Ley Núm. 314 del año 1999


(P. de la C. 2441), Ley 314

 

Para añadir y enmendar la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

LEY 314 DEL 16 DE OCTUBRE DE 1999

 

Para añadir dos (2) nuevos incisos al inciso 1 del Artículo 3 y enmendar los Artículos 5 y 37 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de autorizar el cierre de los casos una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo de los mismos, excepto en aquellos casos con lesiones o condiciones que tengan un efecto retardado y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El concepto reapertura de casos no está expresamente dispuesto por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”.   Sin embargo, el Artículo 37, dispone que todo caso resuelto por el Administrador quedará cerrado definitivamente para todos los efectos legales, una vez transcurridos quince (15) años desde la última resolución que se haya dictado con respecto a cualquier reclamación relacionada con el mismo; excepto los casos de muerte y los de incapacidad total permanente que fueran compensados.   Los casos de muerte denegados quedarán cerrados una vez transcurridos veinticinco (25) años después de dictada la decisión final y los casos compensados de incapacidad total y muerte, transcurridos quince (15) años a partir de la fecha en que se haga el último pago de compensación.

 

Esta situación le ha provocado a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado una constante reapertura de casos, teniendo como consecuencia una erogación de fondos considerable, además de otros problemas.  Entre otros, los gastos en la conservación de expedientes por un término no menos de quince (15) años; la imposibilidad de los médicos para determinar con certeza, conforme a los estándares de la medicina ocupacional, si el obrero lesionado tuvo una recaída como consecuencia de su accidente original, debido al período de tiempo transcurrido entre el accidente y el tiempo en que se alega la recidiva; el alto volumen de casos en apelación ante la Comisión Industrial; y la dificultad que plantea la reapertura de casos sobre la proyección de la reserva, cuando existe la necesidad de mantenerla para enfrentar gastos futuros durante un término tan extenso como el que se está utilizando actualmente, que es de quince (15) años.

 

Sobre este particular es preciso señalar que los términos actuales de quince (15) y veinticinco (25) años afectan la  óptima utilización de los fondos públicos mermando la calidad y cantidad del servicio directo que ofrecemos a los trabajadores.   El estudio actuarial más reciente demuestra que las proyecciones de las reservas se basaron en períodos entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años.   De continuarse ese patrón, la reducción negativa del sobrante acumulado sumiría a la Corporación en un déficit.

 

Es importante señalar que la esencia de la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, es la rehabilitación de los obreros lesionados con el fin de devolverlos prontamente a su trabajo.   Esta continua reapertura de casos representa para el trabajador lesionado una demora en su rehabilitación y en la integración definitiva a la fuerza laboral.  Si no hay expectativas de rehabilitación, el caso se convierte en  uno crónico, de tratamiento de sostén y debe salir fuera del sistema para que pueda continuar recibiendo el tratamiento médico adecuado en  instituciones de salud públicas o privadas.

 

Después de todo no podemos olvidar que tal como dispone actualmente la Ley, en todo caso en que el Administrador, previo los dictámenes médicos rendidos al efecto, llegue a la conclusión de que la continuación del tratamiento no ha de resultar en la rehabilitación del paciente para el trabajo, procederá a fijarle la incapacidad resultante y la liquidación de la compensación otorgada, surtirá el efecto de cerrar el caso para todos los efectos de ley.

 

Por otra parte, el sector patronal también resulta afectado con estas constantes reaperturas de casos.  Los empleados reportados a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, que no están realizando sus labores obligan al patrono a sustituir a estos trabajadores incapacitados, reclutando personal adicional, y adiestrándolos.  Los patronos se afectan también por aumentos por concepto de recargos en la prima.

 

Además, hay que tener presente el impacto que tienen los costos adicionales en que incurre la Corporación del Fondo del Seguro del Estado que generan un aumento en la fijación de primas.

           

La Asamblea Legislativa consciente de estos problemas entiende que es meritorio enmendar esta Ley, a los efectos de establecer un término fijo dentro del cual se pueda reabrir un caso, que a su vez sea efectivo y práctico.  Esto es sin menoscabo de los beneficios de los obreros consagrados en esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se añaden dos (2) nuevos incisos al inciso 1 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-DERECHOS DE OBREROS Y EMPLEADOS” 

 

            Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades dentro de las condiciones de esta Ley tal y como se establece en el Artículo 2 tendrá derecho a:


ASISTENCIA MÉDICA

                                       1.

                                        

            1.   A.        Las reclamaciones obreras quedarán cerradas para todo los efectos legales, una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del caso, excepto en las siguientes condiciones en que el efecto puede producirse después de transcurrido un lapso mayor:

             

1.       Cito tóxicos

 

                           2.  Exposición a asbesto

                            

                           3. Exposición a mercurio

 

4.         Exposición a plomo

 

5.         Exposición a cadmio

 

6.         Exposición a radium

 

7.         SIDA

 

8.         Hepatitis C

 

9.         Exposición a Berilio

 

Estas condiciones se evaluarán de acuerdo a los protocolos médicos establecidos.

 

     1.    B-        Solamente se tramitarán solicitudes de reapertura que sean radicadas dentro de un término que no excederá de  tres (3) años contados a partir de la fecha del cierre definitivo de la reclamación, sujeto a las siguientes condiciones:

 

1.                  Que exista evidencia médica, clara y convincente, de la agravación o recaída.

 

2.                  Que la lesión originalmente compensada, haya sido la causa única de dicha agravación o recaída, sin intervención de factor o causa ajena alguna al  accidente original.

 

3.      Cuando se trate de alegaciones, por condiciones secundarias, estás tienen que haber sido ocasionadas, precipitadas o agravadas por la condición original, sin la intervención de agente alguno diferente al accidente original.

 

4.      Que el obrero o empleado lesionado haga solicitud de reapertura por escrito.”

 

Sección 2.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.- EXAMEN Y TRATAMIENTO MEDICO

En los casos de incapacidad parcial permanente y total permanente, el obrero o empleado, a instancias del Administrador, ésta obligado a comparecer ante la Comisión Industrial para someterse a examen a fin de determinar si ha cesado su incapacidad durante el período que recibe su compensación, la que suspenderá tan pronto cese tal incapacidad; Disponiéndose, que si un obrero o empleado incapacitado total y permanente por haber perdido total y permanentemente la visión industrial de ambos ojos, ambos pies por el tobillo o más arriba, ambas manos por la muñeca o más arriba, una mano y un pie o por haber quedado parapléjico o cuadrupléjico o por haber perdido permanentemente las funciones de ambas piernas, en forma tal que se vea obligado a moverse en un sillón de ruedas, a pesar de dicha condición, ha sido rehabilitado en cualquier otra área de la industria, no se le suspenderá la compensación a que tiene derecho por concepto de la incapacidad total y permanente, aunque la Comisión Industrial determinase que ha cesado dicha incapacidad, de conformidad con el inciso (d) del Artículo 3 de esta Ley.   Se entenderá que una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del caso, no habrá reapertura a excepción de los casos expresamente señalados en el Artículo 3, inciso 1A.”

 

Sección 3.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 37 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea:

 

“Artículo 37.- Informes serán confidenciales- cierre de casos

                                                                                                                          

                                                                                                               Observando lo dispuesto en otras leyes concernientes a la conservación y preservación de documentos, se entenderá que quedarán cerrados para todos los efectos legales, todos los casos de accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del mismo.

 

            Se exceptuarán de lo anterior aquellas lesiones o condiciones cuyos efectos pueden producirse transcurridos un lapso mayor, según se menciona en el Artículo 3, inciso 1.”

 

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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