Ley Núm. 331 del
año 1999
(P. del S. 1925), 1999, Ley 331
Para enmendar los Artículos 1 al
5; añadir los Artículos 6 y 7 a la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según
enmendada; y enmendar el Artículo 329 del Código Político Administrativo de
1902, según enmendado, a los fines de autorizar al Secretario de Hacienda a
designar agentes para la venta de los
sellos de Rentas Internas y de aquellos otros valores o comprobantes que éste
vende por disposición de Ley y para autorizar a este funcionario a adoptar los
reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley,
siempre que cumplan con ciertos requisitos mínimos, a imponer multas por el
incumplimiento de las disposiciones de la presente; y para facultar al
Secretario de Hacienda a reglamentar y autorizar la venta de dichos sellos por
aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y
adecuado para el expendio de estos valores.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La venta de sellos de
Rentas Internas contemplada en la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917 está ajena
a los adelantos que la tecnología ha brindado.
El Secretario de Hacienda necesita, y la
Asamblea Legislativa interesa facilitar el acceso a los servicios que el
Departamento de Hacienda presta a tono con los mencionados adelantos. Las enmiendas propuestas persiguen darle la
flexibilidad suficiente que le permita mejorar los servicios que brinda el
Departamento de Hacienda.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
“Artículo 1.-
Por la presente se autoriza al
Secretario de Hacienda de Puerto Rico a
designar agentes para la venta de los sellos de Rentas Internas y
de aquellos otros valores o comprobantes que el Secretario de Hacienda vende
por disposición de Ley, que a su
juicio, las necesidades del público requieran.”
Artículo 2.-
Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-
Toda persona que en lo
sucesivo fuere nombrada agente de sellos a tenor con el Artículo 1 de esta Ley
deberá prestar fianza o carta de crédito a favor del Secretario de Hacienda,
por la cantidad y bajo los términos que éste determine. Los agentes vendrán
también obligados a rendir las cuentas de los sellos y comprobantes que
vendieren, presentar los informes que se le requirieren y estarán sujetos a la
inspección de los documentos relacionados a su gestión como agente, a sus
oficinas y a las multas y penalidades establecidas en el Artículo 7 de la
presente Ley. Disponiéndose que la aplicación de los requisitos y las
inspecciones a que se refiere el presente Artículo estará limitada a los
agentes, los cuales específicamente consentirán a los mismos mediante el
contrato otorgado con el Departamento de Hacienda, para actuar como agente de
ventas de sellos, y no será extensivo a
los usuarios del sistema para la adquisición de los sellos.”
Artículo 3.-
Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.-
La compensación, si
alguna, por los servicios prestados como agente de sellos será concedida por el
Secretario de Hacienda tomando en consideración el volumen probable de ventas a
efectuarse por dichos agentes durante cada mes natural, la localización,
inversión y otros factores que el Secretario de Hacienda establezca mediante
reglamento. Disponiéndose, que los agentes
para la venta de sellos podrán cobrar al público por los servicios que brindan,
siempre y cuando, éstos no reciban compensación alguna del Departamento de
Hacienda por realizar dichas labores.”
Artículo 4.-
Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.-
El Secretario de
Hacienda tendrá facultad para desautorizar cualquier agente de sellos, cuando a
su juicio, el interés público lo amerite.”
Artículo 5.-
Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.-
Con el fin de poner en
vigor las disposiciones del Artículo 3 de esta Ley, por la presente se asigna
la cantidad necesaria para cubrir la compensación de los agentes de
cualesquiera fondos generales en la Tesorería de Puerto Rico, no asignados para
otros fines.”
Artículo 6.-
Se añade un Artículo 6 a la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-
El Secretario de Hacienda establecerá los Procedimientos y
promulgará los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de
esta Ley. No obstante, dicho procedimiento deberá incluir como requisito para
los usuarios del sistema electrónico de venta de sellos, que éstos consientan
mediante contrato a la inspección y/o incautación de los metros o impresoras de
los sellos por parte del Secretario de Hacienda o sus agentes designados para
tales fines, siempre y cuando, el Secretario entienda que dicho curso de acción
es necesario para salvaguardar el interés y los fondos públicos. Disponiéndose,
que la inspección e incautación autorizada y cuyo consentimiento contractual
esta Ley exige estará limitada a la impresora o metro electrónico y no se
extenderá a las computadoras u otras áreas de la oficina, salvo orden judicial
previa. ”
Artículo 7.-
Se añade un Artículo 7 a la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.-
En adición a cualquier otra acción
administrativa que proceda, cualquier incumplimiento con las disposiciones de
esta Ley o su correspondiente reglamento conlleva una sanción que no excederá
de $3,000.00 por cada incumplimiento. Disponiéndose, que conducta reincidente y
contumaz en violación de la presente Ley o su reglamento o dirigida a defraudar
al erario podrá acarrear una multa que no excederá de $10,000.00 por cada
incumplimiento y automáticamente no podrá seguir sus funciones como agente
designado y no podrá trabajar bajo ninguna capacidad en el Departamento de
Hacienda. El Secretario de Hacienda establecerá mediante reglamento el
procedimiento administrativo que se seguirá para la tasación y el cobro de las
cantidades impuestas por concepto de estas sanciones, el cual deberá cumplir
con las disposiciones contenidas en la Sección 3.1 de la Ley 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, para las vistas adjudicativas formales. El
Secretario de Hacienda establecerá, además, mediante reglamentación las
definiciones y conductas específicas que conllevarán la imposición de las
multas antes mencionadas. Las multas antes mencionadas no limitarán la facultad
del Estado de proseguir con cualesquiera acciones penales que pudieran proceder
según el Código Penal de Puerto Rico.”
Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 329 del Código Político
Administrativo de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue:
“Artículo 329.-
Para la recaudación de las
contribuciones impuestas por el Título IX del Código Político, la venta de
sellos de Rentas Internas y la recaudación de las demás contribuciones, así
como para el desempeño de otros deberes que se autorizaren por el Secretario de
Hacienda, el Secretario de Hacienda queda facultado para crear el número de
distritos de recaudación que fueren necesarios para dichos fines; y para
nombrar en cada uno de dichos distritos un colector, con la remuneración que la
ley fijare, quien prestará fianza al Secretario de Hacienda a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico en la cantidad que el Secretario de Hacienda
determine. Dicha fianza será aprobada por el Secretario de Hacienda en lo que
respecta a su forma y ejecución y en lo referente a su suficiencia. Dichas finanzas se prestarán para cubrir la
responsabilidad de dichos colectores por todas las rentas y dineros que cobren
y reciban. Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda tendrá facultad para
autorizar la venta de sellos de Rentas Internas y aquellos otros valores que
viene obligado a vender, utilizando aquellos métodos que sean necesarios para
establecer un sistema completo y adecuado para la venta de estos valores, según
los mismos se establezcan mediante reglamento, siempre y cuando, se cumpla con
los requisitos impuestos por los Artículos 6 y 7 de la presente Ley.”
Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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