Ley Núm. 354 del
año 1999
(P. del S. 2084) 1999, Ley 354
Para enmendar la Ley Núm. 395 del 1950 para eliminar la Comisión Codificadora de las Leyes de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 1; derogar el Artículo 2; enmendar
y renumerar el Artículo 3 como Artículo 2; enmendar los incisos (a) y (c) del
Artículo 5A y renumerar los Artículos 5, 5A y 5B, respectivamente, como
Artículos 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, a
fin de eliminar la Comisión Codificadora de las Leyes de Puerto Rico y delegar
sus funciones y responsabilidades a los Secretarios del Senado y la Cámara de
Representantes.
La
Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, establecía una Comisión
Codificadora de las Leyes de Puerto Rico compuesta de siete miembros del Senado
y siete miembros de la Cámara de Representantes, presidida por el Secretario de
Justicia. Sin embargo, la realidad es que dicha Comisión no opera conforme las
expectativas e intereses que su ley habilitadora estableció. Prácticamente, el
funcionamiento de la Comisión se ha dejado en manos de terceros, ya que la
sobrecarga de trabajo de los miembros de la Comisión impide su desempeño
óptimo.
A
fin de evitar que tan importante labor quede inconclusa, la Asamblea
Legislativa entiende meritorio relevar de las funciones asignadas a los
miembros del Cuerpo Legislativo que integran esta Comisión. Esta Ley derogará
la Comisión Codificadora y delega en los Secretarios de los Cuerpos
Legislativos las funciones hasta ahora encomendadas a la misma. Los Secretarios de los Cuerpos Legislativos
son los funcionarios más capacitados e idóneos para compilar y codificar las
leyes que constantemente se aprueban, enmiendan o derogan por la propia
Asamblea Legislativa. La tarea asignada a estos funcionarios es una familiar y
podrán desempeñar la misma a cabalidad y en término.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de
la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 1.- Se hace
indispensable una nueva codificación, científicamente ordenada, de todas las
leyes de naturaleza general y permanente, vigentes en Puerto Rico, para su más
fácil búsqueda y conocimiento por los tribunales de justicia, funcionarios
ejecutivos, abogados y personas interesadas. El propósito de esta Ley es crear
una obra eficiente de recodificación de nuestro derecho, incluyendo las
anotaciones de las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
La
obra de codificación pierde rápidamente su valor como instrumento de exacta y
eficiente referencia a menos que las leyes y anotaciones en ella comprendidas
sean mantenidas al día a intervalos convenientes, razón por la cual la revisión
permanente de las leyes y anotaciones codificadas debe quedar bajo la
supervisión de los Secretarios de los Cuerpos Legislativos.
La
uniformidad, claridad de estilo y exactitud del texto tan urgentemente
necesitado para el claro entendimiento de las leyes de un pueblo, se mejora
grandemente por la continuidad del propósito y la supervisión permanente de los
Secretarios de los Cuerpos Legislativos.”
Sección 2.-
Se deroga el Artículo 2 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según
enmendada.
Sección 3.-
Se enmienda el Artículo 3 y se renumera como Artículo 2 de la Ley Núm. 395 de
11 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.- Preparación de la
Recodificación Anotada.
Será deber del Secretario del
Senado y del Secretario de la Cámara de Representantes supervisar la revisión,
clasificación, ordenación y publicación en inglés y español de la
recodificación científicamente anotada de los códigos y leyes vigentes en
Puerto Rico, realizados por empresa
editorial contratado para estos propósitos conforme al Artículo 3 de esta Ley,
incluyendo las anotaciones de las Decisiones del Tribunal Supremo de Puerto
Rico. El Secretario del Senado y Secretario de la Cámara de Representantes
establecerán el procedimiento adecuado para llevar a cabo los propósitos de
este Artículo.”
Sección 4.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 5 y
se renumera como Artículo 3 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.- Contratación para la Revisión, Clasificación,
Ordenación, Publicación, Distribución y Venta de las Leyes de Puerto Rico.
