Ley Núm. 342 del año 1999 Derogada por La Ley Núm. 177 de 2003


 

(P. de la C. 2830), 1999, ley 342

 

Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI y deroga la Ley de Protección de Menores del 1980.

LEY 342 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para establecer la “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI ”; y derogar la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como “Ley de Protección a Menores”; a fin de reenfocar la política pública de protección a menores; establecer las normas que regirán los procesos administrativos y judiciales; facilitar la coordinación entre las agencias y entidades que ofrecen servicios a niños maltratados; facultar al Departamento de la Familia a implantar esta Ley; incluir a los menores bajo su tutela en el sistema de búsqueda de hogares adoptivos en Puerto Rico y en otros estados y territorios de Estados Unidos; crear los cargos de Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional; tipificar los delitos de maltrato y/o maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia Institucional; e imponer penalidades y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Nuestro Gobierno reconoce que el rol de la familia es de suma importancia en nuestra sociedad y que los menores alcanzan su mayor potencial de desarrollo en el núcleo familiar. Sin embargo, cuando el padre y/o la madre no pueden satisfacer las necesidades de estos menores y protegerlos adecuadamente, el Estado tiene la responsabilidad de intervenir para proteger su  salud y bienestar.

 

La Ley Núm. 75 de 28 de mayo  de 1980, según enmendada, conocida como “Ley  de Protección a Menores”, se aprobó con la intención de garantizar  la protección de los menores que son víctimas o están en riesgo de ser víctimas de maltrato y/o negligencia, evitar que éstos continúen sufriendo daños y proveerles los servicios y la ayuda que sea necesaria  A través de los años, dicha Ley ha sido enmendada para lograr diversos propósitos entre  los cuales se destacan los siguientes: establecer parámetros mediante los cuales el Departamento de Servicios Sociales, hoy Departamento de la Familia, pudiese solicitar la restricción, privación o suspensión de la patria potestad de aquellos padres que no estaban capacitados para tener a sus hijos bajo su custodia legal y así garantizar la protección de los mismos; agilizar y unificar procedimientos; requerir diligencias por parte del Estado para preservar la integridad familiar; tipificar los delitos de maltrato y negligencia institucional e imponer penalidades.  No obstante, esta Ley requiere ser revisada extensamente para garantizar la seguridad, permanencia y bienestar de los menores.

 

El maltrato a menores es un asunto que nos atañe a todos. Ninguna agencia o entidad por sí sola puede prevenir  o atender este problema. Necesitamos que los ciudadanos y profesionales de la comunidad se unan a los esfuerzos de identificación, prevención y tratamiento de menores víctimas de maltrato. Las comunidades deben desarrollar e implantar programas para evitar la posibilidad de maltrato. La experiencia y recursos de las agencias y personas que trabajan con los menores y  sus familias son necesarios para poder ser exitosos en esta encomienda. Estos pueden ejercer un rol primario en la promulgación de políticas y  procedimientos para atender este problema en las distintas agencias o entidades a las que pertenecen. Asimismo, deben intervenir en la notificación de situaciones de maltrato, educación, desarrollo de programas preventivos, disponibilidad de servicios para menores maltratados y abandonados, y diseminación de información en general.

Nuestra Administración en aras de proteger del maltrato a los menores, de manera que éstos  puedan vivir en un ambiente seguro y saludable que promueva su desarrollo social, emocional, intelectual y físico, entiende indispensable la aprobación de esta Ley. La misma es producto de un esfuerzo conjunto con la participación de agencias y entidades gubernamentales, incluyendo Procuradores de Familia,  Fiscales Especiales de la Ley Núm. 75, Fiscales de las Unidades Especializadas de Violencia Doméstica, Delitos Sexuales y Maltrato a Menores, Jueces y Trabajadores Sociales, así como entidades privadas y grupos de la comunidad que brindan servicios de protección a menores,  con el propósito de proveer soluciones concretas, reales y sobre todo, expeditas, al maltrato del que son objeto muchos de nuestros niños por parte de sus padres, madres o personas responsables por su bienestar.

Mediante esta Ley se reenfoca la política pública del Estado respecto al maltrato a menores, reconociendo como consideración prevaleciente el mejor bienestar del menor  y que el derecho a la unidad familiar está limitado por el derecho que tienen éstos a ser protegidos del maltrato y la negligencia. Asimismo, se disponen criterios claros y precisos para eximir al Estado, en determinadas circunstancias, de ejercer esfuerzos razonables para preservar la integridad familiar.  Se incorporan, además, disposiciones para regir y agilizar los procesos administrativos y judiciales. De igual forma se establecen disposiciones para facilitar la coordinación entre las agencias y entidades que ofrecen servicios a niños maltratados. El Departamento de la Familia, como agencia rectora que presta servicios y protección a menores, implantará esta Ley e iniciará procedimientos con el fin de que un tribunal, cuando se observen cualesquiera de las situaciones que dispone esta Ley, decrete la privación de  la custodia y/o patria potestad del padre, madre o persona responsable del bienestar de un menor que no pueda garantizar la seguridad y el bienestar de éste. Asimismo, el Secretario de la Familia estará facultado para  incluir a los menores bajo su tutela en el sistema de búsqueda de hogares adoptivos en Puerto Rico y en otros estados y territorios de Estados Unidos y podrá divulgar públicamente información de situaciones bajo la atención de la agencia relacionadas a la muerte de un menor o circunstancias que atentan seriamente contra su integridad física, mental, emocional y/o moral.

En los albores del nuevo milenio, esta Administración reconoce la inviolabilidad de los derechos del ser humano, especialmente la de nuestros niños y manifiesta que la defensa del bienestar general de los mismos es un interés apremiante del Estado.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

PARTE  I

DISPOSICIONES GENERALES

      Artículo 1.-  Título.-

            Este Ley se conocerá como “Ley Para el Amparo a Menores  en el Siglo XXI ”.

      Artículo 2.-  Definiciones.-

            A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                “Abandono”  significa  la dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el padre, la madre o persona responsable del bienestar del menor, tomando en consideración la edad del menor y la necesidad de cuidado  por un adulto. La intención de abandonar puede ser evidenciada por:

 

                                    (1)        ausencia de comunicación con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses;

                                    (2)        ausencia de participación en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre, madre o persona responsable del bienestar del menor con éste;

                        (3)        no responder a notificación de vistas de protección al menor; o

                        (4)        cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre, madre o persona responsable de su bienestar; cuando conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho padre, madre o persona responsable del bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber sido hallado.

                       

(b)        “Abuso Sexual” significa cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito de violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, incesto, exposiciones deshonestas, proposiciones obscenas; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y  espectáculos obscenos según tipificados en la Ley Núm. 115 de 22 julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; conducta descrita en el Artículo 115 de la Ley Núm. 115, antes citada o conducta obscena según definida en esta Ley y en el Artículo 112 de la Ley Núm. 115, antes citada.

(c) “Casos de Protección” significa aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional a menores, según estos términos están definidos en esta Ley, fundamentadas por una investigación.

(d)        “Conducta Obscena” significa cualquier actividad física del cuerpo, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero sin limitarse a cantar, bailar, actuar, simular o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y según los patrones comunitarios contemporáneos, apela al interés lascivo, o sea, interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas y representa o describe en forma patentemente ofensiva conducta sexual. Cuando la conducta sea realizada por, con o en presencia de menores, será suficiente que la conducta esté dirigida a despertar un interés lascivo en el sexo.

(e)                “Custodia de Emergencia” significa aquella que se ejerce en situaciones de emergencia, dentro de un hospital u otra instalación  médica o lugar previamente designado para tal custodia por el Departamento de la Familia, sujeta a revisión por el tribunal, incluyendo a hogares de crianza u otras instituciones, excepto que no podrá ser una cárcel u otro lugar para la detención de criminales u ofensores juveniles, cuando la situación en que se encuentre un menor represente un riesgo para su seguridad,  salud e integridad física, mental, emocional y/o moral y su bienestar social, de no tomarse acción inmediata en cuanto a su custodia.

(f)                 “Custodia Legal” significa, además de la que tiene el padre y la madre en virtud del ejercicio de la patria potestad, la otorgada por un tribunal competente.

(g)                “Custodia Provisional” significa aquella que otorga un Juez en una acción de privación de custodia contra el padre, la madre o persona responsable del bienestar de un menor,  por un tiempo definido, sujeta a revisión, hasta la conclusión de los procedimientos.

(h)        “Daño Físico” significa cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella  que, de no ser atendida, podría resultar en desfiguramiento o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo, inclusive la muerte próxima; o aquel causado  por la falta de alimentación. La lesion, trauma o condición puede ser producto de un solo episodio o de varios episodios.

                        (i)         “Daño Mental o Emocional” significa el menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del menor para funcionar intelectual o emocionalmente dentro de lo considerado normal para su edad y en su medio cultural, considerándose que existe daño emocional cuando hay evidencia de que el menor sufre de ansiedad, depresión, aislamiento o conducta agresiva hacia él o hacia otros  y las personas responsables por su cuidado  no le proveen el tratamiento necesario.       

         (j)   “Departamento” significa el Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.

 

                        (k)        “Desvío”  significa un programa para reeducación o readiestramiento a primeros ofensores convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.

 

                        (l)         “Esfuerzos Razonables” significa  todas aquellas actividades y servicios que se ofrecen al padre, a la madre o persona responsable por el bienestar de un menor y a estos menores dentro y fuera del hogar, en coordinación con entidades  públicas  y  privadas, que garanticen la seguridad y bienestar de los últimos. Los esfuerzos razonables van dirigidos a evitar la remoción de los menores de su hogar natural, reunificar la familia cuando se ha removido a los menores y lograr una familia permanente para un menor cuando se ha descartado su familia biológica. No se harán esfuerzos razonables para las situaciones previstas en el Artículo 46 de esta Ley.

 

(m)  “Informe Infundado” significa toda información ofrecida a tenor con esta Ley, o en virtud de sus disposiciones, que carece de fundamento para sustanciarla.

 

                        (n)        “Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores” significa organismo compuesto por representantes de entidades  públicas y  privadas, organizaciones destacadas en servicios humanitarios y en la vida comunitaria representativos de los grupos sociales, religiosos y económicos creado para ayudar en el desarrollo de programas para el mejoramiento, prevención, identificación y tratamiento de los casos de protección a menores en los pueblos que comprenden una región.

 

           (o)         “Junta Revisora de Planes de Permanencia” significa el organismo administrativo compuesto por representantes de entidades  públicas, privadas y miembros de la comunidad que se crea con el propósito de llevar a cabo la revisión periódica de los planes de permanencia de menores colocados fuera de su hogar.

 

                        (p)        “Maltrato” significa todo acto u omisión intencional o de tal naturaleza que ocasione o ponga a un menor en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral de un menor, incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual según es definido en esta Ley, daño emocional que sufre el menor al presenciar actos de violencia doméstica, incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena;  permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del bienestar del menor explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole  realizar cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio;  incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad  física, mental, emocional y/o moral, incluyendo abuso sexual según este término es definido en esta Ley, del menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del bienestar del menor ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico.

