Ley
Núm. 315 del año 1999
(P. de la C. 2637) Ley Núm. 315,
1999
Para enmendar la Ley de Protección de Menores: Bajo tulela del Dpto.
de Familia
Para enmendar el Artículo 24, el Artículo 27,
añadir un nuevo inciso (j) y redesignar y enmendar el actual inciso (j) como
inciso (k) al Artículo 28, enmendar el inciso (g) y añadir un nuevo inciso (h)
al Artículo 30 y enmendar el primer y tercer párrafo del Artículo 32 de la Ley
Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de
Protección a Menores", a fin de facultar al Secretario del Departamento de
la Familia a incluir a los menores bajo su tutela en el sistema de búsqueda de
hogares adoptivos en Puerto Rico y en otrosestados y territorios de Estados
Unidos; facultar al Departamento de la Familia a hacer públicos los hallazgos
de las investigaciones en determinados casos, aclarar que toda persona a quién
se le encomiende por el tribunal o el Departamento, la custodia de facto de un
menor podrá comparecer a ser oído pero no se considerará parte de cualquier
pleito en que se ventile la custodia, patria potestad o adopción; establecer
situaciones en que no será necesario la realización de esfuerzos razonables con
anterioridad a la remoción de un menor o luego de ser removido; y para otros
propósitos.
Mediante la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de
1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección a Menores",
el Gobierno de Puerto Rico, adopta como política pública en el ejercicio de su
poder de "Parens Patrie", el asegurarse de que todos los menores en
Puerto Rico tengan la oportunidad de disfrutar de un hogar estable y seguro que
contribuya a su pleno desarrollo físico, mental y espiritual. También reconoce
su responsabilidad de velar por aquellos niños que son víctimas de maltrato o
negligencia para evitar que éstos continúen sufriendo daño, una vez que se
sospeche o conozca que son víctimas de las personas que tienen el deber sagrado
de velar por ellos bien sean de sus padres o las personas que tengan el deber
de custodiarlos mientras se encuentren en un hogar sustituto. Es de sumo
interés para este Gobierno, que todo menor en cuidado sustituto reciba
servicios comprensivos dirigidos a la reunificación familiar y que cuando esta
meta no sea posible, se logre su permanencia en un hogar sustituto en el
período de tiempo más corto posible. Esto tiene como excepción aquellas
situaciones en que existen razones, como parte del plan rehabilitador de la
familia, que justifican su permanencia en cuidado sustituto por un período
prolongado.
Las disposiciones legales existentes en
materia de procedimientos para la remoción de menores de sus hogares, todavía
resultan insuficientes para aquellos casos en que es imperativo liberar a los
menores de la patria potestad de sus padres y madres para ofrecerles un hogar
estable y seguro, en el menor tiempo posible. Esto, tomando en consideración
que un menor no debe crecer y desarrollarse en un hogar de cuidado sustituto,
los cuales deberían verse como una alternativa temporera de convivencia para
menores de maltrato y negligencia por parte de sus padres o custodios.
Con esta medida se persigue aligerar los
procedimientos existentes, además de clarificar algunos conceptos para que el
Gobierno de Puerto Rico, en su poder de "Parens Patriae" continúe
promoviendo el bienestar y los mejores intereses de los menores. De esta forma
los menores quedarán protegidos de ser expuestos a vivir bajo condiciones y
experiencias nocivas a su desarrollo físico, emocional, mental, social y
espiritual.
La seguridad del niño o niña es un interés
apremiante que debe guiar todos los servicios de bienestar de los menores. Esta debe ser la principal consideración al
momento de tomar decisiones sobre servicios, ubicación y planes de permanencia
de un menor en su hogar o en hogares de cuidado sustituto.
Los
esfuerzos para lograr un plan permanente para el menor deben comenzar desde el
momento de la remoción del niño o niña de su hogar, por lo que la prestación de
servicios a la familia debe ser expedita. Se debe garantizar un plan de
permanencia en un período razonable, lo que requiere que se provea los
servicios adecuados comprensivos y enmarcados en tiempo para la atención de una
familia que le permita a los Tribunales, y a la Administración de Familias y
Niños del Departamento de la Familia, tomar decisiones bien informadas sobre
las capacidades y habilidades de los padres y madres para proteger y cuidar a
sus hijos o hijas.
