Ley Núm. 350 del
año 1999
(P. de la C. 2916) 1999, Ley 350
(Conferencia)
Para
enmendar la Ley de Patentes
Municipales
LEY 350 DEL 21
DE DICIEMBRE DE 1999
Para
enmendar el apartado (31) y adicionar el apartado (32) a la Sección 9 de la Ley
Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de
Patentes Municipales", a fin de especificar que las compañías dedicadas a
la compra y venta de crudo y sus derivados, cuyas operaciones se lleven a cabo
a tenor con lo dispuesto en el Acta de Zonas de Comercio Exterior de 1934 [19
U.S.C. 81C (a)],están incluídas en la exención del pago de patentes municipales
del ingreso derivado de la actividad de exportación de empresas localizadas en
las Zonas de Comercio Exterior; eximir del
pago de patentes impuestas por autorización de ley al ingreso procedente
de la venta de crudo y sus derivados a la Autoridad de Energía Eléctrica para
la generación de energía eléctrica, por compañías dedicadas a la compra y venta
de petróleo y sus derivados; y para otros fines.
La
Ley Núm. 131 de 17 de junio de 1999, incorpora un atractivo contributivo tanto
a la actividad industrial como a la exportación mediante un mecanismo para
otorgar una exención del pago de patentes municipales exclusivamente al volumen
de negocios derivado de la exportación de aquellas empresas cuyas operaciones
se encuentren en las Zonas de Comercio Exterior. La Asamblea Legislativa consideró que mediante la concesión de
una exención del pago de patentes municipales se fomentarán las actividades de
exportación como una alternativa de desarrollo económico sostenible para Puerto
Rico.
El
génesis de dicha medida se fundamenta en que el Congreso de los Estados Unidos
ha establecido un sistema aduanero que incluye ciertas áreas geográficas
denominadas Zonas de Comercio Exterior ("Foreign Trade Zones"). Este aprobó el "Foreign Trade Zone
Act", a fin de facilitar y promover el uso de los puertos de los Estados
Unidos y Puerto Rico para el comercio internacional. El propósito principal de la ley fue fomentar la creación de
empleos y las inversiones en las áreas
en donde se establecieran zonas de comercio exterior, en vez del
extranjero. Actualmente, existen unas
207 zonas de comercio exterior y 290 subzonas que han sido aprobadas por la
Junta de Zonas de Comercio Exterior.
Puerto Rico cuenta con tres Zonas de Comercio Exterior, siendo éstas la
Zona 7 de Mayagüez, la Zona 61 de Guaynabo y la Zona 163 de Ponce. En total, a nivel nacional estas zonas y sus
respectivas subzonas emplean sobre 300,000 personas y el volumen de actividad
excede los $250 billones.
Fundamentalmente,
una Zona de Comercio Exterior es un área localizada dentro de la jurisdicción
territorial de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y Puerto Rico, donde
la mercancía doméstica y extranjera es considerada por el Gobierno de los
Estados Unidos como que radica fuera del territorio aduanero de los Estados
Unidos y dentro del tráfico comercial internacional.
La
mercancía doméstica o internacional puede ser traída a este enclave sin pagar
impuestos o aranceles, siempre que esta permanezca en y dentro de la zona de
comercio exterior. La mercancía que es admitida en la zona puede ser
almacenada, probada, clasificada, limpiada, re-etiquetada, re-empacada,
mostrada o manipulada de cualquier forma, mezclada con cualquier material doméstico
o foráneo, y utilizada en el proceso de manufactura o embalaje. Si el producto final es exportado de los
Estados Unidos, no se le impone contribución o arancel alguno. Si el producto final ha de ser importado a
los Estados Unidos, los impuestos y aranceles aplicables se deben sólo al
momento en que la mercancía es físicamente removida de la zona de comercio
exterior y entrada al territorio aduanero de los Estados Unidos. Si la mercancía entra al territorio aduanero
de los Estados Unidos, los impuestos pueden ser pagados a la tasa aplicable al
producto terminado o a los materiales importados, la que sea más baja.
Las
zonas de comercio exterior pretenden atraer actividad industrial, razón por la
cual la exención de todo tipo de contribución sobre la mercancía es necesaria
para cumplir el objetivo congresional, sin importar cuál sería el destino final
de dicha mercancía. La exclusión del
pago de contribuciones estatales y municipales contenida en el "Foreign
Trade Zone Act" está taxativamente limitada, por la Claúsula de Supremacía
de la Constitución de los Estados Unidos, a los impuestos que recaen sobre la
mercancía localizada en la zona de comercio exterior. La exclusión del pago de impuestos sobre la mercancía se da en
función de que este tipo de contribución es análoga, en términos operacionales,
al pago de los aranceles ("duties") sobre la mercancía. Ambas son cargas impositivas que gravan el
bien por el mero hecho de su entrada al territorio nacional, estatal o
municipal, y en nada están relacionadas con los ingresos posteriores o
actividades que se deriven de ésta. En
otras palabras, el propósito de la exclusión del pago de aranceles y de
impuestos estatales y municipales sobre la mercancía está dirigida a proveerle
a las empresas una ventaja competitiva limitada a mantener el precio de la
mercancía libre de cargas contributivas al momento de ser vendida y/o utilizada
en el proceso de manufactura, mezcla o embalaje realizado dentro de la zona de
comercio exterior.
