Ley
Núm. 355 del año 1999
LEY UNIFORME DE ROTULOS Y ANUNCIOS DE PUERTO RICO DE
1999
Ley Núm. 355 del 22 de
diciembre de 1999, efectiva 60 días después.
Art. 1 Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como
la 'Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999'.
Art. 2
Disposiciones especiales.
El Gobierno de Puerto Rico mediante la
aprobación de esta Ley persigue implantar su política pública en el área de la
industria de rótulos y anuncios como mecanismo de expresión social y a su vez
en lo que respecta a la protección del consumidor y del entorno que rodea
nuestras ciudades.
En primer lugar, esta Ley deroga la Ley Núm.
427 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, y las disposiciones de la Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como 'Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991' y de reglamentos
promulgados al amparo de la misma, inconsistentes con lo provisto en esta Ley y
las disposiciones de reglamentos promulgados, bajo otras leyes, aplicables a
rótulos y anuncios.
Además, esta Ley establece directrices
uniformes, claras y específicas para la solicitud, trámite, consideración,
aprobación y renovación de los permisos necesarios para instalar rótulos y
anuncios. Esta acción es cónsona con la política pública de desreglamentación
adoptada por esta administración.
En segundo lugar, se establecen normas claras
para regir la autorización e instalación de rótulos y la autorización e
instalación de anuncios, tomando en consideración las características
específicas de cada uno de éstos y a la vez protegiendo a los consumidores de
prácticas inescrupulosas de algunas personas que ofrecen servicios relacionados
con la industria de rótulos y anuncios.
En tercer lugar, mediante la aprobación de
esta Ley es la intención del Gobierno de Puerto Rico actualizar nuestras normas
para la utilización de rótulos y anuncios en Puerto Rico y promover la libertad
de expresión mediante el uso efectivo de éstos, de tal forma que la industria
de rótulos y anuncios en Puerto Rico pueda seguir desarrollándose a la par con
los cambios y avances tecnológicos que ocurren en la industria a nivel mundial.
De esta forma, estarnos convencidos de que este sector continuará siendo una
herramienta de desarrollo para nuestra economía, lo que redundará en el
bienestar general del Pueblo de Puerto Rico. Es la intención del Gobierno de
Puerto Rico proteger el derecho de los ciudadanos a la libre expresión no
comercial y comercial mediante la promulgación de normas flexibles razonables y
que se atemperen de tiempo en tiempo a los nuevos cambios tecnológicos que
permitan el uso efectivo del medio de comunicación del rótulo y el anuncio.
Por último, las disposiciones de esta Ley
deberán ser interpretadas a favor de la concesión de autorizaciones para la
instalación de rótulos y anuncios siempre y cuando no se ponga en riesgo la
seguridad de nuestra ciudadanía.
Art. 3
Aplicabilidad.
Las disposiciones de esta Ley seán de
aplicación a toda persona dedicada a la fabricación, instalación, venta,
mantenimiento y remoción de rótulos y anuncios en zonas zonificadas y no
zonificadas en Puerto Rico y aplicarán a todo rótulo o anuncio instalado con el
propósito de que sea visto desde una vía pública, excepto que otra cosa se
disponga en esta Ley.
Art. 4
Definiciones.
Para los propósitos de este capítulo los
siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación salvo
que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario:
(a) Anuncio.
Significará todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impreso, pintura,
emblema, dibujo, lámina, o cualquier otro tipo de comunicación gráfica cuyo
propósito sea llamar la atención para hacer una propaganda comercial o no
comercial, o llamar la atención hacia un producto, artículo, negocio, servicio
de recreación, o que pueda llamar la atención hacia una campaña, actividad,
ideas o mensajes gubernamentales, políticos, religiosos, caritativos,
artísticos, deportivos o de otra índole que se ofrece, vende, o lleve a cabo en
un solar o predio distinto del lugar donde éste ubica, colocado con el
propósito de que sea visto desde una vía pública.
(b) ARPE.