 

                        (q)        “Maltrato Institucional” significa cualquier acto u omisión intencional en que alegadamente incurre un padre de crianza o un empleado o funcionario de una institución pública o privada, hogar de cuido, centro de cuido diurno o institución que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual según este término es definido en esta Ley, incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.

 

            (r)        “Maltrato por Negligencia” significa un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de  proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión;  no visitar  al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. El maltrato por negligencia puede observarse en conducta repetitiva o en un incidente independiente u omisión que resulta en, o razonablemente se puede anticipar que resulte en lesión física o mental, o riesgo sustancial de muerte, a un menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato por negligencia si el padre, la madre o persona responsable del bienestar del menor  ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico.

 

                        (s)        “Maltrato por Negligencia Institucional” significa un tipo de maltrato por negligencia en que alegadamente incurre un padre de crianza o un empleado o funcionario de una institución pública o privada, hogar de cuido, centro de cuido diurno o institución que ofrezca servicios de cuido durante un día de  veinticuatro (24) horas o parte de éste o o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.

 

                        (t)         “Mejor Interes del Menor” significa aquella determinación dirigida a garantizar la seguridad, salud  y el bienestar físico, mental, emocional y educacional de un menor; así como para proveer un ambiente seguro y estable en el cual se desarrolle el mismo.

 

(u)        “Menor” significa toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.

(v)        “Muerte Próxima” significa acto que certificado por un médico, coloca a un menor en una condición seria o crítica que podría causarle la muerte.

 

                        (w)       “Negligencia Médica” significa no responder a las condiciones que amenazan la vida de un menor mediante la provisión de tratamiento, incluyendo la nutrición, hidratación y medicación apropiada, que según el juicio profesional del médico, podría ser efectivo en reducir o corregir las condiciones, excepto que este término no incluye el no proveer tratamiento a un menor cuando según el juicio profesional del médico:

 

(1)               el menor está irreversiblemente comatoso;

 

(2)               la provisión del tratamiento provocaría la muerte;

 

(3)               el tratamiento no sería efectivo en disminuir o corregir las condiciones que amenazan la vida del menor;

 

(4)               la provisión del tratamiento no sería útil en términos de la supervivencia del menor; o

 

(5)               la provisión del tratamiento no sería útil en términos de la supervivencia del menor, y el tratamiento en sí, en tales circunstancias, sería inhumano.

 

            (x)        “Padre de Crianza” significa una persona que ha tenido a un menor en su hogar y quien es pariente de un menor o ha recibido un licencia para tener un hogar de crianza.

 

                        (y)        “Privación de la Patria Potestad” significa la  privación de los deberes y derechos que tienen los padres respecto de sus hijos, conforme las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.

 

                        (z)        “Persona Responsable por el Bienestar del Menor” significa los padres, custodios, padres de crianza, los empleados y funcionarios de los hogares o centros de cuido públicos o privados, o de las instituciones que ofrezcan servicios de cuido de menores durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de éste u otras personas responsables por el bienestar del menor.

(aa)            “Plan de Permanencia” significa un plan diseñado para un menor con el propósito de proveer estabilidad y sentido de permanencia, status legal y social definido y continuidad de las relaciones que establece, el cual incluye, pero no se limita a: 

(1)               promover la  reunificación del menor con su familia, salvo que se determine que ésta no contribuye al mejor interés del menor;

(2)               iniciar  un proceso de privación de la patria potestad para propósitos de adopción;

(3)               otorgar la custodia del menor a la persona apropiada;

(4)               colocar al menor en un  hogar de crianza mediante contrato formalizado y/o

(5)               independencia económica y social.

(bb)      “Planes de Permanencia Concurrentes” significa un plan diseñado para un menor a ser implantado simultáneamente con otras alternativas para garantizar la estabilidad y sentido de permanencia de éste.

(cc)            “Referido de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia  y/o Maltrato por Negligencia Institucional” significa una notificación de alegado maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia un menor, en la que se indica que se ha iniciado o se va a iniciar una investigación por la agencia designada para atender estas situaciones.

(dd)      “Registro Central” significa el Registro Central de Casos de Protección.

(ee)           “Secretario” significa el Secretario del Departamento de la Familia.

(ff)                “Servicios de Protección” significa los servicios sociales, de consejería, albergue, presentación de acciones legales, desarrollo de planes de servicio,  atención médica y otros  servicios relacionados a la salud prestados por agencias o entidades autorizadas conforme esta Ley, en las situaciones de menores que son o están en riesgo de ser víctimas de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional por parte de sus padres, madres o de las personas responsables por su bienestar.

                                                (gg)      “Sujeto del Informe” significa cualquier persona que sea referida bajo esta Ley, incluyendo a cualquier menor o padre, madre o cualquier persona responsable por el bienestar de un menor.

                                               

(hh)      “Supervisión Protectora” significa aquella supervisión a cargo del Departamento con respecto a un menor que continúa viviendo en su hogar, luego de que un tribunal determine que ha sido víctima de maltrato y/o maltrato por negligencia.

 

(ii)        “Tribunal” significa cualquier Sala o Sección del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

      Artículo 3.-Política Pública.-

Reconociendo que la salud y la seguridad de nuestros niños es interés apremiante del Estado y que el derecho a la unidad familiar está limitado por el derecho que tienen los menores a ser protegidos del maltrato y la negligencia; y reconociendo, además, que la estadía extendida en instituciones y hogares de crianza puede resultar en inestabilidad e incertidumbre, es la intención de nuestro gobierno proteger y ayudar a menores maltratados y desatendidos, menores en circunstancias que representen un riesgo sustancial de sufrir maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; proveyendo para que se prive al padre, madre o persona responsable por el bienestar del menor de la custodia de éstos y al padre o la madre de la patria potestad de sus hijos cuando el no hacerlo pondría en peligro la seguridad o bienestar de éstos.

Reconociendo que la inestabilidad y la falta de permanencia son contrarias al mejor bienestar del menor, es nuestra intención que esta Ley provea para la privación de la patria potestad en el menor término posible luego de que los esfuerzos de rehabilitación y reunificación han sido descontinuados y la privación resulte en el mejor interés del menor; eliminar la necesidad de que los menores esperen durante tiempo irrazonable a que sus padres corrijan las condiciones que les impiden regresar a sus familias y  promover la adopción de menores dentro de familias estables en vez de permitir que permanezcan en la inestabilidad del cuidado sustituto. Esta Ley será interpretada de forma que se garantice el mejor interés del menor.

      Artículo 4.-Informes-  Profesionales y Funcionarios Obligados a Informar.-

            Estarán obligados a informar aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia un menor: los profesionales o funcionarios públicos, entidades públicas privadas y privatizadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que un menor es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo social, del orden público, las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en instituciones o centros de cuido que ofrezcan servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o en instituciones o centros de rehabilitación de menores o en hogares de crianza; y todo procesador de películas o fotografías que posea conocimiento u observe, en el desempeño de su  capacidad  profesional  o  empleo,  cualquier  película,  fotografía,  cinta de video,  negativos, o  diapositivas que muestre a un menor envuelto en un acto sexual.  Informarán tal hecho a través de la Línea Directa para las Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional a la Policía de Puerto Rico en la forma que se dispone en esta Ley.  Toda película,  fotografía,  cinta de video,  negativo, o  diapositiva que muestre a un menor envuelto en un acto sexual será entregada en el cuartel más cercano de la Policía de Puerto Rico.

      Artículo 5.-Otras Personas que Informarán.-

            Cualquier persona que tuviere conocimiento o sospecha de que un menor es víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional  informará tal hecho a través de la Línea Directa para las Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional a la Policía de Puerto Rico en la forma que se dispone en esta Ley.  La información así suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que suministró la información.

      Artículo 6.-Casos de Muerte.-

            Las personas obligadas a suministrar información conforme a esta Ley, incluyendo a los técnicos o trabajadores sociales en los servicios de protección a menores, que tuvieren conocimiento o sospecha de que un menor ha muerto como resultado de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, informarán del hecho a la Policía de Puerto Rico y al Panel de Revisión de Muertes de Menores que se crea mediante esta Ley,  para que realicen la investigación correspondiente.

      Artículo 7.-Evidencia; Fotografías, Exámenes Radiológicos y Dentales, Pruebas de Laboratorio.-

Cualquier persona de las obligadas a suministrar información en todo caso de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, así como cualquier trabajador de casos de protección, puede tomar o hacer que se tomen fotografías de las áreas de trauma en el menor y de ser médicamente indicado le practicarán, o harán que se le practique al menor en cuestión, exámenes radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico que sea necesario aún sin el consentimiento del padre, madre o persona responsable del bienestar del menor, si éstos se opusieren o no estuviesen accesibles en el momento. Asimismo, se autoriza la toma de fotografías del medioambiente inmediato al lugar en donde ocurra el maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.

La toma de fotografías o realización de exámenes radiológicos, dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico necesario se hará de  manera que no agrave la condición del menor ni que atente contra su dignidad; y se remitirán al Departamento lo más pronto posible. El Departamento incurrirá en los gastos iniciales de evaluación y cuidado  del menor alegadamente maltratado o abandonado; y  podrá requerir al  padre, madre o persona responsable  por el bienestar del menor el reembolso de tales gastos. Esta evidencia estará disponible para iniciar procedimientos criminales por violaciones a las disposiciones de esta Ley u otras leyes relacionadas.

Artículo 8.-Custodia de Emergencia.-

Cualquier policía estatal o municipal, técnico o trabajador social especialmente designado por el Departamento, director escolar, maestro, trabajador social escolar, cualquier médico, funcionario de la Defensa Civil u otro profesional de la salud que tenga a un menor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia sin el consentimiento del padre, madre o de la persona responsable  por el bienestar del menor que lo tenga bajo su cuidado  temporero o permanente, cuando concurran las siguientes circunstancias:

 

                        (a)        tuviere conocimiento o sospecha de que existe un riesgo para la seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o moral del menor;

 

                        (b)        el padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor no estén accesibles o no consientan a que se les remueva el menor.

 

            La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia de un menor cuando tenga conocimiento o sospecha de que éste ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia  y/o maltrato por negligencia institucional; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional y aún cuando el  padre,  la madre o la personas responsables por el bienestar del menor soliciten que se les entregue.

 

            La persona que ejerza custodia de emergencia de un menor llevará al mismo al lugar previamente designado para este fin por el Departamento.  En ningún caso el menor será llevado a una institución para detención de menores o adultos delincuentes.

 

            Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de un menor informará tal hecho de inmediato a la Línea Directa de Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional que se establece en esta Ley.

 

       La custodia de emergencia  a que se refiere este artículo no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal, mediante el procedimiento establecido en esta Ley.

      Artículo 9.-Entrevista a un Menor sin Notificación Previa.-

            El Departamento podrá entrevistar a un menor sin notificación previa a su padre, madre o persona responsable por su bienestar, cuando tenga conocimiento o sospecha de que el menor es víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia  y/o maltrato por negligencia institucional  y que notificar al padre, a la madre o a la persona responsable  por el bienestar del menor  aumentaría el riesgo de grave daño al mismo o a otra persona. Asimismo, podrá realizar una entrevista inicial con un menor cuando este menor  se comunique con el Departamento o a través de una persona que provea servicios de protección.

