Ley Núm. 318 del año 1999


(P. de la C. 2437) 199, Ley 318

 

Para reglamentar el tatuaje permanente y autorizar el Registro en el Dpto. de Salud

LEY 318 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1999

 

Para reglamentar la práctica de hacer tatuajes permanentes; autorizar el Registro de Artistas Dermatógrafos en el Departamento de Salud de Puerto Rico; autorizar al Secretario del Departamento de Salud a disponer reglamentación; y establecer penalidades.         

                                                                             

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Tatuar o grabar dibujos o marcas en la piel, introduciendo materiales colorantes es una costumbre antigua que ha proliferado en estos últimos años.  Hoy día, existen dos maneras de hacer tatuajes: permanentemente, utilizando una máquina con agujas que se introducen a la piel; o temporeramente, presionando un papel permeable que contiene un diseño directamente a la piel.

 

            Contraer enfermedades como Hepatitis B, Hepatitis C o el virus del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) es una preocupación seria, porque estas infecciones virales pueden ser transmitidas de un cliente a otro si no se observan las medidas necesarias de salubridad y esterilización del equipo utilizado para hacer tatuajes.  Por esta razón, tatuar es ilegal en algunos estados de la Unión Americana, como Nueva York, donde a mediados de los años sesenta se  prohibió la práctica de hacer tatuajes por la proliferación de casos de Hepatitis B como consecuencia de la utilización de instrumentos contaminados.

 

            Aunque hoy día no se ha probado que mediante dicha práctica se hayan infectado personas con alguno de estos virus, la posibilidad de contagio puede estar presente, pues su larga incubación limita la documentación que sustente la transmisión a través de agujas utilizadas para tatuar.  La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que, en cumplimiento de la obligación que tiene el estado de mantener la salud y el bienestar del pueblo, es necesario regular la práctica de hacer tatuajes, incluyéndose a la persona que los hace, el equipo que ha de utilizarse y el lugar donde se lleva a cabo la misma.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como “Ley para reglamentar la práctica de hacer tatuajes permanentes en Puerto Rico”.

 

            Artículo 2.-Definiciones.-

 

            Las siguientes palabras tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                “Artista Dermatógrafo” significa la persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo colorantes bajo la epidermis con agujas o escalpelos por las punzadas previamente dispuestas.

 

(b)               “Departamento” significa el Departamento de Salud de Puerto Rico.

 

(c)                “Dermatografía” significa tratado de la piel que consiste en grabar palabras o figuras en ella después de haberlas trazado levemente.

 

(d)               “Dueño o administrador del estudio de tatuajes” significa la persona que opera y mantiene un establecimiento dedicado a hacer tatuajes.

 

(e)                “Enfermedades contagiosas” significa cualquier tipo de enfermedad causada por un agente infeccioso que puede transmitirse en forma directa o indirecta de una persona a otra.

 

(f)                 “Estudio de tatuajes” significa cualquier establecimiento que tiene una licencia para hacer tatuajes expedida por el Departamento de Salud.

 

(g)                “Persona extranjera” significa persona nacida fuera de Puerto Rico o de los Estados Unidos.

 

(h)                “Registro de Artistas Dermatógrafos” significa la dependencia del Departamento de Salud a cargo del Registro de los Artistas Dermatógrafos y de los estudios de tatuajes autorizados bajo las disposiciones de esta Ley.

 

(i)                  “Secretario” significa el Secretario del Departamento de Salud.

 

(j)                 “Técnicas de asepsia” significa la técnica utilizada para prevenir la infección al inhibir el desarrollo y crecimiento de agentes infecciosos, destruyendo los microbios que la causan.

 

            Artículo 3.-Licencia y Registro de Artistas Dermatógrafos.-

 

            Ninguna persona podrá hacer tatuajes, ni denominarse a sí mismo artista dermatógrafo a menos que posea una licencia de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y esté registrada en el Registro de Artistas Dermatógrafos que establecerá el Secretario del Departamento de Salud para este fin.

