Ley Núm. 315 del año 1999


 (P. de la C. 2637) Ley Núm. 315, 1999

 

Para enmendar la Ley de Protección de Menores: Bajo tulela del Dpto. de Familia

LEY 315, 16 DE OCTUBRE DE 1999

Para enmendar el Artículo 24, el Artículo 27, añadir un nuevo inciso (j) y redesignar y enmendar el actual inciso (j) como inciso (k) al Artículo 28, enmendar el inciso (g) y añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 30 y enmendar el primer y tercer párrafo del Artículo 32 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección a Menores", a fin de facultar al Secretario del Departamento de la Familia a incluir a los menores bajo su tutela en el sistema de búsqueda de hogares adoptivos en Puerto Rico y en otrosestados y territorios de Estados Unidos; facultar al Departamento de la Familia a hacer públicos los hallazgos de las investigaciones en determinados casos, aclarar que toda persona a quién se le encomiende por el tribunal o el Departamento, la custodia de facto de un menor podrá comparecer a ser oído pero no se considerará parte de cualquier pleito en que se ventile la custodia, patria potestad o adopción; establecer situaciones en que no será necesario la realización de esfuerzos razonables con anterioridad a la remoción de un menor o luego de ser removido; y para otros propósitos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección a Menores", el Gobierno de Puerto Rico, adopta como política pública en el ejercicio de su poder de "Parens Patrie", el asegurarse de que todos los menores en Puerto Rico tengan la oportunidad de disfrutar de un hogar estable y seguro que contribuya a su pleno desarrollo físico, mental y espiritual. También reconoce su responsabilidad de velar por aquellos niños que son víctimas de maltrato o negligencia para evitar que éstos continúen sufriendo daño, una vez que se sospeche o conozca que son víctimas de las personas que tienen el deber sagrado de velar por ellos bien sean de sus padres o las personas que tengan el deber de custodiarlos mientras se encuentren en un hogar sustituto. Es de sumo interés para este Gobierno, que todo menor en cuidado sustituto reciba servicios comprensivos dirigidos a la reunificación familiar y que cuando esta meta no sea posible, se logre su permanencia en un hogar sustituto en el período de tiempo más corto posible. Esto tiene como excepción aquellas situaciones en que existen razones, como parte del plan rehabilitador de la familia, que justifican su permanencia en cuidado sustituto por un período prolongado.

Las disposiciones legales existentes en materia de procedimientos para la remoción de menores de sus hogares, todavía resultan insuficientes para aquellos casos en que es imperativo liberar a los menores de la patria potestad de sus padres y madres para ofrecerles un hogar estable y seguro, en el menor tiempo posible. Esto, tomando en consideración que un menor no debe crecer y desarrollarse en un hogar de cuidado sustituto, los cuales deberían verse como una alternativa temporera de convivencia para menores de maltrato y negligencia por parte de sus padres o custodios. 

Con esta medida se persigue aligerar los procedimientos existentes, además de clarificar algunos conceptos para que el Gobierno de Puerto Rico, en su poder de "Parens Patriae" continúe promoviendo el bienestar y los mejores intereses de los menores. De esta forma los menores quedarán protegidos de ser expuestos a vivir bajo condiciones y experiencias nocivas a su desarrollo físico, emocional, mental, social y espiritual.

La seguridad del niño o niña es un interés apremiante que debe guiar todos los servicios de bienestar de los menores.  Esta debe ser la principal consideración al momento de tomar decisiones sobre servicios, ubicación y planes de permanencia de un menor en su hogar o en hogares de cuidado sustituto.

  Los esfuerzos para lograr un plan permanente para el menor deben comenzar desde el momento de la remoción del niño o niña de su hogar, por lo que la prestación de servicios a la familia debe ser expedita. Se debe garantizar un plan de permanencia en un período razonable, lo que requiere que se provea los servicios adecuados comprensivos y enmarcados en tiempo para la atención de una familia que le permita a los Tribunales, y a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia, tomar decisiones bien informadas sobre las capacidades y habilidades de los padres y madres para proteger y cuidar a sus hijos o hijas.