            La entrevista  podrá celebrarse en la escuela,  pública o privada, hospital, cuartel de la policía u otro lugar donde se garantice la seguridad del menor. Los directores, supervisores, maestros  y demás empleados escolares permitirán a representantes del Departamento reunirse con el menor y entrevistarlo durante horas de clases, si la entrevista es necesaria para llevar a cabo las responsabilidades dispuestas en esta Ley.

      Artículo 10.-Servicios de Protección.-   

            El Departamento proveerá servicios de protección, directamente o mediante contratos o acuerdos con otras agencias e instituciones, a un menor que aparenta estar en riesgo sustancial de daño o no tenga personas a cargo de su cuidado.

            La facilitación de servicios de protección a un menor no exime al padre, a la madre o a la persona responsable  por el bienestar de éste de su deber de cuidar y garantizar el bienestar del mismo. El Departamento someterá el caso a la Administración para el Sustento de Menores a los efectos de que ésta reclame el reembolso de los gastos incurridos para el sustento del menor que recibe servicios de protección.  El Departamento aprobará un reglamento para fijar las guías que se utilizarán para determinar si la persona cuenta con recursos económicos para responder por los costos de la intervención del Departamento.

      Artículo 11.-Inmunidad.-

            Cualquier persona, funcionario o institución de las obligadas a suministrar información sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia menores, y toda persona que voluntariamente y de buena fe participe en cualquier acto de los requeridos o dispuestos en esta Ley, tendrá inmunidad contra cualquier acción civil o criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de dicho acto.

      Artículo 12.-Penalidad.-

Toda persona que a tenor con esta Ley tenga la obligación de suministrar información en los casos que aquí se establecen y que voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha obligación  o deje de realizar algún otro acto impuesto por esta Ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga, o que a sabiendas suministre información falsa o aconseje a  otra persona para que lo haga incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con multa mínima de doscientos (200) dólares y máxima de mil (1,000) dólares o con un término máximo de treinta (30) días de reclusión.

           

Artículo 13.-Causa de Acción para Reclamar Daños y Perjuicios contra Cualquier Persona que Cause Perjuicio en el Empleo.-

 

Toda persona que resulte afectada en el empleo por cumplir con su deber de informar tendrá una causa de acción para reclamar en daños y perjuicios contra cualquier persona que le causare perjuicio en el empleo. Se considerará como una presunción controvertible de reprimenda contra el informante cualquier cambio perjudicial en el status de éste, incluyendo, pero sin limitarse a, despido, cesantía, traslado, reducción en paga, beneficios o privilegios del trabajo, o evaluaciones negativas dentro de un período determinado de tiempo luego de informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.

 

PARTE II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

      Artículo 14.-Facultades del Departamento de la Familia.-

            Se faculta al Departamento para adoptar las reglas, normas, reglamentos, establecer los programas de servicios y estructuras, así como establecer los procedimientos que sean necesarios  para hacer realidad la política pública enunciada en esta Ley.  El Departamento tendrá facultad  para intervenir en todas las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia institucional. Asimismo, será responsable de la prevención, identificación, investigación y tratamiento social de todo menor que sea víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional,  y de su familia, incluyendo el incoar y presentar acciones legales pertinentes en los tribunales. Tendrá asimismo las funciones y responsabilidades que se delegan en esta Ley.

      Artículo 15.- Procedimiento para Informar.-

            Las personas obligadas por esta Ley a suministrar información, así como las que voluntariamente informen las situaciones donde existe o se sospecha que existe, maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, lo harán inmediatamente que tengan conocimiento o sospecha de la condición o situación del menor, a través de la Línea Directa de Situaciones de Maltrato, Maltrato institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional que se establece en esta Ley o ante la oficina local del Departamento o del cuartel de la Policía de Puerto Rico que le sea más cercano.

 

            Las personas obligadas a suministrar información según establece el párrafo anterior, cumplimentarán posteriormente un formulario que les será suministrado por el Departamento, el cual remitirán al Registro Central que se establece en esta Ley no más tarde de las cuarenta y ocho (48) horas de haber notificado o referido la situación.

      Artículo 16.- Informes sobre Maltrato Institucional y Maltrato por Negligencia Institucional.-

            Los informes de maltrato institucional y maltrato por negligencia institucional serán hechos en la misma forma establecida anteriormente en esta Ley, excepto que el Departamento de Justicia será el organismo gubernamental responsable de realizar la investigación correspondiente cuando el maltrato institucional y maltrato por la negligencia institucional ocurra en una institución pública, escuela pública o privada e institución que albergue u ofrezca servicios para tratamiento o detención de menores.

            El Departamento y el Departamento de Justicia en coordinación redactarán aquella reglamentación dirigida a establecer la forma en que deben hacerse los referimientos de las situaciones, los datos para ser sometidos  para el plan anual estatal y la manera en que se mantendrá informado al Centro Estatal de Protección a Menores sobre la investigación, hallazgos y progreso de cada caso.

 

            Las situaciones de maltrato institucional y maltrato por negligencia institucional de las instituciones privadas, privatizadas, hogares de crianza o de cuido, centro de cuido diurno o institución que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su tratamiento o detención, serán investigados por el Departamento.  Cuando el Departamento determinare que los empleados y funcionarios de una institución privada o privatizada han incurrido en maltrato institucional y/o maltrato por negligencia institucional, el Secretario ordenará que se adopten las medidas que fueren necesarias y adecuadas para corregir la situación.  La negativa de la Junta de Directores o del Director de la institución a acatar lo ordenado por el Secretario dentro de un término de tiempo razonable, será razón suficiente para cancelar la licencia otorgada y ordenar el cierre de la institución.

      Artículo 17.-  Centro Estatal de Protección a Menores.-

            El Departamento establecerá un Centro Estatal de Protección a Menores, el cual estará adscrito a la Administración de Familias y  Niños,  y proveerá a éste los recursos necesarios, incluyendo sistemas de comunicación y un Registro Central de Casos de Protección, para llevar a cabo los propósitos y funciones que se le delegan en esta Ley.

      Artículo 18.-  Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional.-

            Se establecerá un sistema especial de comunicaciones, libre de tarifas, dentro del Centro Estatal de Protección a Menores que se denominará “Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional”, a través del cual todas las personas podrán informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia menores, a cualquier hora del día o de la noche, cualquier día de la semana.

      Artículo 19.-  Servicios de Orientación a través de la Línea Directa.-

            Cualquier persona o familia que buscare o gestionare ayuda para llevar a cabo sus responsabilidades en cuanto al cuidado  de los menores, puede utilizar el sistema de comunicación, establecido en el Artículo 18 de esta Ley, para obtener la ayuda o información relativa al manejo de situaciones de protección.

      Artículo 20.-  Establecimiento del Registro Central de Casos de Protección.-

            Se establecerá un Registro Central de los referidos y casos de protección que será mantenido por el Centro Estatal de Protección a Menores. El Registro Central se organizará de forma tal que permita localizar e identificar inmediatamente los informes previos de referidos y casos anteriores de protección, saber  en cualquier momento  el status de éstos y evaluar periódicamente en forma efectiva las leyes y los programas a través del análisis de estadísticas y de otra información.

El Registro Central  contendrá, pero no se limitará a:

(a)                           toda información en cualquier informe escrito confirmando maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional;

(b)                           servicios ofrecidos y aceptados;

(c)                           plan de tratamiento para rehabilitación;

(d)                           nombre, fecha, y demás circunstancias de cualquier persona que solicite o reciba información del Registro Central; y

(e)                           cualquier otra información que sea de ayuda para lograr los propósitos de esta Ley.

      Artículo 21.-  Derechos del Sujeto del Informe.-

            El sujeto del informe tendrá derecho, cuando lo solicite por escrito, a recibir copia de la información que conste en el Registro Central y que se refiera a su caso, siempre que se tomen medidas para proteger la confidencialidad de la persona que de buena fe refirió el caso o que cooperó durante la investigación del mismo. El Centro Estatal de Protección a Menores podrá recurrir al tribunal para obtener una orden prohibiendo ofrecer información cuando tenga razones para creer que ésta puede ser perjudicial al mejor interés del menor.

 

            En cualquier momento, después de haberse completado la investigación, el sujeto del informe podrá solicitar que se enmiende, elimine o remueva el informe del Registro. Si el Centro Estatal de Protección a Menores rehusare hacerlo o no actuare dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, el sujeto del informe podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores. Se conceden treinta (30) días para radicar este recurso a partir del depósito en el correo de la notificación escrita de la acción correspondiente o de vencido el término del Centro Estatal de Protección a Menores para actuar, según sea el caso.

Artículo 22.-  Coordinación con otras Agencias al Nivel Regional y Local.-

           A los propósitos de esta Ley, las Oficinas Regionales y Locales y los componentes operacionales del Departamento, así como  todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico estarán obligadas a conferirle prioridad a las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia menores y coordinarán entre sí sus esfuerzos cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.

   

El Departamento buscará la cooperación de las entidades públicas, privadas y  privatizadas, así como de organizaciones y programas que en alguna forma proveen servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional. La coordinación de las agencias incluirá planificación conjunta, servicios de educación pública e información, utilización de las facilidades de unos y otros, adiestramientos y actividades conjuntas para el desarrollo del personal, evaluación y manejo de los casos.

 

            El Departamento y las demás agencias del Gobierno de Puerto Rico adoptarán la reglamentación necesaria para la instrumentación del contenido de esta disposición y designarán  un representante con poder decisional para facilitar la coordinación de esfuerzos y  lograr los objetivos de esta Ley.

      Artículo 23.-  Facultad para Contratar.-

            El Departamento podrá, de acuerdo a las condiciones del plan para los servicios de protección y la política y procedimientos establecidos por éste, contratar los servicios del Gobierno Federal, agencias o departamentos estatales o municipales, agencias públicas y privadas, entes y corporaciones privadas o privatizadas para lograr los propósitos de esta Ley, siempre que se tomen las medidas adecuadas para asegurar la atención contínua de los casos y la responsabilidad fiscal.

      Artículo 24.- Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores.-

            Se crea la “Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores”, en adelante “la Junta”, la cual independientemente y en combinación con las Unidades de Servicio del Departamento, tendrá la encomienda de ayudar en los esfuerzos de la comunidad dirigidos a desarrollar un programa para el mejoramiento, la prevención, identificación y tratamiento de los casos de protección.  La misma se reunirá en cualquier momento para discutir los diversos asuntos que surjan en la comunidad en relación con el desarrollo del Programa de los Servicios de Protección y sostener entrevistas con individuos, grupos o agencias y producir informes o recomendaciones sobre cualesquiera asuntos que consideren apropiados. El Secretario establecerá por reglamento el procedimiento para designar a las personas que compondrán la Junta y a la persona que la presidirá.  La misma estará compuesta por representantes de entidades públicas, privadas, privatizadas, organizaciones de padres e individuos destacados en servicios humanitarios y en la vida comunitaria representativos de los grupos sociales, profesionales,  religiosos y económicos de la comunidad.  Esta Junta no tendrá menos de cinco (5) ni más de siete (7) miembros, de los cuales dos (2) miembros serán personas que no representen organización alguna. En la Junta habrá representación de los distintos pueblos que componen una región del Departamento.