Significará la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico
creada de conformidad con las disposiciones de las [23 LPRA secs. 71 et seq.],
conocidas como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y
Permisos".
(c) Centro
de mercadeo o centro comercial. Significará un desarrollo planificado para
establecer facilidades comerciales, incluyendo dos (2) o más usos principales
en un (1) edificio para la venta al detal, a gran escala, de artículos para
consumo y uso corriente en el hogar y el establecimiento de aquellos usos que
se permiten por el Reglamento 4 de Planificación en un Distrito C-4,
incluyendo, por lo menos, una (1) tienda por departamentos, que sirva a dos (2)
comunidades o más con una población mínima de cuarenta mil (40,000) personas, y
con un área de ventas mínima de veinticinco mil (25,000) pies cuadrados. Como
parte del proyecto se construyen aquellas obras de urbanización necesarias para
el funcionamiento del centro.
(d) Comité.
Significará el Comité Asesor sobre la Industria de Rótulos y Anuncios de
Puerto Rico creado por este capítulo.
(e) Cruza
calles. Significará un rótulo temporero que se sostiene suspendido en el
aire mediante amarres, construído en tela u otro material no rígido y que no
está contenido en un armazón.
(f) Extensión
temporera. Significará la proyección del área general principal de un
anuncio que no excederá de un tamaño específico del área del anuncio, según se
dispone en el artículo 22 de esta ley.
(g) Luz
libre de un rótulo o anuncio. Significará la distancia vertical menor desde
el nivel del terreno hasta la parte más baja del rótulo o anuncio; incluyendo
el armazón y los elementos decorativos que se extiendan sobre el terreno.
(h) Mantenimiento
de un rótulo o anuncio. Significará limpiar, pintar o reparar un rótulo o
anuncio o remplazar sus partes defectuosas, sin que se altere su tamaño,
diseño, estructura y localización.
(i) Marbete.
Significará el documento expedido por ARPE, el cual se adherirá al rótulo o
anuncio, mediante el cual se evidencia la autorización de la instalación de un
rótulo o anuncio de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
(j) Marbete
inicial. Significará el documento expedido por ARPE, el cual se adherirá al
rótulo o anuncio, mediante el cual se evidencia la autorización de la
instalación de un rótulo o anuncio por un término máximo de quince (15) meses,
de conformidad con lo establecido en este capítulo.
(k) Parque
de recreación activa intensa. Significará facilidades recreativas en que se
efectúan con regularidad actividades deportivas y recreativas de diversa índole
a las que asisten, pagando o sin pagar por la entrada, un gran número de
personas.
(l
) Permiso. Significará la
autorización para la instalación de un rótulo o anuncio expedido de conformidad
con las disposiciones de este capítulo.
(m) Permiso
inicial. Significará la autorización para el uso de un rótulo o anuncio,
concedido a todo rótulo o anuncio no conforme por un período que no podrá
exceder de quince (15) meses luego de la aprobación de esta ley, expedido de
conformidad con las disposiciones de la misma.
(n) Persona.
Significará toda empresa, corporación, sociedad, sociedad especial,
individuo, y cualquier otra persona natural o jurídica.
(ñ) Rotulista.
Significará la persona a la cual se le ha expedido una licencia para
dedicarse a la fabricación, instalación, mantenimiento y remoción de rótulos y
anuncios de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
(o) Rótulo
o anuncio no conforme. Significará la condición o uso de un rótulo o
anuncio que no está en armonía con las disposiciones de este capítulo.
(p) Rótulo
o anuncio con permiso bajo reglamentación anterior. Significará la
condición o uso de un rótulo o anuncio que no está en armonía con las
disposiciones de este capítulo, pero existía legalmente en esa situación a la
fecha de vigencia de esta ley, por lo cual podrá permanecer instalado siempre y
cuando se renueve su permiso de conformidad con lo dispusto en los artículos 23
y 24 dentro de los sesenta (60) días siguientes a una fecha efectiva.
