Ley Núm. 225 del
año 1999
(P.
del S. 2092) 1999, Ley 344
Para adicionar a la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda del 1972 y derogar otros
artículos.
Para adicionar los Artículos 4(A), 4(B) y 4(C) a la
Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la “Ley
Orgánica del Departamento de la Vivienda”, y derogar el Artículo 7 de la Ley
Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, y el Artículo 8 de la Ley Núm. 211 de 30 de
septiembre de 1995, según enmendadas, a los fines de disponer para el
establecimiento de un sistema único para la adquisición oportuna, mediante
subasta, de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios no
personales que sean necesarios para el funcionamiento y operación de dicho
Departamento y sus agencias adscritas, y para los programas, actividades y
servicios que éstos deben realizar; y para facultar a dicho Departamento para
establecer sus propios sistemas y reglamentación de compras, suministros y
servicios auxiliares.
La Ley
Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, creó el Departamento de la
Vivienda y le facultó para elaborar y ejecutar la política pública relacionada
a la vivienda y el desarrollo comunal de Puerto Rico, y administrar todos los
programas del gobierno en dicho campo. A tales fines, la Asamblea Legislativa
transfirió a éste las funciones de la Administración de Programas Sociales del
Departamento de Agricultura, de la Administración de Renovación Urbana y
Vivienda, la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda (CRUV) y del Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda.
Posteriormente,
cónsono con la política pública citada y en respuesta a la necesidad de
centralizar toda acción gubernamental dirigida al campo que nos ocupa, mediante
la adopción de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, la Ley Núm. 58 de 9 de
agosto de 1991 y la Ley Núm. 211 de 30 de septiembre de 1995, se establecieron
la Administración de Vivienda Pública (AVP), la Administración de Desarrollo y
Mejoras de Vivienda (ADMV) y la Administración para la Revitalización de las
Comunidades (ARCO), como entidades adscritas al Departamento de la Vivienda,
respectivamente.
Por tanto,
durante años, la intención legislativa ha sido consistente en que el
Departamento de la Vivienda opere como ente unitario de la política pública
relacionada con la vivienda y el desarrollo comunal de Puerto Rico. Se trata,
pues, de centralizar todos los esfuerzos conducentes a la implantación de los
programas y proyectos de vivienda bajo una sola entidad, eliminando así la
duplicidad de esfuerzos y de los procedimientos.
Cónsono
con este principio, esta Asamblea Legislativa entiende prudente facultar al
Departamento de la Vivienda a establecer sus propios sistemas y reglamentación
de compras, suministros y servicios auxiliares. Esto es, disponer para el
establecimiento de un solo sistema para la adquisición oportuna, mediante
subasta, de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios no
personales que sean necesarios para el funcionamiento y operación de dicho
Departamento y sus agencias adscritas, y para los programas, actividades y
servicios que éstos deben realizar. De esta forma, evitamos la duplicidad de
los procedimientos envueltos en la compra de bienes y servicios, en la
reglamentación aplicable y en la creación de Juntas de Subastas y Juntas
Revisoras de Subastas (por lo que se deroga el Artículo 7 de la Ley Núm. 66 de
17 de agosto de 1989, y el Artículo 8 de la Ley Núm. 211 de 30 de septiembre de
1995, según enmendadas).
Se establece, además, que cuando la
adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios,
se realice con fondos provenientes de programas o proyectos del Departamento de
Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (HUD, por sus siglas en
inglés) o cualquier otra agencia del gobierno federal, ésta se lleve a cabo de
acuerdo a los métodos procesales y parámetros sobre cuantías establecidos en la
reglamentación federal aplicable. El propósito primordial para esta disposición
es procurar el más eficiente uso de los fondos provistos por las agencias
federales al Departamento de la Vivienda y facilitar su fiscalización.
Con esta
medida, facilitamos que el Departamento de la Vivienda reaccione con rapidez a
los cambios que están ocurriendo y, a su vez, atiende con economía el trabajo
planificado y dinámico que pretende la agencia. Por tanto, es necesario e imperativo habilitarla con las
herramientas que le permitan controlar las funciones administrativas y
operacionales que evitan gravámenes y complejidades innecesarias.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑ Se adicionan los Artículos 4(A), 4(B) y
4(C) a la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, para que se lean
como sigue:
"Artículo 4(A).- Sistema y
reglamentación de compras, suministros y servicios auxiliares.
Se declara que la adquisición
oportuna de materiales, suministros, equipo y servicios no personales, es
esencial para una efectiva administración de las obligaciones del Departamento
de la Vivienda. La disponibilidad a tiempo del conjunto de materiales,
suministros, equipo y servicios no personales esenciales para la pronta y
eficaz realización de las actividades, programas y proyectos del Departamento y
de la prestación de los servicios que está obligado a brindar, contribuyen al
logro de los propósitos de esta Ley.
