Ley
Núm. 322 del año 1999
(P. del S. 1497)
1999, Ley 322
(Conferencia)
(Reconsiderado)
Para
enmendar el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2059 y el párrafo (1) y
el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2068, de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código
de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994"; a los fines de enmendar aquellas secciones del Código que afectan
los precios, rutas y servicios de un porteador aéreo o porteador afiliado,
cuando dicho porteador afiliado transporta propiedad por avión o por vehículo
de motor.
La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, según enmendada, conocida como
"Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", el cual contiene
disposiciones sobre la imposición y recolección de arbitrios, reglamenta en
gran parte las operaciones de los porteadores de carga aérea o terrestre que se
dedican a proveer servicios de transporte de artículos introducidos del
exterior a Puerto Rico.
Durante una
serie de investigaciones realizadas durante pasadas sesiones por diversas
comisiones legislativas, encomendadas por la R. del S. 917 y la R. del S.
1142, las compañías de carga aérea y
terrestre, la Cámara de Comercio de Puerto Rico, la Asociación de Industriales,
el Puerto Rico Convention Bureau y el Departamento de Desarrollo Económico del
Gobierno de Puerto Rico, entre otros, presentaron evidencia que dramatiza el
hecho de que en Puerto Rico existen un sinnúmero de leyes y reglamentos
administrativos emitidos por diversas
agencias del Gobierno de Puerto Rico, que regulan y/o afectan la transportación aérea y los porteadores de
carga que rinden servicios en nuestra Isla, afectando de manera sustancial la
competitividad de Puerto Rico en el mercado global. Por motivo de estas leyes y reglamentos, por ejemplo, los
porteadores aéreos que rinden servicios en Puerto Rico se han visto forzados a
alterar sus precios, rutas y servicios, así como sus prácticas uniformes de
facturación y cobro, además de la prestación de ciertos servicios, habiéndose
creado una situación “sui generis” en nuestra jurisdicción que podría derrotar
los propósitos de leyes federales que buscan promover servicios de la más alta
calidad, eficiencia e innovación, a los costos más bajos en la transportación
aérea interestatal.
El Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley
Desreglamentadora de Líneas Aéreas de 1978, la cual fue luego sustituida por la
Ley Federal de Autorización de Administración de Aviación de 1994, según
enmendada, y re‑codificada por la Ley de Terminación de la Comisión de
Comercio Interestatal de 1995. Para
evitar que los estados y territorios frustraran el propósito federal de dicha
legislación de promover servicios de la más alta calidad, eficiencia e innovación
a los costos más bajos en la transportación aérea interestatal, el
Congreso promulgó una serie de
disposiciones estatutarias a los efectos de prohibir expresamente a los estados
y territorios la facultad de promulgar o poner en vigor leyes o reglamentos
relacionados con los precios, rutas o servicios de un porteador aéreo o
porteador afiliado, cuando dicho porteador transporta propiedad por avión o por
vehículo de motor.
La disposición
expresa que ocupa el campo en esta Ley cubre los aspectos económicos
relacionados al precio, rutas y servicios del porteador aéreo. La Ley sólo preservó para los Estados (i)
“la autoridad para reglamentar aspectos de seguridad, (ii) cantidades mínimas
de responsabilidad financiera (incluyendo seguros) para transportistas
terrestres y (iii) la transportación de enseres del hogar. 49
U.S.C.A. Sec. 41713 (b)(4)(B) (1996).
El Departamento de Hacienda le presentó a las
Comisiones de Gobierno y Asuntos Federales y a la Comisión de Asuntos Urbanos e
Infraestructura durante su participación en vistas públicas, aquellas
disposiciones del Código de Rentas Internas, tales como el sistema de arbitrios
local, que tienen un impacto o afectan de alguna manera a los porteadores de
carga aéreos y terrestres, especialmente sus precios, rutas y servicios,
pudiendo determinarse en el futuro que estas disposiciones del Código están en
clara violación con la intención congresional antes expresada.
Por lo tanto, según concluyeron la Comisión de
Gobierno y Asuntos Federales y la Comisión de Asuntos Urbanos e Infraestructura
del Senado de Puerto Rico, la actividad económica de nuestra Isla depende en
una medida importantísima en la destreza con la cual se maneja el transporte de
carga en nuestros puertos. Puerto Rico se encuentra en una gran desventaja en
términos de competitividad global con respecto a esta industria y en
comparación, no tan sólo con los demás estados de la Unión, pero con los demás
países del mundo.
La cantidad
tan considerable de restricciones, requisitos y condiciones impuestas a los
porteadores de carga aérea y a sus compañías afiliadas de transporte de carga
terrestre bajo el ordenamiento legal existente en Puerto Rico, obligan a éstos
a alterar la uniformidad de sus servicios, rutas y precios, lo cual podría
determinarse en el futuro que representa un conflicto con leyes federales que
buscan proteger estos servicios esenciales en el Comercio Interestatal de los
Estados Unidos.
