en todo
caso en que recaiga sentencia por actos que cometan los empleados y
funcionarios de la Superintendencia del Capitolio, se sujetará a la
Superintendencia del Capitolio a los límites de responsabilidad y condiciones
que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, impone para exigirle
responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en similares
circunstancias.
. . . . . . . . . .”
Sección 3.-Se adiciona un nuevo inciso (d) y redesignan
los incisos (d), (e), (f), y (g), respectivamente, como incisos (e), (f), (g) y
(h) del Artículo 6 de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Artículo
6.-Facultades.-
El
Superintendente tendrá, en adición a las que le son conferidas por esta Ley,
las siguientes facultades:
(a)
…
(d) En coordinación con los Presidentes en
representación de sus Cuerpos Legislativos correspondientes adquirirá por
título bienes inmuebles y derechos
sobre los mismos en cualquier forma legal, incluyendo sin limitación,
adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder
de expropiación forzosa, manda, legado o donación, poseer y conservar a nombre
del gobierno de Puerto Rico para el uso, disfrute y beneficio de la Asamblea
Legislativa.
A tales efectos, se declaran de
utilidad pública todos los bienes inmuebles y todo derecho o interés sobre los
mismos que el Superintendente, con la aprobación de los Presidentes del Senado
y de la Cámara de Representantes, considere necesarios adquirir para llevar a
cabo sus fines y propósitos, de modo que puedan ser expropiados para uso y
beneficio de la Asamblea Legislativa sin sujeción al requisito de previa
declaración de utilidad pública.
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …”
Sección 4.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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