Ley Núm. 353 del
año 1999
(P. del S. 2025) 1999, Ley 353
Para enmendar la Ley Núm. 132 del 1975 para traspaso de terrenos públicos.
Para enmendar las
Secciones 1 (d), 1 (e), 2, 9 y 10 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975,
según enmendada, a los fines de ordenar el traspaso de terrenos públicos en los
cuales se halle enclavada una vivienda; modificar los créditos que se utilizan
para determinar el ingreso bruto ajustado; modificar la tabla que determina el
valor o precio de venta de los solares; y establecer el procedimiento a seguir
en caso de solares comerciales, remanentes, solares de uso público, abandonados
y solares ocupados por instituciones sin fines de lucro; y para otros fines.
Cuando se adoptó la Ley Núm. 132 de 1 de
julio de 1975, según enmendada, tuvo el propósito de establecer una política
pública gubernamental, en cuanto a las miles de familias que vivían ocupando
terrenos del Estado.
Estas ocupaciones se dieron como
parte del éxodo de una gran parte de la población rural, la cual se movió a las
zonas urbanas creando asentamientos o barriadas, las cuales crecieron debido a
la tolerancia gubernamental.
Por otra parte, la extinta Corporación
Azucarera y la Autoridad de Tierras también cedieron terrenos y viviendas a
familias para que trabajaran en la industria de la caña. Hoy, la inmensa
mayoría de estas familias o colonos, todavía ocupan estas viviendas, así como
sus descendientes.
Dicha Ley Núm. 132, antes mencionada,
ordena a las agencias públicas a traspasar terrenos ocupados al Departamento de
Vivienda, para que éste proceda a otorgar títulos de propiedad de acuerdo al
ingreso de las familias.
Desde el año 1977, no se revisan los
criterios para determinar el precio de venta, los créditos que se le conceden a
las familias, ni la fecha de ocupación de éstas. Más de dos (2) décadas han
transcurrido y es tiempo de revisar estos criterios de venta. Además es necesario que se determine el
procedimiento a seguir en los casos de los solares comerciales, remanentes,
solares de uso público y abandonados.
El objetivo de esta legislación, es
ajustar a nuestra realidad económica y social unos criterios que se
establecieron hace veintidós (22) años. Además, proveer los mecanismos
necesarios para que cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto
Rico pueda facilitar y otorgar títulos de propiedad sin dilaciones ni trámites
burocráticos.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Se
enmienda el inciso (d) de la Sección 1
de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Definiciones:
Para los fines de este Capítulo,
las siguientes frases y palabras tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a)
...
(b)
…
(c) ...
(d)
Familia de escasos recursos
económicos
Es toda familia compuesta de
padres e hijos cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de diez mil doscientos
(10,200) dólares al año; incluyéndose en esta suma el ingreso de jefe de
familia y su cónyuge. No se considerarán ingresos las ayudas recibidas por
concepto de becas de estudios; las compensaciones o pagos globales de veteranos
y otros que se reciban por adjudicaciones judiciales, administrativas o en
transacciones extrajudiciales; así como la ayuda del gobierno federal recibida
del programa de asistencia nutricional, seguro social o sistemas de retiros.
Para determinar el ingreso bruto
ajustado, se le deducirá al ingreso bruto anual los siguientes créditos:
(1)
Mil
(1,000) dólares del ingreso bruto anual para deducción en nómina;
(2)
seiscientos
(600) dólares por cada dependiente menor de veintiún (21) años que no esté
trabajando;
(3)
mil
(1,000) dólares por cualquier miembro de la familia que esté mental o
físicamente incapacitado;
(4)
mil
(1,000) dólares por cualquier miembro de la familia mayor de sesenta y cinco
(65) años que no reciba ingresos;
(5)
seiscientos
(600) dólares por cada dependiente mayor de vientiún (21) años de edad y hasta
veinticinco (25) años de edad que esté cursando estudios universitarios y no devengue
ingresos".
(e)
Ocupante
Es una familia que entró a
poseer en o antes del 31 de diciembre de 1998 un solar o parte de éste en
terrenos privados o pertenecientes a una agencia o instrumentalidad pública,
estando o sin estar autorizado para ello y que por tolerancia del dueño se le
ha permitido poseerlo. Lo será también
aquella familia que con posterioridad al 31 de diciembre de 1998 adquirió…
(f)
(g)
...”
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm.