Los miembros de la Junta no podrán revelar a persona alguna o funcionario gubernamental información que identifique de forma específica determinado caso de protección con respecto al cual la Junta ha recibido información; y tampoco podrán hacer pública dicha información a menos que se autorice por ley.

La Junta establecerá  equipos  profesionales multidisciplinarios que le asistan en el desarrollo de recursos para la prevención, intervención y tratamiento de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia menores y ofrezcan orientación al respecto al Departamento, a las agencias y a grupos comunitarios. Dichos equipos profesionales multidisciplinarios estarán constituidos por personas que posean conocimiento y adiestramiento científico, técnico o especializado en prevención, identificación y tratamiento de casos de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia menores y quienes estén cualificados para proveer un sinnúmero de servicios relacionados, tales como siquiatras, sicólogos, personal de consejería y apoyo, profesionales de la salud, trabajadores sociales, maestros, policías y demás agentes del orden público.

 

Asimismo, la Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores tendrá adscrito, según determine el Secretario mediante reglamento, un Panel de Revisión de Muertes de Menores para estudiar y evaluar las muertes o muertes próximas de menores en Puerto Rico, con el propósito de reducir el  riesgo y ocurrencia de lesiones o muertes que presentan éstos y realizar cualquier otra función que por reglamento se determine.

Artículo 25.- Junta Revisora de Planes de Permanencia.-

            El Departamento se asegurará que en cada Región esté organizada y funcionando una “Junta Revisora de Planes de Permanencia”, en adelante “Junta Revisora”, de los menores colocados fuera de su hogar con el propósito de que lleve a cabo la revisión contínua de los planes permanentes de dichos menores. El Secretario determinará por reglamento la composición de la Junta Revisora  y demás disposiciones necesarias para su  buen funcionamiento. Los Departamentos de Salud, de Educación, de la Vivienda  y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción  designarán, en sus respectivas agencias, a un representante  con poder decisional para facilitar la coordinación de esfuerzos entre la Junta Revisora de Planes de Permanencia y éstas.

Los miembros de la Junta Revisora recibirán el asesoramiento requerido sobre los servicios que presta el Departamento y otras entidades  públicas y privadas. Asimismo, recibirán información sobre los diferentes planes de permanencia que se pueden establecer para los menores de forma que garantice su bienestar y seguridad y sobre cualquier otra información que sea necesaria para lograr los propósitos de esta Ley.

Cada Junta Revisora de Planes de Permanencia de cada Región funcionará en forma autónoma y con la asesoría de la(s) persona(s) designada(s) por la Administración de Familias y Niños. Estas se regirán por el manual adoptado por el Departamento que se conocerá como “Manual de Procedimientos de la Junta Regional para la Revisión de Planes de Permanencia de Menores colocados por el Departamento en un establecimiento fuera de su hogar natural. Se reunirán por lo menos una (1) vez al mes y su presidente podrá convocar reuniones extraordinarias cuando fuere necesario.

Un funcionario designado como Coordinador Regional del Sistema de Información y Seguimiento de Menores fuera del Hogar presentará a los miembros de la Junta Revisora los documentos y formularios necesarios preparados y enviados por el Trabajador de Casos, conteniendo la información necesaria para que se puedan evaluar los elementos que propiciaron la remoción de un menor, el progreso de la familia ante los esfuerzos razonables y los servicios que se ofrecerán al menor y a la familia para lograr el plan de permanencia del menor. Los miembros de la Junta Revisora no revelarán a persona alguna o funcionario gubernamental información que identifique de forma específica determinado caso de protección con respecto al cual la Junta Revisora ha recibido información; y tampoco harán pública dicha información a menos que se autorice por ley. 

      Artículo 26.- Objetivos y Funciones de la Junta Revisora.-

            La Junta Revisora tendrá los siguientes objetivos y funciones:

 

(a)                Procurar que a cada menor colocado en una instalación física fuera de su hogar se le elabore un plan de permanencia de acuerdo a sus necesidades y situación particular, sujeto a revisión por la Junta Revisora.

(b)               Verificar que el plan de permanencia sea revisado cada seis (6) meses o antes, de así ser necesario. Velar porque el plan de permanencia sea logrado a la brevedad posible, dentro de un período que no exceda de doce (12) meses a partir de la remoción del menor de su hogar.

(c)        Dar participación al padre, a la madre o persona responsable por el bienestar del menor que desee asistir a las reuniones, quien será notificado con anticipación por el Coordinador Regional sobre la fecha de la revisión del caso.

(d)        Recomendar favorablemente el plan establecido o sugerir un plan alterno que responda al mejor interés del menor.

(e)        Sugerir alternativas en aquellas situaciones donde la Junta Revisora entiende que el plan de permanencia no está de acuerdo con las necesidades particulares del menor y la problemática de su familia natural.

(f)                             Solicitar informes especiales en aquellas situaciones en que se necesita más información para poder evaluar el plan de permanencia.

(g)                           Solicitar la discusión de casos con el personal de la agencia y del equipo profesional multidisciplinario.

(h)                           Someter al Departamento y al asesor de la Junta Revisora aquellas situaciones donde no se  logre una determinación final por parte de sus miembros.

(i)                             Preparar los informes requeridos por el Artículo 44 de esta Ley.

(j)         Preparar informes estadísticos sobre la labor realizada.

      Artículo 27.-Plan Regional para Servicios de Protección.-

El Departamento preparará un Plan Regional para los Servicios de Protección, según se disponga por reglamento, dicho Plan deberá ser aprobado por el Secretario antes de ponerse en vigor.  El Plan se preparará previa consulta con las entidades  públicas, privadas, privatizadas y con la comunidad. Dicho Plan dispondrá para:

(a)                reducir el riesgo futuro de maltrato y/o maltrato por negligencia hacia menores  que han sido previamente maltratados o abandonados y protección  a los hermanos de éstos y otros menores que sean miembros del mismo núcleo familiar;

(b)                                       evitar la ubicación innecesaria de menores en hogares de crianza;

(c)                                        facilitar, si fuese aconsejable, la reunificación del padre, de la madre o persona responsable por el bienestar del menor con los menores que hubieren sido removidos; y

(d)                                       promover el mejor interés de los menores.

      Artículo 28.-  Responsabilidad del Departamento.-

            El Departamento investigará o hará que se investiguen los referidos de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, cualquier día de la semana a cualquier hora del día o la noche, o dentro del tiempo y en la forma que la urgencia del caso amerite, utilizando para ello los procedimientos, servicios y medios que garanticen la más pronta y eficaz intervención, hasta donde sea posible. Asimismo, investigará o hará que se investiguen las situaciones de negligencia médica, según definida en esta Ley, cuyos hallazgos serán enviados al Departamento de Justicia para la acción correspondiente.

            Tendrá, a nivel estatal, la responsabilidad primaria de realizar los esfuerzos necesarios para fortalecer y mejorar la prevención, identificación, investigación y tratamiento de las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia  y/o maltrato por negligencia institucional.

            El Departamento, a nivel estatal, servirá como banco de información sobre los programas y grupos cívicos existentes en Puerto Rico que se relacionen con los servicios de protección; compilará, publicará y distribuirá material de adiestramiento técnico, profesional y de educación al público y proveerá, directa o indirectamente, adiestramiento técnico relacionado con el programa al personal  de las agencias que prestan o planean prestar servicios de prevención, investigación o tratamiento  a los menores víctimas de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional. Estimulará, además, el desarrollo y mejoramiento de los programas y actividades a nivel regional y local y el de otras entidades privadas, privatizadas  y grupos para que asuman la responsabilidad por la prevención y tratamiento de estas situaciones, al igual que la coordinación de los programas existentes, y realizará, apoyará y fomentará proyectos de investigación y demostración.

 

            Por lo menos treinta (30) días antes del comienzo de cada año fiscal, el Departamento preparará y rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre la prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia institucional.  La Asamblea Legislativa remitirá copia del referido informe al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico.  Dicho informe contendrá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

 

                        (a)        Las medidas específicas que se planifiquen adoptar para implantar las disposiciones de esta Ley.

 

                        (b)        Los logros y limitaciones que hubiere confrontado el Departamento en sus esfuerzos para lograr la prevención y tratamiento de estas situaciones.

                        (c)        Un análisis estadístico del status y el resultado de los casos informados al Registro Central.

 

                        (d)        Una evaluación de los servicios ofrecidos a los menores referidos, y a sus padres, madres o personas responsables por el bienestar de éstos.

 

                        (e)        Las recomendaciones que se estimen necesarias respecto de cualquier legislación adicional o establecimiento de servicios que propendan al cumplimiento de lo establecido en esta  Ley.

 

            (f)         Una descripción de las medidas proyectadas para desarrollar y fortalecer el servicio                  de protección del próximo año fiscal.

 

            El Departamento adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para implantar esta Ley conforme las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y en todo caso no más tarde de ciento ochenta (180) días después de aprobada esta Ley.

 

            El Departamento podrá requerir y recibir de cualesquiera subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de las agencias o entidades que reciban fondos públicos, o de cualesquiera de aquellas agencias o entidades que provean servicios de protección a menores bajo el plan regional al efecto, aquella cooperación, ayuda e información que permita al Departamento y a sus oficinas locales y regionales, llevar a cabo las responsabilidades que se le delegan en esta Ley.

 

            En adición a los poderes y facultades dispuestas en esta Ley, el Departamento ejercerá las funciones, poderes, deberes y responsabilidades que conforme la Ley Núm.171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley  Orgánica  del Departamento de la Familia” y cualesquiera otras leyes aplicables que fueren necesarias para implantar esta Ley, así como iniciar los procedimientos e instar los recursos legales necesarios a tales propósitos.

      Artículo 29.-  Informes y Expedientes serán Confidenciales.-

            A los efectos de proteger los derechos del menor, su padre, madre o persona responsable del bienestar de éste, todos los expedientes relacionados con casos de protección, incluyendo los informes de cualesquiera oficinas,  entidades  públicas, privadas o privatizadas  generados en el cumplimiento de esta Ley, serán confidenciales y no serán revelados, excepto en los casos y circunstancias en que específicamente lo autorice esta Ley.

 

            El Departamento establecerá el procedimiento para informar los hallazgos de una investigación o sobre una situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia  y/o maltrato por negligencia institucional que haya resultado en la muerte de un niño, protegiendo siempre las fuentes de información confidenciales.

      Artículo 30.- Sistema Electrónico para la Promoción y Búsqueda de un Hogar Adoptivo.-

            El Secretario procurando la mayor estabilidad, salud y bienestar de los menores bajo su tutela con un plan permanente de adopción, quedará facultado para incluir a éstos en el sistema,  electrónico o de cualquier otra naturaleza, para la promoción y búsqueda de un hogar adoptivo estable y seguro en Puerto Rico y otros estados y territorios de Estados Unidos.

