Ley Núm. 336 del
año 1999
(P. del S. 2107) 1999, Ley 336
Para
enmendar la Ley Núm. 81 de 30 agosto de 1991, según enmendada, conocida como
“Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de cambiar y sustituir en todas
sus partes los términos “Asambleísta Municipal” y “Asambleísta” por el de
“Legislador Municipal”; y dispone para la misma modificación en todo estatuto
en que aparezcan o se haga referencia a dichos términos.
La Ley Núm. 81 de 30
de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991" dispone que la
Asamblea Municipal ejercerá el poder legislativo en el municipio. El proceso
legislativo local se ejerce mediante la Asamblea Municipal de cada municipio,
compuesta por asambleístas electos por el voto directo de los electores de cada
término municipal en las elecciones generales.
Existe una gran similitud entre las labores que realizan los miembros de la Asamblea Legislativa y los "Asambleístas Municipales", quienes también se desempeñan en el proceso legislativo, pero a nivel municipal. A los Asambleístas Municipales, según la Ley Núm. 81, antes citada, le son aplicables, hasta donde es posible, todas las limitaciones impuestas por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley de Relaciones Federales a la Asamblea Legislativa y sus miembros. Además, los asambleístas gozan del privilegio de inmunidad parlamentaria por expresiones en las sesiones convocadas y en las comisiones. Entre sus funciones, se destacan la aprobación de la resolución del presupuesto general municipal, la confirmación de funcionarios y oficiales, la aprobación de resoluciones y ordenanzas, la aprobación de ordenanzas que imponen sanciones administrativas, la autorización de empréstitos y realizar investigaciones.
Esta Ley tiene el propósito de sustituir el término
"Asambleísta" o "Asambleísta Municipal" por el de
"Legislador Municipal" en la “Ley de Municipios Autónomos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico” y en cualquier otra legislación que se mencione,
a tenor con la realidad de las funciones que estos servidores públicos
realizan, las cuales son similares a la de los legisladores de la Asamblea
Legislativa. Además disponemos idéntica enmienda en todo estatuto en que
aparezcan o se haga referencia a dichos términos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”,
para cambiar y sustituir en todas sus partes el término “Asambleísta” o
“Asambleísta Municipal”, por el de “Legislador
Municipal”.
Artículo 2.- Toda Ley en que
aparezcan o se haga referencia a dicho término se entenderá enmendada, por lo
que los términos “Asambleísta
Municipal” o “Asambleísta”, significarán “Legislador Municipal”.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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