132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
"Transferencia de terrenos públicos
Se ordena a la Autoridad de
Tierras, a la Administración de Terrenos, al Departamento de Transportación y
Obras Públicas (DTOP), a la Compañía de Fomento Industrial, a la Administración
de Servicios Generales y a cualquier otra instrumentalidad pública a transferir
al Departamento de la Vivienda, libre de costo, el título de propiedad de los
predios de terrenos públicos en los cuales se halle enclavada una
vivienda."
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm.
132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
"Precio de Venta-Fórmula
La concesión del título se
efectuará por la suma de un (1) dólar en aquellos casos en que sean familias de
escasos recursos económicos según se definen en este Capítulo.
La concesión del título a las familias que
por sus ingresos estén fuera de la definición de familias de escasos recursos
económicos se hará por el precio que se determine según la fórmula que aquí se
establece:
El por ciento que le corresponda
a la familia, según sus ingresos en la tabla que se presenta a continuación, se
multiplicará por la tasación básica del solar que va a concedérsele título de
propiedad; el resultado será el precio de venta.
INGRESO BRUTO AJUSTADO |
POR
CIENTO |
$10,201-$10,300 |
2% |
10,301-10,400 |
4 |
10,401-10,500 |
6 |
10,501-10,600 |
8 |
10,601-10,700 |
11 |
10,701-10,800 |
14 |
10,801-10,900 |
17 |
10,901-11,000 |
20 |
11,001-11,100 |
23 |
11,101-11,200 |
27 |
11,201-11,300 |
31 |
11,301-11,400 |
35 |
11,401-11,500 |
39 |
11,501-11,600 |
43 |
11,601-11,700 |
48 |
11,701-11,800 |
53 |
11,801-11,900 |
63 |
11,901-12,000 |
68 |
12,001-12,100 |
74 |
12,101-12,200 |
80 |
12,201-12,300 |
86 |
12,301-12,400 |
92 |
12,401-12,500 |
98 |
Las familias que tengan un
ingreso bruto ajustado de $12,501 en adelante, pagarán como precio de compra el
precio que corresponda a la tasación básica del solar.
Artículo 4.-
Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según
enmendada, para que lea como sigue:
…En los casos de solares
comerciales, remanentes y solares de uso público, el arrendamiento y venta se
tramitará conforme a los criterios de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941,
según enmendada. En aquellos casos los
solares utilizados por instituciones sin fines de lucro, el Departamento de la
Vivienda procederá conforme a la Resolución Conjunta Núm. 603 de 16 de
septiembre de 1996.
Artículo 5.-
Los solares abandonados podrán reposeerse utilizando el procedimiento
establecido a esos efectos por la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según
enmendada.
Artículo 6.-
Se autoriza y ordena al Secretario del Departamento de la Vivienda a revisar
periódicamente los créditos concedidos a las familias y la fórmula para
determinar el precio de venta, tomando en consideración los cambios que puedan
producirse en el salario mínimo federal y cualquier otra consideración
económica que estime pertinente a esos fines.
Cualquier variación futura en los créditos o la fórmula para determinar
el precio de venta se establecerá mediante reglamento. Disponiéndose, que los que se establecen
mediante esta Ley, no podrán revisarse hasta el año 2004.
Artículo 7.- Quedan expresamente
excluidas aquellas transacciones que al momento de aprobarse esta Ley, estén
realizándose con los Gobiernos Municipales de Puerto Rico, sobre transferencias
de terrenos que pertenezcan a las agencias gubernamentales enumeradas en el
Artículo 2 de esta Ley, salvo lo que más adelante se dispone.
Artículo 8.- La Concesión de títulos
de propiedad en virtud de las disposiciones de esta Ley, se regirá por los
reglamentos que adopte o haya promulgado el Departamento de la Vivienda. Se autoriza al Secretario del Departamento
de la Vivienda a adoptar la reglamentación que estime necesaria para dar cumplimiento
a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo
9.-
Cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico la cual se le
haya ordenado en virtud de ley o resolución, otorgar títulos de propiedad,
podrá solicitar al Departamento de la Vivienda que se haga cargo de dicho
trámite mediante acuerdo interagencial al efecto. Dicho acuerdo tendrá como objetivo principal la justicia, rapidez
y eficiencia en la otorgación de títulos de propiedad. En el acuerdo se incluirá el término dentro
del cual se concluirá con la otorgación de títulos. El Departamento de la Vivienda procederá con dicho trámite y
retendrá aquella cantidad de dinero que produzca la otorgación de títulos y que
sea necesaria para cubrir los gastos incurridos por el Departamento. Cualquier otra cantidad, si alguna hubiere,
producto de dicha otorgación de títulos, será remitida a la agencia o
instrumentalidad que solicitó el servicio al Departamento.
Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
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