Ley Núm. 349 del
año 1999
(P. de la C. 2857)1999, Ley 349
Para armonizar las enmiendas a la Ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico
Para armonizar las enmiendas contenidas en la Ley
Núm. 42 de 10 de enero de 1999 y en la Ley Núm. 279 de 21 de agosto de 1999 con
la reenumeración que hiciera la Ley Núm. 30 de 10 de enero de 1999 de los Capítulos X, XI y XII de la Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios
Autónomos de Puerto Rico como Capítulos IX, X y XI, respectivamente.
De acuerdo a nuestro ordenamiento
legal, la derogación de una ley es expresa, cuando así es declarado por otra
ley literalmente, o es tácita, cuando una ley posterior contiene preceptos que
son o contrarios o irreconciliables con los de la anterior ley. Por tanto, es norma de hermeneútica legal
que cuando existen dos disposiciones legales antagónicas, prevalece la última
voluntad del legislador expuesta en la nueva ley. Esto último es únicamente en los casos en que ambos preceptos
sean irreconciliables y no pueden
subsistir conjuntamente.
El 10 de enero de 1999, el
Gobernador firmó la Ley Núm. 30 que entre otras cosas, tenía el objetivo de
reenumerar los Capítulos X, XI y XII como IX, X y XI, respectivamente. Posterior a ello, la Ley Núm. 42 del mismo
10 de enero de 1999 adicionó un nuevo Artículo 12.020 y reenumeró los Artículos
12.020 al 12.028 como Artículos 12.021 al 12.029. Sin embargo, al revisar el contenido de dichos artículos se
evidenció que su contenido y la intención del legislador al promover la medida
nada tenía que ver con el nuevo Capítulo XII de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto
de 1991, según enmendada, que trata sobre las Pruebas para la Detección de
Sustancias Controladas en el Empleo, sino con la materia que antes cubría el
Capítulo XII que se reenumeró como Capítulo XI que trata sobre el Personal
Municipal. Posteriormente fue aprobada
la Ley Núm. 279 de 21 de agosto de 1999 cuyo objetivo fue enmendar los
Artículos 11.002, 11.004, 11.006 y 11.007 de la citada Ley Núm. 81.
Similar a lo acontecido con la Ley Núm. 42 de 10 de enero de 1999, el
contenido de los artículos citados responde a lo que se redesignó como Capítulo
X por la Ley Núm. 30.
De lo anterior surge un aparente
conflicto entre el estado de derecho vigente en el articulado de la Ley de
Municipios Autónomos y las intenciones de enmiendas contenidas tanto en la Ley
Núm. 42 de 10 de enero de 1999 como en la Ley Núm. 279 de 21 de agoto de
1999. Sin embargo, de la propia faz de
la Exposición de Motivos en ambas medidas, como de su contenido surge que dicho
conflicto no es irreconciliable, pues la intención legislativa está claramente
esbozada. Ello, confirma el principio
establecido por el Secretario de Justicia en su Opinión Núm. 17 de 1977 sobre
que las derogaciones tácitas no sean favorecidas en tanto no se usen términos
que denoten claramente y sin lugar a dudas la intención de derogar.
Por tanto, aunque las leyes in pari materia deben ser interpretadas
conjuntamente, armonizándolas, si es posible en forma tal que no resulten
incompatibles con los principios generales de derecho, esta Asamblea
Legislativa estima conveniente clarificar que las enmiendas contenidas en la Ley Núm. 42 de 10 de enero
de 1999 y en la Ley Núm. 279 de 21 de agosto de 1999 corresponden a los
actuales Capítulos XII y X, respectivamente, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto
de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto
Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.-Las
enmiendas contenidas en la Ley Núm. 42 de 10 de enero de 1999 a los fines de
adicionar un nuevo Artículo 12.020 y reenumerar los Artículos 12.020 al 12.028
como Artículos 12.021 al 12.029, respectivamente, de la Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, corresponderán a la adición de un nuevo
Artículo 11.020 y reenumerar los Artículos 11.020 al 11.028 como Artículos
11.021 al 11.029, respectivamente, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada.
Artículo 2.-Las enmiendas contenidas en la Ley
Núm. 279 de 21 de agosto de 1999 a los Artículos 11.002, 11.004 y 11.006, así
como la adición de un Artículo 11.007 en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, según enmendada, corresponderán a los Artículos 10.002, 10.004 y 10.006,
así como la adición de un Artículo 10.007, respectivamente, de la Ley Núm. 81
de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
Artículo 3.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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