(q) Rótulo.
Significará todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impreso, pintura,
emblema, dibujo, lámina, o cualquier otro tipo de comunicación gráfica cuyo
propósito sea llamar la atención hacia una actividad comercial, negocio,
institución, servicio, recreación o profesión que se ofrece, vende o lleva a
cabo en el solar o predio donde éste ubica colocado con el propósito de que sea
visto desde una vía pública, y se excluye de su cobertura aquellas
comunicaciones gráficas comúnmente utilizadas en el punto de ventas, como lo
son las sintras , carteles, racks y otros similares.
(r) Servidumbre
de vías públicas. Significará la faja de terreno que ha sido adquirida para
la construcción, ensanche, etc. de una vía pública incluyendo todos sus
componentes o elementos necesarios, u otras mejoras o medidas convenientes para
la misma.
(s) Vías
públicas. Significará veredas, sendas, callejones, paseos, aceras, caminos,
calles, carreteras, viaductos, puentes, avenidas, bulevares, autopistas, y
cualquier otra vía de acceso o parte de la misma que son operadas, conservadas
o mantenidas para el uso general del público por el gobierno estatal o
municipal incluyendo aquéllas que forman la red de carreteras del National Highway System .
Art. 5
Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico; rótulos y anuncios existentes.
(a) Creación del Registro de Rótulos y Anuncios Por
la presente se crea el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico a ser
establecido por la Administración de Reglamentos y Permisos. La inscripción de
rótulos y anuncios será compulsoria. A los fines de dar cumplimiento con lo
provisto en esta sección, todo poseedor o dueño de un rótulo o anuncio,
incluyendo aquéllos que posean un permiso expedido por la Administración de
Reglamentos y Permisos, deberá, dentro del término de seis (6) meses a partir
de la fecha de vigencia de esta ley, inscribir su rótulo o anuncio en el
Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico que establezca ARPE de
conformidad con lo dispuesto en este capítulo y pagar los derechos
correspondientes por dicha inscripción. En el caso de la inscripción de rótulos
y anuncios instalados antes de la aprobación de esta ley, para los cuales ARPE
no haya expedido un permiso, se presentará una declaración jurada a los efectos
de que el rótulo o anuncio estaba instalado antes de la aprobación de esta ley,
junto con la solicitud de inscripción.
(b) Derechos por primera inscripción, marbete
inicial, renovación de marbete inicial La Administración de Reglamentos y
Permisos cobrará diez dólares ($10.00) por la primera inscripción de un rótulo
o anuncio en el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico y expedirá un
permiso y un marbete inicial por dicha inscripción al dueño o poseedor que
inscriba el rótulo o anuncio. Dicho marbete inicial se adherirá en un lugar
visible del rótulo o anuncio o contiguo al mismo y será válido por un término
máximo de quince (15) meses a partir de la vigencia de esta ley, en cuyo
término el dueño o poseedor del rótulo o anuncio deberá obtener el permiso de
instalación o eliminar el mismo conforme se dispone en este capítulo. Las
disposiciones de este inciso son de aplicación únicamente a aquellos rótulos y
anuncios instalados antes de la vigencia de esta ley. Toda persona que no
registre algún rótulo o anuncio dentro del período de seis (6) meses
establecido en esta seccón tendrá que pagar una penalidad de doscientos dólares
($200.00) adicionales a ARPE para poder registrar dicho rótulo o anuncio.
Cualquier rótulo o anuncio que no sea
registrado dentro del período dispuesto en esta sección tendrá que ser removido
dentro de los diez (10) días siguientes a la orden de ARPE a esos efectos,
excepto que cumpla con el pago de los derechos y penalidades acumuladas a
partir de la vigencia de esta ley, según se dispone en esta sección.
(c) Inscripción de rótulos y anuncios que poseen
permisos Rótulos y Anuncios que posean permisos obtenidos antes de la
aprobación de esta ley también deberán inscribirse dentro del término de seis
(6) meses a partir de la fecha de aprobación de esta ley, sin necesidad del
pago de derechos adicionales.