(a)
Se
autoriza al Secretario de Estado de Puerto Rico, previa recomendación del
Secretario del Senado y del Secretario de la Cámara de Representantes, a
contratar con cualquier empresa editorial de reputación y experiencia y sin
sujeción a las disposiciones de la Ley
Núm. 228, aprobada en 12 de mayo de 1942, según ha sido subsiguientemente
enmendada, el trabajo editorial y de producción necesario para la revisión,
clasificación, ordenación y publicación
de la legislación codificada de Puerto Rico. El Secretario del Senado o el
Secretario de la Cámara de Representantes deberá remitir a la empresa editora copia electrónica de todo proyecto
de ley aprobado por la Asamblea Legislativa y enviado por el correspondiente
Cuerpo Legislativo al Gobernador, no más tarde de 15 días después que los
mismos son enviados. Los Secretarios llevarán a cabo las gestiones y
establecerán los procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de
este inciso.
…”
Sección 5.-
Se enmienda el inciso (c) del Artículo 5A y se renumera como Artículo 4 de la
Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 4.- Leyes de Puerto Rico Anotadas;
Suplementos; Citas; Evidencia Prima Facie de la Ley.
(a)
.
. .
(c) Cada volumen y suplemento de las Leyes de Puerto Rico Anotadas
contendrá una certificación de los Secretarios de los Cuerpos Legislativos al
efecto de que el texto de las leyes en él contenidas fue preparado bajo su
supervisión y en armonía con las disposiciones de esta Ley; que con exclusión
de los análisis de capítulos y secciones, apostillas y notas, tal texto será
admitido por los tribunales de Puerto Rico como evidencia prima facie de las
leyes de Puerto Rico de naturaleza general y permanente vigentes al momento de
iniciarse las sesiones de la Asamblea Legislativa siguiente a aquella cuyas
leyes fueron las últimas en incluirse.”
Sección 6.-
Se enmienda el Artículo 5B y se renumera como Artículo 5 de la Ley Núm. 395 de 11
de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.- Nuevas ediciones,
volúmenes sustitutos, revisiones de títulos, suplementos; preparación y distribución.
(a)
Ediciones
nuevas de las Leyes de Puerto Rico Anotadas serán preparadas y publicadas
periódicamente según lo determine el Secretario de la Cámara de Representantes
y el Secretario del Senado y bajo la supervisión de éstos, pero en ningún caso
más de una vez en cada década.
(b) Se prepararán y publicarán volúmenes sustitutos periódicamente
bajo la supervisión del Secretario de la Cámara de Representantes y del
Secretario del Senado, siempre que, a juicio de éstos, el aumento en el tamaño
de cualquier suplemento debido al volumen de las leyes y anotaciones haga
impracticable su publicación.
(c) Los títulos de las Leyes de Puerto Rico Anotadas podrán ser
revisados de tiempo en tiempo bajo la supervisión de los Secretarios de los
Cuerpos Legislativos en el orden de preferencia que éstos consideren
aconsejable; y así revisados, podrán ser presentados a la Asamblea Legislativa
en forma de proyecto con una disposición que específicamente derogue, mediante
cita, todas las leyes en que la revisión se basa y estará acompañado por un
amplio informe explicativo de los cambios sustantivos propuestos.
(d)
Los
Secretarios de los Cuerpos Legislativos prepararán y publicarán anualmente bajo
su supervisión, suplementos acumulativos de las Leyes de Puerto Rico Anotadas
contentivos de todas las leyes de naturaleza general y permanente aprobadas
desde el comienzo de una sesión ordinaria hasta la próxima sesión, junto con
las enmiendas a la Constitución, a los reglamentos de tribunales y las últimas
anotaciones.
(e)
Las
nuevas ediciones, volúmenes sustitutos, revisiones de títulos y suplementos de
las Leyes de Puerto Rico Anotadas autorizados por este Artículo serán
preparados, vendidos y distribuidos de la manera y modo provisto para la edición codificada de que trata el Artículo 3 de esta Ley.”
Sección 7.- Esta Ley comenzará a regir a
los noventa (90) días después de su aprobación.
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