Ley Núm. 331 del año 1999


 

(P. del S. 1925), 1999, Ley 331

 

Para enmendar el Código Político Administrativo de 1902

LEY 331 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar los Artículos 1 al 5; añadir los Artículos 6 y 7 a la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según enmendada; y enmendar el Artículo 329 del Código Político Administrativo de 1902, según enmendado, a los fines de autorizar al Secretario de Hacienda a designar agentes  para la venta de los sellos de Rentas Internas y de aquellos otros valores o comprobantes que éste vende por disposición de Ley y para autorizar a este funcionario a adoptar los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, siempre que cumplan con ciertos requisitos mínimos, a imponer multas por el incumplimiento de las disposiciones de la presente; y para facultar al Secretario de Hacienda a reglamentar y autorizar la venta de dichos sellos por aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y adecuado para el expendio de estos valores.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La venta de sellos de Rentas Internas contemplada en la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917 está ajena a los adelantos que la tecnología ha brindado.

           

El Secretario de Hacienda necesita, y la Asamblea Legislativa interesa facilitar el acceso a los servicios que el Departamento de Hacienda presta a tono con los mencionados adelantos.  Las enmiendas propuestas persiguen darle la flexibilidad suficiente que le permita mejorar los servicios que brinda el Departamento de Hacienda.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:


 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-

Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda  de Puerto Rico a designar agentes para la venta de los sellos de Rentas Internas  y de aquellos otros valores o comprobantes que el Secretario de Hacienda vende por disposición de Ley, que a su juicio, las necesidades del público requieran.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.-

Toda persona que en lo sucesivo fuere nombrada agente de sellos a tenor con el Artículo 1 de esta Ley deberá prestar fianza o carta de crédito a favor del Secretario de Hacienda, por la cantidad y bajo los términos que éste determine. Los agentes vendrán también obligados a rendir las cuentas de los sellos y comprobantes que vendieren, presentar los informes que se le requirieren y estarán sujetos a la inspección de los documentos relacionados a su gestión como agente, a sus oficinas y a las multas y penalidades establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley. Disponiéndose que la aplicación de los requisitos y las inspecciones a que se refiere el presente Artículo estará limitada a los agentes, los cuales específicamente consentirán a los mismos mediante el contrato otorgado con el Departamento de Hacienda, para actuar como agente de ventas de sellos,  y no será extensivo a los usuarios del sistema para la adquisición de los sellos.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según enmendada, para que se lea como sigue:

 “Artículo 3.-

La compensación, si alguna, por los servicios prestados como agente de sellos será concedida por el Secretario de Hacienda tomando en consideración el volumen probable de ventas a efectuarse por dichos agentes durante cada mes natural, la localización, inversión y otros factores que el Secretario de Hacienda establezca mediante reglamento.  Disponiéndose, que los agentes para la venta de sellos podrán cobrar al público por los servicios que brindan, siempre y cuando, éstos no reciban compensación alguna del Departamento de Hacienda por realizar dichas labores.”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.-

El Secretario de Hacienda tendrá facultad para desautorizar cualquier agente de sellos, cuando a su juicio, el interés público lo amerite.”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.-

Con el fin de poner en vigor las disposiciones del Artículo 3 de esta Ley, por la presente se asigna la cantidad necesaria para cubrir la compensación de los agentes de cualesquiera fondos generales en la Tesorería de Puerto Rico, no asignados para otros fines.”

Artículo 6.- Se añade un Artículo 6 a la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 6.-

             El Secretario de Hacienda establecerá los Procedimientos y promulgará los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley. No obstante, dicho procedimiento deberá incluir como requisito para los usuarios del sistema electrónico de venta de sellos, que éstos consientan mediante contrato a la inspección y/o incautación de los metros o impresoras de los sellos por parte del Secretario de Hacienda o sus agentes designados para tales fines, siempre y cuando, el Secretario entienda que dicho curso de acción es necesario para salvaguardar el interés y los fondos públicos. Disponiéndose, que la inspección e incautación autorizada y cuyo consentimiento contractual esta Ley exige estará limitada a la impresora o metro electrónico y no se extenderá a las computadoras u otras áreas de la oficina, salvo orden judicial previa. ”

Artículo 7.- Se añade un Artículo 7 a la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según enmendada, para que se lea como sigue: 

            “Artículo 7.-

            En adición a cualquier otra acción administrativa que proceda, cualquier incumplimiento con las disposiciones de esta Ley o su correspondiente reglamento conlleva una sanción que no excederá de $3,000.00 por cada incumplimiento. Disponiéndose, que conducta reincidente y contumaz en violación de la presente Ley o su reglamento o dirigida a defraudar al erario podrá acarrear una multa que no excederá de $10,000.00 por cada incumplimiento y automáticamente no podrá seguir sus funciones como agente designado y no podrá trabajar bajo ninguna capacidad en el Departamento de Hacienda. El Secretario de Hacienda establecerá mediante reglamento el procedimiento administrativo que se seguirá para la tasación y el cobro de las cantidades impuestas por concepto de estas sanciones, el cual deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la Sección 3.1 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para las vistas adjudicativas formales. El Secretario de Hacienda establecerá, además, mediante reglamentación las definiciones y conductas específicas que conllevarán la imposición de las multas antes mencionadas. Las multas antes mencionadas no limitarán la facultad del Estado de proseguir con cualesquiera acciones penales que pudieran proceder según el Código Penal de Puerto Rico.”

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 329 del Código Político Administrativo de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue:

            “Artículo 329.-

            Para la recaudación de las contribuciones impuestas por el Título IX del Código Político, la venta de sellos de Rentas Internas y la recaudación de las demás contribuciones, así como para el desempeño de otros deberes que se autorizaren por el Secretario de Hacienda, el Secretario de Hacienda queda facultado para crear el número de distritos de recaudación que fueren necesarios para dichos fines; y para nombrar en cada uno de dichos distritos un colector, con la remuneración que la ley fijare, quien prestará fianza al Secretario de Hacienda a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la cantidad que el Secretario de Hacienda determine. Dicha fianza será aprobada por el Secretario de Hacienda en lo que respecta a su forma y ejecución y en lo referente a su suficiencia.  Dichas finanzas se prestarán para cubrir la responsabilidad de dichos colectores por todas las rentas y dineros que cobren y reciban. Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda tendrá facultad para autorizar la venta de sellos de Rentas Internas y aquellos otros valores que viene obligado a vender, utilizando aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y adecuado para la venta de estos valores, según los mismos se establezcan mediante reglamento, siempre y cuando, se cumpla con los requisitos impuestos por los Artículos 6 y 7 de la presente Ley.”

Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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