Ley Núm. 327 del
año 1999
(P. de la C. 1924) 1999, Ley 327
Para enmendar
la Ley de la Asociación de Empleados del
Estado Libre Asociado
Para
enmendar las Secciones 2, 9 y 19 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966,
según enmendada, conocida como Ley de la Asociación de Empleados del Estado
Libre Asociado, a los fines de autorizar, por excepción, la disposición de las
cantidades descontadas a los socios acogidos a dicha entidad y acumulados en el
Fondo de Ahorro y Préstamos de dicha Asociación cuando los fondos sean
necesarios para el tratamiento de una enfermedad catastrófica que ponga en
peligro la vida del asociado o de alguno de los componentes de su núcleo
familiar; y para autorizar la adopción de reglamentación y aclarar
disposiciones sobre beneficios de seguro por muerte y por años de servicio.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asociación de Empleados del Estado
Libre Asociación (A.E.E.L.A.) se creó con el noble propósito de agrupar a los
empleados gubernamentales para lograr entre otros fines, estimular el ahorro,
establecer planes de seguros por muerte, efectuar préstamos y proveer hogares y
facilidades hospitalarias para tratamiento médico a los empleados
asociados. Según las disposiciones de
ley, en términos generales, se le descuenta a aquellos socios acogidos,
pensionados o empleados gubernamentales, el tres por ciento (3%) del total del
sueldo o pensión para efectos de ahorro.
Este ingreso constituye el Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación.
Dispone además la ley que no se podrá
retirar este dinero descontado excepto en el caso de que "cesaren
definitivamente en sus cargos o empleos".
Esta prohibición, si bien tiene una justificación más que razonable que
es la solidez del Fondo de Ahorro y Préstamos, resulta en ciertas instancias en
una limitación para aquellos socios que necesitan retirar los descuentos que se
les hayan hecho para situaciones meritorias pero que les es negado por la
disposición legal. Este podría ser el
caso de un socio que se enfrenta a una enfermedad terminal y necesita sus
ahorros para sufragar los costos del tratamiento médico empero se le niegan sus
descuentos a menos que renuncie a su trabajo.
El propósito de esta medida legislativa
es hacerle justicia a esas personas que inesperadamente se enfrentan a
enfermedades temidas con altos costos de tratamiento médico. Para esto se crea una excepción a la
prohibición de los retiros de descuentos para permitirlos en casos en que los fondos sean necesarios
para el tratamiento de una enfermedad catastrófica que ponga en peligro la vida
del asociado o de algunos de los componentes de su núcleo familiar.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
lo
Artícu1.-Se adicionan nuevos incisos (g) y (h) a la Sección 2 de la Ley Núm.
133 de 28 de junio de 1966, según enmendada para que se lea como sigue:
"(g) "enfermedades catastróficas"-enfermedad cuyo
efecto previsible, certificado por un médico, es la pérdida de la vida, para la
cual la ciencia médica ha evidenciado que hay tratamiento que remedia o alivia
dicha condición, o que pueda alargar la vida del paciente. También incluye aquellas enfermedades o
condiciones que no sean catastróficas, según el significado antes descrito,
pero que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que podría ser
seriamente agravado de no intervenir la ciencia médica mediante un tratamiento
que haya evidenciado que remedia o impide que se agrave dicha condición. Disponiéndose, que si se trata del mismo
socio, el impedimento no lo incapacite para trabajar.
(h)
"núcleo familiar"-las personas que
conviven con el asociado bajo el mismo techo o que éste los reclame como
dependientes en la planilla de contribución sobre ingresos."
Artículo
2.-Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 9.-Excepto lo
dispuesto en el último párrafo de la Sección 8 de esta Ley, los empleados
comprendidos en ésta no podrán disponer de las cantidades descontadas en virtud
de lo dispuesto en dicha Sección 8,
excepto en caso de que cesaren definitivamente en sus cargos o empleos "o
cuando los fondos sean necesarios para el tratamiento de una enfermedad
catastrófica que ponga en peligro la vida del asociado o de alguno de los
componentes de su núcleo familiar, siempre y cuando los mismos no estén
comprometidos garantizando deudas con la Asociación. Disponiéndose, que el empleado que cese en su empleo para
acogerse a una pensión de cualesquiera de los Sistemas de Retiro del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá continuar cotizando sin
interrupción al Fondo de Ahorros y Préstamos, si así lo autoriza previo a su
jubilación, en cuyo caso no podrá disponer de los ahorros y dividendos
acumulados a la fecha en que fue efectiva su renuncia en la agencia para la
cual prestaba servicio. Los ahorros de
todo empleado o socio acogido pensionado fallecido serán pagados por la
Asociación a sus herededores legales. La
tramitación de estos expedientes hasta su terminación definitiva y la
expedición de certificaciones de los mismos se hará libre del pago de toda
clase de derechos.
La Junta de
Directores de la Asociación establecerá mediante Reglamento las normas
necesarias para determinar la elegibilidad de los socios para acogerse a esta
excepción y los procedimientos para tramitar las solicitudes, tomando en cuenta
la premura con las que deben atenderse.
Se autoriza a la Junta de Directores a limitar por reglamentación el
beneficio a uno de los cónyuges, cuando ambos son socios, excepto cuando los
fondos que tenga disponible el socio no sean suficientes y el otro cónyuge
tenga también fondos disponibles.
Aquellos socios que soliciten esta
excepción y se encuentren en licencia sin sueldo, o tuvieran que acogerse a una
licencia para someterse a tratamiento, serán dados de baja de la matrícula de
la Asociación, pero aquellos que puedan continuar trabajando mientras se acogen
al tratamiento, o que solicitan el beneficio por tener enfermo a un integrante
de su núcleo familiar no serán dados de baja de la matrícula, sino que
comenzarán una nueva cuenta de ahorros sin interrupción.”
Artículo
3.-Se adiciona un tercer párrafo a la Sección 19 de la Ley Núm. 133 de
28 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 19.-Derecho a beneficio durante
licencia o suspensión temporal.
Todo socio que se encuentre disfrutando
de licencia sin sueldo, o que esté suspendido de empleo y sueldo temporalmente,
conservará sus derechos a los beneficios del seguro por muerte y por años de
servicio asegurados, siempre que al reintegrarse a su puesto le continúen los
descuentos de las cuotas correspondientes.
Las cuotas atrasadas que refleje la
cuenta del socio se cobrarán directamente a éste o serán descontadas en futuras
concesiones de préstamos con la Asociación o de cualquier beneficio o reintegro
a que éste tenga derecho. Si el socio
fallece mientras está en licencia sin sueldo quedará cubierto y las primas
adeudadas serán descontadas de los beneficios del Seguro por Muerte. La Junta de Directores adoptará un
reglamento para el cobro de estas cuotas atrasadas.
Esta disposición será aplicable
igualmente a todo socio, que se acoja al beneficio dispuesto en la Sección 9 de
esta Ley para los socios que sufran una enfermedad catastrófica, siempre que al
socilitar dicho beneficio el socio se encuentre en licencia sin sueldo o se
proponga acogerse a una licencia para someterse a un tratamiento que le
impedirá trabajar.”
Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de
enero del año 2000.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.