Ley
Núm. 338 del año 1999
(P. de la C. 2501) Ley 338
Para enmendar la Regla 43.5 de las de
Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada, a los fines de
reconocer el estado de derecho vigente en cuanto interpretación de la referida
regla.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Regla 43.5 de las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada, tiene como
propósito disponer que el tribunal dicte sentencia final sobre una o más
reclamaciones de una parte o partes sin disponer de la totalidad del pleito, en
casos en que este comprenda más de una reclamación. Cuando se adoptó la Regla 43.5 se agregó la Regla 54(b) Federal
en la que se incorporó expresamente el concepto "partes múltiples",
pero nuestra versión quedó trunca al omitirse inexplicablemente parte del texto
federal. Este error debe ser subsanado,
incluyendo la traducción completa para la apropiada disposición de este
recurso.
Mediante esta Ley se recoge el
lenguaje establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Asociación de
Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982). En dicho caso el Tribunal expresó que la
redacción de la referida regla era deficiente y expresó el alcance y contenido de
la misma.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
enmienda la Regla 43.5 de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Sentencias sobre
reclamaciones o partes múltiples
Cuando un
pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención,
demanda contra coparte o demanda contra terceros o figuren en él partes
múltiples el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las
reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pelito, siempre que
concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre
tales reclamaciones o partes hasta la resolución total del pleito, y siempre
que ordene expresamente que se registre sentencia.
Cuando se haga la referida
conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos
los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea
registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr
en lo que ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y 53.
En ausencia de la referida
conclusión y orden expresa, cualquier orden o cualquier otra forma de decisión,
ni importa cómo se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones
o los derechos y obligaciones de menos del total de las partes, no terminará el
pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones o partes y la orden u otra
forma de decisión estará sujeta a reconsideración por el tribunal
que la dicte en cualquier
momento antes de registrarse
sentencia adjudicando todas las reclamaciones y los derechos y obligaciones
de las partes."
Artículo 2.-Vigencia
Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris
de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD|
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.