Ley Núm. 312 del
año 1999
Para enmendar el
Artículo 31 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida
como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los
fines de establecer multas, penalidades, intereses y recargos, según lo
dispuesto en la reglamentación que se promulgue a esos efectos y para otros
fines.
Nuestra
Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, solamente penaliza al patrono
que incumple con su obligación de radicar la declaración de nómina y pagar
oportunamente, declarándolo patrono no asegurado con relación al accidente del
trabajo sufrido por su empleado, perdiendo así también la inmunidad patronal
contra demandas de daños y perjuicios que se radiquen en su contra por actos
tortíceros que provoquen el accidente del trabajo.
En
la gran mayoría de los casos donde el patrono no paga la prima impuesta o no la paga a tiempo, no
ocurren o no se reportan accidentes del trabajo, no se le impone penalidad
alguna, sintiéndose entonces el patrono obligado a pagar sólo la prima
impuesta. Esto trae como consecuencia
que los patronos acepten el riesgo de servir como su propio asegurador y no se
incentiven a cumplir con lo dispuesto en la Ley del Sistema de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo. Así durante
el período que no están cubiertos, sólo tienen la obligación de pagar la prima
impuesta si no han ocurrido accidentes del trabajo.
Para
evitar esta situación se propone que aquellos patronos que incumplan
estrictamente con las disposiciones de ley o de los reglamentos promulgados a
tales efectos con relación a aquellos trámites de imposición, tasación y cobro
de primas y casos de patronos no asegurados, además de ser declarados patronos
no asegurados, si el caso así lo amerita, se les pueda imponer como sanción
adicional, el pago de intereses, penalidades y recargos. El pago de estos intereses, penalidades y
recargos serán dispuestos por reglamentación promulgada a tales efectos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 31 de la
Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:
“Multas
y Penalidades, Intereses y Recargos ingresarán en el Fondo del Seguro del
Estado.
Todas las multas que se recauden
por infracciones de cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, se
ingresarán en las cuentas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Asímismo, queda facultada
dicha Corporación a imponer intereses, penalidades y recargos a los patronos
que incumplan aquellos trámites de imposición, tasación y cobro de primas y
casos de patrono no asegurado, donde se les requiera estricto cumplimiento a lo
dispuesto en Ley, según la reglamentación promulgada al efecto por dicha
Corporación.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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