      Artículo 31.-  Personas con Acceso a Expedientes.-

            Ninguna persona, oficial, funcionario, empleado o agencia tendrá acceso a los expedientes a menos que sea para cumplir con los propósitos directamente relacionados con la administración de esta Ley.  Las personas, oficiales, funcionarios o agencias que tendrán acceso a tales expedientes serán:

 

                        (a)        La unidad del Departamento o la agencia que preste los servicios directos cuando sea para llevar a cabo las funciones que le asigna esta Ley.

 

                        (b)        El oficial de la Policía de Puerto Rico que investigue un referido de una situación donde haya o se sospeche existe maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.  En cuyo caso se limitará el acceso a la información pertinente a la investigación que esté realizando.

 

                        (c)        El médico que tenga ante sí un menor de quien sospecha puede ser una víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia  y/o maltrato por negligencia institucional.

 

                        (d)        Una persona legalmente autorizada para ejercer custodia de emergencia de un menor, si necesitare cierta información para determinar la conveniencia o no de poner al menor bajo dicha custodia.

 

                        (e)        Aquella agencia que tenga la responsabilidad legal o autorización para cuidar, ofrecer tratamiento o supervisar al menor o al padre, madre u otra persona responsable por el bienestar de éste que sea el sujeto del informe.

 

            (f)         El tutor o Procurador de Asuntos de Menores, si el sujeto del informe fuere un menor.

 

                        (g)        El tribunal, si se determinare que el acceso a los expedientes es necesario para decidir una controversia.  Dicho acceso estará limitado a la inspección en cámara por el juez, a menos que el tribunal decida que la revelación pública de la información contenida en el récord es necesaria para resolver la controversia que tenga ante sí.

 

(h)        Cualquier funcionario, incluyendo al Fiscal,  responsable de la administración, supervisión o legislación relacionada con la prevención o tratamiento de los casos de protección cuando esté en el ejercicio de tales funciones.

(i)         La Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores, los equipos profesionales multidisciplinarios, el Panel de Revisión de Muertes de Menores y la Junta Revisora de Planes de Permanencia.

 

(j)         Cualquier persona que realice una labor de investigación bona fide de datos.  A dicha persona no se le ofrecerá información relativa a la identificación del o los informantes. El Secretario, o la persona designada por él,  autorizará  por escrito en forma expresa la revelación de la información contenida en los expedientes.  Los criterios para cumplir con lo dispuesto en este inciso serán establecidos por el Secretario.

 

            Cualquier médico o persona encargada de una institución médica o de otra naturaleza, o cualquier escuela, establecimiento o agencia que haya hecho un referido de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional en cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley recibirá, si así lo solicita, el resultado de la investigación practicada en relación con el caso referido. El contenido de la información será objeto de reglamentación por parte del Departamento.

 

            Ninguna persona de las autorizadas a obtener información confidencial conforme se dispone en esta Ley, a excepción del sujeto del informe, podrá hacer pública dicha información.  No estarán comprendidos en esta prohibición los Fiscales, Procuradores de Asuntos de Menores, Procuradores de Familia, Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional o policías, cuando la información obtenida sea usada para iniciar un procedimiento judicial o administrativo.

 

            Toda persona que permita, ayude o estimule la revelación no autorizada de la información confidencial contenida en los informes y expedientes, vertida u obtenida en audiencia judicial incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares o pena de reclusión por un término de treinta (30) días o ambas penas a discreción del tribunal.

 

            Nada de lo establecido en esta Ley podrá entenderse como que tiene el propósito de alterar las normas y procedimientos relativos a los expedientes del tribunal o del Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico.

      Artículo 32.-  Educación y Adiestramiento.-

El Departamento implantará un programa de adiestramiento continuado para el personal central, regional y local y  profesionales que ofrezcan servicios a menores maltratados, sobre las técnicas apropiadas de  investigación, evaluación y manejo de situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional. El programa incluirá, pero no se limitará a, las siguientes áreas:

 

(a)                                la política pública del Estado según establecida en esta Ley y la función de la investigación y evaluación de los referidos de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional  para lograr la misma;

 

(b)                               la misión y visión de la agencia;

 

(c)                                los deberes de los trabajadores sociales y agentes del orden público al amparo de esta Ley;

 

(d)                               los modelos de intervención en el ofrecimiento de servicios de protección;

 

(e)                                las técnicas apropiadas para entrevistar al padre, madre o persona responsable del bienestar del menor, a las alegadas víctimas de maltrato y  a otros menores durante el período de investigación y evaluación del caso, y

 

(f) las circunstancias  bajo las cuales sea recomendable remover al padre, a la madre o persona responsable  por el bienestar del menor que se alega es maltratante o a la alegada víctima del hogar.

 

Además, implantarán  programas de orientación y educación para las personas y funcionarios obligados a referir, así como para el público en general.  El programa de orientación estará diseñado para lograr un máximo de referimientos de situaciones de protección en que hay, o se sospecha que existe, maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.

Artículo 33.- Programas de Prevención Primaria y Adiestramiento.-

El Departamento y la Unidad de Servicios, en coordinación con el Departamento de Educación y el Departamento de Salud, desarrollarán e implantarán programas escolares  para los menores, sus  padres, madres o personas responsables por su bienestar y maestros de éstos menores, dirigidos a evitar la ocurrencia de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional. 

El  Programa incluirá, pero no se limitará a:

(a)                                        información clara y sencilla describiendo el problema y posibles formas de solucionarlo;

(b)                                       información para contrarestar los estereotipos acerca de las víctimas y sus ofensores;

(c)                                        técnicas de consejería en crisis;

(d)                                       recursos disponibles en la comunidad y formas de accesarlos;

(e)                                        señales físicas y de comportamiento que indican maltrato y/o maltrato por negligencia;

(f)                                         procedimientos en las escuelas para facilitar que se refieran los casos de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional y

(g)                                        el derecho de todo menor a vivir libre de maltrato y/o maltrato por negligencia.

Artículo 34. - Multas Administrativas, Informes Infundados.-

En adición a cualquier pena autorizada por esta Ley, el Departamento podrá imponer una multa, que no excederá  de diez mil (10,000) dólares por cada violación, a cualquier persona que voluntariamente y a sabiendas ofrezca información falsa que constituya un informe infundado de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional o aconseje a otra para que lo haga. Cada vez que se ofrezca un informe infundado o se aconseje a otra persona para que lo haga constituirá una violación independiente.

 

Si el Departamento alegare que una persona ha ofrecido un informe infundado a la Línea Directa para las Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional, éste enviará a la misma una notificación que incluirá: 

(a)     nombre, edad  y  dirección  del  individuo  que  alegadamente cometió la infracción;

(b)    hechos que constituyen la infracción;

(c)     multa a ser impuesta;

(d)    derecho a solicitar la celebración de vista adjudicativa;

(e)     advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados;

(f)      cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista;

(g)     apercibimiento de las consecuencias  de no comparecer a la vista;

(h)     advertencia de que la vista no podrá ser suspendida;

(i)       derecho de la parte para revisar la resolución emitida por el Departamento ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, de la región correspondiente, y el término dispuesto para presentar el recurso de revisión.

La  persona querellada deberá requerir una vista administrativa al Departamento, dentro de los quince (15) días siguientes de haber recibido la notificación.  De no solicitarse la celebración de la vista durante el término antes dispuesto se entenderá como una renuncia al derecho a la misma, allanándose a la multa impuesta.  

PARTE III

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 35.- Jurisdicción.-

Los Jueces del Tribunal de Primera Instancia  tendrán jurisdicción concurrente en los casos de emergencia en que esté envuelta la protección a un menor que haya sido o sea víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.

 

A los efectos de que los tribunales puedan adquirir jurisdicción a tenor con las disposiciones de esta Ley, se seguirá el siguiente procedimiento: Técnico de Servicios a la Familia o Trabajador Social del Departamento comparecerá y declarará ante un Juez bajo juramento, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, indicativo y demostrativo de que la seguridad y bienestar de determinado menor peligra si no se toma acción inmediata para su protección. Dicho técnico o trabajador social indicará claramente los hechos específicos que dan base a solicitar una remoción de emergencia.

 

Cualquier familiar o parte interesada, así como el médico o funcionario del hospital en que se encuentre o esté en tratamiento el menor, o un trabajador del Departamento, podrá peticionar una orden ante el tribunal autorizando tratamiento médico esencial para dicho menor cuando el padre, madre o persona responsable por el bienestar del menor se niegue a dar su consentimiento para dicho tratamiento. Si la petición se realizare por otra persona que no fuera el médico del menor, tendrá que acompañarse un certificado suscrito por el médico que brindará el tratamiento al menor, el cual contendrá una breve descripción de dicho tratamiento y explicando la razón de urgencia en brindar el mismo. El médico estará disponible para ser interrogado por el tribunal.

 

El juez, luego de examinar el documento y de interrogar al técnico o trabajador social, en las  situaciones en que se solicita la custodia de emergencia u otra medida para la protección del menor, o al médico, persona o funcionario del hospital informante, cuando se solicite una orden para tratamiento médico, podrá requerir la presencia de testigos si lo estimare necesario; requerirá la comparecencia del padre, madre, persona responsable por el bienestar del menor o de la persona contra quien radique la querella. Si el padre, la madre o la persona responsable por el bienestar del menor se negare a comparecer, el tribunal podrá tomar la determinación que estime procedente respecto a la petición de custodia de emergencia u otra medida.  Si se desconociere el paradero del padre, de la madre, de la persona responsable por el bienestar del menor o de la persona contra quien se hubiere radicado la querella o si la urgencia del caso impidiere esperar a notificarle personalmente a éstos, se cursará la notificación usando los medios de comunicación que las circunstancias del caso permitan. Si el padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor se encontrare en otra jurisdicción, la notificación de remoción de un menor podrá realizarse mediante correo certificado con acuse de recibo a la última dirección conocida de éste. Sin embargo, el tribunal podrá tomar la determinación necesaria, aún sin la notificación a los querellados, cuando la urgencia del caso no permita dilación alguna en los procedimientos. El Técnico de Servicios a la Familia o Trabajador Social indicará las actuaciones específicas realizadas por él para dar con el paradero del padre, de la madre o de la persona responsable por el bienestar del menor; los nombres de las personas que certificaron la ausencia de la jurisdicción del padre, de la madre o de la persona responsable por el bienestar del menor; o las circunstancias en que se dió la negativa de comparecer.

 

El Juez  tomará la determinación que considere más adecuada para el mejor interés del menor, incluyendo una orden disponiendo que inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del Departamento o disponiendo que se efectúe el tratamiento médico de que se trate. El Departamento podrá colocar al menor que necesite protección en un Hogar Albergue con licencia, que no sea para menores que cometen faltas, o con un familiar de éste que pueda asumir responsabilidad por el menor, luego que el Departamento determine que dicho familiar es un recurso adecuado para protegerlo. El menor no será sacado de la jurisdicción de Puerto Rico. 

