Ley Núm. 316 del año 1999


(P. del S. 1281) 1999, Ley 316

 (Reconsiderado)

 

Para adicionar a la Ley General de Expropiación Forzosa.

LEY 316 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1999

 

Para adicionar la Sección 5(aa) a la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como "Ley General de Expropiación Forzosa", a fin de permitir la permuta como medio de justa compensación cuando el Gobierno de Puerto Rico expropie un bien perteneciente a una entidad sin fines de lucro.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La expropiación forzosa ha sido definida como la privación de la propiedad privada, llevada a cabo por el Estado en aras de una causa justificada de interés público o beneficio social, mediante previa indemnización. 

 

      En algunas ocasiones cuando el Gobierno expropia propiedades pertenecientes a entidades sin fines de lucro que proveen servicios en una comunidad, éstas últimas quedan desprovistas de los mismos, porque las entidades tienen que relocalizarse en otros lugares lejanos a la comunidad.  Por otro lado, las entidades a pesar de recibir una justa compensación, a veces, no pueden obtener otra propiedad que les permita continuar prestando sus servicios. 


 

      Es por esta razón que esta Asamblea Legislativa propone que en aquellos casos en que el Gobierno expropia bienes a entidades sin fines de lucro, puede como opción, permutar otra propiedad equivalente en valor, como pago de una justa compensación de la propiedad que se propone expropiar, siempre y cuando la entidad sin fines de lucro acepte expresamente y por escrito a la permuta.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:


 

      Artículo 1.-  Se adiciona la Sección 5(aa) a la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como "Ley General de Expropiación Forzosa", para que se lea como sigue:

 

      "Sección 5(aa)

 

      En cualquier procedimiento entablado o que se entable por, a nombre y bajo la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, bien actúe en tales procedimientos el Estado Libre Asociado o el Gobierno Estatal por propia iniciativa y para su propio uso o bien, a requerimiento de cualquier agencia, instrumentalidad o municipio para la expropiación o adquisición de cualquier propiedad para uso público que pertenezca a una entidad sin fines de


lucro, se autoriza al peticionario o demandante a manera de opción, a permutar otra propiedad equivalente en valor como justa compensación de la propiedad que se pretende expropiar siempre y cuando la entidad sin fines de lucro acepte la oferta de permuta.

 

      A solicitud de las partes interesadas con el consentimiento expreso y por escrito de la entidad jurídica sin fines de lucro que fuere dueña de la propiedad a ser expropiada, el tribunal podrá ordenar que se efectúe la permuta, como la justa compensación, o parte de ésta, que se concediere en dicho procedimiento. En ningún caso el Gobierno de Puerto Rico permutará una propiedad como pago por concepto de justa compensación cuando el valor de tasación de ésta exceda el valor de tasación del bien a expropiarse.

 

      Si la entidad sin fines de lucro no consintiera a la permuta, se continuará con el procedimiento dispuesto en la Sección 5 (a) de esta Ley.

 

      Todas las disposiciones y procedimientos pertinentes que provee esta Ley serán de aplicación a este Artículo."

 

      Artículo 2.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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