Ley
Núm. 342 del año 1999
Derogada por La Ley Núm. 177 de 2003
(P. de la C.
2830), 1999, ley 342
Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI y deroga la Ley de
Protección de Menores del 1980.
LEY 342 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1999
Para establecer la “Ley para el Amparo a
Menores en el Siglo XXI ”; y derogar la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980,
según enmendada, conocida como “Ley de Protección a Menores”; a fin de
reenfocar la política pública de protección a menores; establecer las normas
que regirán los procesos administrativos y judiciales; facilitar la
coordinación entre las agencias y entidades que ofrecen servicios a niños
maltratados; facultar al Departamento de la Familia a implantar esta Ley;
incluir a los menores bajo su tutela en el sistema de búsqueda de hogares
adoptivos en Puerto Rico y en otros estados y territorios de Estados Unidos;
crear los cargos de Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de
Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por
Negligencia Institucional; tipificar los delitos de maltrato y/o maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
Institucional; e imponer penalidades y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro Gobierno reconoce que el rol de
la familia es de suma importancia en nuestra sociedad y que los menores
alcanzan su mayor potencial de desarrollo en el núcleo familiar. Sin embargo,
cuando el padre y/o la madre no pueden satisfacer las necesidades de estos
menores y protegerlos adecuadamente, el Estado tiene la responsabilidad de
intervenir para proteger su salud y
bienestar.
La Ley Núm. 75 de 28 de
mayo de 1980, según enmendada, conocida
como “Ley de Protección a Menores”, se
aprobó con la intención de garantizar la
protección de los menores que son víctimas o están en riesgo de ser víctimas de
maltrato y/o negligencia, evitar que éstos continúen sufriendo daños y
proveerles los servicios y la ayuda que sea necesaria A través de los años, dicha Ley ha sido enmendada
para lograr diversos propósitos entre
los cuales se destacan los siguientes: establecer parámetros mediante
los cuales el Departamento de Servicios Sociales, hoy Departamento de la
Familia, pudiese solicitar la restricción, privación o suspensión de la patria
potestad de aquellos padres que no estaban capacitados para tener a sus hijos
bajo su custodia legal y así garantizar la protección de los mismos; agilizar y
unificar procedimientos; requerir diligencias por parte del Estado para
preservar la integridad familiar; tipificar los delitos de maltrato y
negligencia institucional e imponer penalidades. No obstante, esta Ley requiere ser revisada
extensamente para garantizar la seguridad, permanencia y bienestar de los
menores.
El maltrato a menores es un
asunto que nos atañe a todos. Ninguna agencia o entidad por sí sola puede
prevenir o atender este problema.
Necesitamos que los ciudadanos y profesionales de la comunidad se unan a los
esfuerzos de identificación, prevención y tratamiento de menores víctimas de
maltrato. Las comunidades deben desarrollar e implantar programas para evitar
la posibilidad de maltrato. La experiencia y recursos de las agencias y
personas que trabajan con los menores y
sus familias son necesarios para poder ser exitosos en esta encomienda.
Estos pueden ejercer un rol primario en la promulgación de políticas y procedimientos para atender este problema en
las distintas agencias o entidades a las que pertenecen. Asimismo, deben
intervenir en la notificación de situaciones de maltrato, educación, desarrollo
de programas preventivos, disponibilidad de servicios para menores maltratados
y abandonados, y diseminación de información en general.
Nuestra Administración en aras de
proteger del maltrato a los menores, de manera que éstos puedan vivir en un ambiente seguro y
saludable que promueva su desarrollo social, emocional, intelectual y físico,
entiende indispensable la aprobación de esta Ley. La misma es producto de un
esfuerzo conjunto con la participación de agencias y entidades gubernamentales,
incluyendo Procuradores de Familia,
Fiscales Especiales de la Ley Núm. 75, Fiscales de las Unidades
Especializadas de Violencia Doméstica, Delitos Sexuales y Maltrato a Menores,
Jueces y Trabajadores Sociales, así como entidades privadas y grupos de la
comunidad que brindan servicios de protección a menores, con el propósito de proveer soluciones
concretas, reales y sobre todo, expeditas, al maltrato del que son objeto
muchos de nuestros niños por parte de sus padres, madres o personas
responsables por su bienestar.
Mediante esta Ley se reenfoca la política
pública del Estado respecto al maltrato a menores, reconociendo como
consideración prevaleciente el mejor bienestar del menor y que el derecho a la unidad familiar está
limitado por el derecho que tienen éstos a ser protegidos del maltrato y la
negligencia. Asimismo, se disponen criterios claros y precisos para eximir al
Estado, en determinadas circunstancias, de ejercer esfuerzos razonables para
preservar la integridad familiar. Se
incorporan, además, disposiciones para regir y agilizar los procesos
administrativos y judiciales. De igual forma se establecen disposiciones para
facilitar la coordinación entre las agencias y entidades que ofrecen servicios
a niños maltratados. El Departamento de la Familia, como agencia rectora que
presta servicios y protección a menores, implantará esta Ley e iniciará
procedimientos con el fin de que un tribunal, cuando se observen cualesquiera
de las situaciones que dispone esta Ley, decrete la privación de la custodia y/o patria potestad del padre,
madre o persona responsable del bienestar de un menor que no pueda garantizar
la seguridad y el bienestar de éste. Asimismo, el Secretario de la Familia estará facultado para incluir a los menores
bajo su tutela en el sistema de búsqueda de hogares adoptivos en Puerto Rico y
en otros estados y territorios de Estados Unidos y podrá divulgar públicamente
información de situaciones bajo la atención de la agencia relacionadas a la
muerte de un menor o circunstancias que atentan seriamente contra su integridad
física, mental, emocional y/o moral.
En los albores del nuevo milenio, esta
Administración reconoce la inviolabilidad de los derechos del ser humano,
especialmente la de nuestros niños y manifiesta que la defensa del bienestar general
de los mismos es un interés apremiante del Estado.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Título.-
Este Ley se conocerá como “Ley Para
el Amparo a Menores en el Siglo XXI ”.
Artículo 2.- Definiciones.-
A los efectos de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a)
“Abandono” significa
la dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el
padre, la madre o persona responsable del bienestar del menor, tomando en
consideración la edad del menor y la necesidad de cuidado por un adulto. La intención de abandonar
puede ser evidenciada por:
(1) ausencia de comunicación con el menor por un período de por lo
menos tres (3) meses;
(2) ausencia de participación en cualquier plan o programa
diseñado para reunir al padre, madre o persona responsable del bienestar del
menor con éste;
(3) no responder a notificación de vistas de
protección al menor; o
(4) cuando
el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la
identidad de su padre, madre o persona responsable de su bienestar; cuando
conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones
realizadas para localizarlos; y dicho padre, madre o persona responsable del
bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los treinta (30) días
siguientes de haber sido hallado.
(b) “Abuso Sexual” significa cualquier acto que, de procesarse
por la vía criminal, constituiría delito de violación, sodomía, actos lascivos
o impúdicos, incesto, exposiciones deshonestas, proposiciones obscenas; envío,
transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de
material obsceno y espectáculos obscenos
según tipificados en la Ley Núm. 115 de 22 julio de 1974, según enmendada,
conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; conducta
descrita en el Artículo 115 de la Ley Núm. 115, antes citada o conducta obscena
según definida en esta Ley y en el Artículo 112 de la Ley Núm. 115, antes
citada.
(c) “Casos de
Protección” significa aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional a menores,
según estos términos están definidos en esta Ley, fundamentadas por una
investigación.
(d) “Conducta Obscena” significa cualquier
actividad física del cuerpo, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas,
incluyendo pero sin limitarse a cantar, bailar, actuar, simular o hacer pantomimas,
la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y según los
patrones comunitarios contemporáneos, apela al interés lascivo, o sea, interés
morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas y representa o
describe en forma patentemente ofensiva conducta sexual. Cuando la conducta sea
realizada por, con o en presencia de menores, será suficiente que la conducta
esté dirigida a despertar un interés lascivo en el sexo.
(e)
“Custodia de Emergencia” significa aquella que se ejerce en
situaciones de emergencia, dentro de un hospital u otra instalación médica o lugar previamente designado para tal
custodia por el Departamento de la Familia, sujeta a revisión por el tribunal,
incluyendo a hogares de crianza u otras instituciones, excepto que no podrá ser
una cárcel u otro lugar para la detención de criminales u ofensores juveniles,
cuando la situación en que se encuentre un menor represente un riesgo para su
seguridad, salud e integridad física, mental,
emocional y/o moral y su bienestar social, de no tomarse acción inmediata en
cuanto a su custodia.
(f)
“Custodia
Legal” significa, además de la que tiene el padre y la madre en virtud del
ejercicio de la patria potestad, la otorgada por un tribunal competente.
(g)
“Custodia
Provisional” significa aquella que otorga un Juez en una acción de privación de
custodia contra el padre, la madre o persona responsable del bienestar de un
menor, por un tiempo definido, sujeta a
revisión, hasta la conclusión de los procedimientos.
(h) “Daño Físico” significa cualquier
trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella que, de no ser atendida, podría resultar en
desfiguramiento o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o
función del cuerpo, inclusive la muerte próxima; o aquel causado por la falta de alimentación. La lesion,
trauma o condición puede ser producto de un solo episodio o de varios
episodios.
(i) “Daño Mental o Emocional” significa el
menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del menor para funcionar
intelectual o emocionalmente dentro de lo considerado normal para su edad y en
su medio cultural, considerándose que existe daño emocional cuando hay
evidencia de que el menor sufre de ansiedad, depresión, aislamiento o conducta
agresiva hacia él o hacia otros y las personas
responsables por su cuidado no le
proveen el tratamiento necesario.
(j) “Departamento” significa el
Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
(k) “Desvío”
significa un programa para reeducación o readiestramiento a primeros
ofensores convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, maltrato
por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.
(l) “Esfuerzos Razonables” significa todas aquellas actividades y servicios que se
ofrecen al padre, a la madre o persona responsable por el bienestar de un menor
y a estos menores dentro y fuera del hogar, en coordinación con entidades públicas
y privadas, que garanticen la
seguridad y bienestar de los últimos. Los esfuerzos razonables van dirigidos a
evitar la remoción de los menores de su hogar natural, reunificar la familia
cuando se ha removido a los menores y lograr una familia permanente para un
menor cuando se ha descartado su familia biológica. No se harán esfuerzos
razonables para las situaciones previstas en el Artículo 46 de esta Ley.
(m) “Informe Infundado” significa
toda información ofrecida a tenor con esta Ley, o en virtud de sus
disposiciones, que carece de fundamento para sustanciarla.
(n) “Junta
Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores” significa organismo compuesto
por representantes de entidades públicas
y privadas, organizaciones destacadas en
servicios humanitarios y en la vida comunitaria representativos de los grupos
sociales, religiosos y económicos creado para ayudar en el desarrollo de
programas para el mejoramiento, prevención, identificación y tratamiento de los
casos de protección a menores en los pueblos que comprenden una región.
(o) “Junta
Revisora de Planes de Permanencia” significa el organismo administrativo
compuesto por representantes de entidades
públicas, privadas y miembros de la comunidad que se crea con el
propósito de llevar a cabo la revisión periódica de los planes de permanencia
de menores colocados fuera de su hogar.
(p) “Maltrato” significa todo acto u omisión
intencional o de tal naturaleza que ocasione o ponga a un menor en riesgo de
sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental, emocional y/o
moral de un menor, incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual según es
definido en esta Ley, daño emocional que sufre el
menor al presenciar actos de violencia doméstica, incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para
ejecutar conducta obscena; permitir que
otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e
integridad física, mental, emocional y/o moral de un menor; abandono voluntario
de un menor; que el padre, madre o persona responsable del bienestar del menor
explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero sin
limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de
lucrarse o de recibir algún otro beneficio;
incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal,
constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral,
incluyendo abuso sexual según este término es definido en esta Ley, del menor.
Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la
madre o persona responsable del bienestar del menor ha incurrido en la conducta
descrita en el Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico.
(q) “Maltrato
Institucional” significa cualquier acto u omisión intencional en que
alegadamente incurre un padre de crianza o un empleado o funcionario de una
institución pública o privada, hogar de cuido, centro de cuido diurno o
institución que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24)
horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su
tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir
daño a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, incluyendo
pero sin limitarse al abuso sexual según este término es definido en esta Ley,
incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor para ejecutar conducta
obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como resultado de la
política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.
(r) “Maltrato
por Negligencia” significa un tipo de maltrato que consiste en faltar a los
deberes o dejar de ejercer las facultades de
proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o
atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar
al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el
menor. El maltrato por negligencia puede observarse en conducta repetitiva o en
un incidente independiente u omisión que resulta en, o razonablemente se puede
anticipar que resulte en lesión física o mental, o riesgo sustancial de muerte,
a un menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato por
negligencia si el padre, la madre o persona responsable del bienestar del
menor ha incurrido en la conducta
descrita en el Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico.
(s) “Maltrato
por Negligencia Institucional” significa un tipo de maltrato por negligencia en
que alegadamente incurre un padre de crianza o un empleado o funcionario de una
institución pública o privada, hogar de cuido, centro de cuido diurno o
institución que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o o
que tenga bajo su control o custodia a un menor para su tratamiento o
detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su
salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, incluyendo pero sin
limitarse al abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como
resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución
de que se trate.
(t) “Mejor
Interes del Menor” significa aquella determinación dirigida a garantizar la
seguridad, salud y el bienestar físico,
mental, emocional y educacional de un menor; así como para proveer un ambiente
seguro y estable en el cual se desarrolle el mismo.
(u) “Menor” significa toda persona que no haya cumplido los
dieciocho (18) años de edad.
(v) “Muerte Próxima” significa acto que certificado por un
médico, coloca a un menor en una condición seria o crítica que podría causarle
la muerte.
(w) “Negligencia
Médica” significa no responder a las condiciones que amenazan la vida de un
menor mediante la provisión de tratamiento, incluyendo la nutrición,
hidratación y medicación apropiada, que según el juicio profesional del médico,
podría ser efectivo en reducir o corregir las condiciones, excepto que este
término no incluye el no proveer tratamiento a un menor cuando según el juicio
profesional del médico:
(1)
el
menor está irreversiblemente comatoso;
(2)
la
provisión del tratamiento provocaría la muerte;
(3)
el
tratamiento no sería efectivo en disminuir o corregir las condiciones que
amenazan la vida del menor;
(4)
la
provisión del tratamiento no sería útil en términos de la supervivencia del
menor; o
(5)
la
provisión del tratamiento no sería útil en términos de la supervivencia del
menor, y el tratamiento en sí, en tales circunstancias, sería inhumano.
(x) “Padre
de Crianza” significa una persona que ha tenido a un menor en su hogar y quien
es pariente de un menor o ha recibido un licencia para tener un hogar de
crianza.
(y) “Privación de la Patria Potestad”
significa la privación de los deberes y
derechos que tienen los padres respecto de sus hijos, conforme las
disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.
(z) “Persona
Responsable por el Bienestar del Menor” significa los padres, custodios, padres
de crianza, los empleados y funcionarios de los hogares o centros de cuido
públicos o privados, o de las instituciones que ofrezcan servicios de cuido de
menores durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de éste u
otras personas responsables por el bienestar del menor.
(aa)
“Plan
de Permanencia” significa un plan diseñado para un menor con el propósito de
proveer estabilidad y sentido de permanencia, status legal y social definido y
continuidad de las relaciones que establece, el cual incluye, pero no se limita
a:
(1)
promover
la reunificación del menor con su
familia, salvo que se determine que ésta no contribuye al mejor interés del
menor;
(2)
iniciar un proceso de privación de la patria potestad
para propósitos de adopción;
(3)
otorgar
la custodia del menor a la persona apropiada;
(4)
colocar
al menor en un hogar de crianza mediante
contrato formalizado y/o
(5)
independencia
económica y social.
(bb) “Planes de Permanencia Concurrentes” significa un plan diseñado para un menor a ser implantado simultáneamente con otras alternativas para garantizar la estabilidad y sentido de permanencia de éste.
(cc)
“Referido
de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y/o Maltrato por Negligencia Institucional”
significa una notificación de alegado maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia un
menor, en la que se indica que se ha iniciado o se va a iniciar una
investigación por la agencia designada para atender estas situaciones.
(dd) “Registro Central” significa el Registro Central de Casos de
Protección.
(ee)
“Secretario”
significa el Secretario del Departamento de la Familia.
(ff) “Servicios de Protección” significa los servicios sociales, de consejería, albergue, presentación de acciones legales, desarrollo de planes de servicio, atención médica y otros servicios relacionados a la salud prestados por agencias o entidades autorizadas conforme esta Ley, en las situaciones de menores que son o están en riesgo de ser víctimas de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional por parte de sus padres, madres o de las personas responsables por su bienestar.
(gg) “Sujeto del Informe” significa cualquier
persona que sea referida bajo esta Ley, incluyendo a cualquier menor o padre,
madre o cualquier persona responsable por el bienestar de un menor.
(hh) “Supervisión Protectora” significa aquella
supervisión a cargo del Departamento con respecto a un menor que continúa
viviendo en su hogar, luego de que un tribunal determine que ha sido víctima de
maltrato y/o maltrato por negligencia.
(ii) “Tribunal” significa cualquier Sala o Sección del Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico.
Artículo 3.-Política Pública.-
Reconociendo que la salud y la
seguridad de nuestros niños es interés apremiante del Estado y que el derecho a
la unidad familiar está limitado por el derecho que tienen los menores a ser
protegidos del maltrato y la negligencia; y reconociendo, además, que la
estadía extendida en instituciones y hogares de crianza puede resultar en
inestabilidad e incertidumbre, es la intención de nuestro gobierno proteger y
ayudar a menores maltratados y desatendidos, menores en circunstancias que
representen un riesgo sustancial de sufrir maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; proveyendo
para que se prive al padre, madre o persona responsable por el bienestar del
menor de la custodia de éstos y al padre o la madre de la patria potestad de
sus hijos cuando el no hacerlo pondría en peligro la seguridad o bienestar de
éstos.
Reconociendo que la inestabilidad
y la falta de permanencia son contrarias al mejor bienestar del menor, es
nuestra intención que esta Ley provea para la privación de la patria potestad
en el menor término posible luego de que los esfuerzos de rehabilitación y
reunificación han sido descontinuados y la privación resulte en el mejor
interés del menor; eliminar la necesidad de que los menores esperen durante
tiempo irrazonable a que sus padres corrijan las condiciones que les impiden
regresar a sus familias y promover la
adopción de menores dentro de familias estables en vez de permitir que
permanezcan en la inestabilidad del cuidado sustituto. Esta Ley será
interpretada de forma que se garantice el mejor interés del menor.
Artículo 4.-Informes- Profesionales y Funcionarios Obligados a Informar.-
Estarán obligados a informar aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia un menor: los profesionales o funcionarios públicos, entidades públicas privadas y privatizadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que un menor es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo social, del orden público, las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en instituciones o centros de cuido que ofrezcan servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o en instituciones o centros de rehabilitación de menores o en hogares de crianza; y todo procesador de películas o fotografías que posea conocimiento u observe, en el desempeño de su capacidad profesional o empleo, cualquier película, fotografía, cinta de video, negativos, o diapositivas que muestre a un menor envuelto en un acto sexual. Informarán tal hecho a través de la Línea Directa para las Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional a la Policía de Puerto Rico en la forma que se dispone en esta Ley. Toda película, fotografía, cinta de video, negativo, o diapositiva que muestre a un menor envuelto en un acto sexual será entregada en el cuartel más cercano de la Policía de Puerto Rico.
Artículo 5.-Otras Personas que Informarán.-
Cualquier persona que tuviere
conocimiento o sospecha de que un menor es víctima de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional informará tal hecho a
través de la Línea Directa para las Situaciones de Maltrato, Maltrato
Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional
a la Policía de Puerto Rico en la forma que se dispone en esta Ley. La información así suministrada será
mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que
suministró la información.
Artículo 6.-Casos de Muerte.-
Las personas obligadas a suministrar
información conforme a esta Ley, incluyendo a los técnicos o trabajadores
sociales en los servicios de protección a menores, que tuvieren conocimiento o
sospecha de que un menor ha muerto como resultado de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional, informarán del hecho a la Policía de Puerto Rico y al Panel de
Revisión de Muertes de Menores que se crea mediante esta Ley, para que realicen la investigación correspondiente.
Artículo 7.-Evidencia; Fotografías, Exámenes Radiológicos y Dentales, Pruebas de Laboratorio.-
Cualquier persona de las obligadas
a suministrar información en todo caso de maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, así como
cualquier trabajador de casos de protección, puede tomar o hacer que se tomen
fotografías de las áreas de trauma en el menor y de ser médicamente indicado le
practicarán, o harán que se le practique al menor en cuestión, exámenes
radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico
que sea necesario aún sin el consentimiento del padre, madre o persona
responsable del bienestar del menor, si éstos se opusieren o no estuviesen
accesibles en el momento. Asimismo, se autoriza la toma de fotografías del
medioambiente inmediato al lugar en donde ocurra el maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional.
La toma de fotografías o realización de exámenes radiológicos, dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico necesario se hará de manera que no agrave la condición del menor ni que atente contra su dignidad; y se remitirán al Departamento lo más pronto posible. El Departamento incurrirá en los gastos iniciales de evaluación y cuidado del menor alegadamente maltratado o abandonado; y podrá requerir al padre, madre o persona responsable por el bienestar del menor el reembolso de tales gastos. Esta evidencia estará disponible para iniciar procedimientos criminales por violaciones a las disposiciones de esta Ley u otras leyes relacionadas.
Artículo 8.-Custodia de Emergencia.-
Cualquier policía estatal o municipal,
técnico o trabajador social especialmente designado por el Departamento,
director escolar, maestro, trabajador social escolar, cualquier médico,
funcionario de la Defensa Civil u otro profesional de la salud que tenga a un
menor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia sin el consentimiento
del padre, madre o de la persona responsable
por el bienestar del menor que lo tenga bajo su cuidado temporero o permanente, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
(a) tuviere conocimiento o sospecha de que
existe un riesgo para la seguridad, salud e integridad física, mental,
emocional y/o moral del menor;
(b) el padre, la madre o persona responsable
por el bienestar del menor no estén accesibles o no consientan a que se les
remueva el menor.
La
persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la
custodia de emergencia de un menor cuando tenga conocimiento o sospecha de que
éste ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se
requiera tratamiento médico adicional y aún cuando el padre,
la madre o la personas responsables por el bienestar del menor soliciten
que se les entregue.
La
persona que ejerza custodia de emergencia de un menor llevará al mismo al lugar
previamente designado para este fin por el Departamento. En ningún caso el menor será llevado a una
institución para detención de menores o adultos delincuentes.
Cualquier
persona que ejerza custodia de emergencia de un menor informará tal hecho de
inmediato a la Línea Directa de Situaciones de Maltrato, Maltrato
Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia
Institucional que se establece en esta Ley.
La
custodia de emergencia a que se refiere
este artículo no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, salvo en los casos
que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal, mediante el
procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 9.-Entrevista a un Menor sin Notificación Previa.-
El Departamento podrá entrevistar a
un menor sin notificación previa a su padre, madre o persona responsable por su
bienestar, cuando tenga conocimiento o sospecha de que el menor es víctima de
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional y que notificar al padre, a la madre o a la
persona responsable por el bienestar del
menor aumentaría el riesgo de grave daño
al mismo o a otra persona. Asimismo, podrá realizar una entrevista inicial con
un menor cuando este menor se comunique
con el Departamento o a través de una persona que provea servicios de
protección.