Siendo
la seguridad del niño o niña un interés apremiante del estado, se hará los
esfuerzos razonables para preservar la familia unida, y en aquellas situaciones
en que el menor es removido, lograr la reunificación familiar en tiempo
limitado, siempre que su seguridad y bienestar puedan ser garantizados.
Los
planes de permanencia de un menor requieren su continua evaluación para
garantizar su seguridad y salud física y emocional. Los servicios deben estar
enfocados en la medición de resultados, para asegurarse que los procedimientos
llevados a cabo salvaguarden la seguridad y el mejor bienestar de los menores.
Esta
Ley permite al Departamento de la Familia clarificar y ampliar el concepto de
confidencialidad de la siguiente forma: viabilizando la utilización de medios
electrónicos para la promoción y búsqueda de hogares adoptivos y en especial,
para menores con condiciones especiales; haciendo extensivo el acceso a
información confidencial a participantes de la Junta de Revisión Ciudadana para
la Protección a Menores y permitiéndole al Departamento de la Familia a través
de ADFAN, divulgar públicamente información de situaciones bajo la atención de
la agencia cuando ocurre la muerte de un menor, o sufre de una condición grave
o crítica que pudo haber ocasionado su muerte.
Por
último las enmiendas propuestas por el Gobierno de Puerto Rico son cónsonas con
la ley federal, "Adoption and Safe Families Act", Ley Pública 105-89 del 19 de noviembre de 1997, que
promueve la seguridad, estabilidad y el óptimo desarrollo de los niños y niñas.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 24 de la
Ley Núm. 75 del 28 de mayo de 1980, según enmiendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
24.- Junta de Revisión Ciudadana para la Protección a Menores.
La persona que a tales efectos se designe por
reglamento convocará una "Junta de Revisión Ciudadana para la Protección a
Menores". Dicha Junta deberá estar compuesta por representantes de
agencias públicas, privadas, voluntarios de agencias, organizaciones de padres
e individuos destacados en servicios humanitarios y en la vida comunitaria
representativos de grupos sociales, religiosos y económicos de la comunidad,
incluyendo expertos en las áreas de prevención y tratamiento del maltrato de
menores. Esta Junta no tendrá menos de cinco (5), ni más de quince (15)
miembros, de los cuales el veinte por ciento (20%) serán personas que no
representen organización alguna, y en lo posible, dicha Junta será presidida
por una de las personas pertenecientes a este último grupo. En la Junta deberá
haber representación de los distintos pueblos que componen cada Región del
Departamento.
La Junta de Revisión Ciudadana,
independientemente y en combinación con las Unidades de Servicio del
Departamento, ayudará en los esfuerzos de la comunidad dirigidos hacia el
desarrollo de un programa para el mejoramiento, la prevención, identificación y
tratamiento de los casos de protección en todos los pueblos que comprende la
Región. Además, tendrá las siguientes funciones:
1. evaluar la efectividad del Departamento de
la Familia en cumplir su responsabilidad por la protección de niños, de acuerdo
al Plan Estatal;
2. revisar la coordinación entre los servicios
de protección y los programas de hogares sustitutos y de adopción;
3. revisar los casos de muerte o situaciones de
peligro de muerte de menores, según establecido por reglamento;
4. examinar la política y procedimientos del
Departamento a nivel estatal en relación a los servicios de protección a
menores;
5. cualquier otra función que por reglamento
determine el Departamento.
La
misma se reunirá en cualquier momento para discutir los diversos asuntos que
surjan en la comunidad en relación con el desarrollo del Programa de los
Servicios de Protección y sostener entrevistas con individuos, grupos o
agencias y producir informes o recomendaciones sobre cualesquiera asuntos que
consideren apropiado."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 27 de la
Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 27.- Informes y Expedientes
serán Confidenciales.-
A los efectos de proteger los derechos del
menor, sus padres o custodios, todos los expedientes relacionados con casos de
protección, incluyendo los informes de cualesquiera oficinas o agencias
públicas o privadas generados en el cumplimiento de esta Ley, serán
confidenciales y no serán revelados, excepto en los casos y circunstancias en
que específicamente lo autorice esta Ley.