(d) Marbete permanente y renovación de marbete
permanente Todo rótulo o anuncio no conforme legal o todo rótulo o anuncio
al que se le haya expedido un permiso por la Administración de Reglamentos y
Permisos antes o después de la fecha de vigencia de esta ley deberá obtener y
renovar un marbete de carácter permanente conforme se dispone en el artículo 23
de esta ley.
Art. 6
Registro de Rotulistas de Puerto Rico.
Por la presente se crea el Registro de
Rotulistas de Puerto Rico a ser establecido por la Administración de
Reglamentos y Permisos.
(a) Dentro del término de ciento veinte (120)
días y a partir de la vigencia de esta ley toda persona que se dedique a la
fabricación, instalación, mantenimiento, y remoción de rótulos o anuncios en
Puerto Rico deberá inscribirse en el Registro de Rotulistas de Puerto Rico que
establecerá la Administración de Reglamentos y Permisos de conformidad con lo
dispuesto en este capítulo.
(b) Para cualificar como rotulista y poder
inscribirse en dicho Registro la persona que solicite la inscripción deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Certificación de no existencia de deuda contributiva
con el erario o de estar acogido y en cumplimiento con un plan de pago
autorizado por el Secretario de Hacienda.
(2) Certificación de pago de patente
municipal, seguro social choferil, póliza del Fondo del Seguro del Estado y
número de seguro social o seguro social patronal.
(3) Certificación de Existencia y de Good Standing expedido por el Departamento de Estado en el caso de corporaciones
y copia del acuerdo de sociedad en el caso de sociedades.
(4) Certificación de que posee una póliza de
responsabilidad pública para asegurar el pago de cualquier indemnización por
daños que sufran terceros por la fabricación e instalación, mantenimiento y
remoción negligente o culposa de rótulos o anuncios. Esta póliza deberá tener
una cubierta no menor de un millón (1,000,000) de dólares.
(5) Certificación de que posee una póliza de
responsabilidad pública para asegurar el pago de cualquier indemnización por
daños que sufran terceros a causa de la conducción y uso negligente de equipos
y vehículos de motor que se utilicen en el proceso de fabricación, instalación,
mantenimiento y remoción de rótulos y anuncios. Esta póliza deberá tener una
cubierta no menor de trescientos mil (300,000) dólares.
(6) Cheque certificado o giro postal a nombre
de ARPE por la cantidad de cincuenta (50) dólares.
(c) ARPE expedirá a las personas que se
inscriban en el referido registro una licencia de rotulista renovable
anualmente la cual no será transferible, previo el pago de los derechos correspondientes,
la cual deberá ser exhibida por el rotulista en un lugar visible de su
establecimiento.
(d) A partir de la expiración del término que
se provee para la inscripción en el Registro de Rotulistas de Puerto Rico,
ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, instalación, mantenimiento y
remoción de rótulos y anuncios sin estar inscrito en dicho Registro. Será
requisito que todo rótulo o anuncio esté identificado con el nombre del dueño
del mismo y el número de licencia de rotulista, en los casos que aplique.
Art. 7
Permisos.
A partir de la vigencia de esta ley toda
persona que desee instalar un rótulo o anuncio deberá obtener de ARPE un
permiso para dicho propósito según se dispone en este capítulo.
Art. 8
Exclusiones.
Las disposiciones de este capítulo no
aplicarán a los siguientes rótulos o anuncios:
(a) Banderas, emblemas o insignias
representativas de cualquier nación, gobierno o subdivisión política.
(b) Placas conmemorativas instaladas por
entidades o agencias en lugares históricos reconocidos.
(c) Rótulos que identifican las vías
públicas, dirección, normas o cualquier otro dispositivo para el control de
tránsito que establezca el Departamento de Transportación y Obras Públicas o
las Autoridades Municipales.