La entrevista podrá celebrarse en la escuela, pública o privada, hospital, cuartel de la policía
u otro lugar donde se garantice la seguridad del menor. Los directores,
supervisores, maestros y demás empleados
escolares permitirán a representantes del Departamento reunirse con el menor y
entrevistarlo durante horas de clases, si la entrevista es necesaria para
llevar a cabo las responsabilidades dispuestas en esta Ley.
Artículo 10.-Servicios de Protección.-
El Departamento proveerá servicios de protección,
directamente o mediante contratos o acuerdos con otras agencias e instituciones,
a un menor que aparenta estar en riesgo sustancial de daño o no tenga personas
a cargo de su cuidado.
La
facilitación de servicios de protección a un menor no exime al padre, a la
madre o a la persona responsable por el
bienestar de éste de su deber de cuidar y garantizar el bienestar del mismo. El
Departamento someterá el caso a la Administración para el Sustento de Menores a
los efectos de que ésta reclame el reembolso de los gastos incurridos para el
sustento del menor que recibe servicios de protección. El Departamento aprobará un reglamento para
fijar las guías que se utilizarán para determinar si la persona cuenta con
recursos económicos para responder por los costos de la intervención del
Departamento.
Artículo 11.-Inmunidad.-
Cualquier
persona, funcionario o institución de las obligadas a suministrar información
sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia
y/o maltrato por negligencia institucional hacia menores, y toda persona que
voluntariamente y de buena fe participe en cualquier acto de los requeridos o
dispuestos en esta Ley, tendrá inmunidad contra cualquier acción civil o
criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de dicho acto.
Artículo 12.-Penalidad.-
Toda persona que a tenor con
esta Ley tenga la obligación de suministrar información en los casos que aquí
se establecen y que voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha
obligación o deje de realizar algún otro
acto impuesto por esta Ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando
en forma razonable lo haga, o que a sabiendas suministre información falsa o
aconseje a otra persona para que lo haga
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con multa
mínima de doscientos (200) dólares y máxima de mil (1,000) dólares o con un
término máximo de treinta (30) días de reclusión.
Artículo 13.-Causa de Acción para Reclamar Daños y Perjuicios contra Cualquier Persona que Cause Perjuicio en el Empleo.-
Toda persona que resulte
afectada en el empleo por cumplir con su deber de informar tendrá una causa de
acción para reclamar en daños y perjuicios contra cualquier persona que le
causare perjuicio en el empleo. Se considerará como una presunción
controvertible de reprimenda contra el informante cualquier cambio perjudicial
en el status de éste, incluyendo, pero sin limitarse a, despido, cesantía,
traslado, reducción en paga, beneficios o privilegios del trabajo, o
evaluaciones negativas dentro de un período determinado de tiempo luego de
informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.
PARTE II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 14.-Facultades del Departamento de la Familia.-
Se faculta al
Departamento para adoptar las reglas, normas, reglamentos, establecer los
programas de servicios y estructuras, así como establecer los procedimientos
que sean necesarios para hacer realidad
la política pública enunciada en esta Ley.
El Departamento tendrá facultad
para intervenir en todas las situaciones de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia
institucional. Asimismo, será responsable de la prevención, identificación,
investigación y tratamiento social de todo menor que sea víctima de maltrato,
maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional, y de su familia,
incluyendo el incoar y presentar acciones legales pertinentes en los
tribunales. Tendrá asimismo las funciones y responsabilidades que se delegan en
esta Ley.
Artículo 15.- Procedimiento para Informar.-
Las
personas obligadas por esta Ley a suministrar información, así como las que
voluntariamente informen las situaciones donde existe o se sospecha que existe,
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por
negligencia institucional, lo harán inmediatamente que tengan conocimiento o
sospecha de la condición o situación del menor, a través de la Línea Directa de
Situaciones de Maltrato, Maltrato institucional, Maltrato por Negligencia y
Maltrato por Negligencia Institucional que se establece en esta Ley o ante la
oficina local del Departamento o del cuartel de la Policía de Puerto Rico que
le sea más cercano.
Las
personas obligadas a suministrar información según establece el párrafo
anterior, cumplimentarán posteriormente un formulario que les será suministrado
por el Departamento, el cual remitirán al Registro Central que se establece en
esta Ley no más tarde de las cuarenta y ocho (48) horas de haber notificado o
referido la situación.
Artículo 16.- Informes sobre Maltrato Institucional y Maltrato por Negligencia Institucional.-
Los
informes de maltrato institucional y maltrato por negligencia institucional serán
hechos en la misma forma establecida anteriormente en esta Ley, excepto que el
Departamento de Justicia será el organismo gubernamental responsable de
realizar la investigación correspondiente cuando el maltrato institucional y
maltrato por la negligencia institucional ocurra en una institución pública,
escuela pública o privada e institución que albergue u ofrezca servicios para
tratamiento o detención de menores.
El
Departamento y el Departamento de Justicia en coordinación redactarán aquella
reglamentación dirigida a establecer la forma en que deben hacerse los
referimientos de las situaciones, los datos para ser sometidos para el plan anual estatal y la manera en que
se mantendrá informado al Centro Estatal de Protección a Menores sobre la
investigación, hallazgos y progreso de cada caso.
Las
situaciones de maltrato institucional y maltrato por negligencia institucional
de las instituciones privadas, privatizadas, hogares de crianza o de cuido,
centro de cuido diurno o institución que ofrezca servicios de cuido durante un
día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o
custodia a un menor para su tratamiento o detención, serán investigados por el
Departamento. Cuando el Departamento
determinare que los empleados y funcionarios de una institución privada o
privatizada han incurrido en maltrato institucional y/o maltrato por
negligencia institucional, el Secretario ordenará que se adopten las medidas
que fueren necesarias y adecuadas para corregir la situación. La negativa de la Junta de Directores o del
Director de la institución a acatar lo ordenado por el Secretario dentro de un
término de tiempo razonable, será razón suficiente para cancelar la licencia
otorgada y ordenar el cierre de la institución.
Artículo 17.- Centro Estatal de Protección a Menores.-
El
Departamento establecerá un Centro Estatal de Protección a Menores, el cual
estará adscrito a la Administración de Familias y Niños,
y proveerá a éste los recursos necesarios, incluyendo sistemas de
comunicación y un Registro Central de Casos de Protección, para llevar a cabo
los propósitos y funciones que se le delegan en esta Ley.
Artículo 18.- Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional.-
Se
establecerá un sistema especial de comunicaciones, libre de tarifas, dentro del
Centro Estatal de Protección a Menores que se denominará “Línea Directa para
Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y
Maltrato por Negligencia Institucional”, a través del cual todas las personas
podrán informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato
por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia menores, a
cualquier hora del día o de la noche, cualquier día de la semana.
Artículo 19.- Servicios de Orientación a través de la Línea Directa.-
Cualquier
persona o familia que buscare o gestionare ayuda para llevar a cabo sus
responsabilidades en cuanto al cuidado
de los menores, puede utilizar el sistema de comunicación, establecido
en el Artículo 18 de esta Ley, para obtener la ayuda o información relativa al
manejo de situaciones de protección.
Artículo 20.- Establecimiento del Registro Central de Casos de Protección.-
Se establecerá un Registro Central
de los referidos y casos de protección que será mantenido por el Centro Estatal
de Protección a Menores. El Registro Central se organizará de forma tal que
permita localizar e identificar inmediatamente los informes previos de
referidos y casos anteriores de protección, saber en cualquier momento el status de éstos y evaluar periódicamente
en forma efectiva las leyes y los programas a través del análisis de
estadísticas y de otra información.
El Registro Central contendrá, pero no se limitará a:
(a)
toda
información en cualquier informe escrito confirmando maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional;
(b)
servicios
ofrecidos y aceptados;
(c)
plan
de tratamiento para rehabilitación;
(d)
nombre,
fecha, y demás circunstancias de cualquier persona que solicite o reciba
información del Registro Central; y
(e)
cualquier
otra información que sea de ayuda para lograr los propósitos de esta Ley.
Artículo 21.- Derechos del Sujeto del Informe.-
El sujeto del informe tendrá
derecho, cuando lo solicite por escrito, a recibir copia de la información que
conste en el Registro Central y que se refiera a su caso, siempre que se tomen
medidas para proteger la confidencialidad de la persona que de buena fe refirió
el caso o que cooperó durante la investigación del mismo. El Centro Estatal de
Protección a Menores podrá recurrir al tribunal para obtener una orden
prohibiendo ofrecer información cuando tenga razones para creer que ésta puede
ser perjudicial al mejor interés del menor.
En
cualquier momento, después de haberse completado la investigación, el sujeto
del informe podrá solicitar que se enmiende, elimine o remueva el informe del
Registro. Si el Centro Estatal de Protección a Menores rehusare hacerlo o no
actuare dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud,
el sujeto del informe podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores. Se conceden treinta (30)
días para radicar este recurso a partir del depósito en el correo de la
notificación escrita de la acción correspondiente o de vencido el término del
Centro Estatal de Protección a Menores para actuar, según sea el caso.
Artículo 22.- Coordinación con otras Agencias al Nivel Regional y Local.-
A los propósitos de esta Ley, las Oficinas Regionales y Locales y los
componentes operacionales del Departamento, así como todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico
estarán obligadas a conferirle prioridad a las situaciones de maltrato,
maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional hacia menores y coordinarán entre sí sus esfuerzos cuando se
requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención
o tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional.
El Departamento buscará la
cooperación de las entidades públicas, privadas y privatizadas, así como de organizaciones y
programas que en alguna forma proveen servicios relacionados con la
identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas de
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por
negligencia institucional. La coordinación de las agencias incluirá
planificación conjunta, servicios de educación pública e información,
utilización de las facilidades de unos y otros, adiestramientos y actividades
conjuntas para el desarrollo del personal, evaluación y manejo de los casos.
El Departamento y
las demás agencias del Gobierno de Puerto Rico adoptarán la reglamentación
necesaria para la instrumentación del contenido de esta disposición y
designarán un representante con poder
decisional para facilitar la coordinación de esfuerzos y lograr los objetivos de esta Ley.
Artículo 23.- Facultad para Contratar.-
El
Departamento podrá, de acuerdo a las condiciones del plan para los servicios de
protección y la política y procedimientos establecidos por éste, contratar los
servicios del Gobierno Federal, agencias o departamentos estatales o
municipales, agencias públicas y privadas, entes y corporaciones privadas o
privatizadas para lograr los propósitos de esta Ley, siempre que se tomen las medidas adecuadas para asegurar la
atención contínua de los casos y la responsabilidad fiscal.
Artículo 24.- Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores.-
Se
crea la “Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores”, en adelante “la
Junta”, la cual independientemente y en combinación con las Unidades de
Servicio del Departamento, tendrá la encomienda de ayudar en los esfuerzos de
la comunidad dirigidos a desarrollar un programa para el mejoramiento, la
prevención, identificación y tratamiento de los casos de protección. La misma se reunirá en cualquier momento para
discutir los diversos asuntos que surjan en la comunidad en relación con el
desarrollo del Programa de los Servicios de Protección y sostener entrevistas
con individuos, grupos o agencias y producir informes o recomendaciones sobre
cualesquiera asuntos que consideren apropiados. El Secretario establecerá por
reglamento el procedimiento para designar a las personas que compondrán la
Junta y a la persona que la presidirá.