 

Cualquier orden expedida por un juez a tenor con las disposiciones de esta Ley, a excepción de la orden para tratamiento médico, se notificará al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido dicha orden, ello a los efectos de que el Tribunal de Primera Instancia pueda continuar con los procedimientos de rigor en estos casos. Dicha orden se notificará simultáneamente a la oficina local del Departamento y a la Oficina de los Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional asignados a la región judicial correspondiente. 

 

El tribunal privará de la custodia de manera provisional en caso de emergencia al padre, madre o a la persona responsable por el bienestar del menor cuando determine que éste es o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, según dicha circunstancia o situación se define en esta Ley.

      Artículo 36.- Alternativas a ser Consideradas por el Tribunal en la Determinación de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y/o Maltrato por Negligencia Institucional.-

El tribunal, una vez hecha la determinación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, resolverá a base del mejor interés del menor  y tomará una o más de las siguientes determinaciones:

(a)                Mantener al menor en su hogar natural con la supervisión protectora del Departamento y bajo las condiciones que el tribunal estime convenientes por un lapso de tiempo que, inicialmente, no será mayor de tres (3) meses, prorrogables por justa causa hasta un período máximo de seis (6) meses.

(b)               Mantener a la persona o personas bajo supervisión protectora sujetas a presentarse ante el tribunal en cualquier momento durante el período de supervisión protectora en caso que ocurra o exista riesgo sustancial de daño al menor.

(c)                Privar al padre, la madre o a la persona responsable por el bienestar del menor de la custodia en forma provisional, por un lapso de tiempo que inicialmente no será mayor de tres (3) meses, prorrogable por justa causa hasta un máximo de seis (6) meses, señalando a los padres o persona responsables por el bienestar del menor y al Departamento las medidas que se deberán tomar para que el menor pueda regresar a su hogar en el plazo más breve, de ser esto posible sin poner en riesgo la seguridad e integridad física y emocional del menor; ó tomará las providencias que sean necesarias para una determinación final sobre la custodia del menor.

El incumplimiento del padre y/o de la madre con el plan de servicio en un período de seis (6) meses a partir de la privación de custodia provisional podrá conllevar la privación de la patria potestad, a menos que dicho incumplimiento no sea atribuible a éstos y siempre que se haya dado notificación adecuada, según lo dispuesto en esta Ley.

(d)        Otorgar la custodia legal del menor al Departamento. En todo caso de protección en que el tribunal conceda la custodia legal del menor al Departamento, éste estará facultado para autorizar cualquier tratamiento médico y/o  intervención quirúrgica que el menor necesite.  Así como para autorizar la realización de cualquier acto que sea para beneficio del menor, por ejemplo, conceder permiso para que éste salga de Puerto Rico de vacaciones o permiso para participar en actividades deportivas y recreativas.  En estos casos y antes de dar su autorización, el Departamento hará gestiones razonables para conseguir al padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor a los fines de que éste autorice el tratamiento o la actividad de que se trate, a menos que por circunstancias especiales la demora en conseguir al padre, madre o persona responsable por el bienestar del menor o la negativa injustificada de éstos resulte en detrimento del menor.  Cuando la custodia legal le fuere otorgada al Departamento, la custodia de facto podrá recaer en la persona que el Departamento a tales efectos designe.  El custodio de facto tendrá, respecto del menor de que se trate, los siguientes derechos y obligaciones:

           

                        (1)        Mantener la custodia física del menor.

                        (2)        Proteger, educar y disciplinar al menor.

(3)               Proveer alimento, ropa, albergue, educación académica, recreación y el cuidado médico rutinario requerido por el menor.

 

(4)        Autorizar cualquier tratamiento médico de emergencia, incluyendo cualquier intervención quirúrgica que no admita la demora que conlleva el conseguir la correspondiente autorización del padre, de la madre, de la persona responsable por el bienestar del menor o del Secretario.

 

(e)        Otorgar la custodia del menor a una familia o persona que el tribunal estime conveniente. Las facilidades y hogares donde sean colocados los menores removidos estarán licenciados o certificados según establece la reglamentación vigente. Los padres de crianza u operadores de los establecimientos donde sean colocados los menores objeto de esta Ley, recibirán información médica y educativa al momento de la colocación, las cuales serán revisadas y actualizadas periódicamente.

 

                        (f)         Cualquier otra determinación necesaria para la protección del mejor interés del menor, incluyendo la privación de la patria potestad a ambos padres conjuntamente, por separado, o a un solo, en aquellos casos en que se pruebe una de las causales del Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico o esté presente una de las circunstancias descritas en el Artículo 166B del mismo Código.

 

(g)        Cuando la determinación del tribunal, en la vista dispuesta en este Artículo sea concederle la custodia legal al Departamento, previa solicitud del Departamento, el tribunal podrá proceder en dicha vista a privar, restringir o suspender la patria potestad de darse una o varias causales establecidas por esta Ley.

            No obstante lo establecido en este Artículo, el tribunal podrá discrecionalmente celebrar en cualquier momento una vista cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.  

Artículo 37.- Tribunales con Competencia.-

            Todas las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, que necesiten la intervención del tribunal, se  ventilarán  en  el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores. En los casos de emergencia se procederá según lo establecido en el Artículo 35 de esta Ley.

Artículo 38.- Procedimientos Posteriores en Casos de Emergencia ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores.-

La vista de tales casos ante el Tribunal de Primera Instancia se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la determinación de la custodia de emergencia o de la medida provisional que se hubiere tomado. El tribunal emitirá una notificación escrita a ser diligenciada diez (10) días antes de la vista en su fondo. La notificación escrita contendrá la siguiente información:

(a)                los hechos alegados;

(b)               los nombres y direcciones del peticionario y de los testigos que el Estado espera declaren para sostener las alegaciones;

(c)                el contenido de la resolución emitida por el tribunal;

(d)               la fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la suspensión de la vista. El tribunal le asignará un abogado de oficio a la parte que comparezca sin representación legal y no tenga medios para sufragar los costos de tal representación. A estos efectos, cada región judicial  creará y mantendrá al día un listado de abogados de oficio para asignarle casos según la necesidad de ello; y

(e)                advertencia de que de no comparecer a la vista, el tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y podrá dictar que se le prive de la custodia y/o patria potestad sin más citarle ni oirle.

(f)                 advertencia de que el incumplimiento de los promovidos con el plan de servicio en un período de seis (6) meses  a partir de la privación de custodia provisional conllevará la privación de la patria potestad a menos que dicho incumplimiento no sea atribuible a éstos y siempre que se haya dado notificación adecuada, según lo dispuesto en esta Ley.

El Departamento informará al tribunal, en cada caso de privación de custodia, los esfuerzos razonables que se han realizado con anterioridad a la remoción del menor de su hogar para preservar la unidad familiar, salvo que exista un estado de emergencia que requiera acción inmediata. De igual forma, de ser necesario la remoción del menor, informará los esfuerzos razonables realizados con el fin de hacer posible el regreso del menor al hogar de su padre, madre o persona responsable por el bienestar de éste; éstos serán responsables de proporcionarse los medios necesarios para comparecer a las vistas y procedimientos señalados y para recibir los servicios de reunificación.  Tanto los esfuerzos razonables como el plan de permanencia concurrente comenzarán a realizarse por el Departamento sin dilación después de la remoción del menor. El Departamento informará al tribunal sobre los planes de permanencia concurrentes establecidos  para el menor. Si el Departamento incumpliere con esta obligación acreditará al tribunal las razones para ello. El tribunal impondrá sanciones o citará a vista de desacato según estime correspondiente, si el Departamento incumpliere con su responsabilidad de realizar esfuerzos razonables posterior a la remoción.

En todo caso que el Departamento o el tribunal dispusieren la visita o regreso del menor al hogar de su padre, madre, persona responsable por el bienestar de éste o a otro hogar, el Departamento, o el tribunal en su caso, contará con un informe, realizado por un trabajador social, sicólogo o siquiatra debidamente licenciado en Puerto Rico o por un trabajador de casos adiestrado en el servicio de protección a menores, del cual se desprenda razonablemente que las condiciones en dicho lugar no constituyen un riesgo para el bienestar y la salud física, mental, emocional o moral del menor. El tribunal impondrá sanciones o citará a vista de desacato según estime correspondiente, si  el Departamento no proveyere el informe antes mencionado. No obstante, si el tribunal no tuviere dicho informe podrá determinar el regreso del menor si luego de evaluar la prueba que a ese momento tenga disponible determinare que ello es necesario  para la seguridad y el mejor interés del menor.

El tribunal deberá celebrar una vista de disposición final del plan de permanencia establecido para el menor en un período no mayor de doce (12) meses de haberse iniciado éste. En el caso de menores bajo la responsabilidad del Departamento con plan de permanecia establecido con la anterioridad a aprobación de esta Ley, la vista de disposición final del plan de permanencia se celebrará en un período no mayor de seis (6) meses a partir de la aprobación de la misma. En todo caso decidido al amparo de esta Ley, el tribunal determinará a favor del mejor interés del menor, según la política pública enunciada en esta Ley.

Artículo 39.-Debido Procedimiento para todo Caso de Protección.-

            Todos los procedimientos de protección de menores se llevarán a cabo garantizando el debido procedimiento de ley de las partes. Los intereses de cualquier menor de quien se alegue en el tribunal que es víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional serán representados por un Procurador de Familia Especial para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional nombrado por el Gobernador para dicha función.

Durante  el procedimiento judicial de los casos de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia un menor, la parte demandada podrá comparecer asistida de abogado. Si esta parte no tuviere representación legal y no tuviere medios para sufragar tal representación, el tribunal le nombrará un abogado. Los demandados podrán renunciar a su derecho a estar asistidos de abogado en todo momento, incluyendo renuncia de custodia. No obstante, el  padre o la madre  podrán renunciar a la patria potestad de sus hijos sólo si están asistidos de abogado y luego que el tribunal verifique que la renuncia es consciente y voluntaria. El representante del Departamento comparecerá  con un abogado del Departamento.

Todos los casos de protección se verán en privado en sala o en cámara con la asistencia de las partes y sus abogados, los testigos, funcionarios del tribunal y cualquier otra persona que el juez considere conveniente. Se anotará la rebeldía cuando los promovidos no comparezcan a las vistas habiendo sido previamente emplazados y citados personalmente, o en casos especiales, por medios que cumplan con el debido proceso de Ley.

Las comunicaciones privilegiadas, según lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, entre cualquier profesional y su cliente o paciente, excepto entre abogado y cliente, no aplicarán en aquellas situaciones en donde exista o se sospeche que existe maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional de un menor. Dicha comunicación privilegiada, excluyendo las de abogado-cliente, no constituirá razón para dejar de ofrecer informes como los que requiere o permite esta Ley, para cooperar con el servicio de protección al menor en las actividades que contempla esta Ley o para poder aceptar u ofrecer evidencia en cualquier procedimiento judicial relacionado con el maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia un menor.

            La determinación final de custodia será emitida por el tribunal dentro de un término  que no excederá de los treinta (30) días después de dictada la orden provisional.

