Ley Núm. 319 del año 1999


 

                                                                                   

(P. de la C. 2554) 1999, Ley 319

(Conferencia)

 

Para añadir y enmendar al Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras

 

                                   LEY 319 DE 23 DE OCTUBRE DE 1999

 

Para añadir un segundo párrafo al Artículo 3; enmendar el Artículo 8, añadir dos nuevos Artículos 9A y 9B; añadir un segundo párrafo al Inciso (a) (4) y enmendar el Inciso (a) (14) del Artículo 10, y añadir un segundo párrafo al Inciso (d) del Artículo 20 a la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”; enmendar los Artículos  3, 8, y 11, y derogar los Artículos 2, 4, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, según enmendada; derogar el Inciso (G.) de la Sección 3 y enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 3 de 14 de junio de 1980, según enmendada; a los fines de que no sea mandatorio y que por el contrario se pueda solicitar el asesoramiento de personas representativas del sector privado en la Junta Financiera, reducir a cuatro (4) el mínimo de miembros de la Junta Financiera que deberán estar presentes en las reuniones y para decisiones relacionadas a los parámetros de tasas de interés, aclarar las disposiciones aplicables a la aprobación de reglamentos por la Junta Financiera respecto a la fijación de tasas máximas de interés o cargos para uniformarlas con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme;  permitir la participación en reuniones de los miembros de la Junta Financiera mediante cualquier medio de comunicación a través del cual todos los participantes de la reunión puedan escucharse simultáneamente y que la Junta Financiera pueda emitir determinaciones vía referéndum; para declarar como agencia de orden público a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a los fines únicos de que ésta pueda reunir y cotejar información que será obtenida de y que deberán facilitar las clásicas agencias de orden público del Gobierno de Puerto Rico sobre el historial criminal de aquellas personas sobre las cuales tenga la necesidad de evaluar dicho historial; que el Gobierno de Puerto Rico le reconozca como tal ante otras agencias de investigación y orden público del extranjero, para los fines anteriormente expresados; flexibilizar y atemperar a la actualidad la facultad de imponer cargos mediante reglamentación relativos a la contestación de consultas, opiniones y otras determinaciones administrativas; requerir que el Comisionado designe funcionarios de su Oficina para brindar apoyo y asesoramiento a los fiscales del Departamento de Justicia, tipificar como delito grave con pena de reclusión la divulgación, ofrecimiento o publicidad de dicha información por parte de cualquier funcionario, oficial, empleado o examinador de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras sin que medie autorización del Comisionado y para otros fines.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Bajo la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985,  según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras” (en adelante “Ley Núm. 4”) que creó a ésta, se estableció a su vez la Junta Financiera estableciéndose sus funciones, poderes y deberes.  La Junta Financiera se convirtió en la sucesora en derecho de la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamientos, creada por la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973.  Habiendo transcurrido más de trece años desde la creación de la Junta Financiera, se hace necesario proveer los mecanismos adecuados en ley para que la Junta Financiera pueda descargar su responsabilidad en una forma más ágil y flexible ante el gran volumen de actividad económica que se genera en Puerto Rico.  Ante dicha necesidad, se provee para que no sea mandatorio y que por el contrario la Junta Financiera pueda solicitar el asesoramiento de personas representativas del sector privado, se reduce a cuatro (4) el mínimo de miembros de la Junta Financiera que deberán estar presentes en las reuniones y para decisiones relacionadas a los parámetros de tasas de interés, se aclaran las disposiciones aplicables a la aprobación de reglamentos por la Junta Financiera respecto a la fijación de tasas máximas de interés o cargos para uniformarlas con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, además se permite la participación en reuniones de los miembros de la Junta Financiera mediante cualquier medio de comunicación a través del cual todos los participantes de la reunión puedan escucharse simultáneamente y que la Junta Financiera pueda emitir determinaciones vía referéndum.

 

La Ley Núm. 4, supra, al crear la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, le asignó a dicha agencia, adscrita al Departamento de Hacienda, la función de reglamentar las instituciones financieras que operen o hagan negocios en Puerto Rico, cuya supervisión le fue encomendada.  Dicha Ley expresó la clara responsabilidad ineludible del Estado de asegurar que estén protegidos los intereses de aquéllos que están vinculados a estas industrias por ser depositantes, acreedores, accionistas u otro tipo de asociación.

 

La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, como parte del descargo de los deberes y obligaciones que su ley orgánica, y otras leyes o reglamentos bajo su administración, viene obligada a investigar la identidad, carácter, reputación y antecedentes penales de personas naturales y jurídicas que interesan operar o hacer negocios, o que en efecto operan o hacen negocios, como instituciones financieras en Puerto Rico.

