Ley Núm. 349 del año 1999


 

(P. de la C. 2857)1999, Ley 349

 

Para armonizar las enmiendas a la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico

LEY 349 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para  armonizar las enmiendas contenidas en la Ley Núm. 42 de 10 de enero de 1999 y en la Ley Núm. 279 de 21 de agosto de 1999 con la reenumeración que hiciera la Ley Núm. 30 de 10 de enero de 1999  de los Capítulos X, XI y XII de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico como Capítulos IX, X y XI, respectivamente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            De acuerdo a nuestro ordenamiento legal, la derogación de una ley es expresa, cuando así es declarado por otra ley literalmente, o es tácita, cuando una ley posterior contiene preceptos que son o contrarios o irreconciliables con los de la anterior ley.  Por tanto, es norma de hermeneútica legal que cuando existen dos disposiciones legales antagónicas, prevalece la última voluntad del legislador expuesta en la nueva ley.  Esto último es únicamente en los casos en que ambos preceptos sean irreconciliables  y no pueden subsistir conjuntamente. 

            El 10 de enero de 1999, el Gobernador firmó la Ley Núm. 30 que entre otras cosas, tenía el objetivo de reenumerar los Capítulos X, XI y XII como IX, X y XI, respectivamente.  Posterior a ello, la Ley Núm. 42 del mismo 10 de enero de 1999 adicionó un nuevo Artículo 12.020 y reenumeró los Artículos 12.020 al 12.028 como Artículos 12.021 al 12.029.  Sin embargo, al revisar el contenido de dichos artículos se evidenció que su contenido y la intención del legislador al promover la medida nada tenía que ver con el nuevo Capítulo XII de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, que trata sobre las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo, sino con la materia que antes cubría el Capítulo XII que se reenumeró como Capítulo XI que trata sobre el Personal Municipal.  Posteriormente fue aprobada la Ley Núm. 279 de 21 de agosto de 1999 cuyo objetivo fue enmendar los Artículos 11.002, 11.004, 11.006 y 11.007 de la citada Ley Núm.  81.  Similar a lo acontecido con la Ley Núm. 42 de 10 de enero de 1999, el contenido de los artículos citados responde a lo que se redesignó como Capítulo X por la Ley Núm. 30. 

            De lo anterior surge un aparente conflicto entre el estado de derecho vigente en el articulado de la Ley de Municipios Autónomos y las intenciones de enmiendas contenidas tanto en la Ley Núm. 42 de 10 de enero de 1999 como en la Ley Núm. 279 de 21 de agoto de 1999.   Sin embargo, de la propia faz de la Exposición de Motivos en ambas medidas, como de su contenido surge que dicho conflicto no es irreconciliable, pues la intención legislativa está claramente esbozada.  Ello, confirma el principio establecido por el Secretario de Justicia en su Opinión Núm. 17 de 1977 sobre que las derogaciones tácitas no sean favorecidas en tanto no se usen términos que denoten claramente y sin lugar a dudas la intención de derogar. 

            Por tanto, aunque las leyes in pari materia deben ser interpretadas conjuntamente, armonizándolas, si es posible en forma tal que no resulten incompatibles con los principios generales de derecho, esta Asamblea Legislativa estima conveniente clarificar que las enmiendas   contenidas en la Ley Núm. 42 de 10 de enero de 1999 y en la Ley Núm. 279 de 21 de agosto de 1999 corresponden a los actuales Capítulos XII y X, respectivamente, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

             Artículo 1.-Las enmiendas contenidas en la Ley Núm. 42 de 10 de enero de 1999 a los fines de adicionar un nuevo Artículo 12.020 y reenumerar los Artículos 12.020 al 12.028 como Artículos 12.021 al 12.029, respectivamente, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, corresponderán a la adición de un nuevo Artículo 11.020 y reenumerar los Artículos 11.020 al 11.028 como Artículos 11.021 al 11.029, respectivamente, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

            Artículo 2.-Las enmiendas contenidas en la Ley Núm. 279 de 21 de agosto de 1999 a los Artículos 11.002, 11.004 y 11.006, así como la adición de un Artículo 11.007 en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, corresponderán a los Artículos 10.002, 10.004 y 10.006, así como la adición de un Artículo 10.007, respectivamente, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

             Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.     

 

 

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