La misma estará compuesta por representantes de entidades públicas,
privadas, privatizadas, organizaciones de padres e individuos destacados en
servicios humanitarios y en la vida comunitaria representativos de los grupos
sociales, profesionales, religiosos y
económicos de la comunidad. Esta Junta
no tendrá menos de cinco (5) ni más de siete (7) miembros, de los cuales dos
(2) miembros serán personas que no representen organización alguna. En la Junta
habrá representación de los distintos pueblos que componen una región del
Departamento.
Los miembros de la Junta no podrán
revelar a persona alguna o funcionario gubernamental información que
identifique de forma específica determinado caso de protección con respecto al
cual la Junta ha recibido información; y tampoco podrán hacer pública dicha
información a menos que se autorice por ley.
La Junta establecerá equipos
profesionales multidisciplinarios que le asistan en el desarrollo de
recursos para la prevención, intervención y tratamiento de maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia
menores y ofrezcan orientación al respecto al Departamento, a las agencias y a
grupos comunitarios. Dichos equipos profesionales multidisciplinarios estarán
constituidos por personas que posean conocimiento y adiestramiento científico,
técnico o especializado en prevención, identificación y tratamiento de casos de
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por
negligencia institucional hacia menores y quienes estén cualificados para
proveer un sinnúmero de servicios relacionados, tales como siquiatras,
sicólogos, personal de consejería y apoyo, profesionales de la salud,
trabajadores sociales, maestros, policías y demás agentes del orden público.
Asimismo, la Junta Asesora de
Ciudadanos para el Amparo a Menores tendrá adscrito, según determine el
Secretario mediante reglamento, un Panel de Revisión de Muertes de Menores para
estudiar y evaluar las muertes o muertes próximas de menores en Puerto Rico,
con el propósito de reducir el riesgo y
ocurrencia de lesiones o muertes que presentan éstos y realizar cualquier otra
función que por reglamento se determine.
Artículo 25.- Junta Revisora de Planes de Permanencia.-
El
Departamento se asegurará que en cada Región esté organizada y funcionando una
“Junta Revisora de Planes de Permanencia”, en adelante “Junta Revisora”, de los
menores colocados fuera de su hogar con el propósito de que lleve a cabo la
revisión contínua de los planes permanentes de dichos menores. El Secretario
determinará por reglamento la composición de la Junta Revisora y demás disposiciones necesarias para su buen funcionamiento. Los Departamentos de Salud,
de Educación, de la Vivienda y la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción designarán, en sus respectivas agencias, a un
representante con poder decisional para
facilitar la coordinación de esfuerzos entre la Junta Revisora de Planes de
Permanencia y éstas.
Los miembros de la Junta
Revisora recibirán el asesoramiento requerido sobre los servicios que presta el
Departamento y otras entidades públicas
y privadas. Asimismo, recibirán información sobre los diferentes planes de
permanencia que se pueden establecer para los menores de forma que garantice su
bienestar y seguridad y sobre cualquier otra información que sea necesaria para
lograr los propósitos de esta Ley.
Cada Junta Revisora de Planes de
Permanencia de cada Región funcionará en forma autónoma y con la asesoría de
la(s) persona(s) designada(s) por la Administración de Familias y Niños. Estas
se regirán por el manual adoptado por el Departamento que se conocerá como
“Manual de Procedimientos de la Junta Regional para la Revisión de Planes de
Permanencia de Menores colocados por el Departamento en un establecimiento
fuera de su hogar natural. Se reunirán por lo menos una (1) vez al mes y su
presidente podrá convocar reuniones extraordinarias cuando fuere necesario.
Un funcionario designado como
Coordinador Regional del Sistema de Información y Seguimiento de Menores fuera
del Hogar presentará a los miembros de la Junta Revisora los documentos y
formularios necesarios preparados y enviados por el Trabajador de Casos,
conteniendo la información necesaria para que se puedan evaluar los elementos
que propiciaron la remoción de un menor, el progreso de la familia ante los
esfuerzos razonables y los servicios que se ofrecerán al menor y a la familia
para lograr el plan de permanencia del menor. Los miembros de la Junta Revisora
no revelarán a persona alguna o funcionario gubernamental información que
identifique de forma específica determinado caso de protección con respecto al
cual la Junta Revisora ha recibido información; y tampoco harán pública dicha
información a menos que se autorice por ley.
Artículo 26.- Objetivos y Funciones de la Junta Revisora.-
La
Junta Revisora tendrá los siguientes objetivos y funciones:
(a)
Procurar que a cada menor colocado en una instalación física fuera de
su hogar se le elabore un plan de permanencia de acuerdo a sus necesidades y
situación particular, sujeto a revisión por la Junta Revisora.
(b)
Verificar que el plan de permanencia sea revisado cada seis (6) meses
o antes, de así ser necesario. Velar porque el plan de permanencia sea logrado
a la brevedad posible, dentro de un período que no exceda de doce (12) meses a
partir de la remoción del menor de su hogar.
(c) Dar participación al padre, a la madre o
persona responsable por el bienestar del menor que desee asistir a las
reuniones, quien será notificado con anticipación por el Coordinador Regional
sobre la fecha de la revisión del caso.
(d) Recomendar favorablemente el plan
establecido o sugerir un plan alterno que responda al mejor interés del menor.
(e) Sugerir alternativas en aquellas situaciones
donde la Junta Revisora entiende que el plan de permanencia no está de acuerdo
con las necesidades particulares del menor y la problemática de su familia
natural.
(f)
Solicitar informes especiales en aquellas situaciones en que se
necesita más información para poder evaluar el plan de permanencia.
(g)
Solicitar la discusión de casos con el personal de la agencia y del
equipo profesional multidisciplinario.
(h)
Someter al Departamento y al asesor de la Junta Revisora aquellas
situaciones donde no se logre una
determinación final por parte de sus miembros.
(i)
Preparar los informes requeridos por el Artículo 44 de esta Ley.
(j) Preparar informes estadísticos sobre la labor realizada.
Artículo 27.-Plan Regional para Servicios de Protección.-
El Departamento preparará un Plan
Regional para los Servicios de Protección, según se disponga por reglamento,
dicho Plan deberá ser aprobado por el Secretario antes de ponerse en
vigor. El Plan se preparará previa
consulta con las entidades públicas,
privadas, privatizadas y con la comunidad. Dicho Plan dispondrá para:
(a)
reducir el riesgo futuro de maltrato y/o maltrato por negligencia
hacia menores que han sido previamente
maltratados o abandonados y protección a
los hermanos de éstos y otros menores que sean miembros del mismo núcleo
familiar;
(b)
evitar la ubicación innecesaria de menores en hogares de crianza;
(c)
facilitar, si fuese aconsejable, la reunificación del padre, de la
madre o persona responsable por el bienestar del menor con los menores que
hubieren sido removidos; y
(d)
promover el mejor interés de los menores.
Artículo 28.- Responsabilidad del Departamento.-
El
Departamento investigará o hará que se investiguen los referidos de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional, cualquier día de la semana a cualquier hora del día o la noche,
o dentro del tiempo y en la forma que la urgencia del caso amerite, utilizando
para ello los procedimientos, servicios y medios que garanticen la más pronta y
eficaz intervención, hasta donde sea posible. Asimismo, investigará o hará que
se investiguen las situaciones de negligencia médica, según definida en esta
Ley, cuyos hallazgos serán enviados al Departamento de Justicia para la acción
correspondiente.
Tendrá,
a nivel estatal, la responsabilidad primaria de realizar los esfuerzos
necesarios para fortalecer y mejorar la prevención, identificación,
investigación y tratamiento de las situaciones de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia
y/o maltrato por negligencia institucional.
El
Departamento, a nivel estatal, servirá como banco de información sobre los
programas y grupos cívicos existentes en Puerto Rico que se relacionen con los
servicios de protección; compilará, publicará y distribuirá material de
adiestramiento técnico, profesional y de educación al público y proveerá,
directa o indirectamente, adiestramiento técnico relacionado con el programa al
personal de las agencias que prestan o
planean prestar servicios de prevención, investigación o tratamiento a los menores víctimas de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional. Estimulará, además, el desarrollo y mejoramiento de los
programas y actividades a nivel regional y local y el de otras entidades
privadas, privatizadas y grupos para que
asuman la responsabilidad por la prevención y tratamiento de estas situaciones,
al igual que la coordinación de los programas existentes, y realizará, apoyará
y fomentará proyectos de investigación y demostración.
Por
lo menos treinta (30) días antes del comienzo de cada año fiscal, el
Departamento preparará y rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un
informe anual sobre la prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato,
maltrato institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia
institucional. La Asamblea Legislativa
remitirá copia del referido informe al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto
Rico. Dicho informe contendrá, sin que
se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) Las medidas específicas que se
planifiquen adoptar para implantar las disposiciones de esta Ley.
(b) Los logros y limitaciones que hubiere
confrontado el Departamento en sus esfuerzos para lograr la prevención y
tratamiento de estas situaciones.
(c) Un análisis estadístico del status y el
resultado de los casos informados al Registro Central.
(d) Una evaluación de los servicios
ofrecidos a los menores referidos, y a sus padres, madres o personas
responsables por el bienestar de éstos.
(e) Las recomendaciones que se estimen
necesarias respecto de cualquier legislación adicional o establecimiento de
servicios que propendan al cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
(f) Una descripción de las medidas
proyectadas para desarrollar y fortalecer el servicio de
protección del próximo año fiscal.
El
Departamento adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para
implantar esta Ley conforme las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y en todo
caso no más tarde de ciento ochenta (180) días después de aprobada esta Ley.
El
Departamento podrá requerir y recibir de cualesquiera subdivisiones políticas
del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de las agencias o entidades que
reciban fondos públicos, o de cualesquiera de aquellas agencias o entidades que
provean servicios de protección a menores bajo el plan regional al efecto,
aquella cooperación, ayuda e información que permita al Departamento y a sus
oficinas locales y regionales, llevar a cabo las responsabilidades que se le
delegan en esta Ley.
En
adición a los poderes y facultades dispuestas en esta Ley, el Departamento
ejercerá las funciones, poderes, deberes y responsabilidades que conforme la
Ley Núm.171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica
del Departamento de la Familia” y cualesquiera otras leyes aplicables
que fueren necesarias para implantar esta Ley, así como iniciar los
procedimientos e instar los recursos legales necesarios a tales propósitos.
Artículo 29.- Informes y Expedientes serán Confidenciales.-
A
los efectos de proteger los derechos del menor, su padre, madre o persona
responsable del bienestar de éste, todos los expedientes relacionados con casos
de protección, incluyendo los informes de cualesquiera oficinas, entidades
públicas, privadas o privatizadas
generados en el cumplimiento de esta Ley, serán confidenciales y no
serán revelados, excepto en los casos y circunstancias en que específicamente
lo autorice esta Ley.
El
Departamento establecerá el procedimiento para informar los hallazgos de una investigación
o sobre una situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional que haya resultado en la muerte de un niño, protegiendo siempre
las fuentes de información confidenciales.
Artículo 30.- Sistema Electrónico para la Promoción y Búsqueda de un Hogar Adoptivo.-
El
Secretario procurando la mayor estabilidad, salud y bienestar de los menores
bajo su tutela con un plan permanente de adopción, quedará facultado para
incluir a éstos en el sistema,
electrónico o de cualquier otra naturaleza, para la promoción y búsqueda
de un hogar adoptivo estable y seguro en Puerto Rico y otros estados y
territorios de Estados Unidos.
Artículo 31.- Personas con Acceso a Expedientes.-
Ninguna
persona, oficial, funcionario, empleado o agencia tendrá acceso a los
expedientes a menos que sea para cumplir con los propósitos directamente
relacionados con la administración de esta Ley.
Las personas, oficiales, funcionarios o agencias que tendrán acceso a
tales expedientes serán:
(a) La unidad del Departamento o la agencia
que preste los servicios directos cuando sea para llevar a cabo las funciones
que le asigna esta Ley.