Artículo 40.- Derecho de los  Padres de Crianza a ser Escuchados en Procedimientos de Protección a Menores.- 

Los padres de crianza que hayan tenido bajo su cuido a un menor  por un período de hasta doce (12) meses, podrán  ser escuchados, a discreción del tribunal, en cualquier procedimiento de protección a este menor que vive o vivió  en su hogar, pero no serán considerados parte del mismo. El tribunal hará una determinación respecto a la solicitud tomando en consideración la fortaleza y duración de la relación habida entre los padres de crianza y el menor y siempre buscando el mejor interés de este último.

En todos los casos en que los padres de crianza hayan tenido bajo su cuido a un menor  por un período mayor de doce (12) meses, serán escuchados de éstos así solicitarlo.

Artículo 41.- Derecho de los Abuelos a ser Escuchados en Procedimientos de Protección de Menores.-

Los  abuelos de un menor podrán solicitar ser escuchados en cualquier procedimiento de protección al mismo. El tribunal concederá legitimidad para intervenir cuando determine que los abuelos mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes esfuerzos para establecer la misma con éste; y que permitirles intervenir es conforme a los propósitos de esta Ley de buscar el mejor interés del menor.

Artículo 42.- Entrevista a un Menor.-

El Juez podrá entrevistar en cámara a un testigo menor de edad, estando presentes, además, el Procurador de Familia Especial para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional y los abogados de las partes. Las declaraciones vertidas formarán parte del récord. El tribunal podrá admitir y considerar evidencia escrita u oral de declaraciones vertidas fuera del tribunal por un menor, y dará a esa evidencia el valor probatorio que amerite. También podrá obtener el testimonio de un menor mediante la utilización del sistema de circuito cerrado, cuando el tribunal, luego de una audiencia lo entienda apropiado.

Artículo 43.  Moción Solicitando Examen Médico Físico o Mental.-

Durante cualquier etapa de los procedimientos, el tribunal podrá ordenar que sea examinado física o mentalmente conforme la Regla 32 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, un menor, padre, presunto padre, persona que frecuente el hogar o persona responsable por el bienestar del menor que tenga la custodia de un menor al momento del alegado maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, cualquier parte en la acción o persona que solicite la custodia o cuido de un menor.

Artículo 44.-  Informes Admisibles en Evidencia.-

 

En cualquier procedimiento judicial relacionado con los casos de protección a que se refiere esta Ley,  los informes sociales y otros serán admisibles en evidencia siempre que se siga el proceso dispuesto por las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Los Técnicos de Servicios a las Familias y Trabajadores Sociales del Departamento, peritos médicos que hayan tratado o evaluado a un  menor  y la Junta Revisora de Planes de Permanencia radicarán los informes en el tribunal y ante el Procurador de Familia Especial para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional dentro de un plazo no menor de diez (10) días con antelación a la vista. Disponiéndose que, si no radican los informes dentro del término establecido en este Artículo, la negativa será considerada como desacato y en adición podrán imponerse sanciones económicas. Los informes médicos al igual que el informe social se mantendrán en forma confidencial excepto que exista justa causa para la divulgación de la información. Se notificará a la representación legal de las partes la disponibilidad de los informes para su estudio. Si una parte tiene objeción a que un informe sea admitido en evidencia, tal objeción deberá ser presentada al tribunal dentro de un plazo no menor de cinco (5) días de antelación a la vista. Los informes no serán admitidos en evidencia hasta que el tribunal tome una determinación sobre la objeción presentada.

Artículo 45.-Privación, Restricción o Suspensión de la Patria Potestad.-

El Departamento, dentro de cualquier procedimiento instado para proteger a un menor víctima de maltrato y/o maltrato por negligencia, según se definen éstos en esta Ley, o cuando están presentes las circunstancias descritas en el Artículo 166B del Código Civil de Puerto Rico, podrá solicitar la privación, restricción o suspensión de la patria potestad del padre o de la madre de aquellos menores que se encuentren bajo la custodia de jure o de facto de dicho Departamento.

Artículo 46.-Esfuerzos Razonables.-

Al momento de un tribunal determinar los esfuerzos razonables a ser realizados respecto a un menor, según dispone el Artículo 38 y este Artículo, y al momento de realizarse estos esfuerzos razonables, el mejor interés del menor será la principal consideración.

Salvo lo dispuesto más adelante en este Artículo, se harán esfuerzos razonables para preservar la integridad familiar previo a la remoción de un menor de su hogar; y luego de éste haber sido removido del mismo, se realizarán esfuerzos razonables por un período que no excederá de los seis (6) meses siguientes a la remoción para reintegrar al menor de forma segura al hogar. Esfuerzos razonables para colocar a un menor para adopción o con un custodio legal se harán concurrentemente con los esfuerzos razonables anteriormente descritos.

Los siguientes criterios serán utilizados para concluir que se han o no realizado esfuerzos razonables:

(a)        Naturaleza de los servicios ofrecidos o provistos por el Departamento.

(c)                Selección de la agencia o servicio al cual se refirió al padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor para satisfacer sus necesidades.

(d)               Diligencia de la agencia al hacer tales servicios disponibles o accesibles al padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor.

(d)               Intentos anteriores hechos por la agencia para intervenir o proveer servicios.

(e)                Razones por las cuales otros servicios o esfuerzos para mantener al menor en su  hogar no progresaron.

(f)                 Plan de Permanencia establecido inmediatamente luego de la remoción.

 

No se harán esfuerzos razonables previos a la remoción de un menor de su hogar en las siguientes circunstancias:

 

(a)        Si un padre, una madre o persona responsable por el bienestar del menor sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a un menor y garantizar su seguridad e integridad física, mental emocional y/o moral.

(b)               El menor ha sido previamente removido del hogar, antes de la aprobación de esta Ley,  por haber sufrido daño físico o abuso sexual  y  luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre, a la madre o persona responsable por el bienestar del menor, éste es nuevamente víctima de maltrato, incluyendo abuso sexual,  y/o maltrato por negligencia.

(c)                El menor ha sido previamente removido del hogar conforme las disposiciones de esta Ley.

(d)        El padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a otros de sus hijos y no han podido resolver los problemas que causaron la pérdida de la patria potestad.

(e)        El  padre, la madre o persona responsable del bienestar del menor ha causado daño físico o ha incurrido en maltrato y/o maltrato por negligencia  poniendo en riesgo la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral del menor.

(f)         El padre, la madre o persona responsable del bienestar del menor incurre en conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral  del menor, su padre, madre  o hermanos, contenidos en la Ley Núm. 115 de 22 julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(g)                El padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor incurre en conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delito al  ayudar, intentar, conspirar, solicitar  o  aconsejar a la comisión de delitos que atentan contra la salud e integridad  física, mental, emocional y/o moral  del menor, su padre, madre  o hermanos, contenidos en la Ley Núm. 115 de 22 julio de 1974, antes citada.

(h)                El padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor incurre en conducta obscena según definida en el Artículo 2 de esta Ley y el Artículo 112 de la Ley Núm. 115, antes citada.

No se harán esfuerzos razonables para reunir a un menor con su padre, madre o persona responsable por su bienestar en las siguientes circunstancias:

 

(a)                Los esfuerzos para cambiar el comportamiento del padre, de la madre o persona responsable por el bienestar del menor no han sido exitosos luego de seis (6) meses de haberse iniciado según la evidencia presentada en el caso.

(b)               Cuando un padre, una madre o persona responsable por el bienestar del menor ha manifestado no tener interés en la reunificación con el menor.

(c)                Si un padre, una madre o persona responsable por el bienestar del menor sufre de una incapacidad o deficiencia mental de tal magnitud que le impide beneficiarse de los servicios de reunificación. Esta determinación se basará en evidencia científica provista por un psicólogo o psiquiatra que establezca, que aún con la participación de éste en los servicios de reunificación, el padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor no será capaz de llevar adecuadamente el cuido del menor.

(d)               El menor ha sido previamente removido del hogar, antes de la aprobación de esta Ley,  por haber sufrido daño físico o abuso sexual  y  luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre, a la madre o persona responsable por el bienestar del menor, éste es nuevamente removido por haber sido víctima de maltrato  y/o maltrato por negligencia.

(e)                El padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a otros de sus hijos y no han podido resolver los problemas que causaron la pérdida de la patria potestad.

(f)                 El padre, la madre o persona responsable del bienestar del menor incurre en conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delitos contra la salud e integridad  física, mental, emocional y/o moral  del menor, su padre, madre  o hermanos, contenidos en la Ley Núm. 115, antes citada.

(g)                El padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor incurre en conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, solicitar o aconsejar a la comisión de delitos que atentan contra la salud e integridad  física, mental, emocional y/o moral  del menor, su padre, madre o hermanos, contenidos en la Ley Núm. 115, antes citada.

(h)                El padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor incurre en conducta obscena según definida en el Artículo 2 de esta Ley y el Artículo 112 de la Ley Núm. 115, antes citada.

(i)                  El menor se encuentra bajo la custodia legal del Departamento, debido a que el padre y/o la madre del menor o persona responsable por el bienestar del menor  padece de un problema crónico de abuso de sustancias controladas; y un diagnóstico de la condición del padre y/o la madre o persona responsable por el bienestar del menor indica que el menor no podrá regresar a la custodia del padre dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos, considerando la edad del menor y su necesidad de un hogar permanente.  El hecho de que el padre y/o la madre o la persona responsable por el bienestar del menor no haya provisto cuidado adecuado a éste por un período de tres (3) meses como resultado del abuso de sustancias controladas constituye un problema crónico de abusos de sustancias controladas.

El tribunal celebrará una vista de permanencia para el menor dentro de los treinta (30) días siguientes a la determinación de que no se harán esfuerzos razonables. Asimismo, se harán esfuerzos razonables para colocar al menor fuera del hogar de forma rápida y en conformidad con el plan de permanencia y para completar cualesquiera pasos que sean necesarios para finalizar el mismo.

Artículo 47.- Demanda de Privación de la Patria Potestad.-

El Departamento presentará una demanda para la privación de la  patria potestad que tienen los padres y madres respecto a los hijos  bajo su custodia, cuando:

(a)    Un menor ha permanecido en un hogar de crianza o sustituto durante doce (12) de los veintidós (22) meses más recientes. Esto no será aplicable si al Departamento se le  requiere realizar esfuerzos de reunificación y éste no ha provisto tales servicios según el plan de permanencia establecido para que el menor regrese al hogar.

(b)   El tribunal determina que no hay que hacer esfuerzos razonables por darse cualesquiera de las circunstancias dispuestas en el Artículo 46 de esta Ley y ordena que no se presten servicios de reunificación.

El Departamento no tendrá que presentar demanda de privación de patria potestad si éste ha decidido colocar al menor con un familiar o si manifiesta al tribunal que la privación de patria potestad es en perjuicio del mejor interés del menor. 

      Artículo 48.- Contenido de la Demanda.-.