Por lo tanto, la aprobación de esta medida es
esencial ante la realidad de un sistema de recolección de arbitrios que pudiera
determinarse que no cumple con los modernos requisitos federales que han sido
establecidos en el campo de la transportación aérea de mercancía y que reduce
sustancialmente nuestra competitividad en relación con los demás Estados y
países del mundo.
Esta medida, además le provee al Departamento de
Hacienda tiempo suficiente para hacer aquellos cambios pertinentes, al no ser
efectiva esta Ley hasta el 30 de junio del 2001. Legislación complementaria proveería al Departamento de Hacienda
la oportunidad de diseñar, desarrollar e implementar un mecanismo de cobro de arbitrios que les permita a los
porteadores de carga aérea operar en Puerto Rico, según lo dispone la Ley
Federal de Autorización de Administración de Aviación de 1994, según enmendada
y re‑codificada por la Ley de Terminación de la Comisión de Comercio
Interestatal de 1995, especialmente la disposición estatutaria bajo el Título
49 U.S.C. Sec. 41713(b)(4)(A) (1996).
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.‑ Se
enmienda el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2059 de la Ley Núm. 120
de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2059.- Derechos de licencias a tiendas de puerto
libre y a negocios de porteador marítimo
(a) . . .
(1)
. . .
(2)
. . .
(b) A los
fines de esta Sección y de las disposiciones aplicables de esta parte, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) . . .
(2) “Porteador
áereo, marítimo o terrestre” significará cualquier persona que se dedique a
proveer mediante paga servicios de transporte de artículos introducidos del
exterior. Estos servicios podrán incluir, entre otros, la agrupación o
consolidación de embarques, la distribución de éstos, así como la responsabilidad
de transportarlos desde el punto de entrada hasta su destino final. Sin
embargo, quedan excluidos de esta Sección y de las disposiciones aplicables de
esta parte aquellos porteadores aéreos o porteadores afiliados, cuando dichos
porteadores transporten propiedad por avión o por vehículo de motor, o líneas
aéreas, que cumplan con las definiciones de “air carrier” y “interstate air
transportation”, contenidas en la Ley Federal de Autorización y Administración
de Aviación de 1994, según enmendada y re-codificada por la Ley de Terminación
de la Comisión de Comercio Interestatal de 1994, en el Título 49, U.S.C.,
Sección 40102(a)(2) y (a)(25).”
Artículo 2.-
Se enmienda el párrafo (1) y el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2068
de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Sección 2068.- Pago del impuesto sobre artículos
introducidos del exterior.
(a) . . .
(b) El
impuesto sobre artículos introducidos del exterior deberá pagarse en el momento
que a continuación se establece, según cada caso:
(1) En el caso
de un artículo introducido a Puerto Rico por otros medios que no sean el
correo, por porteadores aéreos o porteadores afiliados, cuando dichos
porteadores transporten propiedad por avión o por vehículo de motor, o líneas
aéreas, que cumplan con las definiciones de “air carrier” y “interstate air
transportation”, contenidas en la Ley Federal de Autorización y Administración
de Aviación de 1994, según enmendada y re-codificada por la Ley de Terminación
de la Comisión de Comercio Interestatal de 1994, en el Título 49, U.S.C.,
Sección 40102(a)(2) y (a)(25) o personalmente, el impuesto se pagará antes de
que el contribuyente tome posesión del artículo.
(2) En
el caso de artículos introducidos por correo o por porteadores aéreos o
porteadores afiliados, cuando dichos porteadores transporten propiedad por
avión o por vehículo de motor, o líneas aéreas, que cumplan con las
definiciones de “air carrier” y “interstate air transportation”, contenidas en
la Ley Federal de Autorización y Administración de Aviación de 1994, según
enmendada y re-codificada por la Ley de Terminación de la Comisión de Comercio
Interestatal de 1994, en el Título 49, U.S.C., Sección 40102(a)(2) y (a)(25)
por cualquier persona, el impuesto se pagará no más tarde del segundo día
laborable siguiente al día en que el contribuyente tome posesión del
artículo. Dicho pago no tendrá que ser
pagado por el porteador aéreo o la línea aérea.
El
porteador aéreo o la línea aérea le proveerá al Secretario de Hacienda la
información mínima que acuerden es necesaria para que el Secretario pueda
proceder a cobrar los arbitrios, sin que interfiera irrazonablemente en el
curso ordinario de negocios en el comercio interestatal.
(3) . . . ”
Artículo 3.-Esta
Ley comenzará a regir a partir del 30 de junio del 2001.
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