Ley Núm. 316 del
año 1999
(P. del S. 1281)
1999, Ley 316
(Reconsiderado)
Para adicionar
a la Ley General de Expropiación Forzosa.
Para
adicionar la Sección 5(aa) a la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada,
conocida como "Ley General de Expropiación Forzosa", a fin de
permitir la permuta como medio de justa compensación cuando el Gobierno de
Puerto Rico expropie un bien perteneciente a una entidad sin fines de lucro.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La expropiación forzosa ha sido definida
como la privación de la propiedad privada, llevada a cabo por el Estado en aras
de una causa justificada de interés público o beneficio social, mediante previa
indemnización.
En algunas ocasiones cuando el Gobierno
expropia propiedades pertenecientes a entidades sin fines de lucro que proveen
servicios en una comunidad, éstas últimas quedan desprovistas de los mismos,
porque las entidades tienen que relocalizarse en otros lugares lejanos a la
comunidad. Por otro lado, las entidades
a pesar de recibir una justa compensación, a veces, no pueden obtener otra
propiedad que les permita continuar prestando sus servicios.
Es por esta razón que esta Asamblea
Legislativa propone que en aquellos casos en que el Gobierno expropia bienes a
entidades sin fines de lucro, puede como opción, permutar otra propiedad
equivalente en valor, como pago de una justa compensación de la propiedad que
se propone expropiar, siempre y cuando la entidad sin fines de lucro acepte
expresamente y por escrito a la permuta.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Se adiciona la Sección 5(aa)
a la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como "Ley
General de Expropiación Forzosa", para que se lea como sigue:
"Sección 5(aa)
En cualquier procedimiento entablado o que
se entable por, a nombre y bajo la autoridad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o Gobierno Estatal, bien actúe en tales procedimientos el Estado
Libre Asociado o el Gobierno Estatal por propia iniciativa y para su propio uso
o bien, a requerimiento de cualquier agencia, instrumentalidad o municipio para
la expropiación o adquisición de cualquier propiedad para uso público que
pertenezca a una entidad sin fines de
lucro, se autoriza al peticionario o
demandante a manera de opción, a permutar otra propiedad equivalente en valor
como justa compensación de la propiedad que se pretende expropiar siempre y
cuando la entidad sin fines de lucro acepte la oferta de permuta.
A solicitud de las partes interesadas con
el consentimiento expreso y por escrito de la entidad jurídica sin fines de
lucro que fuere dueña de la propiedad a ser expropiada, el tribunal podrá
ordenar que se efectúe la permuta, como la justa compensación, o parte de ésta,
que se concediere en dicho procedimiento. En ningún caso el Gobierno de Puerto
Rico permutará una propiedad como pago por concepto de justa compensación
cuando el valor de tasación de ésta exceda el valor de tasación del bien a
expropiarse.
Si la entidad sin fines de lucro no
consintiera a la permuta, se continuará con el procedimiento dispuesto en la
Sección 5 (a) de esta Ley.
Todas las disposiciones y procedimientos
pertinentes que provee esta Ley serán de aplicación a este Artículo."
Artículo
2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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