  Siendo la seguridad del niño o niña un interés apremiante del estado, se hará los esfuerzos razonables para preservar la familia unida, y en aquellas situaciones en que el menor es removido, lograr la reunificación familiar en tiempo limitado, siempre que su seguridad y bienestar puedan ser garantizados.

  Los planes de permanencia de un menor requieren su continua evaluación para garantizar su seguridad y salud física y emocional. Los servicios deben estar enfocados en la medición de resultados, para asegurarse que los procedimientos llevados a cabo salvaguarden la seguridad y el mejor bienestar de los menores.

  Esta Ley permite al Departamento de la Familia clarificar y ampliar el concepto de confidencialidad de la siguiente forma: viabilizando la utilización de medios electrónicos para la promoción y búsqueda de hogares adoptivos y en especial, para menores con condiciones especiales; haciendo extensivo el acceso a información confidencial a participantes de la Junta de Revisión Ciudadana para la Protección a Menores y permitiéndole al Departamento de la Familia a través de ADFAN, divulgar públicamente información de situaciones bajo la atención de la agencia cuando ocurre la muerte de un menor, o sufre de una condición grave o crítica que pudo haber ocasionado su muerte.

  Por último las enmiendas propuestas por el Gobierno de Puerto Rico son cónsonas con la ley federal, "Adoption and Safe Families Act", Ley Pública  105-89 del 19 de noviembre de 1997, que promueve la seguridad, estabilidad y el óptimo desarrollo de los niños y niñas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 75 del 28 de mayo de 1980, según enmiendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 24.- Junta de Revisión Ciudadana para la Protección a Menores.

La persona que a tales efectos se designe por reglamento convocará una "Junta de Revisión Ciudadana para la Protección a Menores". Dicha Junta deberá estar compuesta por representantes de agencias públicas, privadas, voluntarios de agencias, organizaciones de padres e individuos destacados en servicios humanitarios y en la vida comunitaria representativos de grupos sociales, religiosos y económicos de la comunidad, incluyendo expertos en las áreas de prevención y tratamiento del maltrato de menores. Esta Junta no tendrá menos de cinco (5), ni más de quince (15) miembros, de los cuales el veinte por ciento (20%) serán personas que no representen organización alguna, y en lo posible, dicha Junta será presidida por una de las personas pertenecientes a este último grupo. En la Junta deberá haber representación de los distintos pueblos que componen cada Región del Departamento.

La Junta de Revisión Ciudadana, independientemente y en combinación con las Unidades de Servicio del Departamento, ayudará en los esfuerzos de la comunidad dirigidos hacia el desarrollo de un programa para el mejoramiento, la prevención, identificación y tratamiento de los casos de protección en todos los pueblos que comprende la Región. Además, tendrá las siguientes funciones:

  1.  evaluar la efectividad del Departamento de la Familia en cumplir su responsabilidad por la protección de niños, de acuerdo al Plan Estatal;

 2.  revisar la coordinación entre los servicios de protección y los programas de hogares sustitutos y de adopción;

 3.  revisar los casos de muerte o situaciones de peligro de muerte de menores, según establecido por reglamento;

 4.  examinar la política y procedimientos del Departamento a nivel estatal en relación a los servicios de protección a menores;

 5.  cualquier otra función que por reglamento determine el Departamento.

 La misma se reunirá en cualquier momento para discutir los diversos asuntos que surjan en la comunidad en relación con el desarrollo del Programa de los Servicios de Protección y sostener entrevistas con individuos, grupos o agencias y producir informes o recomendaciones sobre cualesquiera asuntos que consideren apropiado."

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 27.- Informes y Expedientes serán Confidenciales.-

A los efectos de proteger los derechos del menor, sus padres o custodios, todos los expedientes relacionados con casos de protección, incluyendo los informes de cualesquiera oficinas o agencias públicas o privadas generados en el cumplimiento de esta Ley, serán confidenciales y no serán revelados, excepto en los casos y circunstancias en que específicamente lo autorice esta Ley.

