Ley Núm. 340 del año 1999


(P. de la C. 2634) 1999, Ley 340

Para Adicionar la Sección 6187 al Código de Rentas Internas de 1994

 

LEY 340 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1999

Para adicionar la Sección 6187 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para autorizar al Secretario de Hacienda a eximir del pago de arbitrios los artículos de primera necesidad introducidos a la Isla para ser donados a las personas damnificadas por un desastre natural, así como aquellos utilizados en labores de limpieza y reconstrucción, y a extender las fechas límites para llevar a cabo ciertas acciones contributivas por razón de desastres declarados por el Gobernador de Puerto Rico.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Los desastres naturales pueden impactar prácticamente todos los aspectos de la vida de los residentes de Puerto Rico, incluyendo sus responsabilidades como contribuyentes.

            El Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), dispone unas fechas específicas para que el contribuyente cumpla con sus responsabilidades contributivas.  De no hacerlo en tales fechas, está sujeto a la imposición de multas, intereses, recargos y otras penalidades.  Además, el Código impone la obligación de pagar arbitrios sobre los artículos introducidos a la Isla, sin distinción de que dicha introducción obedezca a un desastre natural.

            Esta Asamblea Legislativa considera pertinente que al igual que se brindan a la ciudadanía ciertas ayudas para atender la situación por la que atraviesan a consecuencia de estos desastres, también debe dársele consideración al aspecto de su cumplimiento a tiempo con sus responsabilidades contributivas.  Por esto mediante esta legislación se propone facultar al Secretario de Hacienda a eximir del pago de arbitrios los artículos de primera necesidad introducidos a la Isla para ser donados a las personas damnificadas por un desastre natural, así como los utilizados en labores de limpieza y reconstrucción, y a extender, durante un período razonable que será determinado por él, que no excederá de 30 días, las fechas en las cuales el contribuyente debe realizar cada una de las acciones contributivas, tales como la radicación de planillas o declaraciones, el pago de las contribuciones sobre ingresos y  pago de arbitrios y la renovación o adquisición de las licencias de rentas internas requeridas por el Código.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se adiciona la Sección 6187 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 6187.-Autoridad para Eximir del Pago de Arbitrios y Extender Las Fechas Límites para Realizar Ciertas Acciones Contributivas por Razón de Desastres Declarados por el Gobernador de Puerto Rico.

 

(a)                Exención de Arbitrios.-En caso de que ocurra un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, se faculta al Secretario a emitir una Orden Administrativa para eximir a la persona responsable del pago de los arbitrios impuestos por el Subtítulo B sobre los siguientes Artículos:

 

(1)               artículos de primera necesidad introducidos al país para ser donados a las personas afectadas por el desastre y

 

(2)               artículos que serán utilizados en las tareas de limpieza y reconstrucción de las áreas afectadas por el desastre, siempre que los mismos sean usados y devueltos al exterior dentro de un (1) año a partir de su fecha de introducción.

 

(b)               Extensión de Fechas Límites para Determinadas Acciones Contributivas.-En caso de que el Secretario determine que los contribuyentes se han visto afectados por un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, el Secretario establecerá mediante Orden Administrativa un período razonable, que no excederá de treinta (30) días, durante el cual se considerará, al determinar la responsabilidad contributiva de los contribuyentes afectados (incluyendo cualquier penalidad, cantidad adicional o adiciones a la contribución), que dichos contribuyentes realizaron cualesquiera de las siguientes acciones dentro de las fechas límites establecidas en el Código:

 

(1)               rendir cualquier planilla o declaración de contribución sobre ingresos, (excepto la contribución sobre ingresos retenida en el origen), arbitrios o caudales relictos y donaciones;

 

(2)               pagar la contribución sobre ingresos, (excepto la contribución sobre ingresos retenida en el origen), arbitrios o caudales relictos y donaciones o cualquier plazo de dichas contribuciones;

 

(3)               solicitar un crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por el Código; o

 

(4)               adquirir o renovar cualquier licencia de rentas internas requerida por el Código.

 

(c)                Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico.-Para fines de esta Sección, el término “desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico” significa cualquier desastre que, con respecto al área en que reside el contribuyente, resulte en una designación subsiguiente por el Gobernador de Puerto Rico como área cuyos residentes sean elegibles para recibir ayuda bajo los programas de asistencia en casos de desastre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  En el caso de un contribuyente que no sea una persona natural, la residencia se determinará con referencia al lugar en que esté ubicada su industria o negocio principal.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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