Ley Núm. 323 del
año 1999
Para enmendar la Ley Núm. 170 del 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
LEY 323 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1999
La Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
dispone que ciertos trámites de agencias administrativas, por no constituir
procesos adjudicativos, pueden considerarse procedimientos informales, no
sujetos a las disposiciones de dicha Ley en cuanto a fundamentación de la
conclusión o recomendación que se hiciera.
Entre estos procedimientos informales, se encuentra la adjudicación de
subastas, la concesión de préstamos y becas, las inversiones de capital y la
tramitación de documentos de impacto ambiental.
La Ley de Política Pública
Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, requiere que antes de
efectuarse una acción que pueda afectar
significativamente la calidad del medio ambiente corresponde efectuar un
proceso de evaluaciones y estudios sobre dicho impacto. Si de esto se desprende que en efecto existe
un potencial de impacto significativo, se inicia un proceso conducente a la
preparación de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA). El proceso concede participación a todas las
partes concernidas y al público en general
y resulta en un informe escrito y detallado sobre las consecuencias
ambientales.
Nuestro Tribunal Supremo, en una
serie de decisiones a través de los años, ha examinado la naturaleza de la DIA
y el uso a darse a la información contenida en la misma. El caso de mayor contundencia sobre este
asunto lo constituye el de Misión Industrial vs. Junta de Calidad Ambiental
(98 JTS 77).
Según la Ley, y según
resolviera el Tribunal Supremo por voz del Juez Asociado Hon. Jaime Fuster
Berlingeri, la DIA, contrario a lo que se presume por gran parte del público
lego, ni es ni ha sido nunca un "permiso" ni una licencia. El procedimiento de vistas y estudios para
la aprobación de la DIA tampoco constituye un "juicio" adversativo
entre proponentes y oponentes para dirimir la necesidad, conveniencia o
bondades del proyecto. Claro, que esto
no releva a las agencias de realizar un esfuerzo serio y escrupuloso por
identificar los impactos de importancia, pero no es necesario examinar impactos
remotos o especulativos o todo lo que "podría ser" o que se considere
para "algún momento en el futuro". Tampoco tiene la aprobación de una
DIA, de por sí, el efecto de justificar el proyecto en términos
valorativos. Sólo se requiere que se
discutan los pasos de mitigación a tomarse y que se discutan alternativas, sin
que sea necesario examinar hasta la última alternativa hipotéticamente
posible.
Según ha sido siempre la
política pública del Estado, reafirmada por el Tribunal Supremo en el caso
referido, el proceso de preparar y aprobar una DIA es, en esencia, sólo un
instrumento para asegurar que la conservación y el uso racional de los recursos
naturales han de tenerse propiamente en cuenta al momento de hacer planes. En
situaciones complejas, dicha declaración es sólo un instrumento de
planificación, la primera etapa de un largo camino de autorizaciones oficiales
en el desarrollo de un proyecto. Al
evaluar una DIA, el deber de la Junta de Calidad Ambiental (JCA) no consiste en
aprobar o desaprobar el proyecto en cuestión, sino en decidir si la DIA es
adecuada para acreditar que el proponente tomó en consideración las cuestiones
ambientales. La Ley y el reglamento de
la JCA requieren que el documento contenga información técnica suficientemente
detallada para permitirle al personal con conocimiento de la materia evaluar si
el estudio fue efectuado correctamente.
Las determinaciones de la JCA
están sujetas, naturalmente, a impugnación ante los tribunales por las partes
que pudieran ser afectadas. El
expediente administrativo de dichas determinaciones debe presentarse y examinarse
ante el tribunal, quien velará por la protección del derecho y de la
disposición constitucional sobre protección ambiental. Aún así, el Tribunal
Supremo indicó que el ordenamiento jurídico no exige un examen matemáticamente
perfecto que garantice que no habrá impacto alguno, si que provea información
suficiente para poner en perspectiva las consecuencias. El propio Tribunal Supremo indicó que al
foro judicial no corresponde pasar juicio sobre los méritos sustantivos de la
propuesta. (citas omitidas)
No es la preparación y
aprobación de la DIA un proceso adjudicativo de derechos, sino un proceso de
evaluación técnica, procesal: un instrumento de planificación. Ni es, ni fue, ni ha sido nunca la intención
legislativa que se convirtiera en otra cosa.
El fundamento de la JCA para aprobar cualquier documento de impacto
ambiental debe ser un fundamento científico y de cumplimiento de procesos:
corresponde a los tribunales adjudicar sobre cuestiones de derecho en su
fondo. Se trata de un proceso de dos
partes, donde la JCA tiene su área de especialidad y responsabilidad y los
tribunales tienen las suyas y juntos velan por el cumplimiento de la política
pública.
