Ley Núm. 311 del
año 1999
(P. de la C. 2459) 1999, Ley 311
Para enmendar la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor
LEY 311 DE 5 DE OCTUBRE DE 1999
Para
enmendar el primer párrafo de la Sección 1 de la Ley Núm. 62 de 29 de mayo de
1968 y enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada,
conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a fin
de prohibir la mala práctica de engaño, falsa representación, engaño o fraude a
través del Internet.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Internet, también conocido como
la “Red” es la red informática más grande del mundo. Su historia se remonta al año 1969 cuando el Departamento de
Defensa de los Estados Unidos comenzó un proyecto conocido como ARPANET. El mismo consistía en un experimento con el
propósito de unir el Departamento con todos los contratistas de investigaciones
militares, incluyendo a las universidades que realizaban investigaciones
militares. Este experimento fue
financiado por la “Defense Advanced Research Projects Administration”
(D.A.R.P.A.).
Originalmente la ARPANET conectó
tres computadoras en California con una en Utah. Esto se desarrolló y se expandió rápidamente por toda la
nación. Gracias al éxito obtenido,
todas las universidades se quisieron unir.
Por su gran demanda fue difícil su administración y se dividió en dos:
MSLNET que cubría todos los lugares militares; y ARPANET que cubría los
demás. No obstante, ambos se unían a
través de un esquema técnico conocido como “Internet Protocol” (I.P.). El I.P. se expandió muchísimo teniendo un
gran éxito.
Mientras tanto, las computadoras en
las universidades crecieron, dando servicios a cientos de usuarios
simultáneamente a un gran número de estaciones de trabajo para los
usuarios. La Universidad de Berkeley,
California, junto con AT&T desarrollaron una máquina conocida como
UNIX. En Berkeley, como había tantos
usuarios y fanáticos se estableció una red.
Posteriormente, los fabricantes de las estaciones de redes comenzaron a
unirse a esta red. Esto logró que
cientos de máquinas computadoras se unieran a la ARPANET.
Por otro lado, el “National Science
Foundation” (N.S.F.) estableció cinco centros de super computadoras para
permitir que todos los usuarios de la nación se unieran a través de centros
regionales a los supercentros de ARPANET.
Estos centros no tuvieron éxito dado el alto costo de mantenimiento y
problemas en las máquinas. En 1990, la
mayor parte de los negocios dejaron a ARPANET y se transfirieron a N.S.F.NET
(National Science Foundation Net).
Posteriormente, en 1994, antes de quedar obsoletos los cinco centros
establecidos, varias redes gigantes comerciales como I.B.M., Sprint y P.S.I.
(Performance System International) se unieron a N.S.F.NET comercializando la
línea que anteriormente sólo servía a interesados en utilizar la red con fines
educativos o para realizar investigaciones.
Las grandes compañías comerciales se conectaron a los centros regionales
proveyendo acceso directo a los clientes, utilizando el esquema técnico I.P. A través de los años el I.P. se ha extendido
por todo el mundo mediante proveedores nacionales y regionales.
Puerto Rico no es la excepción. Hace años muchos puertorriqueños están
conectados a la Internet que se ha convertido en el desarrollo más avanzado del
siglo 20. Muchos gobiernos se han visto
en la necesidad de reglamentar estos servicios
que afectan la vida de todos, entrando ya en el siglo 21. Algunas de estas reglamentaciones giran en
torno a las contribuciones, la privacidad, la protección de menores y la
protección a los consumidores.
Como es de conocimiento general, el
Internet es utilizado por un sinnúmero de compañías a través de todo el mundo
para mercadear sus productos. Esto
permite que las compañías locales promuevan un producto que no necesariamente
cumpla con las descripciones provistas, creando una diferencia entre lo
presentado y la realidad.
A fin de evitar esta mala práctica
comercial, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico mediante la aprobación de la
Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, le trazó jurisdicción al Departamento de
Asuntos al Consumidor sobre este asunto. Hoy, entendemos necesario enmendar
dicha legislación para reglamentar y prohibir, de igual manera, el uso de la
red para promover los anuncios engañosos, falsos, o una falsa representación,
sobre la marca, precio, cantidad, turismo, etc.
Esta Asamblea Legislativa estima que
es necesario enmendar la Ley Núm. 62 de 29 de mayo de 1968 para incluir el
Internet expresamente dentro del concepto de las telecomunicaciones para evitar
el fraude.
De esta manera, al igual que en
otros estados como California, New Jersey y Georgia, nuestra Isla se pone a la
vanguardia en legislación del futuro.
Siendo ésta necesaria para entrar al nuevo milenio que se acerca
preparados para enfrentar la nueva era cibernética.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda el primer párrafo de la Sección 1 de la Ley Núm. 62 de
29 de mayo de 1968, para que se lea como sigue:
“Sección 1.-
Será culpable de delito menos grave
cualquier persona natural o jurídica, que intente defraudar o ser cómplice de
otra persona para defraudar a cualquier persona natural o jurídica de cualquier
cargo legal, en todo o en parte, por concepto de cualquier servicio de
telecomunicaciones, incluyendo el Internet,
o que evite o intente evitar o incite o asista a otra persona a evitar o tratar
de evitar tales cargos por dicho servicio:
…”
Artículo
2.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 19.-Actos prohibidos.-
Se prohíbe todo tipo o clase de
acto, práctica, anuncio o publicidad a
través de cualquier medio, incluyendo el Internet, que constituya o tienda a constituir fraude y/o engaño y/o falsa representación,
sobre la marca, precio, cantidad, tamaño, calidad, garantía o salubridad de un
producto, artículo o servicios.
Toda persona natural o jurídica que
anuncie en un medio de comunicación escrito sus servicios en relación a su
profesión, oficio o negocio deberá incluir el número de licencia o permiso
concedido por el Estado para practicar la misma. El no cumplir con las disposiciones de esta Ley constituirá
delito menos grave y, convicta que fuere la persona infractora, será penalizada
con multa que no excederá de quinientos ($500) dólares.
Las entidades con diez (10) o más
profesionales licenciados podrán cumplir con lo requerido en el párrafo
anterior al incluir en su anuncio de bienes y servicios un solo número de
licencia y el nombre del poseedor de la misma, que será el de aquel que
administre o dirija la entidad.”
Artículo 3.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.