Ley Núm. 314 del
año 1999
Para
añadir y enmendar la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo.
Para añadir dos (2) nuevos incisos al inciso 1 del Artículo 3 y enmendar los Artículos 5 y 37 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de autorizar el cierre de los casos una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo de los mismos, excepto en aquellos casos con lesiones o condiciones que tengan un efecto retardado y para otros fines.
El concepto reapertura de casos
no está expresamente dispuesto por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo”. Sin embargo, el Artículo
37, dispone que todo caso resuelto por el Administrador quedará cerrado
definitivamente para todos los efectos legales, una vez transcurridos quince
(15) años desde la última resolución que se haya dictado con respecto a
cualquier reclamación relacionada con el mismo; excepto los casos de muerte y
los de incapacidad total permanente que fueran compensados. Los casos de muerte denegados quedarán
cerrados una vez transcurridos veinticinco (25) años después de dictada la
decisión final y los casos compensados de incapacidad total y muerte,
transcurridos quince (15) años a partir de la fecha en que se haga el último
pago de compensación.
Esta situación le ha provocado a
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado una constante reapertura de
casos, teniendo como consecuencia una erogación de fondos considerable, además
de otros problemas. Entre otros, los
gastos en la conservación de expedientes por un término no menos de quince (15)
años; la imposibilidad de los médicos para determinar con certeza, conforme a
los estándares de la medicina ocupacional, si el obrero lesionado tuvo una
recaída como consecuencia de su accidente original, debido al período de tiempo
transcurrido entre el accidente y el tiempo en que se alega la recidiva; el
alto volumen de casos en apelación ante la Comisión Industrial; y la dificultad
que plantea la reapertura de casos sobre la proyección de la reserva, cuando
existe la necesidad de mantenerla para enfrentar gastos futuros durante un
término tan extenso como el que se está utilizando actualmente, que es de
quince (15) años.
Sobre este particular es preciso
señalar que los términos actuales de quince (15) y veinticinco (25) años afectan
la óptima utilización de los fondos
públicos mermando la calidad y cantidad del servicio directo que ofrecemos a
los trabajadores. El estudio actuarial
más reciente demuestra que las proyecciones de las reservas se basaron en
períodos entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años. De continuarse ese patrón, la reducción negativa del sobrante
acumulado sumiría a la Corporación en un déficit.
Es importante señalar que la
esencia de la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”,
es la rehabilitación de los obreros lesionados con el fin de devolverlos
prontamente a su trabajo. Esta
continua reapertura de casos representa para el trabajador lesionado una demora
en su rehabilitación y en la integración definitiva a la fuerza laboral. Si no hay expectativas de rehabilitación, el
caso se convierte en uno crónico, de
tratamiento de sostén y debe salir fuera del sistema para que pueda continuar
recibiendo el tratamiento médico adecuado en
instituciones de salud públicas o privadas.
Después de todo no podemos
olvidar que tal como dispone actualmente la Ley, en todo caso en que el
Administrador, previo los dictámenes médicos rendidos al efecto, llegue a la
conclusión de que la continuación del tratamiento no ha de resultar en la
rehabilitación del paciente para el trabajo, procederá a fijarle la incapacidad
resultante y la liquidación de la compensación otorgada, surtirá el efecto de
cerrar el caso para todos los efectos de ley.
Por otra parte, el sector
patronal también resulta afectado con estas constantes reaperturas de
casos. Los empleados reportados a la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado, que no están realizando sus
labores obligan al patrono a sustituir a estos trabajadores incapacitados,
reclutando personal adicional, y adiestrándolos. Los patronos se afectan también por aumentos por concepto de
recargos en la prima.
Además, hay que tener presente
el impacto que tienen los costos adicionales en que incurre la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado que generan un aumento en la fijación de primas.