No obstante, el dictamen claro
en el referido caso de Misión Industrial vs. JCA, vemos que grupos y personas
insisten en recurrir a los tribunales exigiendo de la JCA que en sus
determinaciones vaya más allá de lo dispuesto en las leyes y reglamentos y que,
en efecto, se le imponga a la agencia el rol adjudicativo. Más allá de eso, se plantea si la agencia
deba formular sus resoluciones a la usanza formal de un tribunal, con
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, lo cual no es esencial para
que el caso sea "revisable judicialmente". Los tribunales tienen sobrada capacidad intelectual para observar
y dirimir si el expediente presentado contiene la evidencia "que una mente
razonable pueda aceptar como adecuada", que es el criterio que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico usa en estos casos, sin imponerle a una agencia técnica
la carga de pasar juicio sobre aspectos de derecho.
Más aún, recientemente el
Tribunal Supremo ha interpretado que en el caso del Municipio de San Juan vs.
la Administración de Reglamentos y Permisos del 6 de octubre de 1999, que,
aunque la Ley Núm. 295 de 8 de diciembre de 1998 flexibilizó el proceso de
Declaraciones de Impacto Ambiental para hacerlo más rápido, no eximió a la
Junta de Calidad Ambiental de emitir una Resolución en la cual fundamente su
dictamen y lo haga revisable ante los tribunales. Esta Ley aclara que la intención de la Asamblea Legislativa sobre
el alcance de la Ley 295, supra, a los efectos de que en los casos aquí
citados, no se requerirá hacer determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho para que la decisión sea revisable judicialmente.
Por otro lado, la Asamblea
Legislativa toma conocimiento de una práctica que se está generalizando de
utilizar recursos extraordinarios como el injunction o el mandamus para que el
Tribunal de Primera Instancia considere los méritos de recursos
administrativos, olvidando el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU). La
intención de la Asamblea Legislativa es que las decisiones administrativas sean
revisables judicialmente mediante el mecanismo dispuesto en la Sección 4.2 de
la LPAU, supra, y que no se utilicen los procedimientos extraordinarios para
lograr los mismos propósitos. Los
recursos extraordinarios, por su naturaleza, sólo están disponibles creando no
haya otro remedio en ley, y la revisión administrativa que contempla la Sección
4.2 constituye un remedio adecuado en ley, pues presentado oportunamente dicho
recurso, todo aspecto relacionado a la decisión de una agencia administrativa,
incluyendo su jurisdicción para actuar puede ser revisada. El uso de tales remedios derrota la
intención legislativa, pues permite, luego de transcurrido los términos
jurisdiccionales cuestionar una revisión administrativa alegando la existencia
de un deber incumplido y bajo el mismo fundamento obtener un remedio
interdictal. Ha de quedar claramente
establecido que los tribunales no expedirán un auto de remedio extraordinario
cuando no se haya agotado el remedio de revisión judicial o cuando, agotado el
mismo, se intente mitigar los méritos de la decisión administrativa por dicha
vía extraordinaria. Ello, no
obstaculiza el uso de dichos remedios para otros fines legítimos no
inconsistentes con la intención legislativa.
Es por tanto necesario enmendar
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según ya previamente
enmendada, para dejar claro categóricamente y sin duda alguna que la aprobación
de los documentos ambientales NO es un proceso adjudicativo, sino informativo,
que no necesita incluir "determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho" para considerarse completado.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 3.1 de la Ley
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:
…
(i) …
Se considerarán procedimientos informales no cuasijudiciales
y, por tanto, no estarán sujetos a este Capítulo, excepto según se provee más
adelante, la adjudicación de subastas, la concesión de préstamos, becas,
subsidios, subvenciones, emisiones de deuda, inversiones de capital,
reconocimientos o premios, y todos los trámites o etapas del proceso de
evaluación de documentos ambientales requeridos por el Artículo 4(c) de la Ley
Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley Sobre
Política Pública Ambiental” y el reglamento aprobado al amparo de ésta. En
ninguno de éstos procedimientos o las etapas en que éstos se dividan, se
requerirá a la agencia que fundamente sus resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. El
procedimiento administrativo para el trámite de documentos ambientales se
regirá exclusivamente por la reglamentación adoptada por la Junta de Calidad
Ambiental para estos fines. La reconsideración de las decisiones emitidas en
todos estos casos se regirán por lo dispuesto en la Sección 3.15, excepto las
relativas a subastas que se regirán por lo dispuesto en la Sección 3.19.”
…
Artículo 2.-Se enmienda el cuarto párrafo y se añade un último párrafo
a la Sección 4.2 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para
que lea como sigue:
Una orden o resolución
interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos
que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente.
La disposición interlocutoria de
la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución
final de la agencia.
La revisión judicial aquí
dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión
administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal
emitida al amparo de esta Ley.
Artículo 3.-Cláusula de Separabilidad:
Si cualquier párrafo, artículo o
parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con
competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el
resto de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo o parte
declarada inconstitucional.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y aplicará a todos aquellos casos que se encuentren pendientes ante los tribunales o cualquier foro administrativo.
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