 

            Artículo 4.-Inscripción.-

 

            La solicitud de inscripción en el Registro se hará en la forma provista por el Departamento y se acompañará con los siguientes documentos:

 

(a)                copia certificada del acta de nacimiento de la persona;

 

(b)               si la persona fuere extranjera, presentará su pasaporte y certificación de su condición de inmigrante autorizado a trabajar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

(c)                identificación del solicitante con foto a color, de frente, tamaño 2” x 3”;

 

(d)               número de seguro social o de pasaporte si es extranjero; y

(e)                certificado de vacunación contra la Hepatitis.

 

Artículo 5.-Examen.-

 

            Las personas que soliciten la licencia de artista dermatógrafo se someterán a un examen, administrado por el Departamento, para determinar si tienen los conocimientos necesarios de técnicas de asepsia que le permitan hacer tatuajes sin colocar en riesgo la salud de un cliente.

 

            Artículo 6.-Término y Renovación de la Licencia.-

 

            Si el Secretario determina que el solicitante cumple con los requisitos, le expedirá una licencia que lo autoriza a ejercer la práctica de la dermatografía, en forma de certificado, el cual se colocará en una pared visible del estudio de tatuajes.  La licencia tendrá validez por dos (2) años, a cuyo término deberá ser renovada en el impreso de solicitud de renovación provisto por el Departamento, acompañada de una cuota de ciento veinticinco (125) dólares.

 

            La solicitud de renovación de la licencia deberá ser presentada noventa (90) días antes de la fecha de expiración de la misma.  Toda solicitud presentada dentro del término de noventa (90) días cancelará una cuota adicional de cincuenta (50) dólares.  Si la solicitud se presenta una vez expirada la licencia, el Departamento la considerará como si fuese una solicitud original.

 

            Artículo 7.-Normas Sanitarias.-

 

            El artista dermatógrafo licenciado cumplirá con las siguientes normas sanitarias:

 

(a)               Utilizará una bata limpia (tipo médico) o prenda de vestir quirúrgica durante el proceso de tatuar;

 

(b)               Se lavará y frotará las uñas con un jabón antiséptico y agua caliente antes de comenzar y al finalizar el trabajo con un cliente;

 

(c)               Utilizará guantes desechables, gasas estériles y jeringuillas esterilizadas;

 

(d)               Lavará el área del cuerpo a ser tatuada con un jabón antiséptico.  No podrá hacer tatuajes en áreas del cuerpo donde haya signos de uso de drogas, lesiones o enfermedades dermatológicas;

 

(e)               Si el área a ser tatuada debe rasurarse, utilizará navajas desechables en cada servicio y volverá a lavar la piel con alcohol isopropílico al setenta (70) por ciento;

 

(f)                 Limpiará y enjuagará en una solución germicida, antes y después de cada aplicación, el esténcil usado para transferir el diseño a la piel, luego de lo cual mantendrá el esténcil en un área estéril;

 

(g)               Usará pigmentos no tóxicos y de uso específico para tatuajes y desechará los residuos de pigmentos utilizados;


(h)               Secará el tatuaje una vez terminado el procedimiento y aplicará un lubricante estéril de envase de tubo plástico o de metal y cubrirá el área con una gasa estéril;

 

(i)                 Descartará inmediatamente, en contenedores a prueba de perforaciones que estarán rotulados, las agujas y objetos punzantes o cortantes utilizados y dispondrá de éstos como material biológico de alto riesgo;

 

(j)                  Pondrá el equipo y todos los instrumentos en una solución germicida o en un limpiador ultrasónico;

 

(k)               Descartará, después de cada uso, los guantes en bolsas identificadas como desperdicio biomédico que será manejado por personal autorizado.