 

Experiencias recientes han demostrado que las disposiciones legales actuales no son lo suficientemente adecuadas y en ocasiones incluso impiden que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras pueda obtener información confidencial sobre el historial criminal de personas naturales y jurídicas, en casos cuya fuente lo son agencias de investigación y orden público del extranjero.

 

La presente legislación designa a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras como una agencia de orden público de manera que se le reconozca como tal , bajo las circunstancias expresadas, por las clásicas agencias de orden público del Gobierno de Puerto Rico y que éste último a su vez le reconozca igual naturaleza ante las agencias de investigación y orden público del extranjero.  Por otro lado, se flexibiliza y atempera a la actualidad la facultad del Comisionado de determinar los cargos correspondientes para la contestación de consultas, opiniones u otras determinaciones administrativas.


Dada la sensitividad de la información confidencial que podrá obtenerse al amparo de la facultad inherente aquí otorgada a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, dicha información recibirá por parte de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras aquel grado de confidencialidad que observe sobre dicha información la propia agencia de investigación y orden público que haya suministrado la misma, y se tipifica como delito grave y se penaliza la divulgación, ofrecimiento o publicidad de dicha información por parte de cualquier funcionario, oficial, empleado o examinador de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras sin que medie autorización del Comisionado.

 

            Además, reconociendo el alto grado técnico y pericial envuelto en los procedimientos de naturaleza criminal que surgen a raíz de violaciones a las leyes, reglamentos y órdenes bajo la administración de la Oficina del Comisionado, se faculta al Comisionado para solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de fiscales especiales en dichos procedimientos y se establece que el Secretario de Justicia podrá nombrar abogados de la Oficina del Comisionado como tales.

           

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se añade un segundo párrafo al Artículo 3 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.- Propósitos de la Oficina del Comisionado

 

...................................................................................

 

Se considerará como agencia de orden público a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a los fines únicos de que ésta pueda reunir y cotejar información que será obtenida de y que deberán facilitar las clásicas agencias de orden público del Gobierno de Puerto Rico sobre el historial criminal de aquellas personas sobre las cuales haya la necesidad de evaluar dicho historial para el descargo de las funciones que esta Ley, otras leyes y reglamentos le imponen.  En caso de que dicha información se encuentre en poder de agencias de orden público estatales, federales o extranjeras, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras será igualmente reconocida como tal por el Gobierno de Puerto Rico ante dichas agencias, de manera que pueda solicitarse la información directamente al organismo en cuestión.  La información que se obtenga, mediante la facultad aquí inherente, recibirá por parte de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras aquel grado de confidencialidad que observe sobre dicha información la propia agencia de investigación y orden público que haya suministrado la misma.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Junta Financiera ‑ Creación y miembros.

 

(a)                Se crea la Junta Financiera en la Oficina del Comisionado, la cual se compondrá de siete (7) miembros, incluyendo al Comisionado.

 

(b)               Los otros miembros son: el Secretario de Hacienda que actuará como Presidente de la Junta, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Planificación y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

 

Se faculta a dicha Junta para fijar, regular, aumentar o disminuir, por reglamento y, durante el tiempo que ello fuere necesario, los tipos de interés o cargos máximos aplicables a determinadas transacciones económicas dentro del marco de cualquier sector, renglón o actividad del país, no cubiertas por leyes especiales, excepto la sección 14 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, incluyendo el interés pagadero sobre depósitos en instituciones bancarias e instituciones financieras, pero todo ello sujeto y de conformidad con las siguientes normas:

 

(1)               El tipo de interés y el sector económico al cual fuere aplicable se determinará por reglamento.

 

(2)               La determinación de elevar las tasas de interés será tomada cuando razonablemente puede anticiparse que por causa de discrepancias entre las tasas de interés prevalecientes en el mercado y las máximas permitidas por ley en Puerto Rico hay el riesgo de que se detenga o reduzca la inversión de capital en determinados sectores o actividades económicas en Puerto Rico.

 

(3)        La decisión deberá estar basada en un estudio sobre el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades económicas y el perjuicio a la economía en general, a cualquiera de sus sectores o al ciudadano, que pudiera ocurrir de no tomarse acción para cambiar, aumentando o reduciendo las tasas de interés o cargo vigentes en un momento dado.

La Junta Financiera podrá, además, determinar no fijar tasas máximas de interés y cargos, y dejar el mercado a la libre competencia.

           

Disponiéndose, además, que la Junta Financiera podrá solicitar asesoramiento de la industria financiera.

 

(c)                Los gastos de viaje de cualquier miembro de la Junta en representación de la Junta se pagarán de acuerdo a la reglamentación que emita ésta al efecto.

