Ley Núm. 348 del
año 1999
Ley para la otorgación de licencias
especiales de armas de fuego a las agencias de seguridad que transporten
valores en vehículos blindados
La Policía de Puerto Rico
realiza una labor encomiable para combatir el crimen, pero podemos hacer
todavía mucho más. En este esfuerzo es
necesario la integración de la comunidad a la lucha contra el crimen. Tiene que mediar coordinación entre el
sector público y el privado para maximizar los recursos con que se cuentan.
Como parte de este esfuerzo se
han desarrollado numerosas empresas de seguridad privadas que refuerzan el
trabajo que el Gobierno realiza para garantizar la seguridad de sus
ciudadanos. Pero estas agencias
confrontan problemas para reclutar guardias armados. Asimismo los guardias que tienen contratados no pueden repeler en
muchas ocasiones los asaltos por el tipo de armas que están en las calles de
nuestro país en manos criminales.
Recientemente hemos visto en los
medios de comunicación como, con armas de alto calibre, se han asaltado
camiones blindados que transportan dinero y los guardias a cargo sólo cuentan
con pistolas o revólveres, con los cuales no pueden defenderse adecuadamente de
los ataques de estos delincuentes.
Es necesario facultar a dichos
agentes de seguridad a que puedan portar armas largas para que puedan defender
mejor sus vidas y los valores que transportan.
DECRETASE POR
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la “Ley
para la otorgación de licencias especiales de armas largas a las agencias de
seguridad que transporten valores en vehículos blindados”.
Artículo 2.-El Superintendente de la
Policía de Puerto Rico podrá expedir una licencia especial a las agencias de
seguridad que se dediquen al transporte de valores en vehículos blindados que
así lo soliciten y que estén debidamente autorizadas a operar como tales,
autorizándolas a comprar, poseer, disponer y mantener en su lugar de negocio un
depósito para armas largas que no sean automáticas y municiones para ser
utilizadas única y exclusivamente por los agentes de seguridad empleados por
ésta que estén asignados al transporte de valores en vehículos blindados y
mientras estén en funciones de su empleo.
Artículo 3.-Toda agencia de seguridad que
desee obtener la licencia que dispone el artículo anterior, radicará ante el
Superintendente de la Policía una solicitud jurada acompañada de un comprobante
de rentas internas por la cantidad de quinientos (500) dólares. El solicitante especificará la dirección
física y postal de su oficina principal.
Todos y cada uno de los procedimientos y condiciones requeridas por los
Artículos 17 y 18 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, se
aplicarán al Principal Funcionario Ejecutivo de la agencia solicitante. El Principal Funcionario Ejecutivo de la
agencia solicitante será el custodio de las armas largas que le sean
autorizadas y será el responsable directo del fiel cumplimiento de las disposiciones
de esta ley y cumplirá, además, con las disposiciones de la Ley de Armas
requeridas a un solicitante para poseer y tener armas de fuego.
Artículo 4.-La agencia de seguridad deberá
someter para la aprobación del Superintendente de la Policía, junto con su
solicitud de licencia, un reglamento sobre el uso, manejo y control de las
armas largas bajo su posesión, que incluya, pero no se limite, a las
condiciones en que sus agentes portarán las armas largas autorizadas a la
agencia.
Artículo 5.-La licencia expedida bajo las
disposiciones de esta ley será válida por un término de un (1) año, contado a
partir de su expedición y pdrá ser renovada anualmente por igual término. La solicitud de renovación se presentará
ante el Superintendente de la Policía de Puerto Rico con no menos de treinta (30)
días de antelación a la fecha de su vencimiento.
Una licencia expedida bajo las
disposiciones de esta ley será válida solamente para los negocios mencionados y
descritos en la licencia. Dicha
licencia no podrá traspasarse a ningún otro negocio ni a ninguna otra persona y
quedará automáticamente cancelada al disolverse la corporación o sociedad o
sustituirse el Principal Funcionario Ejecutivo que suscribiera la solicitud
original, aunque dicha licencia podrá ser renovada tan pronto se cumpla con lo dispuesto
en los Artículos 17 y 18 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según
enmendada, en relación con el nuevo oficial.