El Secretario del Departamento de la Familia procurando la mayor estabilidad, salud y bienestar de los menores bajo su tutela mediante un plan permanente de adopción, quedará facultado para incluir la información necesaria en el sistema electrónico o de cualquier otra naturaleza para la promoción y búsqueda de un hogar adoptivo estable y seguro en Puerto Rico y otros estados y territorios de Estados Unidos.

En aquellos casos de muerte, o en situaciones en peligro de muerte causado a un menor, el Departamento de la Familia podrá hacer públicos los hallazgos de su investigación, protegiendo siempre las fuentes de información confidenciales establecidas en esta Ley. Además el Departamento de la Familia establecerá el procedimiento para informar los hallazgos de una investigación o sobre un caso de maltrato o negligencia que haya resultado en la muerte de un niño, protegiendo siempre las fuentes de información confidenciales establecidas en esta Ley.

Los padres de crianza u operadores de los establecimientos donde sean colocados menores, objeto de esta Ley, serán notificados y tendrán acceso a información médica y educativa al momento de la colocación, la cual serán revisada y actualizada periódicamente."

Sección 3.-Se añade un nuevo inciso (j) y se redesigna y enmienda el actual inciso (j) como inciso (k) al Artículo 28 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 28.- Personas con acceso a expedientes.-

(j).  La Junta de Revisión Ciudadana para la Protección a Menores

(k).  Cualquier persona que realice una labor de investigación bona fide de datos. Disponiéndose, que a dicha persona no se le ofrecerá información relativa a la identificación del o los informantes, a menos que esa data sea absolutamente necesaria para los fines de la investigación de que se trate.  En caso se tomarán las medidas que sean necesarias para mantener la confidencialidad de la información.  El Secretario de la Familia, o la persona designada por él, deberá autorizar por escrito en forma expresa la revelación de la información contenida en los expedientes. Los criterios  para cumplir con lo dispuesto en este inciso serán establecidos por el Secretario de la Familia. Cualquier médico o persona encargada de una institución médica o de otra naturaleza, o cualquier escuela, facilidad o agencia que haya escrito un informe de referimiento en cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley recibirá, si así lo solicita, un resumen de los hallazgos de la investigación practicada en relación con el caso referido.  El contenido del informe dependerá de la fuente de referimiento y será objeto de reglamentación por parte del Departamento.  Ninguna persona de las autorizadas a obtener información confidencial conforme se dispone en este Artículo, a excepción del sujeto del informe, podrá hacer pública dicha información. No estarán comprendidos en esta prohibición los fiscales o policías, cuando la información obtenida sea usada para iniciar un procedimiento ante los Tribunales.  Toda persona que permita, ayude o estimule la revelación no autorizada de la información confidencial contenida en los informes y expedientes incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa mínima de cien (100) dólares o máxima de quinientos (500) dólares o un máximo de trenta (30) días de reclusión.

Nada de lo establecido en esta Ley podrá entenderse como que tiene el propósito de alterar las normas y procedimientos relativos a los expedientes del Tribunal o del Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico."

Sección 4.-Se enmienda el inciso (g) y se añade un nuevo inciso (h) al Artículo 30 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 30.-Alternativas a ser consideradas por el Tribunal una vez hecha la determinación de maltrato o negligencia.-

El Tribunal, una vez hecha la determinación de maltrato o negligencia, resolverá a base de los mejores intereses y bienestar del menor y podrá tomar, sin que se entienda como una limitación, una o más de las siguientes determinaciones:

(a)  . . .

(b)  . . .

(c)  . . .

 (d)  . . .

 (e)  . . .

 (f)  . . .

 (g)  Cuando la determinación del Tribunal, en la vista dispuesta eneste Artículo, sea concederle la custodia legal al Departamento, previa solicitud del Departamento, el Tribunal podrá proceder en dicha vista a privar, restringir o suspender la patria potestad de darse una o varias causales establecidas por ley.

No obstante lo establecido en el Artículo 29 anterior, el Tribunal podrá  discrecionalmente celebrar en cualquier momento una vista cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

  (h)  Cualquier persona a quien se le encomiende, por el Tribunal o el Departamento, la custodia de facto de un menor podrá comparecer para ser oído, sin que se entienda que es parte, en cualquier procedimiento en que se ventile la custodia, patria potestad o adopción."

