Ley Núm. 325 del
año 1999
(P. del S. 1013) 1999, Ley 325
(Reconsiderado)
Para establecer la "Ley de Seguridad de
las Bolsas Inflables de Aire (Airbags)".
Para
establecer la "Ley de Seguridad de las Bolsas Inflables de Aire
(Airbags)".
En años recientes, el Congreso de
los Estados Unidos aprobó legislación que exige a las casas manufactureras de
automóviles que se venden en la Nación equiparlos con bolsas inflables de aire.
Estas bolsas de aire se inflan y activan cuando ocurre un accidente para evitar
que tanto el conductor como el pasajero impacten el tablero de instrumentos o
el parabrisas del automóvil. Desde la aprobación de esta medida se han logrado
salvar múltiples vidas.
El uso de estas bolsas de aire y su alto
costo, ha provocado que personas inescrupulosas remuevan las mismas de
vehículos accidentados o en reparación, para su posterior venta. En otros casos, las bolsas activadas que
requieren reemplazo, no lo son, aun cuando el reemplazo se le cobra al cliente.
En los Estados Unidos, dos estados;
Colorado y Nueva York, han tenido la iniciativa de aprobar legislación dirigida
a evitar la apropiación ilegal o fraude en el reemplazo de estas bolsas de
aire. En vías de evitar que esta
práctica ilegal e indeseable se propague a Puerto Rico, la Asamblea Legislativa
entiende necesario aprobar esta medida.
En esta ocasión, la Ley va encaminada a
exigirle a los garajes de autos o instaladores de piezas mecánicas a llevar un
registro de todas las bolsas de aire que reemplacen, instalen o
desconecten. De igual manera, le ordena
a las compañías de seguros a inspeccionar todos los vehículos a los que se le
reemplace, instale o desactive la bolsa de aire.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Esta
Ley se conocerá y podrá citarse como
"Ley de Seguridad de las Bolsas de Aire (Airbags)".
Artículo
2.- Los siguientes términos tienen el significado que a continuación se
expresa:
(1)
Asegurador - significa cualquier asegurador autorizado por el
Comisionado de Seguros de Puerto Rico, para contratar seguros de vehículos en
Puerto Rico.
(2)
Bolsa de Aire - significa un sistema de protección de ocupantes
instalado en vehículos, cuyo elemento principal es una bolsa que se infla en
caso de accidente y que evita la colisión de los ocupantes con el tablero de
instrumentos o el parabrisas del vehículo.
(3) Garaje o taller - significa
cualquier lugar que se dedique a la reparación de automóviles, según se define
en la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
(4)
Vehículo - significa cualquier medio de transportación, según definido
en la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
Artículo
3.- Ningún asegurador pagará por el reemplazo, instalación o reparación
del sistema de bolsas de aire de un vehículo de motor, a menos que dicho
reemplazo, instalación o reparación sea de hecho realizado y certificado por
una persona, natural o jurídica, debidamente calificada para hacer tal trabajo
de conformidad con las especificaciones del fabricante del vehículo. A tales efectos, el reclamante presentará al
asegurador, prueba de compra de los componentes que se habrán de instalar, la
cual deberá contener los números de identificación de dichos componentes y
entregará al asegurador las piezas que fueron sustituidas, junto con los
empaques en que fueron recibidos los referidos componentes.
Artículo
4.- Todo trabajo que se realice al sistema de bolsas de aire de un
vehículo en un garaje, tiene que ser debidamente detallado en un registro. Este registro incluye la procedencia de las
piezas que fueron utilizadas y hará constar si son nuevas o previamente
usadas. El original de la descripción
la conservará el taller en el registro y copia de ésta se le entregará al
cliente. Disponiéndose, que el contenido
del registro deberá ser revisado por el cliente, o la compañía de seguros antes
de remover al vehículo del garaje.
Este registro deberá ser conservado y
mantenido en el taller, según lo establezca el Comisionado de Seguros, y deberá
ser presentado a solicitud de un oficial del orden público o un representante
autorizado de una compañía de seguros.
Artículo
5.- Si como parte de la reparación del vehículo hay que instalar,
remover o reemplazar una bolsa de aire, el dueño o encargado del taller
incluirá en el registro especificado en el Artículo 4 de esta Ley, lo
siguiente:
(a) lugar de procedencia de la bolsa de aire;
(b)
número del motor y tablilla del vehículo, si la bolsa de aire fue
extraída de otro vehículo;
(c)
razón por la cual se está instalando la bolsa de aire;
(d)
alcance de la garantía, si alguna;
(e)
fecha de remoción e instalación de la bolsa de aire; y
(f)
número de identificación de la bolsa de aire removida y de la instalada.
Si la bolsa de aire fue extraída de otro
vehículo, se deberá adicionar una autorización del dueño del vehículo del cual
se extrajo.
Artículo
6.- Cuando una compañía de seguros tome posesión de vehículo deberá
inspeccionar las bolsas de aire. Si una
de las bolsas de aire no fue activada, podrá, según se establece en esta Ley,
utilizarla en otro vehículo, a menos que se le entregue al asegurado. En este caso, la compañía de seguros deberá
mantener, a su vez, un registro, según el señalado en el Artículo 4 de esta
Ley, con aquellas bolsas de aire que fueron activadas y las que le fueron
removidas.
Artículo
7.- Antes de que cualquier persona, taller, o compañía de seguros
adquiera una bolsa de aire, deberá asegurarse que ésta o cualquier parte de
ésta, está debidamente identificada.
Nadie, a partir de la aprobación de esta Ley, instalará una bolsa de
aire si la misma no tiene un número de identificación y si no se tiene un
recibo que certifique la procedencia del equipo.
Artículo
8.- Al momento en que un oficial del orden público investigue un
accidente de uno o más vehículos, en su informe deberá hacer constar, además de
la información establecida, si las bolsas de aire del vehículo o vehículos
envueltos fueron activadas o no.
Artículo
9.- Se faculta al Comisionado de Seguros de Puerto Rico a preparar y
adoptar la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley.
Artículo
10.- Cualquier persona que incumpla con lo dispuesto en esta Ley
incurrirá en delitos menos grave y convicta que fuere será sancionada con una
multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo
11.- Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su
aprobación.
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