Ley Núm. 345 del
año 1999
(P. del S. 1794) 1999, Ley 345
Para enmendar el inciso (o)
del Artículo 5 de la Ley Núm. 43 del 21 de junio de 1988, según enmendada,
conocida como “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”, a los fines de autorizar al Jefe de Bomberos
a reglamentar el procedimiento para solicitar autorización para operar equipos
mecánicos de diversión, mejor conocidos como machinas, utilizados en fiestas
patronales, ferias, parques de diversiones, verbenas, carnavales o festivales
para la diversión o recreación de los asistentes; tipificar como delito grave
la operación de estos equipos sin la autorización del Jefe de Bomberos y
disponer penalidades.
En un trágico suceso en abril de
1997, un joven perdió la vida al ceder el cable de la atracción conocida como
el “Bunjee Jump” y caer en el pavimento de los terrenos del Parque Hiram
Bithorn, en el conocido espectáculo de la Ciudad Mecánica. En otros incidentes
un niño perdió la vida en la atracción denominada como “La Caja de la Muerte”,
en una verbena en Barrio Obrero. En Yabucoa, dos adolescentes fueron expulsadas
de otra máquina de diversión.
Los equipos mecánicos de
diversión, mejor conocidos como machinas, utilizados en fiestas patronales,
ferias, parques de diversiones, verbenas, carnavales o festivales, están siendo
operados sin la debida supervisión y control que aseguren que se cumplan con
los estándares mínimos de prevención de accidentes para este tipo de industria.
Estos equipos son instalados y desmontados constantemente; y por su naturaleza
son de alto riesgo de accidentes.
Los poderes para conceder
permisos, reglamentar y controlar el funcionamiento de estos equipos fueron
delegados en el Departamento de Recreación y Deportes. Actualmente, existe una
delegación poco precisa al Departamento de Asuntos del Consumidor, Artículo 6
de la Ley Orgánica de dicha agencia, Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, ya que
no establece las guías mínimas necesarias para dirigir la discreción de la
agencia en los casos de equipos mecánicos de diversión y se enfoca el asunto
desde el punto de vista de proteger los intereses del consumidor.
El Cuerpo de Bomberos es el
organismo que por disposición de la Ley Núm. 43 del 21 de junio de 1998, viene
obligado a salvar vidas. En el inciso (o) del Artículo 5 de dicha Ley, se
dispone que el Jefe de Bomberos tiene la facultad de: “adoptar reglas y
reglamentos para la observancia de las debidas condiciones de seguridad, medios
de egreso y para evitar incendios en sitios de recreo y deportes...”.
Por lo tanto, el Cuerpo de
Bomberos es el organismo de función dual que viene obligado a velar por la
observancia de las debidas condiciones de seguridad y la obligación de socorrer
vidas.
Mediante la presente el Jefe de
Bomberos autorizará la operación de los equipos mecánicos, conocidos como
machinas, luego de exigir un certificado de inspección y aprobación, expedido
por ingeniero mecánico acreditado y autorizado a ejercer su profesión en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; así como exigir los seguros de
responsabilidad pública necesarios para este tipo de actividad, ésto sin
menoscabar las funciones inherentes del Cuerpo de Bomberos.
El Jefe de Bomberos adoptará el
reglamento necesario para llevar a cabo la función delegada.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (o) del Artículo 5
de la Ley Núm. 43 del 21 de junio de 1988, conocida como “Ley del Cuerpo de
Bomberos de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.-Deberes y Poderes
del Jefe de Bomberos
El Jefe de Bomberos tendrá los
derechos y poderes que se establecen a continuación:
(a)…
(b)…
(o) Adoptar reglas y
reglamentos para la observancia de las debidas condiciones de seguridad, medios
de egreso y para evitar incendios en sitios de recreo y deportes, en las
industrias, establecimientos comerciales, escuelas, hoteles, hospitales, en los
edificios destinados a exhibiciones, asambleas o espectáculos públicos, edificios
multipisos de uso comercial, así como áreas comunes de edificios multipisos de
uso residencial, vías públicas y en cualquier otro edificio, estructura o solar
que no sea de uso residencial. Asimismo, adoptará las reglas y reglamentos para
autorizar la operación de equipos de diversión. Dicho reglamento exigirá la
inspección por un ingeniero mecánico acreditado y autorizado a ejercer su
profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que deberá tener un
seguro de responsabilidad pública vigente, sin perjuicio de cualquier seguro
que se le requiera por alguna otra ley o reglamento. Igualmente, deberán cumplir con este requisito cualesquiera otras
personas que puedan ser responsabilizadas por el mantenimiento y funcionamiento
de dichos equipos. El reglamento promulgado de conformidad con los propósitos
de esta Ley prevalecerá sobre cualquier otro reglamento sobre la misma
materia”.
Artículo 2.- Constituirá un delito grave la operación
de equipos mecánicos de diversión sin la autorización del Jefe de Bomberos, en
cuyo caso se impondrá responsabilidad al dueño, concesionario, representante o
auspiciador de la fiesta patronal, feria, parque de diversión, verbena,
carnaval o festival. Toda violación a esta Ley conllevará una pena de multa
mínima de cinco mil (5,000) dólares y máxima de diez mil (10,000) dólares, por
cada infracción.
Artículos
3.- Se
dispone que cuando el Jefe de Bomberos realice una inspección y encuentre en el
lugar cualquier falta que ponga en grave riesgo la vida y seguridad del público,
éste podrá decretar el cierre o la paralización del espectáculo hasta que ésta
sea corregida.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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