En estos casos el Superintendente de la Policía podrá expedir una
licencia provisional por un término no mayor de treinta (30) días mientras se
efectúa el trámite de renovación.
Artículo 6.-Toda solicitud para obtener la
licencia especial para comprar, poseer, disponer y mantener en el lugar de
negocio un depósito para armas largas y municiones, deberá acompañarse con
prueba fehaciente de que la agencia de seguridad emplea cinco (5) personas o
más para tales fines.
El solicitante de una licencia
especial de comprar, poseer, disponer y mantener en su lugar de negocio un
depósito de armas largas cumplirá también con todas las disposiciones y
requisitos de seguridad exigidos a los locales utilizados como armerías por la
Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, y cualquier otro requisito
que se disponga el Superintendente de la Policía de Puerto Rico mediante
Reglamento.
Una vez el Superintendente de la
Policía de Puerto Rico certifique que el local del solicitante cumple con los
requisitos de seguridad exigidos, se le expedirá la licencia especial
solicitada. El negocio del solicitante
operará únicamente en el local designado y sujeto a inspección por cualquier
agente de la Policía de Puerto Rico o del Negociado de Investigaciones
Especiales del Departamento de Justicia y no mantendrá la licencia en un sitio
visible en su oficina y no podrá mantenerse en dicho local arma alguna que no
sean aquellas que se esté autorizando a poseer de acuerdo a las disposiciones
de esta Ley.
Artículo 7.-La licencia especial para comprar, poseer,
disponer y mantener en su lugar de negocio un depósito de armas largas
permitirá a la agencia de seguridad tener bajo su control y cuidado un número
específico de armas largas tales como escopetas y rifles semiautomáticas,
registradas a su nombre en los récords del Superintendente. La agencia sólo podrá adquirir dos (2) armas
largas en exceso del número de vehículos blindados que posea la agencia, según
certifique la Comisión de Servicio Público, y que se dediquen al transporte de
valores.
Artículo 8.-Todo agente de seguridad que
trabaje para una agencia de seguridad que se dedique al transporte de valores y
que tenga una licencia de tener y poseer, un arma de fuego otorgada por la
Policía de Puerto Rico, y licencia de portar armas de fuego por un Tribunal de
Justicia en Puerto Rico, podrá portar las armas largas propiedad de la agencia
de seguridad, luego de haber recibido y
aprobado un curso en el uso y manejo de cada tipo de arma a portar, cuyo curso
haya sido previamente aprobado por el Superintendente de la Policía de Puerto
Rico. El curso deberá ser ofrecido por
un instructor y un club de tiro debidamente autorizados por la Policía de
Puerto Rico.
Artículo 9.-La agencia de seguridad deberá someterle al
Superintendente una solicitud con el nombre y circunstancias personales de cada
empleado que ha cualificado para portar un arma larga en funciones de
transporte de valores en vehículos blindados, certificado que éstos han
recibido y aprobado el curso de uso y manejo de armas largas antes descrito.
Los agentes de seguridad empleados
por agencias, debidamente certificadas como tales, que sean candidatos a portar
armas de fuego mientras estén en funciones de su empleo deberán también cumplir
con las condiciones y requisitos para licencia de poseer y portar armas de
fuego establecidas en los Artículos 16, 17, 18, 19 y 21 de la Ley Núm. 17 del 19
de enero de 1951, según enmendada.
Artículo
10.-De ser autorizado para portar el arma, el agente de seguridad sólo
podrá usar las armas descritas en la licencia especial de la agencia de
seguridad, sujeta a las condiciones impuestas en la licencia limitada, si
alguna.
Se dispone que el costo del
entrenamiento de los empleados será asumido por la agencia de seguridad, y no
podrá ser traspasado bajo ninguna circunstancia al candidato.
Artículo 11.-Aprobada la solicitud radicada por
la agencia de seguridad, el Superintendente de la Policía expedirá durante
agencia una autorización para que dichos empleados puedan portar a las armas
que tiene la agencia de seguridad durante las horas laborales del agente.