 

Artículo 8.-Información y Declaración.-

 

            Tanto el artista dermatógrafo, como el dueño o administrador del estudio de tatuajes, informarán al cliente, verbalmente y por escrito, cómo cuidar el área tatuada y el hecho de que el tatuaje es permanente e irreversible.  El cliente firmará una declaración de que ha leído y entendido las instrucciones, copia de la cual se guardará en el estudio de tatuajes por un término de seis (6) meses.

 

            La declaración escrita contendrá la siguiente información:

 

(a)               nombre del artista dermatógrafo, su número de licencia, dirección y teléfono del establecimiento;

 

(b)               instrucciones en cuanto a que el área tatuada no deberá exponerse al sol por dos (2) semanas y que se utilizarán gasas estériles para limpiar el área frecuentemente; y

 

(c)               advertencia al cliente de que debe consultar un médico si tiene signos de infección o ha tenido alguna reacción alérgica.

 


Artículo 9.-Prohibición.-

 

                        Se prohíbe realizar tatuajes a personas mentalmente incapacitadas o a menores de veintiún (21) años de edad.   La violación a esta disposición conllevará la revocación de la licencia indefinidamente conforme a lo establecido en el Artículo 22 de esta Ley.

 

            Artículo 10.-Licencia de Estudios de Tatuajes.-

 

            Ninguna persona actuando independiente o conjuntamente con otra, o ninguna firma, corporación o asociación operará un estudio de tatuajes si no tiene una licencia, expedida por el Departamento de Salud, que así lo autorice.

 

            Artículo 11.-Solicitud y Cuota de Licencia.-

 

(a)               La solicitud de licencia para operar un estudio de tatuaje se hará en la forma provista por el Departamento, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

 

(b)               La solicitud incluirá el lugar y la dirección del establecimiento donde operará el estudio y la dirección del dueño o administrador con la siguiente información:

 

(1)               prueba fehaciente de que el dueño o administrador es mayor de edad;

(2)               certificado de buena conducta del dueño y del administrador del establecimiento;

 

(3)               una lista con el nombre de todos los dueños o de las personas que tengan cincuenta (50) por ciento o más en la corporación que operará el estudio;

 

(4)               una cuota de trescientos (300) dólares;

 

(5)               una lista de todo el equipo e instrumentos del estudio; y

 

(6)               una descripción de los procedimientos y naturaleza de los servicios que se prestarán y de las medidas de salubridad y seguridad que se tomarán en beneficio de los clientes y empleados.

 

            Artículo 12.-Término y Renovación de la Licencia del Estudio.-

 

                        La licencia del estudio de tatuajes será válida por un término de cuatro (4) años y deberá renovarse antes de concluir el término mediante el pago de una cuota de ciento cincuenta (150) dólares.

 

Artículo 13.-Cambio de Dueño o de Establecimiento.-

 

                        El dueño o administrador del estudio notificará por escrito al Departamento cualquier cambio de dueño o de establecimiento del estudio de tatuajes.  El cambio de dueño del estudio conllevará la cancelación de la licencia, la cual deberá devolverse al Departamento.

 

            Artículo 14.-Inspecciones.-

 

                        Los estudios de tatuajes serán inspeccionados antes de concederse la licencia, mientras la misma esté vigente y a su renovación.  Representantes autorizados del Departamento podrán entrar al estudio, en horas razonables, para inspeccionar e investigar si se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y en la reglamentación que establezca el Departamento de Salud, al amparo de la misma.


                        Impedir la entrada al estudio a los representantes autorizados, constituirá razón suficiente para denegar o revocar la licencia.  Si los representantes del Departamento entienden que el estudio no cumple con los requisitos exigidos por esta Ley y por el Departamento, el Secretario podrá denegar o revocar la licencia.  No podrá radicarse una nueva solicitud de licencia antes de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la denegación o revocación.