 

(d)        La Junta se reunirá cuando el Presidente convoque la misma según lo estime necesario, previo aviso, con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación.  Cuatro (4) de sus miembros constituirán “Quórum.”, en cuyo cómputo siempre deberá considerarse la participación del Secretario de Hacienda y el Comisionado. Los miembros tendrán derecho a participar en cualquier reunión mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan escucharse simultáneamente.  La participación de la Junta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión.  En toda determinación que tome la Junta deberá haber “Quórum” y se aprobará con el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta que estén presentes. En caso de que no se obtenga el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta presente por resultar la votación en un empate, la propuesta discutida quedará derrotada.  Además, la Junta podrá emitir determinaciones vía referéndum.  La aprobación de una determinación vía referéndum requiere el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta.

 

(e)    Ningún miembro de la Junta tomará parte en las deliberaciones y decisiones sobre cualquier asunto a tratarse relacionado con cualquier corporación, sociedad, asociación no incorporada, o persona, cuando aquél sea parte interesada, o fuere o hubiere sido en cualquier momento durante los tres (3) años anteriores, un oficial, director, socio, empleado, miembro o accionista. Un miembro puede inhibirse de participar en las deliberaciones y decisiones por cualquier otro motivo que éste o la Junta estime justificado.

 

(f)                 Cualquier ayuda técnica, legal o de oficina que pueda necesitar la Junta será suministrada por el Comisionado.”

 

Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 9A a la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 9A.- Vistas; citaciones; juramentos; información y personal.

 

A fin de que la Junta pueda cumplir adecuadamente con las funciones que le son impuestas mediante esta Ley, podrá celebrar vistas y solicitar cualquier información que estimare pertinente de parte de las personas o entidades que pudiesen ser afectadas por cualesquiera de sus determinaciones.

 

Se faculta a la Junta Financiera para llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre los asuntos autorizados por esta Ley y a tales fines el Presidente de la Junta o la persona que él designe podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos.

 

El Presidente de la Junta o la persona que él designe podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.  Podrá, además, por sí o mediante delegación debidamente autorizada, tomar juramento y recibir testimonios, datos o información.

 

Si una citación expedida por el Presidente de la Junta o la persona por él designada no fuese debidamente cumplida, el Presidente podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación.  El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por el Presidente de la Junta o la persona designada por éste.  El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

 

Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Presidente de la Junta o la persona designada por éste, o producir la evidencia requerídale, o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación, o negarse a cumplir una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio o la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituyese o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Presidente de la Junta o la persona designada por éste, o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal, o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en su destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación.

 

La evidencia y el testimonio obtenidos por este medio no podrá referírsele, suministrársele o entregársele a ninguna agencia estatal o federal que no esté dispuesta a conferirle inmunidad a la persona que da el testimonio o produce la evidencia que tenga el mismo alcance que se le confiere en virtud de esta Ley.

 

La agencia federal o estatal deberá suscribir un acuerdo de inmunidad con la persona que da el testimonio o produce la evidencia antes de que pueda referírsele, suministrársele o entregársele el testimonio o la evidencia concernida.

 

La Junta Financiera establecerá los mecanismos necesarios para su eficaz operación, incluyendo el mantenerse alerta a los cambios en las condiciones del mercado monetario y todo lo demás relacionado con la implementación de esta Ley. Para ello los miembros de la Junta aportarán los recursos de información y personal que sean necesarios.”

 

Sección 4.-Se añade un nuevo Artículo 9B a la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 9B.- Reglamentos.

 

Cuando sea aprobado, enmendado o derogado un reglamento por la Junta Financiera, dicho reglamento, enmienda o derogación, deberá cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

Las disposiciones de los reglamentos aprobados en virtud de lo provisto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 4  de 11 de octubre de 1985, según enmendada, no serán aplicables a contratos hechos ni a obligaciones anteriores a la fecha de vigencia de los reglamentos.  Todo contrato se regirá por las disposiciones del reglamento en vigor a la fecha del perfeccionamiento del contrato, aún cuando dicho reglamento fuere posteriormente enmendado o derogado.”

 

Sección 5.-Se añade un segundo párrafo al Inciso (a) (4)  y se enmienda el Inciso (a) (14) del Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Comisionado – Facultades

 

(a)                El Comisionado, además de los poderes y facultades transferidos por la presente, tendrá poderes y facultades para:

 

(1)               . . .

 

(2)               . . .

 

(3)               . . .

 

(4)               . . .

 

Además, el Comisionado deberá designar a un funcionario de la Oficina del Comisionado para que le brinde apoyo y asesoramiento al fiscal del Departamento de Justicia que tenga la encomienda de instar un procedimiento criminal por violación a las leyes, reglamentos u órdenes bajo la administración de la Oficina del Comisionado.