Artículo 12.-Toda licencia para portar sobre su persona
un arma de fuego expedida por el Superintendente de la Policía a un agente de
seguridad se entenderá limitada estrictamente a las funciones relacionadas con
el transporte de valores en vehículos blindados, a las escoltas, incluyendo la
supervisión , a la seguridad de bóvedas y planta física, y a la seguridad
interna.
Artículo 13.-El Propietario de las armas de fuego para
cuya tenencia se expide una licencia especial será la agencia de seguridad a
cuyo favor se expide tal licencia. La
autorización expedida por el Superintendente a la agencia de seguridad no le
conferirá al agente de seguridad derecho alguno sobre dicha arma más allá del
derecho a portarla mientras se encuentra en las funciones de su empleo.
Artículo 14.-La agencia de seguridad, podrá
ocupar de inmediato cualquier arma de fuego de su propiedad en poder de un
agente de seguridad empleado de dicha agencia en cualquier momento que no
entienda pertinente. Además, de la
agencia entender que tal agente está haciendo mal uso de dicha arma, o cuando
tenga motivos fundados para creer que la portación por el agente de seguridad
pone en peligro su vida o la vida de terceras personas, notificará tal acción
inmediatamente al Superintendente de la Policía para la acción o acciones que
procedan.
Artículo 15.-Nada de lo dispuesto en esta ley se
interpretará como que exime a las agencias de seguridad, o a los agentes de
seguridad, del cumplimiento con las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 17
de 19 de enero de 1951, según enmendada, o con las disposiciones de la Ley Núm.
108 del 29 de junio de 1965, según enmendada, o de cualquier otra ley que en lo
pertinente le apliquen.
Artículo 16.-Constituirá motivo para revocar o rehusar
renovar una licencia especial bajo esta ley cualquiera de las siguientes
causas:
a)
Fraude
o engaño en la obtención de la licencia;
b)
Violación
de cualesquiera de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos o de la Ley
Núm. 17 del 19 de enero de 1951, según enmendada; conocida como Ley de Armas de
Puerto Rico, o los fundamentos para rehusar expedición de licencia contemplados
en el artículo 17 de dicha Ley.
c)
Que
el tenedor de una licencia especial o algún miembro o empleado de la agencia de
seguridad fuere convicto de delito grave o menos grave que implique depravación
moral.
d)
Violación
a cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989,
según enmendada.
Artículo 17.-Las
agencias de seguridad a las que se le hayan conferido licencias para comprar,
poseer, disponer y mantener un depósito de armas de fuego y municiones son
responsables civilmente de forma vicaria por los perjuicios que se causaren con
un arma de fuego de su propiedad, irrespectivamente de que el mismo sea causado
por una persona que no estaba autorizada por la agencia a portar el arma, o de
que la persona haya actuado intencional o negligentemente; salvo:
a)
Que la agencia demuestre que el daño fue
causado en el ejercicio legítimo de las funciones de su agente o que dicho daño
fue provocado por la víctima; o
b)
Que el arma de fuego que causare el daño
haya sido robada del depósito de armas y municiones de la agencia, y ésta
demostrare que había notificado a la Policía de Puerto Rico del robo, tomado
todas las medidas de seguridad a su alcance para custodiar sus armas y cumplido
con todas las disposiciones de esta Ley.
Artículo
18.-Se autoriza a las agencias de seguridad que obtengan la licencia
especial que dispone esta Ley a comprar una cantidad razonable de municiones
para las armas que le han sido autorizadas por el Superintendente en la
licencia. La agencia de seguridad
mantendrá un inventario perpetuo de las armas y municiones autorizadas, así
como un registro del movimiento diario de éstas. Estos registros estarán sujetos a inspección por la Policía de
Puerto Rico.
Artículo
19.-El custodio de armas de fuego y/o la agencia de seguridad que
dejare de cumplir con cualquiera de las disposiciones de esta ley, o que
operare un depósito de armas sin estar debidamente autorizado para ello por el
Superintendente, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será
sancionado con pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares y se
le cancelarán todas las licencias obtenidas en virtud de las disposiciones de
esta ley.
Artículo
20.-El Superintendente de la Policía de Puerto Rico establecerá
todos los reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta Ley, en
conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Artículo 21.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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