Ley Núm. 317 del
año 1999
(P. del S. 1528) 1999, ley 317
(Reconsiderado)
LEY 317 DEL
18 DE OCTUBRE DE 1999
Para enmendar el Artículo 32 de la Ley Núm.
188 de 7 de agosto de 1998, conocida como “Ley de Firmas Digitales de Puerto
Rico”, a fin de establecer que dicha Ley comenzará a regir a partir del 1ro. de
enero del 2000.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 188 de 7 de agosto de 1998, conocida
como "Ley de Firmas Digitales de Puerto Rico”, se facultó al Departamento
de Estado a ser una autoridad certificadora que podrá emitir, suspender y
revocar certificados en la forma prescrita en dicha Ley.
Entre las funciones y deberes del Departamento de Estado,
dispuestos en el Artículo 4 de la Ley Núm. 188, antes citada, están las de
mantener una base de datos accesibles y pública que contendrá un registro
declaratorio para cada una de las autoridades certificadas y que será publicada
en por lo menos un banco de información reconocido; y el de aprobar las reglas
y reglamentos para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley.
La Ley Núm. 188, antes citada, dispuso una vigencia inmediata. No obstante, el Departamento de Estado, por ser una materia novel, aún se encuentra en el proceso de adoptar reglamentación. Por lo dicho, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 188, antes citada, a los efectos de diferir su vigencia, para que entre en vigor el 1ro. de enero del 2000.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Se enmienda el Artículo 32 de la Ley
Núm. 188 de 7 de agosto de 1998, para que se lea como sigue:
"Artículo 32 – Esta Ley
comenzará a regir a partir del 1ro. de enero del 2000.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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