(b) El oficial de la Policía de Puerto Rico
que investigue un referido de una situación donde haya o se sospeche existe
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por
negligencia institucional. En cuyo caso
se limitará el acceso a la información pertinente a la investigación que esté
realizando.
(c) El médico que tenga ante sí un menor de
quien sospecha puede ser una víctima de maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato
por negligencia institucional.
(d) Una persona legalmente autorizada para
ejercer custodia de emergencia de un menor, si necesitare cierta información
para determinar la conveniencia o no de poner al menor bajo dicha custodia.
(e) Aquella agencia que tenga la
responsabilidad legal o autorización para cuidar, ofrecer tratamiento o
supervisar al menor o al padre, madre u otra persona responsable por el
bienestar de éste que sea el sujeto del informe.
(f) El tutor o Procurador de Asuntos de
Menores, si el sujeto del informe fuere un menor.
(g) El tribunal, si se determinare que el
acceso a los expedientes es necesario para decidir una controversia. Dicho acceso estará limitado a la inspección
en cámara por el juez, a menos que el tribunal decida que la revelación pública
de la información contenida en el récord es necesaria para resolver la
controversia que tenga ante sí.
(h) Cualquier
funcionario, incluyendo al Fiscal,
responsable de la administración, supervisión o legislación relacionada
con la prevención o tratamiento de los casos de protección cuando esté en el
ejercicio de tales funciones.
(i) La Junta Asesora
de Ciudadanos para el Amparo a Menores, los equipos profesionales
multidisciplinarios, el Panel de Revisión de Muertes de Menores y la Junta
Revisora de Planes de Permanencia.
(j) Cualquier persona que realice una labor
de investigación bona fide de
datos. A dicha persona no se le ofrecerá
información relativa a la identificación del o los informantes. El Secretario,
o la persona designada por él,
autorizará por escrito en forma
expresa la revelación de la información contenida en los expedientes. Los criterios para cumplir con lo dispuesto
en este inciso serán establecidos por el Secretario.
Cualquier
médico o persona encargada de una institución médica o de otra naturaleza, o
cualquier escuela, establecimiento o agencia que haya hecho un referido de
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por
negligencia institucional en cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley
recibirá, si así lo solicita, el resultado de la investigación practicada en
relación con el caso referido. El contenido de la información será objeto de
reglamentación por parte del Departamento.
Ninguna
persona de las autorizadas a obtener información confidencial conforme se
dispone en esta Ley, a excepción del sujeto del informe, podrá hacer pública dicha
información. No estarán comprendidos en
esta prohibición los Fiscales, Procuradores de Asuntos de Menores, Procuradores
de Familia, Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato,
Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia
Institucional o policías, cuando la información obtenida sea usada para iniciar
un procedimiento judicial o administrativo.
Toda
persona que permita, ayude o estimule la revelación no autorizada de la
información confidencial contenida en los informes y expedientes, vertida u
obtenida en audiencia judicial incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere será castigada con multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de
mil (1,000) dólares o pena de reclusión por un término de treinta (30) días o
ambas penas a discreción del tribunal.
Nada
de lo establecido en esta Ley podrá entenderse como que tiene el propósito de
alterar las normas y procedimientos relativos a los expedientes del tribunal o
del Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico.
Artículo 32.- Educación y Adiestramiento.-
El Departamento implantará un
programa de adiestramiento continuado para el personal central, regional y
local y profesionales que ofrezcan
servicios a menores maltratados, sobre las técnicas apropiadas de investigación, evaluación y manejo de
situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o
maltrato por negligencia institucional. El programa incluirá, pero no se
limitará a, las siguientes áreas:
(a)
la
política pública del Estado según establecida en esta Ley y la función de la
investigación y evaluación de los referidos de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional para lograr la misma;
(b)
la
misión y visión de la agencia;
(c)
los
deberes de los trabajadores sociales y agentes del orden público al amparo de
esta Ley;
(d)
los
modelos de intervención en el ofrecimiento de servicios de protección;
(e)
las
técnicas apropiadas para entrevistar al padre, madre o persona responsable del
bienestar del menor, a las alegadas víctimas de maltrato y a otros menores durante el período de
investigación y evaluación del caso, y
(f) las circunstancias bajo las cuales sea recomendable remover al
padre, a la madre o persona responsable
por el bienestar del menor que se alega es maltratante o a la alegada
víctima del hogar.
Además, implantarán programas de orientación y educación para las
personas y funcionarios obligados a referir, así como para el público en
general. El programa de orientación
estará diseñado para lograr un máximo de referimientos de situaciones de
protección en que hay, o se sospecha que existe, maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional.
Artículo 33.- Programas de Prevención Primaria y Adiestramiento.-
El Departamento y la Unidad de Servicios,
en coordinación con el Departamento de Educación y el Departamento de Salud,
desarrollarán e implantarán programas escolares
para los menores, sus padres,
madres o personas responsables por su bienestar y maestros de éstos menores,
dirigidos a evitar la ocurrencia de maltrato, maltrato institucional, maltrato
por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.
El
Programa incluirá, pero no se limitará a:
(a)
información
clara y sencilla describiendo el problema y posibles formas de solucionarlo;
(b)
información
para contrarestar los estereotipos acerca de las víctimas y sus ofensores;
(c)
técnicas
de consejería en crisis;
(d)
recursos
disponibles en la comunidad y formas de accesarlos;
(e)
señales
físicas y de comportamiento que indican maltrato y/o maltrato por negligencia;
(f)
procedimientos
en las escuelas para facilitar que se refieran los casos de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional y
(g)
el
derecho de todo menor a vivir libre de maltrato y/o maltrato por negligencia.
Artículo 34. - Multas Administrativas, Informes Infundados.-
En adición a cualquier pena
autorizada por esta Ley, el Departamento podrá imponer una multa, que no
excederá de diez mil (10,000) dólares
por cada violación, a cualquier persona que voluntariamente y a sabiendas
ofrezca información falsa que constituya un informe infundado de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional o aconseje a otra para que lo haga. Cada vez que se ofrezca un
informe infundado o se aconseje a otra persona para que lo haga constituirá una
violación independiente.
Si el Departamento alegare que
una persona ha ofrecido un informe infundado a la Línea Directa para las
Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y
Maltrato por Negligencia Institucional, éste enviará a la misma una notificación
que incluirá:
(a) nombre, edad y
dirección del individuo
que alegadamente cometió la
infracción;
(b) hechos que constituyen la
infracción;
(c) multa a ser impuesta;
(d) derecho a solicitar la
celebración de vista adjudicativa;
(e) advertencia de que las partes
podrán comparecer asistidas de abogados;
(f) cita de la disposición legal o
reglamentaria que autoriza la celebración de la vista;
(g) apercibimiento de las
consecuencias de no comparecer a la
vista;
(h) advertencia de que la vista no
podrá ser suspendida;
(i) derecho de la parte para revisar
la resolución emitida por el Departamento ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, de la región correspondiente, y el término dispuesto para
presentar el recurso de revisión.
La
persona querellada deberá requerir una vista administrativa al
Departamento, dentro de los quince (15) días siguientes de haber recibido la
notificación. De no solicitarse la
celebración de la vista durante el término antes dispuesto se entenderá como
una renuncia al derecho a la misma, allanándose a la multa impuesta.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 35.- Jurisdicción.-
Los Jueces del Tribunal de
Primera Instancia tendrán jurisdicción
concurrente en los casos de emergencia en que esté envuelta la protección a un
menor que haya sido o sea víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato
por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.
A los efectos de que los
tribunales puedan adquirir jurisdicción a tenor con las disposiciones de esta
Ley, se seguirá el siguiente procedimiento: Técnico de Servicios a la Familia o
Trabajador Social del Departamento comparecerá y declarará ante un Juez bajo
juramento, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la
Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, indicativo y demostrativo
de que la seguridad y bienestar de determinado menor peligra si no se toma
acción inmediata para su protección. Dicho técnico o trabajador social indicará
claramente los hechos específicos que dan base a solicitar una remoción de
emergencia.
Cualquier familiar o parte
interesada, así como el médico o funcionario del hospital en que se encuentre o
esté en tratamiento el menor, o un trabajador del Departamento, podrá
peticionar una orden ante el tribunal autorizando tratamiento médico esencial
para dicho menor cuando el padre, madre o persona responsable por el bienestar
del menor se niegue a dar su consentimiento para dicho tratamiento. Si la
petición se realizare por otra persona que no fuera el médico del menor, tendrá
que acompañarse un certificado suscrito por el médico que brindará el
tratamiento al menor, el cual contendrá una breve descripción de dicho
tratamiento y explicando la razón de urgencia en brindar el mismo. El médico
estará disponible para ser interrogado por el tribunal.
El juez, luego de examinar el
documento y de interrogar al técnico o trabajador social, en las situaciones en que se solicita la custodia de
emergencia u otra medida para la protección del menor, o al médico, persona o
funcionario del hospital informante, cuando se solicite una orden para
tratamiento médico, podrá requerir la presencia de testigos si lo estimare
necesario; requerirá la comparecencia del padre, madre, persona responsable por
el bienestar del menor o de la persona contra quien radique la querella. Si el
padre, la madre o la persona responsable por el bienestar del menor se negare a
comparecer, el tribunal podrá tomar la determinación que estime procedente
respecto a la petición de custodia de emergencia u otra medida. Si se desconociere el paradero del padre, de
la madre, de la persona responsable por el bienestar del menor o de la persona
contra quien se hubiere radicado la querella o si la urgencia del caso
impidiere esperar a notificarle personalmente a éstos, se cursará la
notificación usando los medios de comunicación que las circunstancias del caso
permitan. Si el padre, la madre o persona responsable por el bienestar del
menor se encontrare en otra jurisdicción, la notificación de remoción de un
menor podrá realizarse mediante correo certificado con acuse de recibo a la
última dirección conocida de éste. Sin embargo, el tribunal podrá tomar la
determinación necesaria, aún sin la notificación a los querellados, cuando la
urgencia del caso no permita dilación alguna en los procedimientos. El Técnico
de Servicios a la Familia o Trabajador Social indicará las actuaciones
específicas realizadas por él para dar con el paradero del padre, de la madre o
de la persona responsable por el bienestar del menor; los nombres de las
personas que certificaron la ausencia de la jurisdicción del padre, de la madre
o de la persona responsable por el bienestar del menor; o las circunstancias en
que se dió la negativa de comparecer.
El Juez tomará la determinación que considere más
adecuada para el mejor interés del menor, incluyendo una orden disponiendo que
inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del Departamento o
disponiendo que se efectúe el tratamiento médico de que se trate. El
Departamento podrá colocar al menor que necesite protección en un Hogar
Albergue con licencia, que no sea para menores que cometen faltas, o con un
familiar de éste que pueda asumir responsabilidad por el menor, luego que el
Departamento determine que dicho familiar es un recurso adecuado para protegerlo.
El menor no será sacado de la jurisdicción de Puerto Rico.
Cualquier orden expedida por un
juez a tenor con las disposiciones de esta Ley, a excepción de la orden para
tratamiento médico, se notificará al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones
de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas
de haberse expedido dicha orden, ello a los efectos de que el Tribunal de
Primera Instancia pueda continuar con los procedimientos de rigor en estos
casos. Dicha orden se notificará simultáneamente a la oficina local del
Departamento y a la Oficina de los Procuradores de Familia Especiales para
Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y
Maltrato por Negligencia Institucional asignados a la región judicial
correspondiente.
El tribunal privará de la
custodia de manera provisional en caso de emergencia al padre, madre o a la
persona responsable por el bienestar del menor cuando determine que éste es o
está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, según dicha
circunstancia o situación se define en esta Ley.