(d) Rótulos o anuncios en máquinas de
distribución o venta de productos, (máquinas de refrescos, periódicos), siempre
y cuando éstos identifiquen o anuncien exclusivamente el producto que se
distribuye o vende.
(e) Rótulos o anuncios en marcador o pizarrón
de en canchas o en parques atléticos
siempre y cuando estén en dirección a las graderías.
(f) Material de punto venta de compañías
comerciales, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, material
sobre precios, marcas, promociones o logotipos, y emblemas o calcomanías en
ventanas o puertas para informar al público sobre horario de operación de un
negocio o servicios que se ofrecen tales como aceptar tarjetas de crédito.
(g) Avisos públicos oficiales del gobierno o
avisos colocados por funcionarios gubernamentales en el desempeño de sus
funciones.
(h) Todo tipo de rotulación o propaganda de
carácter político, religioso, recreativo o expresión ciudadana cívica de
cualquier índole, instalado en los lugares permitidos por ley.
(i) Todo tipo de hoja suelta y propaganda
impresa que se distribuye manualmente y la cual no se fija o adhiere a una
estructura.
Art. 8
Rótulos o anuncios prohibidos.
(a)
Los siguientes tipos de rótulos o anuncios están prohibidos en cualquier
distrito de zonificación o área no zonificada:
(1) Rótulos o anuncios abandonados, según
determinado por ARPE.
(2) Rótulos o anuncios giratorios o de
movimientos en su estructura, excepto en centros de mercadeo o centros de
recreación comercial extensa; Disponiéndose, que esta prohibición no aplica a
rótulos o anuncios cuya imagen tenga movimientos conforme a la tecnología
existente, por ejemplo, sin que se entienda como una limitación, anuncios de
mensajes electrónicos cambiantes.
(3) Rótulos o anuncios en árboles, postes
telefónicos o de alumbrado público o en servidumbres de vías públicas, salvo
que otra cosa se disponga en este capítulo.
(4) Rótulos o anuncios en remolques o
vehículos estacionados en la servidumbre de la vía pública o fuera de ésta, con
el propósito de anunciarse. Esta disposición no incluye a los autobuses, taxis
y otros vehículos de transportación pública y a vehículos usados por negocios,
empresas o compañías privadas durante el transcurso normal de sus
operaciones.
(b)
Todo rótulo o anuncio que por circunstancias no previstas en este
capítulo, y aun reuniendo los requisitos establecidos en ésta, pueda por su
ubicación o localización desviar la atención, u obstaculizar la visibilidad de
las personas que conducen vehículos de motor por la vía pública o constituir
una amenaza a los peatones o peatones impedidos, en las aceras, caminos o
veredas o a la seguridad pública, no será permitido. Entre los rótulos y
anuncios prohibidos se incluyen, sin que se entienda como una limitación, los
que se enumeran a continuación:
(1) Rótulos o anuncios cuya ubicación o
localización obstruya el campo visual de los conductores de vehículos de motor
directamente sobre la vía pública.
(2) Rótulos o anuncios que tengan
reflectores, luces o aditamentos que despidan rayos o iluminación que puedan
deslumbrar o afectar a los conductores de vehículos de motor. Sin embargo, esto
no significa que se prohíbe el uso de reflectores, luces o aditamentos en los
rótulos o anuncios que los avances tecnológicos permitan sin que se afecte la seguridad
de los conductores, favoreciéndose, en principio, el uso de estos medios
tecnológicos. ARPE deberá aprobar el uso de material de iluminación o
tecnología nueva de iluminación previo a su utilización en la propaganda.
(3) Rótulos o anuncios que hayan de quedar
situados en tal forma que al proyectar sombras sobre las vías públicas puedan
constituir una amenaza a la seguridad del tránsito.
(4) Rótulos o anuncios que exhiban la forma y
diseño de una flecha, semáforo o cualquier otro rótulo o señal contenida en el
"Manual de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito en las Vías
Públicas de Puerto Rico", del Departamento de Transportación y Obras
Públicas.