El Departamento adquirirá mediante
compra, arrendamiento, donación o cualquier otra forma legal, el equipo,
maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios no personales que sean
necesarios para el funcionamiento y operación del Departamento y sus agencias
adscritas y para los programas, actividades y servicios que éstos deben
realizar.
El Secretario diseñará e implantará
un programa o sistema de adquisición y distribución de materiales, equipo y
suministros. También adoptará las normas, procedimientos y sistemas necesarios
para asegurar que puedan tramitarse, sin dilación injustificada y al menor
costo posible, las requisiciones de materiales, suministros, equipos y
servicios no personales de los distintos programas y proyectos de vivienda
pública. Asimismo, establecerá un sistema efectivo para distribución de
materiales, equipo y suministros de acuerdo a las normas que por reglamento se
establezcan.
A esos fines, se exime al
Departamento de la Vivienda y a sus componentes operacionales de la
aplicabilidad de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Servicios
Generales”, sujeto al desarrollo e implantación de los reglamentos y
procedimientos correspondientes.
Artículo
4(B).- Adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y
servicios con fondos federales.
No obstante lo dispuesto
anteriormente, la adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros,
bienes y servicios, con fondos provenientes de programas o proyectos del
Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (HUD, por
sus siglas en inglés), o cualquier otra agencia del gobierno federal, se hará
de acuerdo a los métodos procesales y parámetros sobre cuantías establecidos en
la reglamentación federal aplicable, aun cuando sólo una parte de la
adquisición se realice con fondos federales.
Artículo 4(C).- Sistema de
adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios
no personales; Junta Revisora de Subastas.
(a) Salvo que de otra forma se disponga en la
reglamentación federal aplicable, el Departamento estará sujeto a las
disposiciones de la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, y la Ley Núm. 109 de 12
de julio de 1985, según enmendadas, relativas a la utilización de materiales de
construcción fabricados en Puerto Rico en las obras sufragadas con fondos
públicos.
(b) El Secretario establecerá mediante reglamento
las normas y procedimientos necesarios para la aplicación de las disposiciones
de este Artículo, los cuales deberán garantizar la pureza de todo procedimiento
de adquisición y compra de bienes o contratación de obras con o sin subasta
pública, con el fin de proteger el interés público y de los licitadores.
(c) Se crea la Junta Revisora de Subastas para
atender y resolver las apelaciones que insten las personas afectadas por las
decisiones de la Junta de Subastas del Departamento y la revisión de decisiones
en el área de compras y suministros que se deleguen por el Secretario. La Junta
Revisora tendrá, además, la facultad de formular recomendaciones al Secretario
en torno a los reglamentos en vigor respecto a compras y suministros.
La Junta Revisora de Subastas estará
integrada por tres (3) personas que sean de la más alta solvencia moral y de
reconocida competencia y experiencia en los asuntos en que habrán de entender
como miembros de este organismo. Los miembros de la Junta Revisora serán designados
por el Secretario y éstos no podrán ser funcionarios ni empleados del
Departamento y sus agencias adscritas, ni podrán tener interés directo o
indirecto en empresas, negocios o proyectos que realicen negocios con el
Departamento y sus agencias adscritas o que estén financiados total o
parcialmente por el Departamento o sus agencias adscritas. El Secretario
designará como Presidente de la Junta a uno (1) de sus miembros, el cual será
un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal.
La Junta Revisora evaluará y
resolverá las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones
de la Junta de Subastas y adoptará la reglamentación que establezca el
procedimiento de trámite de estas apelaciones concomitante con las
disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico".
Para el descargo de sus funciones,
la Junta Revisora podrá celebrar vistas administrativas, recibir testimonios,
citar testigos, requerir la presentación de libros, documentos y cualquier otra
prueba, recibir y examinar ésta y cualquier otra evidencia pertinente,
reglamentar las audiencias y emitir órdenes a tenor con sus resoluciones.
Cualquier decisión de la Junta
Revisora de Subastas podrá ser apelada ante el Tribunal de Primera Instancia,
conforme se establece en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, antes
citada.”
Sección 2.‑ Se
derogan el Artículo 7 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, y el Artículo
8 de la Ley Núm. 211 de 30 de septiembre de 1995, según enmendadas.
Sección 3.- Disposición transitoria
No obstante lo anteriormente
dispuesto, todo reglamento y procedimiento de adquisición de bienes y servicios
aprobado e implantado en virtud de la legislación anterior quedará vigente
hasta tanto se apruebe la reglamentación para el desarrollo e implantación de
las facultades conferidas por esta Ley. Igualmente, toda operación en trámite
bajo la legislación anterior se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la
misma.
Sección 4.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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