En
vista de los beneficios creados por la legislación federal, y la posibilidad de
promover el uso de las facilidades del área conocida como la CORCO mediante la
exención del pago de los impuestos y aranceles antes mencionados, la Compañía
de Desarrollo Industrial de Puerto Rico solicitó (la “Compañia”) la creación de
una sub-zona de comercio extranjero en dicha área geográfica. Dicha solicitud fue aprobada el 11 de agosto
de 1982 por la “Foreign Trade Zone Board”.
A su vez, la Compañia transfirió el derecho de uso y ocupación de dicha
sub-zona a la Commonwealth Oil Refining Company, Inc. (“CORCO”), quien
actualmente administra la misma para llevar a cabo operaciones de
almacenamiento de petróleo y sus derivados, y actividades relacionadas, como
por ejemplo: (a) descargar petróleo y sus derivados desde el muelle de la zona
libre a los tanques de la CORCO, a través de un oleoducto; (b) transferir
combustible de un tanque a otro a través de un oleoducto ; (c) transferir, a
través del oleoducto, combustible a tanques localizados fuera de la zona libre
de comercio; (d) mezclar diferentes grados de combustibles ; (e) mantener
inventarios mensuales para las compañías que almacenan allí su combustible y
(f) hacer pruebas para determinar la calidad del combustible almacenado. Las actividades allí realizadas generan 75
empleos directos, y 100 empleos indirectos, y han permitido revivir el uso de
estas facilidades que antes estaban en estado deterioro.
Un sinnúmero de entidades que suplen
combustible y sus derivados necesarios para la generación de energía a la
Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), llevaban a cabo sus operaciones
relacionadas con el almacenaje y venta de petróleo y sus derivados en el
extranjero, sin conllevar ningún tipo de beneficio para Puerto Rico. Sin embargo, en atención a los beneficios
contributivos que concede su status como sub-zona de comercio exterior, han
optado por utilizar las facilidades de la CORCO. En particular, esas compañías utilizan esas facilidades para
almacenar, mezclar, y analizar productos de petróleo y sus derivados.
Al promover que estas entidades utilicen la
sub-zona para realizar este tipo de labores en lugar de usar facilidades
similares en el extranjero, tales como las existentes en la Isla de San
Eustaquio a tan sólo 18 horas de distancia, se logran diversos objetivos que
son cónsonos con la política pública del Gobierno de Puerto Rico, relativa a no
aumentar el costo de la electricidad a los consumidores, en la medida que eso
sea posible. Primero, ello asegura que
no habrá retrasos en las entregas de combustible a la AEE, pues se logra que el
mismo se almacene en Puerto Rico, lo cual a su vez asegura que el servicio
eléctrico del pueblo puertorriqueño no se verá interrumpido. Segundo, se crean y mantienen empleos en
Puerto Rico en las facilidades de almacenaje de combustible, las cuales no se
utilizarían a capacidad bajo otro arreglo.
Tercero, se logra reducir la carga contributiva y por lo tanto, el
precio al cual se le vende a la AEE el combustible necesario para la generación
de energía.
Por
tanto, ante planteamientos diversos sobre la aplicación de la exención del pago de patentes municipales
dispuesta en el apartado (31) de la
Sección 9 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida
como "Ley de Patentes Municipales", a las compañías dedicadas a la
compra y venta de crudo y sus derivados, entendemos prudente aclarar que
aquellas cuyas operaciones se lleven a cabo a tenor con lo dispuesto en el Acta
de Zonas de Comercio Exterior de 1934 [19 U.S.C. 81C (a)], están incluídas en
la exención del ingreso derivado de la actividad de exportación de empresas
localizadas en las Zonas de Comercio Exterior.
Por otro lado,
entendemos prudente adicionar un apartado (32) a la a la Sección 9 de la Ley de
Patentes Municipales, a los fines de eximir
del pago de patentes impuestas por autorización de ley al ingreso
procedente de la venta de crudo y sus derivados a la Autoridad de Energía
Eléctrica para la generación de energía eléctrica, por compañías dedicadas a la
compra y venta de petróleo y sus derivados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el apartado (31) y se
adiciona el apartado (32) a la Sección 9 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de
1974, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Sección 9.-Exenciones
Se exime del pago de patentes
impuestas por autorización de ley a:
(1)
. . .
(31) Exclusivamente el ingreso derivado de la
actividad de exportación generada de empresas localizadas en una Zona de
Comercio Exterior, incluyendo el ingreso que generen los productos utilizados
en el proceso de manufactura, mezcla o embalaje realizado dentro de la zona,
establecida conforme a lo dispuesto en el Acta de Zonas de Comercio Exterior de
1934 [(19 U.S.C. 81C (a)], por una entidad incorporada bajo las leyes del
Gobierno de Puerto Rico o por una compañía autorizada a hacer negocios en
Puerto Rico, incluyendo, pero no limitado a, las compañías dedicadas a la
compra y venta de crudo y sus derivados, cuyas operaciones se lleven a cabo a tenor
con lo dispuesto en el Acta de Zonas de Comercio Exterior, supra.
(32)
El
ingreso procedente de la venta de crudo y sus derivados a la Autoridad de
Energía Eléctrica para la generación de energía eléctrica, por compañías
dedicadas a la compra y venta de petróleo y sus derivados.”.
Artículo 2.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus
disposiciones aplicarán antes o después de su aprobación a todas las empresas
dedicadas a la venta de crudo y sus derivados, debidamente localizadas dentro
de la demarcación de una Zona de Comercio Exterior y a todas las compañías
dedicadas a la venta de crudo y sus derivados a la Autoridad de Energía
Eléctrica para la generación de energía eléctrica.
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