(5) Rótulos o anuncios que contengan material
escrito que, por su pequeñez, no puedan leerse al viajar a la velocidad
permitida a los vehículos de motor.
(6) Rótulos y anuncios que no cumplan con el
"Manual de Señales de Tránsito para las Vías Públicas de Puerto
Rico", del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(7) Rótulos o anuncios en postes del sistema
de energía eléctrica y en postes de semáforos o cuya localización constituye un
riesgo a la seguridad pública.
Art. 10
Rótulos y anuncios que no requieren permisos.
Los siguientes tipos de rótulos o anuncios podrán
ser instalados en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada sin
que se requiera la obtención de un permiso sujeto al cumplimiento de las normas
que se establecen en este capítulo y con las de esta sección:
(a) Rótulos
Indicando Peligro Se mantendrán erguidos y conservados hasta tanto dure el
peligro.
(b) Rótulos y anuncios temporeros por un
período no mayor de noventa (90) días con el propósito de llamar la atención
hacia una actividad, campaña, idea o mensaje gubernamental, cívico, político,
comercial, religioso, caritativo, artístico, deportivo o de índole similar en
cualquier distrito de zonificación o área no zonificada, de acuerdo con lo
siguiente:
(1) La obtención de autorización por parte
del Departamento de Transportación y Obras Públicas o las Autoridades
Municipales, según sea el caso, cuando se propongan ubicar en las servidumbres
de paso de vías públicas, aceras y postes o estructuras de utilidades públicas,
en forma paralela o perpendicular a la vía pública.
(2) Autorización del dueño, arrendatario o
poseedor de la propiedad en terrenos privados o públicos.
(3) La altura, medida desde el nivel del
terreno hasta su parte más alta no será mayor de treinta (30) pies.
(4) Su tamaño no será mayor de doscientos
(200) pies cuadrados.
(5) Podrán tener iluminación no
intermitente.
(6) En el caso de rótulos o anuncios
comerciales, los mismos sólo podrán ser instalados en unión con la celebración
de un carnaval, festival, verbena, fiesta patronal, fiesta conmemorativa o típica
o actividad folklórica. En estos casos el rótulo o anuncio no podrá ser
instalado antes de treinta (30) días de la fecha de la actividad.
(7) Una vez finalizada la actividad o campaña
el rótulo o anuncio deberá ser removido dentro del término de cinco (5)
días.
(c) Cruzacalles en cualquier Distrito de
Zonificación o área no zonificada de acuerdo con lo siguiente:
(1) La obtención de autorización por parte
del Departamento de Transportación y Obras Públicas o las Autoridades
Municipales, según sea el caso. Cumplir con los parámetros establecidos por el
Departamento de Transportación y Obras Públicas para estos anuncios.
(2) Notificar a ARPE de la fecha de
instalación del cruzacalles mediante el formulario que para tales propósitos se
provea.
(3) Su instalación estará limitada a un
período no mayor de treinta (30) días o cinco (5) días después de transcurrido
el evento que se anuncia en el mismo al cabo del cual deberá ser removido por
su dueño, dueño del local donde se instale, anunciante, fabricante o
instalador. Estos serán solidariamente responsable por la remoción del
cruzacalles.
(4) Su tamaño no será mayor de cincuenta (50)
pies cuadrados.
(5) Todo cruzacalle construido en tela u otro
material combustible deberá ser provisto de amarres que le provean un sostén
seguro.
(6) Los cruzacalles no podrán localizarse a
una distancia menor de cien (100) pies de un semáforo de tránsito.
[(d)] Rótulos de obras en construcción y de
proyectos o desarrollos de inmuebles residenciales, comerciales, industriales,
institucionales, gubernamentales o de otro tipo en el período original de su
promoción, venta o alquiler de acuerdo con lo siguiente:
(1) Tamaño
La suma de los tamaños de los rótulos separados o unidos no será mayor de
doscientos (200) pies cuadrados en área.
