Ley Núm. 308 del
año 1999
(P. de la C. 1687) 1999, Ley 308
Para
crear el cargo de Procurador del Envejeciente Residente en Establecimientos de
Cuidado de Larga Duración y disponer sobre sus deberes y facultades dentro de
la Oficina para los Asuntos de la Vejez.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Oficina para los Asuntos de la Vejez
es la agencia encargada de poner en vigor las disposiciones de la Ley Pública
Federal Número 89-73 de 1965, según enmendada, conocida como Ley de Ciudadano
de Mayor Edad. Mediante esta Ley el gobierno
federal requiere la creación del cargo de Procurador del Envejeciente Residente
en Establecimientos de Cuidado de Larga Duración.
En virtud de las disposiciones de dicha
Ley, así como con las disposiciones de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986,
según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de la Persona de Edad
Avanzada en Puerto Rico”, surge la necesidad de crear el cargo de Procurador
del Envejeciente Residente en Establecimientos de Cuidado de Larga Duración. Este Procurador, atendiendo los reclamos
particulares de esta población, actuará como agente facilitador en la búsqueda
de una mejor calidad de vida para dichos residentes, quienes en ocasiones se
ven privados de sus derechos civiles y humanos como miembros de nuestra sociedad.
La creación de este cargo cumple el
propósito de reafirmar la política pública del Gobierno de Puerto Rico al
reconocer la importancia de los ciudadanos de edad avanzada en nuestro País,
garantizándoles el disfrute a plenitud de los derechos y prerrogativas a los
que son acreedores.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Creación del Cargo
Se
crea el cargo de Procurador del Envejeciente Residente en Establecimientos de Cuidado
de Larga Duración, dentro de la Oficina para los Asuntos de la Vejez.
Artículo 2.- Nombramiento:
El
funcionario seleccionado para ocupar la posición de Procurador será
seleccionado y nombrado por el Director de la Oficina de Asuntos de la Vejez.
El puesto
del Procurador será uno de confianza.
Artículo 3.-Funciones y deberes
del cargo
El
Procurador, con la aprobación y supervisión del Director Ejecutivo de la
Oficina para los Asuntos de la Vejez, será el responsable de:
(A) Recibir, investigar y resolver las querellas de
envejecientes que residan en establecimientos de cuidado de larga duración, o
las que hayan sido presentadas en el interés de éstos.
(B) Establecer los procedimientos necesarios para el
recibo y procesamiento de querellas y realizar investigaciones por sí o a
través de sus representantes, informando los resultados de los hallazgos al
Director Ejecutivo de la Oficina para los Asuntos de la Vejez.
(C) Investigar las acciones u
omisiones administrativas en los establecimientos de cuidado de larga duración
y de aquellos proveedores que brinden servicios a los envejecientes en dichos
establecimientos que contravengan los derechos garantizados a estos ciudadanos
según dispuesto en la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986 según enmendada,
conocida como la “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto
Rico”.
El
Procurador o sus representantes podrán realizar visitas e inspecciones a los
establecimientos de cuidado de larga duración con el propósito de entrevistar,
investigar y resolver querellas, así como brindar asesoramiento a los
envejecientes residentes y escuchar sus reclamos sobre asuntos que les
afecten. Estas visitas podrán
realizarse con la frecuencia y duración que el Procurador o el Director
Ejecutivo de la Oficina para los Asuntos de la Vejez estimen necesaria para el
cumplimiento de las funciones y deberes del cargo.
Artículo 5.-Inspección de
documentos
El Procurador
y sus representantes tendrán acceso a inspeccionar cualquier documento o
registro existente en los establecimientos de cuidado de larga duración
relacionados con el historial social y cuidado médico de los envejecientes
residentes en éstos, salvo que el envejeciente por sí o a través de su tutor o
representante legal se oponga a ello.
Se podrá requerir, además, al encargado del establecimiento que presente
documentos que demuestren que cumple con los requisitos de licenciamiento o
certificados expedidos por agencias o entidades gubernamentales o privadas, y
que garanticen que el envejeciente recibe la atención y cuidados por personal
certificado para administrarlos.
El
Procurador y sus representantes garantizarán la confidencialidad de toda la
documentación examinada y recopilada durante el curso de la investigación y
procesamiento de una querella radicada al amparo de este Artículo y de las
disposiciones de leyes federales y estatales aplicables. Se garantizará la confidencialidad de los
querellantes, testigos, pacientes o residentes hasta tanto se obtenga la
autorización de dichos querellantes, pacientes, residentes o sus representantes
legales o tutores para divulgar tal información.
El
Procurador ni sus representantes podrán ser obligados a testificar sobre la
información obtenida en el curso de una investigación, salvo en aquellos casos
en los que puedan legalmente ser compelidos a así hacerlo por los foros
judiciales competentes.
Artículo 7.-Interferencia con las
funciones del Procurador y sus representantes
La
interferencia por parte de cualquier persona natural o jurídica con las
funciones inherentes al cargo de Procurador y sus representantes será
ilegal. De igual forma, será ilegal el
que cualquier persona, por sí o en representación de un establecimiento de
cuidado de larga duración tome represalias, discrimine o penalice a un
residente, paciente o empleado de dicho establecimiento por presentar una
querella o por proveer información al Procurador o a sus representantes.
La Oficina
para los Asuntos de la Vejez podrá requerir el cumplimiento de las
disposiciones de este Artículo a través de los mecanismos disponibles en ley
para dicha agencia gubernamental.
Artículo 8.-Inmunidad por el
ejercicio del cargo
El
Procurador ni sus representantes podrán ser incursos en responsabilidad civil o
criminal por el desempeño bonafide de sus funciones, según delegadas por el
Director Ejecutivo de la Oficina para los Asuntos de la Vejez para el
cumplimiento de este Capítulo y las dispuestas para el cargo en la Ley Pública
Federal Número 89-73 de 1965, según enmendada, conocida como Ley del Ciudadano
de Mayor Edad.
Artículo 9.-Disposiciones
generales
Nada de lo
dispuesto en esta Ley se entenderá como que limita la competencia de los
tribunales de justicia en el ejercicio de sus facultades para dictar remedios
en ley que garanticen el bienestar de los envejecientes residentes en los
establecimientos de cuidado de larga duración.
Artículo 10.-Vigencia
Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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