El Secretario del Departamento de la Familia
procurando la mayor estabilidad, salud y bienestar de los menores bajo su
tutela mediante un plan permanente de adopción, quedará facultado para incluir
la información necesaria en el sistema electrónico o de cualquier otra naturaleza
para la promoción y búsqueda de un hogar adoptivo estable y seguro en Puerto
Rico y otros estados y territorios de Estados Unidos.
En aquellos casos de muerte, o en situaciones
en peligro de muerte causado a un menor, el Departamento de la Familia podrá
hacer públicos los hallazgos de su investigación, protegiendo siempre las
fuentes de información confidenciales establecidas en esta Ley. Además el
Departamento de la Familia establecerá el procedimiento para informar los
hallazgos de una investigación o sobre un caso de maltrato o negligencia que
haya resultado en la muerte de un niño, protegiendo siempre las fuentes de
información confidenciales establecidas en esta Ley.
Los padres de crianza u operadores de los
establecimientos donde sean colocados menores, objeto de esta Ley, serán
notificados y tendrán acceso a información médica y educativa al momento de la
colocación, la cual serán revisada y actualizada periódicamente."
Sección 3.-Se añade un nuevo inciso (j) y
se redesigna y enmienda el actual inciso (j) como inciso (k) al Artículo 28 de
la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
28.- Personas con acceso a expedientes.-
(j).
La Junta de Revisión Ciudadana para la Protección a Menores
(k).
Cualquier persona que realice una labor de investigación bona fide de
datos. Disponiéndose, que a dicha persona no se le ofrecerá información
relativa a la identificación del o los informantes, a menos que esa data sea
absolutamente necesaria para los fines de la investigación de que se
trate. En caso se tomarán las medidas
que sean necesarias para mantener la confidencialidad de la información. El Secretario de la Familia, o la persona
designada por él, deberá autorizar por escrito en forma expresa la revelación
de la información contenida en los expedientes. Los criterios para cumplir con lo dispuesto en este inciso
serán establecidos por el Secretario de la Familia. Cualquier médico o persona
encargada de una institución médica o de otra naturaleza, o cualquier escuela,
facilidad o agencia que haya escrito un informe de referimiento en cumplimiento
con lo dispuesto en esta Ley recibirá, si así lo solicita, un resumen de los
hallazgos de la investigación practicada en relación con el caso referido. El contenido del informe dependerá de la
fuente de referimiento y será objeto de reglamentación por parte del
Departamento. Ninguna persona de las
autorizadas a obtener información confidencial conforme se dispone en este
Artículo, a excepción del sujeto del informe, podrá hacer pública dicha
información. No estarán comprendidos en esta prohibición los fiscales o
policías, cuando la información obtenida sea usada para iniciar un
procedimiento ante los Tribunales. Toda
persona que permita, ayude o estimule la revelación no autorizada de la
información confidencial contenida en los informes y expedientes incurrirá en
delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa mínima de cien
(100) dólares o máxima de quinientos (500) dólares o un máximo de trenta (30)
días de reclusión.
Nada de lo establecido en esta Ley podrá
entenderse como que tiene el propósito de alterar las normas y procedimientos
relativos a los expedientes del Tribunal o del Sistema de Justicia Criminal de
Puerto Rico."
Sección 4.-Se enmienda el inciso (g) y se
añade un nuevo inciso (h) al Artículo 30 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de
1980, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 30.-Alternativas a ser
consideradas por el Tribunal una vez hecha la determinación de maltrato o
negligencia.-
El Tribunal, una vez hecha la determinación
de maltrato o negligencia, resolverá a base de los mejores intereses y
bienestar del menor y podrá tomar, sin que se entienda como una limitación, una
o más de las siguientes determinaciones:
(a) . . .
(b) . . .
(c) . . .
(d) . . .
(e) . . .
(f) . . .
(g) Cuando la
determinación del Tribunal, en la vista dispuesta eneste Artículo, sea
concederle la custodia legal al Departamento, previa solicitud del
Departamento, el Tribunal podrá proceder en dicha vista a privar, restringir o
suspender la patria potestad de darse una o varias causales establecidas por
ley.
No obstante lo establecido en el Artículo 29
anterior, el Tribunal podrá
discrecionalmente celebrar en cualquier momento una vista cuando las
circunstancias del caso así lo requieran.