La Asamblea Legislativa
consciente de estos problemas entiende que es meritorio enmendar esta Ley, a
los efectos de establecer un término fijo dentro del cual se pueda reabrir un
caso, que a su vez sea efectivo y práctico.
Esto es sin menoscabo de los beneficios de los obreros consagrados en
esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añaden
dos (2) nuevos incisos al inciso 1 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de
abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-DERECHOS DE OBREROS
Y EMPLEADOS”
Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades dentro de las condiciones de esta Ley tal y como se establece en el Artículo 2 tendrá derecho a:
ASISTENCIA MÉDICA
1.
…
1. A. Las
reclamaciones obreras quedarán cerradas para todo los efectos legales, una vez
transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del caso, excepto en las
siguientes condiciones en que el efecto puede producirse después de
transcurrido un lapso mayor:
1.
Cito
tóxicos
2. Exposición a asbesto
3.
Exposición a mercurio
4.
Exposición
a plomo
5.
Exposición
a cadmio
6.
Exposición
a radium
7.
SIDA
8.
Hepatitis
C
9.
Exposición
a Berilio
Estas condiciones se evaluarán
de acuerdo a los protocolos médicos establecidos.
1. B- Solamente
se tramitarán solicitudes de reapertura que sean radicadas dentro de un término
que no excederá de tres (3) años
contados a partir de la fecha del cierre definitivo de la reclamación, sujeto a
las siguientes condiciones:
1.
Que
exista evidencia médica, clara y convincente, de la agravación o recaída.
2.
Que
la lesión originalmente compensada, haya sido la causa única de dicha agravación
o recaída, sin intervención de factor o causa ajena alguna al accidente original.
3.
Cuando
se trate de alegaciones, por condiciones secundarias, estás tienen que haber
sido ocasionadas, precipitadas o agravadas por la condición original, sin la intervención
de agente alguno diferente al accidente original.
4.
Que
el obrero o empleado lesionado haga solicitud de reapertura por escrito.”
Sección 2.-Se enmienda el último párrafo
del Artículo 5 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para
que lea como sigue:
“Artículo 5.- EXAMEN Y TRATAMIENTO MEDICO
…
En los casos de incapacidad
parcial permanente y total permanente, el obrero o empleado, a instancias del
Administrador, ésta obligado a comparecer ante la Comisión Industrial para someterse
a examen a fin de determinar si ha cesado su incapacidad durante el período que
recibe su compensación, la que suspenderá tan pronto cese tal incapacidad;
Disponiéndose, que si un obrero o empleado incapacitado total y permanente por
haber perdido total y permanentemente la visión industrial de ambos ojos, ambos
pies por el tobillo o más arriba, ambas manos por la muñeca o más arriba, una
mano y un pie o por haber quedado parapléjico o cuadrupléjico o por haber
perdido permanentemente las funciones de ambas piernas, en forma tal que se vea
obligado a moverse en un sillón de ruedas, a pesar de dicha condición, ha sido
rehabilitado en cualquier otra área de la industria, no se le suspenderá la
compensación a que tiene derecho por concepto de la incapacidad total y
permanente, aunque la Comisión Industrial determinase que ha cesado dicha
incapacidad, de conformidad con el inciso (d) del Artículo 3 de esta Ley. Se entenderá que una vez transcurridos tres
(3) años desde el cierre definitivo del caso, no habrá reapertura a excepción
de los casos expresamente señalados en el Artículo 3, inciso 1A.”
Sección 3.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 37 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 37.- Informes serán
confidenciales- cierre de casos
…
Observando
lo dispuesto en otras leyes concernientes a la conservación y preservación de
documentos, se entenderá que quedarán cerrados para todos los efectos legales,
todos los casos de accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales una vez
transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del mismo.
Se exceptuarán de lo anterior
aquellas lesiones o condiciones cuyos efectos pueden producirse transcurridos
un lapso mayor, según se menciona en el Artículo 3, inciso 1.”
Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su
aprobación.
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