La Demanda de privación de patria potestad deberá estar juramentada e incluirá al menos lo siguiente:

(a)                nombre, fecha y lugar de nacimiento y residencia, si fuese conocida, del menor;

(b)               nombre y dirección del demandante;

(c)                nombre y lugar de residencia, si fuese conocida, de cada uno de los padres del menor;

(d)               nombre y dirección del tutor del menor en procedimientos de protección o adopción;

(e)                una breve exposición de los hechos que el demandante entiende constituyen base suficiente para la demanda de privación de patria potestad;

(f)                 las consecuencias de la orden de privación; y

(g)                apercibimiento al padre y/o la madre de que podrán, si así lo desean, estar asistidos de abogado en los procedimientos de privación de patria potestad, y que la incomparecencia a la vista permitirá decretar la privación de la patria potestad sin más citarle ni oirle.

El tribunal, al momento de presentarse la demanda, señalará una fecha para la celebración de la vista dentro de los próximos quince días, la cual no será suspendida.  Además, al momento de la radicación de la demanda se le notificará a las partes todos los señalamientos, términos para el descubrimiento de prueba y la fecha de la vista final del caso.  Estos términos y fechas de señalamientos serán de estricto cumplimiento y no podrán ser suspendidos.  

      Artículo 49.- Causales para la Privación de la Patria Potestad.-

       El tribunal ordenará la privación de la patria potestad si se observa cualesquiera de las siguientes condiciones:

(a)                El padre y/o la madre consienten a la privación de la patria potestad. Los padres podrán renunciar a la patria potestad de los menores sólo si están asistidos de abogado. El consentimiento será prestado por escrito y de forma consciente y voluntaria en sala ante un juez para su verificación. El juez  advertirá sobre las consecuencias de la orden de privación de patria potestad.

(b)               El tribunal determina, basado en evidencia clara y convincente, que la privación de patria potestad promueve el mejor interés del menor y concurren cualesquiera de las siguientes circunstancias:

                        (1)        padre y/o la madre no está dispuesto o es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al menor de riesgos a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral y estas circunstancias no cambiarán dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos según la evidencia presentada en el caso;

                        (2)        el menor ha sido abandonado;

                        (3)        el padre y/o la madre no ha hecho esfuerzos de buena fe para rehabilitarse y reunirse con el menor; 

                        (4)        el menor ha permanecido en un hogar de crianza o sustituto durante doce (12) de los veintidós (22) meses más recientes; o

                        (5)        no hay que hacer esfuerzos razonables por darse cualesquiera de las circunstancias dispuestas en el Artículo 46 de esta Ley.

[      Artículo 50.- Presunción Controvertible.-

El tribunal podrá presumir que un padre no está dispuesto o es incapaz de proteger a un menor de riesgo a su salud o integridad física, mental, emocional y/o moral y que estas circunstancias no cambiarán dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos según la evidencia presentada en el caso si:

(a)                El padre y/o la madre ha observado una conducta abominable hacia el menor conforme los valores sociales o ha dejado de actuar para proteger al menor en una forma que resulta abominable a los valores sociales, sin tomar en consideración la intención del padre.

(b)               La víctima de maltrato y/o maltrato por negligencia o de cualquier otro delito contra la salud y/o integridad física, mental, emocional y/o moral es un menor del cual el padre y/o la madre es responsable o la víctima es un menor miembro del núcleo familiar donde vive o frecuenta el padre y/o la madre y éstos incurren en conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delito de maltrato y/o maltrato por negligencia.

(c)                El menor se encuentra bajo la custodia legal del Departamento, debido a que el padre y/o la madre del menor padecen de un problema crónico de abuso de sustancias controladas; y un diagnóstico de la condición del padre y/o la madre indica que el menor no podrá regresar a la custodia del padre dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos, considerando la edad del menor y su necesidad de un hogar permanente.  El hecho de que un padre no haya provisto cuido adecuado a un menor por un período de tres (3) meses como resultado del abuso de sustancias controladas constituye un problema crónico de abusos de sustancias controladas.

(d)               El padre y/o la madre ha rehusado participar en programas de rehabilitación y servicios de reunificación.

(e)        El padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a otros de sus hijos y no han resuelto los problemas que causaron la privación; inhabilitándolos para poder cuidar y proteger adecuadamente del menor.

Artículo 51.-  Revisión.-

Cualquiera de las partes podrá radicar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico, de la región judicial  correspondiente, un recurso de revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Dicho recurso deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión del tribunal.  

Artículo 52.-Maltrato y/o Maltrato Institucional.-

Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional incurra en un acto, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual, daño emocional que sufre el menor al presenciar actos de violencia doméstica, incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años o multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.

 

Cuando el acto de utilizar a un menor para ejecutar conducta obscena o cualquier conducta dirigida a satisfacer la lascivia ajena se cometa en cualquiera de las siguientes modalidades, la pena de reclusión será por un término fijo de seis (6) años:

 

(a)                            Si la víctima es su ascendiente o descendiente en todos los grados o su colateral por consanguinidad hasta el tercer grado tanto los de vínculo doble como sencillo e incluyendo la relación de padres, hijos o hermanos por adopción.

(b)                           Si la víctima ha sido compelida al acto mediante empleo de la fuerza física irresistible o amenaza de grave e inmediato daño corporal acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente sin su consentimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares

(c)                            Si la víctima por enfermedad o defecto mental temporero o permanente estuviera incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización.

(d) Si la víctima fuera compelida al acto mediante empleo de medios engañosos que anulen o disminuyan sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad.

 

En cualquiera de las cuatro (4) modalidades anteriores, la pena con factores agravantes podrá ser aumentada a ocho (8) años de reclusión y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida a tres (3) años de reclusión

 

Cuando la conducta tipificada en los párrafos anteriores, se produzca mediante un patrón de conducta, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, incluyendo el abuso sexual, daño emocional que sufre un menor al presenciar actos de violencia doméstica, incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

 

El dinero recaudado por concepto de multas será transferido al Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y Protección de Menores.

Artículo 53.-Maltrato por Negligencia y/o Maltrato por Negligencia Institucional.-

Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor que por acción u omisión negligente incurra en conducta  que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años o multa que no excederá de dos mil (2,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

Cuando la conducta tipificada en el párrafo anterior, se produzca mediante un patrón de conducta negligente, que cause  daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El dinero recaudado por concepto de multas será transferido al Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y Protección de Menores.

Cualquier convicción bajo esta Ley no podrá ser utilizada como base para iniciar una acción de desahucio a una familia que disfrute del beneficio de algún programa de vivienda gubernamental hasta tanto se hayan agotado todos los remedios dispuestos en esta Ley relacionados con los esfuerzos razonables.

Artículo 54.-Ingreso a Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Maltratantes.-

En cualquier caso, en que una persona que no haya sido previamente convicta por violar las disposiciones de esta Ley o de cualquier ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos relacionada con conducta maltratante hacia menores, incurra en conducta tipificada como delito de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia  y/o maltrato por negligencia institucional, bien sea después de la celebración del juicio antes de mediar una convicción o luego de hacer una alegación de culpabilidad, el tribunal podrá, motu proprio, o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a un programa de desvío para la reeducación y readiestramiento de personas que incurren en conducta maltratante contra menores aprobado por el Departamento, y bajo los términos y condiciones razonables que el tribunal entienda a bien requerir. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal escuchará al Ministerio Fiscal. El tribunal, además, tomará en consideración cualquier procedimiento de rehabilitación que por los mismos hechos se hubiese brindado en el Departamento, y haya sido cumplido por el acusado. El término del programa de reeducación y readiestramiento se fijará tomando en consideración la penalidad dispuesta para el delito de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, pero en ningún caso será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años. El tribunal podrá ordenar que el candidato participe concurrentemente en programas de rehabilitación por alcohol u otras drogas y dicha participación se tomará en consideración conjunto con su participación en los programas de reeducación y readiestramiento.

Si durante el programa de reeducación y readiestramiento la persona no viola ninguna de las condiciones impuestas y demuestra que se ha sometido rigurosamente al tratamiento y se ha beneficiado del mismo, el tribunal, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá exonerar la persona y sobreseer el caso en su contra. La exoneración y sobreseimiento bajo este Artículo se llevará a cabo sin declaración de culpabilidad por el tribunal, pero se conservará el récord del caso en el tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines exclusivos de ser utilizados por los tribunales al determinar si en procesos subsiguientes la persona cualifica bajo este Artículo.

La exoneración y sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito y la persona así exonerada tendrá derecho a que el Superintendente de la Policía le devuelva cualesquiera récords de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico tomadas en relación con la violación de este Artículo. La exoneración y sobreseimiento que trata este Artículo podrá concederse a cualquier persona solamente en una ocasión.

Artículo 55.-Programa de Reeducación y Readiestramiento para Personas Maltratantes.-             

El Departamento  estudiará y evaluará los programas existentes a fin de atemperar los mismos a lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, diseñará un programa de desvío específico para dar servicios de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante contra menores y promoverá la creación y adopción del mismo por entidades públicas, privadas y privatizadas que cuenten con los recursos profesionales idóneos para impartir el mismo. La parte maltratante vendrá obligada a pagar el costo de los servicios que reciba en el Programa de Reeducación a que sea sometido.

 

Artículo 56.- Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional.-

 

Se crean trece (13) cargos de Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, con la encomienda de instar las acciones, en representación del Gobierno de Puerto Rico, que procedan como resultado de las investigaciones realizadas sobre alegado maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia menores. Éstos deberán tener cuatro (4) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico, gozar de buena reputación moral, intelectual y profesional según lo determinare la autoridad nominadora. La duración del término del nombramiento será de doce (12) años y permanecerán en sus funciones hasta los noventa (90) días de vencerse sus términos, si no han sido renominados, o cuando sus sucesores tomen posesión de sus cargos, lo que ocurra primero. Los Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional tendrán el salario equivalente al de los Procuradores de Familia, así como los beneficios que el cargo conlleva. La Oficina de Gerencia y Presupuesto asignará al Departamento de Justicia los fondos adicionales necesarios para el nombramiento y desempeño de funciones de dichos Procuradores de Familia Especiales.

Artículo 57.-Derogación.-

Se deroga la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como “Ley de Protección a Menores”.

Artículo 58.-Disposición Transitoria.-

Se derogan los reglamentos del Departamento, incluyendo su Manual de Normas y Procedimientos, adoptados al amparo de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como “Ley de Protección a Menores”. El Departamento someterá nuevos reglamentos al Departamento de Estado afines a las disposiciones y a la política pública establecida en esta Ley, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de aprobación de la misma. Si el Departamento necesita un término adicional para la implantación de este Artículo, lo solicitará al Gobernador, quien podrá conceder un término adicional por Orden Ejecutiva. Una vez radicados los reglamentos en el Departamento de Estado, el Departamento, el Departamento de Justicia y la Oficina de Administración de Tribunales uniformarán sus normas y procedimientos relacionados a los casos de protección a menores dentro de un término no mayor de treinta y cinco (35) días a partir de la radicación de los mismos.

Artículo 59.-Cláusula de Separabilidad.-

Si alguna disposición de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional, por cualquier razón de ley, el remanente del estatuto retendrá plena vigencia y eficacia.

Artículo 60.-Esta Ley comenzará a regir ochenta (80) días después de su aprobación.

 

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