Artículo 36.- Alternativas a ser Consideradas por el Tribunal en la Determinación de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y/o Maltrato por Negligencia Institucional.-
El tribunal, una vez hecha
la determinación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia
y/o maltrato por negligencia institucional, resolverá a base del mejor interés
del menor y tomará una o más de las
siguientes determinaciones:
(a)
Mantener al menor en su hogar natural con la supervisión protectora
del Departamento y bajo las condiciones que el tribunal estime convenientes por
un lapso de tiempo que, inicialmente, no será mayor de tres (3) meses,
prorrogables por justa causa hasta un período máximo de seis (6) meses.
(b)
Mantener a la persona o personas bajo supervisión protectora sujetas a
presentarse ante el tribunal en cualquier momento durante el período de
supervisión protectora en caso que ocurra o exista riesgo sustancial de daño al
menor.
(c)
Privar
al padre, la madre o a la persona responsable por el bienestar del menor de la
custodia en forma provisional, por un lapso de tiempo que inicialmente no será
mayor de tres (3) meses, prorrogable por justa causa hasta un máximo de seis
(6) meses, señalando a los padres o persona responsables por el bienestar del
menor y al Departamento las medidas que se deberán tomar para que el menor
pueda regresar a su hogar en el plazo más breve, de ser esto posible sin poner
en riesgo la seguridad e integridad física y emocional del menor; ó tomará las
providencias que sean necesarias para una determinación final sobre la custodia
del menor.
El incumplimiento del padre y/o de la madre con el plan de
servicio en un período de seis (6) meses a partir de la privación de custodia
provisional podrá conllevar la privación de la patria potestad, a menos que
dicho incumplimiento no sea atribuible a éstos y siempre que se haya dado
notificación adecuada, según lo dispuesto en esta Ley.
(d) Otorgar la custodia legal del menor al
Departamento. En todo caso de protección en que el tribunal conceda la custodia
legal del menor al Departamento, éste estará facultado para autorizar cualquier
tratamiento médico y/o intervención
quirúrgica que el menor necesite. Así
como para autorizar la realización de cualquier acto que sea para beneficio del
menor, por ejemplo, conceder permiso para que éste salga de Puerto Rico de
vacaciones o permiso para participar en actividades deportivas y
recreativas. En estos casos y antes de
dar su autorización, el Departamento hará gestiones razonables para conseguir
al padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor a los fines
de que éste autorice el tratamiento o la actividad de que se trate, a menos que
por circunstancias especiales la demora en conseguir al padre, madre o persona
responsable por el bienestar del menor o la negativa injustificada de éstos
resulte en detrimento del menor. Cuando
la custodia legal le fuere otorgada al Departamento, la custodia de facto podrá
recaer en la persona que el Departamento a tales efectos designe. El custodio de facto tendrá, respecto del
menor de que se trate, los siguientes derechos y obligaciones:
(1) Mantener la custodia física del menor.
(2) Proteger, educar y disciplinar al menor.
(3)
Proveer alimento, ropa, albergue, educación académica, recreación y el
cuidado médico rutinario requerido por el menor.
(4) Autorizar cualquier tratamiento médico de emergencia,
incluyendo cualquier intervención quirúrgica que no admita la demora que
conlleva el conseguir la correspondiente autorización del padre, de la madre,
de la persona responsable por el bienestar del menor o del Secretario.
(e) Otorgar la custodia del menor a una
familia o persona que el tribunal estime conveniente. Las facilidades y hogares
donde sean colocados los menores removidos estarán licenciados o certificados
según establece la reglamentación vigente. Los padres de crianza u operadores
de los establecimientos donde sean colocados los menores objeto de esta Ley,
recibirán información médica y educativa al momento de la colocación, las
cuales serán revisadas y actualizadas periódicamente.
(f) Cualquier otra determinación necesaria
para la protección del mejor interés del menor, incluyendo la privación de la
patria potestad a ambos padres conjuntamente, por separado, o a un solo, en
aquellos casos en que se pruebe una de las causales del Artículo 166A del
Código Civil de Puerto Rico o esté presente una de las circunstancias descritas
en el Artículo 166B del mismo Código.
(g) Cuando la determinación del tribunal, en
la vista dispuesta en este Artículo sea concederle la custodia legal al
Departamento, previa solicitud del Departamento, el tribunal podrá proceder en
dicha vista a privar, restringir o suspender la patria potestad de darse una o
varias causales establecidas por esta Ley.
No obstante lo establecido en este
Artículo, el tribunal podrá discrecionalmente celebrar en cualquier momento una
vista cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.
Artículo 37.- Tribunales con Competencia.-
Todas las situaciones de maltrato,
maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional, que necesiten la intervención del tribunal, se ventilarán
en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores. En los
casos de emergencia se procederá según lo establecido en el Artículo 35 de esta
Ley.
Artículo 38.- Procedimientos Posteriores en Casos de Emergencia ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores.-
La vista de tales casos ante
el Tribunal de Primera Instancia se celebrará dentro de los veinte (20) días
siguientes a la determinación de la custodia de emergencia o de la medida
provisional que se hubiere tomado. El tribunal emitirá una notificación escrita
a ser diligenciada diez (10) días antes de la vista en su fondo. La
notificación escrita contendrá la siguiente información:
(a)
los hechos alegados;
(b)
los nombres y direcciones del peticionario y de los testigos que el
Estado espera declaren para sostener las alegaciones;
(c)
el contenido de la resolución emitida por el tribunal;
(d)
la fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho
de las partes a comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los
procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la
suspensión de la vista. El tribunal le asignará un abogado de oficio a la parte
que comparezca sin representación legal y no tenga medios para sufragar los
costos de tal representación. A estos efectos, cada región judicial creará y mantendrá al día un listado de
abogados de oficio para asignarle casos según la necesidad de ello; y
(e)
advertencia de que de no comparecer a la vista, el tribunal ordenará
que se le anote la rebeldía y podrá dictar que se le prive de la custodia y/o
patria potestad sin más citarle ni oirle.
(f)
advertencia de que el incumplimiento de los promovidos con el plan de
servicio en un período de seis (6) meses
a partir de la privación de custodia provisional conllevará la privación
de la patria potestad a menos que dicho incumplimiento no sea atribuible a
éstos y siempre que se haya dado notificación adecuada, según lo dispuesto en
esta Ley.
El Departamento informará al
tribunal, en cada caso de privación de custodia, los esfuerzos razonables que
se han realizado con anterioridad a la remoción del menor de su hogar para
preservar la unidad familiar, salvo que exista un estado de emergencia que
requiera acción inmediata. De igual forma, de ser necesario la remoción del
menor, informará los esfuerzos razonables realizados con el fin de hacer
posible el regreso del menor al hogar de su padre, madre o persona responsable
por el bienestar de éste; éstos serán responsables de proporcionarse los medios
necesarios para comparecer a las vistas y procedimientos señalados y para
recibir los servicios de reunificación.
Tanto los esfuerzos razonables como el plan de permanencia concurrente
comenzarán a realizarse por el Departamento sin dilación después de la remoción
del menor. El Departamento informará al tribunal sobre los planes de
permanencia concurrentes establecidos
para el menor. Si el Departamento incumpliere con esta obligación
acreditará al tribunal las razones para ello. El tribunal impondrá sanciones o
citará a vista de desacato según estime correspondiente, si el Departamento
incumpliere con su responsabilidad de realizar esfuerzos razonables posterior a
la remoción.
En todo caso que el
Departamento o el tribunal dispusieren la visita o regreso del menor al hogar
de su padre, madre, persona responsable por el bienestar de éste o a otro
hogar, el Departamento, o el tribunal en su caso, contará con un informe,
realizado por un trabajador social, sicólogo o siquiatra debidamente licenciado
en Puerto Rico o por un trabajador de casos adiestrado en el servicio de
protección a menores, del cual se desprenda razonablemente que las condiciones
en dicho lugar no constituyen un riesgo para el bienestar y la salud física,
mental, emocional o moral del menor. El tribunal impondrá sanciones o citará a
vista de desacato según estime correspondiente, si el Departamento no proveyere el informe antes
mencionado. No obstante, si el tribunal no tuviere dicho informe podrá
determinar el regreso del menor si luego de evaluar la prueba que a ese momento
tenga disponible determinare que ello es necesario para la seguridad y el mejor interés del
menor.
El tribunal deberá celebrar una vista de
disposición final del plan de permanencia establecido para el menor en un
período no mayor de doce (12) meses de haberse iniciado éste. En el caso de
menores bajo la responsabilidad del Departamento con plan de permanecia
establecido con la anterioridad a aprobación de esta Ley, la vista de
disposición final del plan de permanencia se celebrará en un período no mayor
de seis (6) meses a partir de la aprobación de la misma. En todo caso decidido
al amparo de esta Ley, el tribunal determinará a favor del mejor interés del
menor, según la política pública enunciada en esta Ley.
Artículo 39.-Debido Procedimiento para todo Caso de Protección.-
Todos
los procedimientos de protección de menores se llevarán a cabo garantizando el
debido procedimiento de ley de las partes. Los intereses de cualquier menor de
quien se alegue en el tribunal que es víctima de maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional serán
representados por un Procurador de Familia Especial para Situaciones de
Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por
Negligencia Institucional nombrado por el Gobernador para dicha función.
Durante el procedimiento judicial de los casos de
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por
negligencia institucional hacia un menor, la parte demandada podrá comparecer
asistida de abogado. Si esta parte no tuviere representación legal y no tuviere
medios para sufragar tal representación, el tribunal le nombrará un abogado.
Los demandados podrán renunciar a su derecho a estar asistidos de abogado en
todo momento, incluyendo renuncia de custodia. No obstante, el padre o la madre podrán renunciar a la patria potestad de sus
hijos sólo si están asistidos de abogado y luego que el tribunal verifique que
la renuncia es consciente y voluntaria. El representante del Departamento
comparecerá con un abogado del
Departamento.
Todos los casos de protección se
verán en privado en sala o en cámara con la asistencia de las partes y sus
abogados, los testigos, funcionarios del tribunal y cualquier otra persona que
el juez considere conveniente. Se anotará la rebeldía cuando los promovidos no
comparezcan a las vistas habiendo sido previamente emplazados y citados
personalmente, o en casos especiales, por medios que cumplan con el debido
proceso de Ley.
Las comunicaciones
privilegiadas, según lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico,
entre cualquier profesional y su cliente o paciente, excepto entre abogado y
cliente, no aplicarán en aquellas situaciones en donde exista o se sospeche que
existe maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato
por negligencia institucional de un menor. Dicha comunicación privilegiada,
excluyendo las de abogado-cliente, no constituirá razón para dejar de ofrecer
informes como los que requiere o permite esta Ley, para cooperar con el
servicio de protección al menor en las actividades que contempla esta Ley o
para poder aceptar u ofrecer evidencia en cualquier procedimiento judicial
relacionado con el maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia
y/o maltrato por negligencia institucional hacia un menor.
La determinación final de custodia
será emitida por el tribunal dentro de un término que no excederá de los treinta (30) días
después de dictada la orden provisional.
Artículo 40.- Derecho de los Padres de Crianza a ser Escuchados en Procedimientos de Protección a Menores.-
Los padres de crianza que hayan
tenido bajo su cuido a un menor por un
período de hasta doce (12) meses, podrán
ser escuchados, a discreción del tribunal, en cualquier procedimiento de
protección a este menor que vive o vivió
en su hogar, pero no serán considerados parte del mismo. El tribunal hará
una determinación respecto a la solicitud tomando en consideración la fortaleza
y duración de la relación habida entre los padres de crianza y el menor y
siempre buscando el mejor interés de este último.
En todos los casos en que los
padres de crianza hayan tenido bajo su cuido a un menor por un período mayor de doce (12) meses,
serán escuchados de éstos así solicitarlo.
