Ley Núm. 340 del
año 1999
LEY 340 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1999
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Los desastres naturales pueden
impactar prácticamente todos los aspectos de la vida de los residentes de
Puerto Rico, incluyendo sus responsabilidades como contribuyentes.
El Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), dispone unas fechas específicas
para que el contribuyente cumpla con sus responsabilidades contributivas. De no hacerlo en tales fechas, está sujeto a
la imposición de multas, intereses, recargos y otras penalidades. Además, el Código impone la obligación de
pagar arbitrios sobre los artículos introducidos a la Isla, sin distinción de
que dicha introducción obedezca a un desastre natural.
Esta Asamblea Legislativa considera
pertinente que al igual que se brindan a la ciudadanía ciertas ayudas para
atender la situación por la que atraviesan a consecuencia de estos desastres,
también debe dársele consideración al aspecto de su cumplimiento a tiempo con
sus responsabilidades contributivas.
Por esto mediante esta legislación se propone facultar al Secretario de
Hacienda a eximir del pago de arbitrios los artículos de primera necesidad
introducidos a la Isla para ser donados a las personas damnificadas por un
desastre natural, así como los utilizados en labores de limpieza y
reconstrucción, y a extender, durante un período razonable que será determinado
por él, que no excederá de 30 días, las fechas en las cuales el contribuyente
debe realizar cada una de las acciones contributivas, tales como la radicación
de planillas o declaraciones, el pago de las contribuciones sobre ingresos
y pago de arbitrios y la renovación o
adquisición de las licencias de rentas internas requeridas por el Código.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
adiciona la Sección 6187 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección
6187.-Autoridad para Eximir del Pago de Arbitrios y Extender Las Fechas Límites
para Realizar Ciertas Acciones Contributivas por Razón de Desastres Declarados
por el Gobernador de Puerto Rico.
(a)
Exención
de Arbitrios.-En caso de que ocurra un desastre declarado por el Gobernador de
Puerto Rico, se faculta al Secretario a emitir una Orden Administrativa para
eximir a la persona responsable del pago de los arbitrios impuestos por el
Subtítulo B sobre los siguientes Artículos:
(1)
artículos
de primera necesidad introducidos al país para ser donados a las personas
afectadas por el desastre y
(2)
artículos
que serán utilizados en las tareas de limpieza y reconstrucción de las áreas
afectadas por el desastre, siempre que los mismos sean usados y devueltos al
exterior dentro de un (1) año a partir de su fecha de introducción.
(b)
Extensión
de Fechas Límites para Determinadas Acciones Contributivas.-En caso de que el
Secretario determine que los contribuyentes se han visto afectados por un
desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, el Secretario establecerá
mediante Orden Administrativa un período razonable, que no excederá de treinta
(30) días, durante el cual se considerará, al determinar la responsabilidad contributiva
de los contribuyentes afectados (incluyendo cualquier penalidad, cantidad
adicional o adiciones a la contribución), que dichos contribuyentes realizaron
cualesquiera de las siguientes acciones dentro de las fechas límites
establecidas en el Código:
(1)
rendir
cualquier planilla o declaración de contribución sobre ingresos, (excepto la
contribución sobre ingresos retenida en el origen), arbitrios o caudales
relictos y donaciones;
(2)
pagar
la contribución sobre ingresos, (excepto la contribución sobre ingresos
retenida en el origen), arbitrios o caudales relictos y donaciones o cualquier
plazo de dichas contribuciones;
(3)
solicitar
un crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por el Código; o
(4)
adquirir
o renovar cualquier licencia de rentas internas requerida por el Código.
(c)
Desastre
Declarado por el Gobernador de Puerto Rico.-Para fines de esta Sección, el
término “desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico” significa
cualquier desastre que, con respecto al área en que reside el contribuyente,
resulte en una designación subsiguiente por el Gobernador de Puerto Rico como
área cuyos residentes sean elegibles para recibir ayuda bajo los programas de
asistencia en casos de desastre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el caso de un contribuyente que no sea
una persona natural, la residencia se determinará con referencia al lugar en
que esté ubicada su industria o negocio principal.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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