Ley Núm. 309 del
año 1999
(P. de la C. 1630) 1999, Ley 309
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm.
104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de
Reclamaciones y Demandas Contra el Estado”, a los fines de proveer inmunidad al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias,
instrumentalidades y municipios, en toda acción civil incoada en su contra
cuando por errores causados por información incorrecta provista por un sistema
computadorizado, se cancela un contrato o se realizan gestiones al amparo de
éste, tales como el requerimiento de documentación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 147 de 18 de junio de
1980, según enmendada, creó la oficina que originalmente se conoció como
"Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia". Mediante la Ley Núm. 110 de 3 de agosto de
1995, se enmendó su título y hoy la conocemos como la Oficina de Gerencia y
Presupuesto adscrita a la Oficina del Gobernador.
El Artículo 7 de la Ley Núm. 147,
supra, según enmendada, estableció el Comité del Gobernador sobre Sistemas de
Información. El propósito primordial de
la nueva legislación fue establecer un sistema de información que propicie,
facilite y agilice los procesos de la Rama Ejecutiva en su relación e
interacción con la Oficina, así como fijar criterios generales para lograr
economía y eficiencia en el desarrollo de los proyectos gubernamentales. Aunque los avances en la tecnología
informativa han sido notables, en ocasiones se suscitan errores en la
programación, lo que se traduce en información falsa o inadecuada. Esta situación puede darse en los casos de
contratación entre el Gobierno y entidades privadas o en casos donde el
Gobierno emite o requiere información.
Esta Asamblea Legislativa considera
justo y necesario disponer algún tipo de
protección al Gobierno, a sus agencias e instrumentalidades, al efectuar
y al emitir o requerir información errónea relacionada con un contrato. La medida propuesta dispone que se le
conceda inmunidad cuando se incurra en error en la fecha de los contratos y al
emitir o requerir información, que sea, causado por un virus, fallas mecánicas,
actos de vandalismo o por algún fenómeno atmosférico que afecte las
computadoras.
Bajo ninguna circunstancia deberá
entenderse que la inmunidad aquí concedida es para atender el llamado problema
del año 2000. A esos fines cada agencia
e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico viene obligada a cumplir con sus
responsabilidades y el plan de trabajo trazado para mitigar tal efecto.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se adiciona un último párrafo al Artículo 2 de la
Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-Reclamaciones y
acciones contra el Estado Libre Asociado-Autorización.
Se autoriza demandar al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico
por las siguientes causas:
. . .
. . .
. . .
No se autoriza demandar al Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios cuando
por errores producto de información incorrecta
provista por un sistema computadorizado, se
cancela un contrato o se realizan gestiones al amparo de éste, tales como
requerimiento de documentación. A esos
fines, procederá la inmunidad cuando se trate de errores atribuíbles a fallas
mecánicas o a algún fenómeno atmosférico, actos de vandalismo o virus
informático (secuencia de instrucciones que se introduce en la memoria de un
ordenador con objeto de que, al ser procesada, produzca un funcionamiento
anómalo de la máquina). La inmunidad aquí concedida no exime de responsabilidad
por reclamaciones relacionadas al problema cibernético del año 2000.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después
de su aprobación.
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