Ley Núm. 335 del
año 1999
(P. del S. 2096) 1999, Ley 335
Para añadir un nuevo
inciso (j) al Artículo 10 de la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según
enmendada, y redesignar los incisos (j) al (q) respectivamente, como incisos
(k) al (r), a fin de facultar al Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda a adquirir propiedad inmueble mediante la expropiación forzosa.
El Artículo 3
de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, mejor conocida como
“Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”, establece que el Departamento
de la Vivienda “es el organismo gubernamental responsable de elaborar y
ejecutar la política pública de la vivienda y el desarrollo comunal del Estado
Libre Asociado, y de administrar todos los programas del Gobierno en este
campo.” A pesar de los múltiples
esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico durante muchos años para remediar la
necesidad de vivienda de las personas de recursos bajos y moderados, aún hay
personas y familias que carecen de una vivienda segura y adecuada que propenda
a mejorar la calidad de vida de sus ocupantes y del entorno.
El Departamento de la Vivienda, aunando esfuerzos y recursos del
sector privado y del Gobierno Federal, en los años recientes ha implantado con
gran éxito y eficiencia, programas encaminados a dar un paso de avance
extraordinario en la misión de promover la construcción de vivienda de interés
social y viabilizar la adquisición o arrendamiento de las mismas; a personas de
sectores económicos en desventaja.
A pesar de los
logros significativos, las circunstancias obligan a esta Asamblea Legislativa
crear, desarrollar y flexibilizar los procedimientos de adquisición de bienes
inmuebles para permitir al Departamento llevar a cabo su misión con la premura
que conlleva ayudar a nuestras personas o familias de recursos económicos,
bajos o moderados, para satisfacer esta
necesidad tan básica.
La escasez y
el aumento extraordinario del valor de bienes inmuebles en Puerto Rico
imposibilita que las personas de escasos o medianos recursos económicos puedan
adquirir terrenos en áreas adecuadas, lo que los obliga a construir en áreas
inapropiadas que en muchas ocasiones podría representar un riesgo o peligro.
Sin embargo, a menudo observamos, particularmente en áreas metropolitanas,
edificios abandonados y predios de terreno a los que no se les da el
mantenimiento o uso debido, creando problemas de seguridad, salubridad y
estética que afectan adversamente la calidad de vida de la comunidad. Estas edificaciones o terrenos abandonados
podrían utilizarse para rehabilitar las estructuras existentes o construir
nuevas viviendas; que a su vez, puedan arrendarse o venderse a las personas
necesitadas a las cuales ayuda el Departamento de la Vivienda.
El Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico es una corporación
pública creada por la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según enmendada,
adscrita al Departamento de la Vivienda por virtud de su Ley Orgánica. El Artículo 1 de la Ley Habilitadora del
Banco se creó con el propósito de ayudar al Gobierno de Puerto Rico en sus
programas de vivienda, y con el fin de desarrollar más efectivamente su
responsabilidad gubernamental, de fomentar el bienestar de sus habitantes y la
economía de Puerto Rico. Esta
corporación pública puede ser el medio para que el Departamento de la Vivienda
pueda adquirir para un fin público aquellos terrenos y/o estructuras
susceptibles de rehabilitación, construcción, desarrollo, mejoras o cualquier
otra forma que propenda a viabilizar el fin público cónsono con la misión del
Departamento y/o sus agencias adscritas, por lo que consideramos útil y
necesario enmendar la Ley Habilitadora del Banco y Agencia de Financiamiento de
la Vivienda para conferirle la facultad de expropiación.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (j)
al Artículo 10 de la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, y
redesignar los incisos (j) al (q) respectivamente, como incisos (k) al (r), a
fin de facultar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a adquirir
propiedad inmueble mediante la expropiación forzosa, para que lea como sigue:
“Artículo 10
…
(j) adquirir propiedad inmueble, que sea
clasificada como inadecuada, ineficaz y que se encuentre en estado de abandono
y atente contra la estética, seguridad y salubridad y cualquier derecho sobre
éstos, mediante expropiación forzosa, para llevar a cabo los fines y propósitos
del Departamento de la Vivienda y/o el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda. Dicha propiedad inmueble se declarará de utilidad pública y podrá ser
expropiada por el Banco directamente, sin la previa declaración de utilidad
pública que dispone la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, mejor conocida
como “Ley de Expropiación Forzosa”.
(k)
…
(l)
…
(m)
…
(n)
…
(o)
…
(p)
…
(q)
…
(r)
…”
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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