Artículo 41.- Derecho de los Abuelos a ser Escuchados en Procedimientos de Protección de Menores.-
Los abuelos de un menor podrán solicitar ser
escuchados en cualquier procedimiento de protección al mismo. El tribunal
concederá legitimidad para intervenir cuando determine que los abuelos
mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes esfuerzos para
establecer la misma con éste; y que permitirles intervenir es conforme a los
propósitos de esta Ley de buscar el mejor interés del menor.
Artículo 42.- Entrevista a un Menor.-
El Juez podrá entrevistar en cámara a un testigo
menor de edad, estando presentes, además, el Procurador de Familia Especial
para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia
y Maltrato por Negligencia Institucional y los abogados de las partes. Las
declaraciones vertidas formarán parte del récord. El tribunal podrá admitir y considerar evidencia escrita u oral de
declaraciones vertidas fuera del
tribunal por un menor, y dará a esa evidencia el valor probatorio que amerite.
También podrá obtener el testimonio de un menor mediante la utilización del
sistema de circuito cerrado, cuando el tribunal, luego de una audiencia lo
entienda apropiado.
Artículo 43. Moción Solicitando Examen Médico Físico o
Mental.-
Durante cualquier etapa de los procedimientos, el
tribunal podrá ordenar que sea examinado física o mentalmente conforme la Regla
32 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, un menor, padre, presunto
padre, persona que frecuente el hogar o persona responsable por el bienestar
del menor que tenga la custodia de un menor al momento del alegado maltrato,
maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional, cualquier parte en la acción o persona que solicite la custodia o
cuido de un menor.
Artículo 44.- Informes Admisibles en Evidencia.-
En cualquier procedimiento judicial
relacionado con los casos de protección a que se refiere esta Ley, los informes sociales y otros serán
admisibles en evidencia siempre que se siga el proceso dispuesto por las Reglas
de Evidencia de Puerto Rico. Los Técnicos de Servicios a las Familias y
Trabajadores Sociales del Departamento, peritos médicos que hayan tratado o
evaluado a un menor y la Junta Revisora de Planes de Permanencia
radicarán los informes en el tribunal y ante el Procurador de Familia Especial
para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia
y Maltrato por Negligencia Institucional dentro de un plazo no menor de diez
(10) días con antelación a la vista. Disponiéndose que, si no radican los
informes dentro del término establecido en este Artículo, la negativa será
considerada como desacato y en adición podrán imponerse sanciones económicas.
Los informes médicos al igual que el informe social se mantendrán en forma
confidencial excepto que exista justa causa para la divulgación de la
información. Se notificará a la representación legal de las partes la
disponibilidad de los informes para su estudio. Si una parte tiene objeción a
que un informe sea admitido en evidencia, tal objeción deberá ser presentada al
tribunal dentro de un plazo no menor de cinco (5) días de antelación a la
vista. Los informes no serán admitidos en evidencia hasta que el tribunal tome
una determinación sobre la objeción presentada.
Artículo 45.-Privación, Restricción o Suspensión de la Patria Potestad.-
El Departamento, dentro de
cualquier procedimiento instado para proteger a un menor víctima de maltrato
y/o maltrato por negligencia, según se definen éstos en esta Ley, o cuando
están presentes las circunstancias descritas en el Artículo 166B del Código
Civil de Puerto Rico, podrá solicitar la privación, restricción o suspensión de
la patria potestad del padre o de la madre de aquellos menores que se
encuentren bajo la custodia de jure o de facto de dicho Departamento.
Artículo 46.-Esfuerzos Razonables.-
Al
momento de un tribunal determinar los esfuerzos razonables a ser realizados
respecto a un menor, según dispone el Artículo 38 y este Artículo, y al momento
de realizarse estos esfuerzos razonables, el mejor interés del menor será la
principal consideración.
Salvo
lo dispuesto más adelante en este Artículo, se harán esfuerzos razonables para
preservar la integridad familiar previo a la remoción de un menor de su hogar;
y luego de éste haber sido removido del mismo, se realizarán esfuerzos
razonables por un período que no excederá de los seis (6) meses siguientes a la
remoción para reintegrar al menor de forma segura al hogar. Esfuerzos
razonables para colocar a un menor para adopción o con un custodio legal se
harán concurrentemente con los esfuerzos razonables anteriormente descritos.
Los siguientes criterios serán utilizados para concluir que se han o no realizado esfuerzos razonables:
(a) Naturaleza de los servicios ofrecidos o
provistos por el Departamento.
(c)
Selección de la agencia o servicio al cual se refirió al padre, la
madre o persona responsable por el bienestar del menor para satisfacer sus
necesidades.
(d)
Diligencia de la agencia al hacer tales servicios disponibles o
accesibles al padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor.
(d)
Intentos anteriores hechos por la agencia para intervenir o proveer
servicios.
(e)
Razones por las cuales otros servicios o esfuerzos para mantener al
menor en su hogar no progresaron.
(f)
Plan de Permanencia establecido inmediatamente luego de la remoción.
No se harán esfuerzos razonables
previos a la remoción de un menor de su hogar en las siguientes circunstancias:
(a) Si un padre, una madre o persona
responsable por el bienestar del menor sufre de una incapacidad o deficiencia
mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de tal
magnitud que le impide atender adecuadamente a un menor y garantizar su
seguridad e integridad física, mental emocional y/o moral.
(b)
El
menor ha sido previamente removido del hogar, antes de la aprobación de esta
Ley, por haber sufrido daño físico o
abuso sexual y luego de haberse adjudicado la custodia del
menor al padre, a la madre o persona responsable por el bienestar del menor,
éste es nuevamente víctima de maltrato, incluyendo abuso sexual, y/o maltrato por negligencia.
(c)
El
menor ha sido previamente removido del hogar conforme las disposiciones de esta
Ley.
(d) El padre y la madre han sido privados de
la patria potestad respecto a otros de sus hijos y no han podido resolver los
problemas que causaron la pérdida de la patria potestad.
(e) El padre, la madre o persona responsable del
bienestar del menor ha causado daño físico o ha incurrido en maltrato y/o maltrato
por negligencia poniendo en riesgo la
salud e integridad física, mental, emocional y/o moral del menor.
(f) El
padre, la madre o persona responsable del bienestar del menor incurre en
conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delito contra la
salud e integridad física, mental, emocional y/o moral del menor, su padre, madre o hermanos, contenidos en la Ley Núm. 115 de
22 julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”.
(g)
El
padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor incurre en
conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, solicitar o
aconsejar a la comisión de delitos que atentan contra la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral del menor, su padre, madre o hermanos, contenidos en la Ley Núm. 115 de
22 julio de 1974, antes citada.
(h)
El
padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor incurre en conducta
obscena según definida en el Artículo 2 de esta Ley y el Artículo 112 de la Ley
Núm. 115, antes citada.
No
se harán esfuerzos razonables para reunir a un menor con su padre, madre o
persona responsable por su bienestar en las siguientes circunstancias:
(a)
Los esfuerzos para cambiar el comportamiento del padre, de la madre o
persona responsable por el bienestar del menor no han sido exitosos luego de
seis (6) meses de haberse iniciado según la evidencia presentada en el caso.
(b)
Cuando un padre, una madre o persona responsable por el bienestar del
menor ha manifestado no tener interés en la reunificación con el menor.
(c)
Si un padre, una madre o persona responsable por el bienestar del
menor sufre de una incapacidad o deficiencia mental de tal magnitud que le
impide beneficiarse de los servicios de reunificación. Esta determinación se
basará en evidencia científica provista por un psicólogo o psiquiatra que
establezca, que aún con la participación de éste en los servicios de
reunificación, el padre, la madre o persona responsable por el bienestar del
menor no será capaz de llevar adecuadamente el cuido del menor.
(d)
El menor ha sido previamente removido del hogar, antes de la
aprobación de esta Ley, por haber
sufrido daño físico o abuso sexual
y luego de haberse adjudicado la
custodia del menor al padre, a la madre o persona responsable por el bienestar
del menor, éste es nuevamente removido por haber sido víctima de maltrato y/o maltrato por negligencia.
(e)
El padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a
otros de sus hijos y no han podido resolver los problemas que causaron la
pérdida de la patria potestad.
(f)
El padre, la madre o persona responsable del bienestar del menor
incurre en conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delitos
contra la salud e integridad física,
mental, emocional y/o moral del menor,
su padre, madre o hermanos, contenidos
en la Ley Núm. 115, antes citada.
(g)
El padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor
incurre en conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delito
al ayudar, intentar, conspirar, solicitar o aconsejar a la comisión de delitos
que atentan contra la salud e integridad
física, mental, emocional y/o moral
del menor, su padre, madre o hermanos, contenidos en la Ley Núm. 115,
antes citada.
(h)
El padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor
incurre en conducta obscena según definida en el Artículo 2 de esta Ley y el
Artículo 112 de la Ley Núm. 115, antes citada.
(i)
El menor se encuentra bajo
la custodia legal del Departamento, debido a que el padre y/o la madre del
menor o persona responsable por el bienestar del menor padece de un problema crónico de abuso de
sustancias controladas; y un diagnóstico de la condición del padre y/o la madre
o persona responsable por el bienestar del menor indica que el menor no podrá
regresar a la custodia del padre dentro de un período de seis (6) meses de
haberse iniciado los procedimientos, considerando la edad del menor y su
necesidad de un hogar permanente. El
hecho de que el padre y/o la madre o la persona responsable por el bienestar
del menor no haya provisto cuidado adecuado a éste por un período de tres (3)
meses como resultado del abuso de sustancias controladas constituye un problema
crónico de abusos de sustancias controladas.
El tribunal celebrará una vista de
permanencia para el menor dentro de los treinta (30) días siguientes a la
determinación de que no se harán esfuerzos razonables. Asimismo, se harán
esfuerzos razonables para colocar al menor fuera del hogar de forma rápida y en
conformidad con el plan de permanencia y para completar cualesquiera pasos que
sean necesarios para finalizar el mismo.
Artículo 47.- Demanda de Privación de la Patria Potestad.-
El Departamento presentará una demanda
para la privación de la patria potestad
que tienen los padres y madres respecto a los hijos bajo su custodia, cuando:
(a) Un menor ha permanecido en un
hogar de crianza o sustituto durante doce (12) de los veintidós (22) meses más
recientes. Esto no será aplicable si al Departamento se le requiere realizar esfuerzos de reunificación
y éste no ha provisto tales servicios según el plan de permanencia establecido
para que el menor regrese al hogar.
(b) El tribunal determina que no hay que hacer esfuerzos
razonables por darse cualesquiera de las circunstancias dispuestas en el
Artículo 46 de esta Ley y ordena que no se presten servicios de reunificación.
El Departamento no tendrá que presentar demanda de
privación de patria potestad si éste ha decidido colocar al menor con un
familiar o si manifiesta al tribunal que la privación de patria potestad es en
perjuicio del mejor interés del menor.
Artículo 48.- Contenido de la Demanda.-.
La Demanda de privación de patria
potestad deberá estar juramentada e incluirá al menos lo siguiente:
(a)
nombre,
fecha y lugar de nacimiento y residencia, si fuese conocida, del menor;
(b)
nombre
y dirección del demandante;
(c)
nombre
y lugar de residencia, si fuese conocida, de cada uno de los padres del menor;
(d)
nombre
y dirección del tutor del menor en procedimientos de protección o adopción;
(e)
una
breve exposición de los hechos que el demandante entiende constituyen base
suficiente para la demanda de privación de patria potestad;
(f)
las
consecuencias de la orden de privación; y
(g)
apercibimiento
al padre y/o la madre de que podrán, si así lo desean, estar asistidos de
abogado en los procedimientos de privación de patria potestad, y que la
incomparecencia a la vista permitirá decretar la privación de la patria
potestad sin más citarle ni oirle.
El tribunal, al
momento de presentarse la demanda, señalará una fecha para la celebración de la
vista dentro de los próximos quince días, la cual no será suspendida. Además, al momento de la radicación de la demanda
se le notificará a las partes todos los señalamientos, términos para el
descubrimiento de prueba y la fecha de la vista final del caso. Estos términos y fechas de señalamientos
serán de estricto cumplimiento y no podrán ser suspendidos.