(h) Cualquier persona a quien se le encomiende,
por el Tribunal o el Departamento, la custodia de facto de un menor podrá
comparecer para ser oído, sin que se entienda que es parte, en cualquier
procedimiento en que se ventile la custodia, patria potestad o adopción."
Sección 5.-Se enmienda el primer y tercer
párrafo del Artículo 32 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
32.-Procedimientos Posteriores en los Casos de Emergencia en el Tribunal de
Primera Instancia, la de Relaciones de Familia.-
La vista de tales casos ante el Tribunal se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la determinación de la custodia de emergencia o de la medida provisional que se hubiere tomado. Este término no se entenderá como uno jurisdiccional. El Tribunal emitirá una notificación escrita y la diligenciará con diez (10) días de anticipación a la vista en su fondo.
La
notificación escrita deberá contener la siguiente información:
(a) . . . . .
El Departamento deberá informar al Tribunal,
en cada caso de privación de custodia,
los esfuerzos razonables que se han realizado con anterioridad a la remoción
del menor en su hogar para preservar la
unidad familiar, salvo que exista un estado de emergencia que
requiera acción inmediata. De igual
forma, de ser necesaria la remoción del
menor, deberá informar los esfuerzos razonables realizados con el
fin de hacer posible el regreso del
menor al hogar de sus padres biológicos.
No será necesaria la realización de esfuerzos razonables a tenor con
lo dispuesto anteriormente, en las
siguientes situaciones:
A.
Emergencia
B. Cuando anteriormente a
(os padres o custodios se le hayan removidos los menores de conformidad a las
disposiciones de esta Ley;y
C.
Cuando los padres tienen historial de privaciones de patria potestad.
D. No se realizarán esfuerzos razonables
previos a la remoción o para reunificar
al menor con la familia cuando un Tribunal con jurisdicción haya determinado
que el padre o persona responsable:
1. Sometió al menor a unas circunstancias
agravadas que podrán incluir, pero no limitadas a: abandono, tortura, daño
físico severo o abuso sexual.
2.
Cometió asesinato contra otro hijo.
3.
Cometió homicidio contra otro hijo.
4.
Ayudó, atentó, conspiró o solicitó que se cometiera el asesinato u
homicidio.
5.
Cometió una agresión que provocó un grave daño corporal al menor
sobreviviente o a otro hijo del padre.
Cuando el Tribunal con competencia determine
que no se harán los esfuerzos razonables por una o varias razones de las
enumeradas en el inciso D anterior, se celebrará una vista de permanencia
dentro de los próximos 30 días luego de tal determinación.
No se requerirá la reunificación de un menor
sobreviviente con un padre que un Tribunal competente ha declarado:
1.
Cometió asesinato contra otro hijo.
2.
Cometió homicidio contra otro hijo.
3.
Ayudó, atentó, conspiró o solicitó que se cometiera el asesinato u
homicidio.
4.
Cometió una agresión o acometimiento que provocó un grave daño corporal
al menor sobreviviente o a otro hijo de tal
padre.
Cualquiera de los delitos enumerados, podrán
utilizarse para la privación de patria potestad del padre o custodio que
resulte convicto, en relación a cualquier hijo (a) sobreviviente.
Los trabajadores del servicio, deberán
elaborar planes concurrentes de trabajo, lo que incluye trabajar hacia la
reunificación del menor con la familia, y simultáneamente con otras
alternativas para el menor, tomando en consideración su permanencia y seguridad.
La persona que se determine ha incurrido en
maltrato o negligencia de un menor o sea afectada por cualquier decisión del
Departamento al amparo de esta Ley y no estuviera de acuerdo con tal
determinación podrá recurrir dentro del término de sesenta (60) días desde la
fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación, ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia.
Las
agencias públicas o contratadas por éstas que hayan intervenido con algún
miembro de la familia que se está evaluando, someterán al Tribunal los informes
que sean requeridos para que el Tribunal pueda emitir su opinión.
. .
."
Sección 6.-Cláusulas de Separabilidad.-
Si alguna disposición de esta Ley fuera
declarada nula o inconstitucional por algún Tribunal, la sentencia dictada a
estos efectos no surtirá el efecto de hacer nula o inconstitucional el
remanente de la Ley.
Sección 7.-Vigencia.-
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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