 

Artículo 15.-Administración del Estudio de Tatuajes.-

 

            El dueño o administrador de un salón de tatuajes cumplirá con las normas de sanidad establecidas por el Departamento, así como con las siguientes normas:

 

(a)               Equipo

 

            Si el dueño administrador del estudio no fuere el artista dermatógrafo licenciado, proveerá a éste último un grupo individual de barras de jeringuillas esterilizadas que se utilizarán con cada cliente y velará porque el artista cumpla con la obligación de mantenerlas estériles.

 

            Los tubos y barras de jeringuillas se limpiarán y esterilizarán con un limpiador ultrasonido.  El tiempo de inmersión del equipo en esta solución serán diez (10) minutos.  La solución se cambiará diariamente y se limpiará el tanque con alcohol isopropílico al setenta (70) por ciento en cada cambio de solución.

 

(b)               Proceso de Esterilización

 

            El estudio de tatuajes debe estar provisto del equipo de esterilización necesario para acomodar las jeringuillas, tubos y cualquier otro instrumento.  El procedimiento de esterilización se llevará a cabo en forma científica, incluyendo la limpieza y remoción de tejido o sangre antes de esterilizar el equipo.

 

Artículo 16.-  Denegación de Licencia.-

 

            El Secretario podrá denegar la expedición de una licencia, luego de notificación a la parte interesada y darle la oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:

 

(a)               haya operado un estudio de tatuajes o practicado ilegalmente la dermatografía en Puerto Rico;

 

(b)               haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral; disponiéndose que, el Secretario podrá denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el delito cometido está sustancialmente relacionado con las calificaciones, funciones y deberes de la práctica reglamentada en esta Ley;

 

(c)               haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la dermatografía, en perjuicio de tercero;

 

(d)               haya sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente o se estableciere su incapacidad mediante peritaje médico;

(e)               sea nárcomano o alcohólico; disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta Ley.

 

            Artículo 17.-Suspensión o  Revocación de Licencia.-

 

            El Secretario podrá denegar, revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando:

 

(a)               haya sido convicta de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;

 

(b)               haya tratado de obtener una licencia para la práctica de hacer tatuajes u operar un estudio de tatuajes mediante fraude o engaño;

 

(c)               haya incurrido en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales;

 

(d)               haya sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente o se estableciera mediante peritaje médico su incapacidad; disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos en esta Ley; o

 

(e)               sea narcómano o alcohólico; disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto la persona esté capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos en esta Ley.

 

            Artículo 18.-Registro de Clientes.-

 

                        El dueño o administrador de un estudio de tatuajes llevará una relación escrita de cada trabajo realizado a un cliente donde se hará constar la siguiente información:

 

(a)               nombre completo, dirección, número de teléfono, edad y fecha de nacimiento del cliente;

 

(b)               pigmentos utilizados;

 

(c)               día en que se hizo el tatuaje;

 

(d)               nombre del artista dermatógrafo del tatuaje; y

 

(e)               firma del cliente.

 

                                    Dicha información se anotará en el Registro de Clientes que se llevará en libros debidamente encuadernados con páginas numeradas sucesivamente de no más de quinientas (500) hojas y el cual estará disponible para ser inspeccionado en cualquier momento por el Secretario del Departamento o sus representantes autorizados.

 

 

            Artículo 19.-Eliminación de Desperdicios Biomédicos.-

 

                        La eliminación de desperdicios biomédicos se hará de conformidad con las normas establecidas por la Junta de Calidad Ambiental para este tipo de desperdicios.

 

            Artículo 20.-Reglamentación.-

 

            El Secretario del Departamento de Salud adoptará los reglamentos necesarios para cubrir todo aquello que no estuviere expresamente dispuesto en esta Ley.

 

            Artículo 21.-  Penalidades.-

 

            Toda persona que incumpla las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionado con una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o cárcel que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal y la suspensión o revocación de la licencia correspondiente.

            Artículo 22.-Vigencia.-

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que el Secretario del Departamento de Salud establezca el Registro de Artistas Dermatógrafos y adopte la reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de esta Ley.  Sus restantes disposiciones entrarán en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.