Sección 5.-Se enmienda el primer y tercer párrafo del Artículo 32 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 32.-Procedimientos Posteriores en los Casos de Emergencia en el Tribunal de Primera Instancia, la de Relaciones de Familia.-

La vista de tales casos ante el Tribunal se celebrará dentro de los  veinte (20) días siguientes a la determinación de la custodia de emergencia o de la medida provisional que se hubiere tomado.  Este término no se entenderá como uno jurisdiccional.  El Tribunal emitirá una notificación escrita y la diligenciará con diez (10) días de anticipación a la vista en su fondo.

  La notificación escrita deberá contener la siguiente información:

  (a)  . . . . .

El Departamento deberá informar al Tribunal, en cada caso de  privación de custodia, los esfuerzos razonables que se han realizado con anterioridad a la remoción del menor en su hogar para preservar la  unidad familiar, salvo que exista un estado de emergencia que requiera  acción inmediata. De igual forma, de ser necesaria la remoción del  menor, deberá informar los esfuerzos razonables realizados con el fin  de hacer posible el regreso del menor al hogar de sus padres biológicos.  No será necesaria la realización de esfuerzos razonables a tenor con lo  dispuesto anteriormente, en las siguientes situaciones:

A.  Emergencia

 B.  Cuando anteriormente a (os padres o custodios se le hayan removidos los menores de conformidad a las disposiciones de esta Ley;y

C.  Cuando los padres tienen historial de privaciones de patria potestad.

 D.  No se realizarán esfuerzos razonables previos a la remoción o  para reunificar al menor con la familia cuando un Tribunal con jurisdicción haya determinado que el padre o persona responsable:

 1.  Sometió al menor a unas circunstancias agravadas que podrán incluir, pero no limitadas a: abandono, tortura, daño físico severo o abuso sexual.

2.  Cometió asesinato contra otro hijo.

3.  Cometió homicidio contra otro hijo.

4.  Ayudó, atentó, conspiró o solicitó que se cometiera el asesinato u homicidio.

5.  Cometió una agresión que provocó un grave daño corporal al menor sobreviviente o a otro hijo del padre.

Cuando el Tribunal con competencia determine que no se harán los esfuerzos razonables por una o varias razones de las enumeradas en el inciso D anterior, se celebrará una vista de permanencia dentro de los próximos 30 días luego de tal determinación.

No se requerirá la reunificación de un menor sobreviviente con un padre que un Tribunal competente ha declarado:

1.  Cometió asesinato contra otro hijo.

2.  Cometió homicidio contra otro hijo.

3.  Ayudó, atentó, conspiró o solicitó que se cometiera el asesinato u homicidio.

4.  Cometió una agresión o acometimiento que provocó un grave daño corporal al menor sobreviviente o a otro hijo de tal  padre.

Cualquiera de los delitos enumerados, podrán utilizarse para la privación de patria potestad del padre o custodio que resulte convicto, en relación a cualquier hijo (a) sobreviviente.

Los trabajadores del servicio, deberán elaborar planes concurrentes de trabajo, lo que incluye trabajar hacia la reunificación del menor con la familia, y simultáneamente con otras alternativas para el menor, tomando en consideración su permanencia y seguridad.

La persona que se determine ha incurrido en maltrato o negligencia de un menor o sea afectada por cualquier decisión del Departamento al amparo de esta Ley y no estuviera de acuerdo con tal determinación podrá recurrir dentro del término de sesenta (60) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia.

 Las agencias públicas o contratadas por éstas que hayan intervenido con algún miembro de la familia que se está evaluando, someterán al Tribunal los informes que sean requeridos para que el Tribunal pueda emitir su opinión.

 . . ."

 Sección 6.-Cláusulas de Separabilidad.-

Si alguna disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por algún Tribunal, la sentencia dictada a estos efectos no surtirá el efecto de hacer nula o inconstitucional el remanente de la Ley.

Sección 7.-Vigencia.-

 Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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