Artículo 49.- Causales para la Privación de la Patria Potestad.-
El
tribunal ordenará la privación de la patria potestad si se observa cualesquiera
de las siguientes condiciones:
(a)
El padre y/o la madre consienten a la privación de
la patria potestad. Los padres podrán renunciar a la patria potestad de los
menores sólo si están asistidos de abogado. El consentimiento será prestado por
escrito y de forma consciente y voluntaria en sala ante un juez para su
verificación. El juez advertirá sobre
las consecuencias de la orden de privación de patria potestad.
(b)
El tribunal determina, basado en evidencia clara y
convincente, que la privación de patria potestad promueve el mejor interés del
menor y concurren cualesquiera de las siguientes circunstancias:
(1) padre y/o la madre no está dispuesto o
es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al menor de riesgos a su salud e
integridad física, mental, emocional y/o moral y estas circunstancias no
cambiarán dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos
según la evidencia presentada en el caso;
(2) el menor ha sido abandonado;
(3) el padre y/o la madre no ha hecho
esfuerzos de buena fe para rehabilitarse y reunirse con el menor;
(4) el menor ha permanecido en un hogar de crianza
o sustituto durante doce (12) de los veintidós (22) meses más recientes; o
(5) no hay que hacer esfuerzos razonables
por darse cualesquiera de las circunstancias dispuestas en el Artículo 46 de
esta Ley.
Artículo 50.- Presunción Controvertible.-
El tribunal podrá presumir que un padre no está
dispuesto o es incapaz de proteger a un menor de riesgo a su salud o integridad
física, mental, emocional y/o moral y que estas circunstancias no cambiarán
dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos
según la evidencia presentada en el caso si:
(a)
El padre y/o la madre
ha observado una conducta abominable hacia el menor conforme los valores
sociales o ha dejado de actuar para proteger al menor en una forma que resulta
abominable a los valores sociales, sin tomar en consideración la intención del
padre.
(b)
La víctima de maltrato
y/o maltrato por negligencia o de cualquier otro delito contra la salud y/o
integridad física, mental, emocional y/o moral es un menor del cual el padre y/o
la madre es responsable o la víctima es un menor miembro del núcleo familiar
donde vive o frecuenta el padre y/o la madre y éstos incurren en conducta que
de procesarse por la vía criminal constituiría delito de maltrato y/o maltrato
por negligencia.
(c)
El menor se encuentra
bajo la custodia legal del Departamento, debido a que el padre y/o la madre del
menor padecen de un problema crónico de abuso de sustancias controladas; y un
diagnóstico de la condición del padre y/o la madre indica que el menor no podrá
regresar a la custodia del padre dentro de un período de seis (6) meses de
haberse iniciado los procedimientos, considerando la edad del menor y su
necesidad de un hogar permanente. El
hecho de que un padre no haya provisto cuido adecuado a un menor por un período
de tres (3) meses como resultado del abuso de sustancias controladas constituye
un problema crónico de abusos de sustancias controladas.
(d)
El padre y/o la madre
ha rehusado participar en programas de rehabilitación y servicios de
reunificación.
(e) El padre y la madre han sido privados de la patria potestad
respecto a otros de sus hijos y no han resuelto los problemas que causaron la
privación; inhabilitándolos para poder cuidar y proteger adecuadamente del
menor.
Artículo 51.- Revisión.-
Cualquiera de las partes podrá
radicar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico, de la
región judicial correspondiente, un
recurso de revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Dicho recurso deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la
decisión del tribunal.
Artículo 52.-Maltrato y/o Maltrato Institucional.-
Todo padre, madre o persona
responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por
acción u omisión intencional incurra en un acto, que cause daño o ponga en
riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental,
emocional y/o moral, incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual, daño
emocional que sufre el menor al presenciar actos de violencia doméstica,
incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar
conducta obscena, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de
cinco (5) años o multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas
penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres
(3) años.
Cuando el acto de utilizar a un
menor para ejecutar conducta obscena o cualquier conducta dirigida a satisfacer
la lascivia ajena se cometa en cualquiera de las siguientes modalidades, la
pena de reclusión será por un término fijo de seis (6) años:
(a)
Si la víctima es su ascendiente o descendiente en todos los grados o
su colateral por consanguinidad hasta el tercer grado tanto los de vínculo
doble como sencillo e incluyendo la relación de padres, hijos o hermanos por
adopción.
(b)
Si la víctima ha sido compelida al acto mediante empleo de la fuerza
física irresistible o amenaza de grave e inmediato daño corporal acompañada de
la aparente aptitud para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente
sin su consentimiento, su capacidad de resistencia a través de medios
hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios
similares
(c)
Si la víctima por enfermedad o defecto mental temporero o permanente
estuviera incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de
su realización.
(d)
Si la víctima fuera compelida al acto mediante empleo de medios engañosos que
anulen o disminuyan sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad.
En cualquiera de las cuatro (4)
modalidades anteriores, la pena con factores agravantes podrá ser aumentada a
ocho (8) años de reclusión y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá
ser reducida a tres (3) años de reclusión
Cuando la conducta tipificada en
los párrafos anteriores, se produzca mediante un patrón de conducta, que cause
daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad
física, mental, emocional y/o moral, incluyendo el abuso sexual, daño emocional
que sufre un menor al presenciar actos de violencia doméstica, incurrir en
conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena,
será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años o
multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción
del tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
El dinero recaudado por concepto
de multas será transferido al Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y
Protección de Menores.
Artículo 53.-Maltrato por Negligencia y/o Maltrato por Negligencia Institucional.-
Todo padre, madre o persona
responsable por el bienestar de un menor que por acción u omisión negligente
incurra en conducta que cause daño o
ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física,
mental, emocional y/o moral, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de dos (2) años o multa que no excederá de dos mil (2,000)
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias
agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres
(3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de un (1) año.
Cuando la conducta tipificada en
el párrafo anterior, se produzca mediante un patrón de conducta negligente, que
cause daño o ponga en riesgo a un menor
de sufrir daño a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral,
será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años o
multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción
del tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El dinero recaudado por concepto
de multas será transferido al Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y
Protección de Menores.
Cualquier convicción bajo esta
Ley no podrá ser utilizada como base para iniciar una acción de desahucio a una
familia que disfrute del beneficio de algún programa de vivienda gubernamental
hasta tanto se hayan agotado todos los remedios dispuestos en esta Ley
relacionados con los esfuerzos razonables.
Artículo 54.-Ingreso a Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Maltratantes.-
En cualquier caso, en que una persona
que no haya sido previamente convicta por violar las disposiciones de esta Ley
o de cualquier ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos relacionada con
conducta maltratante hacia menores, incurra en conducta tipificada como delito
de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional,
bien sea después de la celebración del juicio antes de mediar una convicción o
luego de hacer una alegación de culpabilidad, el tribunal podrá, motu proprio,
o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo
procedimiento y someter a dicha persona a un programa de desvío para la
reeducación y readiestramiento de personas que incurren en conducta maltratante
contra menores aprobado por el Departamento, y bajo los términos y condiciones
razonables que el tribunal entienda a bien requerir. Antes de hacer cualquier
determinación al respecto, el tribunal escuchará al Ministerio Fiscal. El
tribunal, además, tomará en consideración cualquier procedimiento de
rehabilitación que por los mismos hechos se hubiese brindado en el
Departamento, y haya sido cumplido por el acusado. El término del programa de
reeducación y readiestramiento se fijará tomando en consideración la penalidad
dispuesta para el delito de maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, pero en ningún caso
será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años. El tribunal podrá ordenar
que el candidato participe concurrentemente en programas de rehabilitación por
alcohol u otras drogas y dicha participación se tomará en consideración
conjunto con su participación en los programas de reeducación y
readiestramiento.
Si
durante el programa de reeducación y readiestramiento la persona no viola
ninguna de las condiciones impuestas y demuestra que se ha sometido
rigurosamente al tratamiento y se ha beneficiado del mismo, el tribunal, en el
ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá exonerar la
persona y sobreseer el caso en su contra. La exoneración y sobreseimiento bajo
este Artículo se llevará a cabo sin declaración de culpabilidad por el
tribunal, pero se conservará el récord del caso en el tribunal, con carácter
confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines
exclusivos de ser utilizados por los tribunales al determinar si en procesos
subsiguientes la persona cualifica bajo este Artículo.
La
exoneración y sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a
los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los
convictos por la comisión de algún delito y la persona así exonerada tendrá
derecho a que el Superintendente de la Policía le devuelva cualesquiera récords
de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto
Rico tomadas en relación con la violación de este Artículo. La exoneración y
sobreseimiento que trata este Artículo podrá concederse a cualquier persona
solamente en una ocasión.
Artículo 55.-Programa de Reeducación y Readiestramiento para Personas Maltratantes.-
El Departamento estudiará y evaluará los programas existentes
a fin de atemperar los mismos a lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, diseñará un
programa de desvío específico para dar servicios de reeducación y
readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante contra
menores y promoverá la creación y adopción del mismo por entidades públicas,
privadas y privatizadas que cuenten con los recursos profesionales idóneos para
impartir el mismo. La parte maltratante vendrá obligada a pagar el costo de los
servicios que reciba en el Programa de Reeducación a que sea sometido.
Artículo 56.- Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional.-
Se crean trece (13) cargos de Procuradores
de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional,
Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional, nombrados
por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, con la
encomienda de instar las acciones, en representación del Gobierno de Puerto
Rico, que procedan como resultado de las investigaciones realizadas sobre
alegado maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato
por negligencia institucional hacia menores. Éstos deberán tener cuatro (4)
años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la
abogacía en Puerto Rico, gozar de buena reputación moral, intelectual y
profesional según lo determinare la autoridad nominadora. La duración del término
del nombramiento será de doce (12) años y permanecerán en sus funciones hasta
los noventa (90) días de vencerse sus términos, si no han sido renominados, o
cuando sus sucesores tomen posesión de sus cargos, lo que ocurra primero. Los
Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato
Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia
Institucional tendrán el salario equivalente al de los Procuradores de Familia,
así como los beneficios que el cargo conlleva. La Oficina de Gerencia y
Presupuesto asignará al Departamento de Justicia los fondos adicionales
necesarios para el nombramiento y desempeño de funciones de dichos Procuradores
de Familia Especiales.
Artículo 57.-Derogación.-
Se deroga la Ley Núm. 75 de 28
de mayo de 1980, según enmendada, conocida como “Ley de Protección a Menores”.
Artículo 58.-Disposición Transitoria.-
Se derogan los reglamentos del
Departamento, incluyendo su Manual de Normas y Procedimientos, adoptados al
amparo de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como
“Ley de Protección a Menores”. El Departamento someterá nuevos reglamentos al
Departamento de Estado afines a las disposiciones y a la política pública
establecida en esta Ley, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a
la fecha de aprobación de la misma. Si el Departamento necesita un término
adicional para la implantación de este Artículo, lo solicitará al Gobernador,
quien podrá conceder un término adicional por Orden Ejecutiva. Una vez
radicados los reglamentos en el Departamento de Estado, el Departamento, el
Departamento de Justicia y la Oficina de Administración de Tribunales
uniformarán sus normas y procedimientos relacionados a los casos de protección
a menores dentro de un término no mayor de treinta y cinco (35) días a partir
de la radicación de los mismos.
Artículo 59.-Cláusula de Separabilidad.-
Si alguna disposición de esta
Ley fuere declarada nula o inconstitucional, por cualquier razón de ley, el
remanente del estatuto retendrá plena vigencia y eficacia.
Artículo 60.-Esta Ley comenzará a regir ochenta (80) días después de su aprobación.
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