 

(5)        . . .

(14)           El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento aquellos cargos que estime razonables por la producción de consultas, expedición de opiniones o determinaciones administrativas, otorgación de permisos autorizados por ley o reglamento, o por la prestación de cualesquiera otros servicios similares en relación con cualesquiera de las leyes y reglamentos que administre o estén bajo su jurisdicción.”

 

Sección 6.-Se añade un segundo párrafo al Inciso (d) del Artículo 20 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 20.-Penalidades

 

(a)                . . .

 

(b)               . . .

 

(c)                . . .

 

(d)               . . .

 

En el caso de obtención de información confidencial obtenida de agencias de investigación y orden público, todo funcionario, oficial, empleado o examinador de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras que por descuido u omisión, o deliberadamente, ofreciere información, diere a la publicidad o públicamente comentare sobre dicha información, sin que medie autorización por escrito del Comisionado, le será imputada la comisión de delito grave y convicto que fuere se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.  De mediar circunstancias agravantes la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un máximo de dos (2) años.  La persona convicta podrá ser referida a los beneficios de sentencia suspendida, según determine el Tribunal.

 

(e)                . . .”

 

Sección 7.-Se deroga el Artículo 2 de la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, según enmendada.

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Interés mayor a las tasas máximas estipuladas.

 

No obstante lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley y en el Artículo 1649 del Código Civil, se podrá exigir o recibir, en o por préstamos o prórrogas de dinero o mercancías o, en o por cualquier clase de obligación, convenio o contrato, un tipo de interés mayor a las tasas máximas estipuladas en el Artículo 1 de esta Ley, así como otros cargos para compensar gastos de investigación, análisis y tramitación de préstamos, siempre que se trate de tipos máximos de interés o cargos fijados por la Junta Financiera creada en el Artículo 8 de la Ley Núm. 4 de 11 de Octubre de 1985, según enmendada.”

 

Sección 9.-Se deroga el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, según enmendada.

 

Sección 10.-Se deroga el Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, según enmendada.

 

Sección 11.-Se deroga el Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, según enmendada.

 

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8.-

 

Las disposiciones de esta Ley en nada afectan, modifican o alteran la responsabilidad de carácter civil en que pueda incurrir cualquier persona natural o jurídica en virtud de los artículos del Código Civil de Puerto Rico que tratan sobre la fijación del interés legal, y el modo de recuperar las cantidades pagadas de más sobre el mismo, entendiéndose, sin embargo, que la tasa de interés o cargos que pueda fijar la Junta o la determinación de la Junta relativa a no fijar tasas máximas de interés y dejar el mercado a la libre competencia, en su caso, prevalecerá sobre lo dispuesto por dicho Código.

 

Cuando un prestatario pagare por adelantado una deuda, no se le podrá cobrar intereses sobre aquella porción del principal pagado por anticipado. En tal caso, sin embargo, el acreedor podrá cobrar al deudor una indemnización razonable. Se autoriza a la Junta Financiera a prescribir, mediante reglamento, los términos, tipos o condiciones necesarios para el cómputo de dicha indemnización. A tales efectos, la Junta deberá tomar en consideración las condiciones prevalecientes en el mercado y armonizarlas con el derecho que tiene el deudor a la protección contra la imposición de cargos excesivos.”

Sección 13.-Se deroga el Artículo 9 de la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, según enmendada.

 

Sección 14.-Se deroga el Artículo 10 de la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, según enmendada.

 

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 11.-

 

Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que de tiempo en tiempo prescriba la Junta Financiera estará sujeta a las penalidades y sanciones que dispone la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.”

 

Sección 16.-Se deroga el Inciso (G.) de la Sección 3 de la Ley Núm. 3 de 14 de junio de 1980.

 

“Sección 3.-

 

Se adoptan las siguientes tasas de interés y cargos por financiamiento que servirán de máximo a cobrarse o exigirse en Puerto Rico en determinadas clases de créditos, con excepción de depósitos efectuados en bancos y otras instituciones financieras y con excepción también de aquellas ventas al por menor a plazos a las cuales les hayan sido fijados (o se le fijen en el futuro) tasas máximas de interés y cargos por financiamiento a tenor con las disposiciones de Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada:

 

 

G   ….”

 

Sección 17.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 3 de 14 de junio de 1980, para que se lea como sigue:

 

“Sección 4.-

 

Las disposiciones de las secciones 2 y 3  de esta Ley continuarán en vigor hasta que la Junta Financiera creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, apruebe reglamentación con el propósito de enmendar las mismas.”


 

Sección 18.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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