Ley Núm. 337 del
año 1999
(P. de la C. 2402), Ley
337
Para enmendar la Ley de la Policía de Puerto Rico
LEY 337 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1999
Para
enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según
enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, a los
fines de autorizar a los miembros de la Policía de Puerto Rico, a utilizar su
arma de reglamento cuando previa la autorización del Superintendente, en su
tiempo libre, se dedican a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa
privada; y para adicionar un inciso (g) al Artículo 6 de la Ley Núm. 104 de 29
de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y
Demandas contra el Estado”, a los fines de excluir de las Reclamaciones y
acciones negligentes o culposas de agentes de la Policía mientras se desempeñan
en labores no oficiales.
La Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996,
según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, le
otorga amplias facultades al Superintendente de la Policía, para el buen
funcionamiento de la misma; siempre y cuando no estén en conflicto con las
demás disposiciones de dicha Ley.
Entre otras cosas, la Ley Núm. 53, supra,
dispone que los miembros de la Policía conservarán su condición como tales en
todo momento y en cualquer sitio en que se encontraren dentro de la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando estuvieren
francos de servicio. A tales efectos se
dispone que éstos tendrán todos los deberes y atribuciones que en virtud de esa
Ley se imponen a los miembros de la Policía.
No obstante, se autoriza a los miembros de la Policía, sujeto a la
previa aprobación del Superintendente, a dedicarse en su tiempo libre a otras
tareas, oficios y profesiones que podrán ejercer fuera de su jornada legal de
trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones
necesarias.
En el ejercicio de la facultad conferida
por el inciso (f) del Artículo 10 de la Ley de la Policía se adoptó el Reglamento para Autorizar el
Empleo de los Miembros de la Policía fuera de la Jornada Legal. En el Artículo 8 (6) de dicho Reglamento se
establecen unas normas para la
denegación del permiso por parte del Superintendente . Entre éstas se incluye el que se negará la
autorización cuando sea requisito para desempeñar el trabajo; el uso de equipo,
materiales, uniforme y otros recursos de la Policía en beneficio del patrono o
empresa que emplea al agente. El arma
de fuego asignada a los miembros de la Fuerza se considera equipo de la Policía
por lo que no podría ser utilizada en labores no oficiales, esto según memorial
sometido por la Policía de Puerto Rico a la Comisión de Gobierno de la Cámara
de Representantes el 18 de noviembre de 1998, con relación al P. de la C. 704.
Resulta un contrasentido el que por un
lado la Ley disponga que los miembros de la Policía conservarán su condición como tales en todo momento y en
cualquier sitio dentro de la jurisdicción de Puerto Rico aún cuando estuvieren
francos de servicio y por otro se les niegue la utilización de su arma de
reglamento cuando desempeñan labores no oficiales. Entendemos que se cumple con un fin público legítimo el permitir
a estos miembros de la Policía utilizar su arma de reglamento en todo momento,
aún cuando se desempeñan en labores no oficiales lo que armoniza perfectamente
con el espíritu y la letra de la Ley Núm. 53, supra.
Debe quedar claramente establecido en la
Ley, también, que se excluyen de las reclamaciones y acciones contra el Estado
Libre Asociado, autorizadas por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según
enmendada y conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”,
aquellas que surjan como consecuencia de acciones negligentes o culposas por
parte de agentes mientras se desempeñan en labores no oficiales.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 53 de 10 de
junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 10.-Jornada de Trabajo
(a)
…
(f)
Para los efectos de cualquier
intervención a los fines del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los
miembros de la Policía conservarán su condición como tales en todo momento y en
cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando estuvieren francos de servicio. A esos efectos, tendrán todos los deberes y
atribuciones que por las disposiciones de esta ley se imponen a los miembros de
la Policía. No obstante lo aquí
dispuesto, los miembros de la Policía, sujeto a la previa aprobación del Superintendente,
podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la
empresa privada, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los
objetivos y propósitos que por las disposiciones de esta ley se le confieren a
la Policía de Puerto Rico.
Se
faculta al Superintendente para establecer por reglamento las tareas, oficios y
profesiones que, conforme a lo anteriormente dispuesto, podrán ejercer los
miembros de la Policía fuera de su
jornada legal de trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras
condiciones necesarias, según los
propósitos de esta ley.
Los miembros de la Policía
autorizados por el Superintendente de la Policía a dedicarse en su tiempo libre
a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, no incompatibles
con los objetivos o propósitos de esta Ley, podrán utilizar su arma de
reglamento en el desempeño de tales funciones siempre que esta actividad esté
protegida por un seguro de responsabilidad.”
Sección 2.-Se enmienda el
Artículo 6 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que
se lea como sigue:
“Artículo 6.-Acciones no
Autorizadas
Nada de lo
dispuesto en esta Ley autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado
por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado:
(a)
. . .
(g)
en el desempeño de labores
no oficiales por miembros de la Policía aunque estén autorizadas por el
Superintendente de la Policía; allí donde el Estado no haya sido inegligente,
de conformidad con la facultad que confiere a éste la Ley Núm. 53 de 10 de
junio de 1996, según enmendada.”
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
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