(2) Iluminación
Los rótulos podrán tener iluminación no intermitente.
(3) Ubicación
y localización Los rótulos serán ubicados o localizados sobre el terreno, en
los edificios temporeros utilizados para oficina o almacenaje, en las verjas
provisionales de los proyectos de construcción, en la oficina de ventas o en
las casas o unidades modelos. Los rótulos a ubicarse sobre el terreno podrán
localizarse paralelos o perpendiculares a la vía, y su altura medida desde el
nivel del terreno hasta la parte más alta del rótulo, no será mayor de treinta
(30) pies. Los rótulos a ubicarse en los edificios temporeros, oficina de
ventas, casas o unidades modelo y en las verjas provisionales serán colocados
adosados paralelos o perpendiculares a la vía pública, en la pared o tramo de
verja que queda de frente a la vía pero en ningún caso podrá proyectarse en la
vía pública.
(4) Términos
de la instalación Los rótulos sólo podrán ser instalados dentro de un
término no mayor de tres (3) meses con antelación al comienzo de la obra y
podrán permanecer instalados durante todo el tiempo en que la obra se encuentre
en real y efectivo proceso de construcción o de promoción, venta o alquiler del
inmueble. Una vez terminados estos procesos, los rótulos deberán ser eliminados
por sus dueños.
(5) ARPE deberá ser notificada de la fecha de
instalación del rótulo de obra de construcción o de promoción, venta o alquiler
mediante el formulario que se provea para tales propósitos.
[(e)] Rótulos y anuncios en ventanas o
vitrinas de edificios destinados a usos comerciales, industriales,
institucionales, turísticos, y cualquier otro uso no residencial que no excedan
en tamaño del treinta por ciento (30%) del área total de ventanas o vitrinas en
cualquiera de las fachadas del edificio.
[(f)] Rótulos y anuncios en forma de globos
con el propósito de llamar la atención hacia una actividad, campaña, idea o
mensaje gubernamental, cívico, político, comercial, religioso, caritativo,
artístico, deportivo o de índole similar en distritos comerciales e
industriales, centros de mercadeo y parques de recreación activa intensa,
previamente implantado por ARPE, de acuerdo con lo siguiente:
(1) Autorización del dueño, arrendatario o
poseedor de la propiedad en terrenos privados o públicos.
(2) Su instalación estará limitada a un
período no mayor de sesenta (60) días al cabo del cual deberá ser removido por el
dueño del local donde se instale, anunciante, fabricante, arrendatario o
instalador.
(3) ARPE deberá ser notificada previo a la
fecha de instalación del globo mediante el formulario que se provea para tales
propósitos, en el cual se incluirá información sobre sus dimensiones y anclaje
para la aprobación del mismo por ARPE.
(4) Todo globo deberá ser provisto de amarres
que le provean un sostén seguro.
(5) Se permitirá la instalación de tres (3)
globos por centro de mercadeo o parque de recreación activa intensa, si el
tamaño y anclaje de los mismos es aprobado por ARPE.
(g) Banderas representativas de empresas
comerciales o entidades con fines no pecuniarios localizadas en el predio donde
éstas ubican, limitadas a una bandera por solar y a un tamaño máximo de cien
(100) pies cuadrados. La altura máxima del asta, medida desde el nivel del
terreno hasta su parte más alta, no excederá cincuenta (50) pies. El asta
deberá ubicarse en el patio delantero del solar y observar un retiro no menor
de doce (12) pies medidos desde el límite de la servidumbre de la vía
pública.
(h) En el caso de estaciones de gasolina y
negocios de servicios a motoristas (servi-carro) los rótulos direccionales, de
seguridad, de precios de la gasolina y aceite diesel y el panel del menú o
servicios y cualquier otro rótulo requerido por reglamentación federal o local.
Sin embargo deberán instalarse en cumplimiento con cualquier disposición de ley
o reglamento aplicable.
Art. 11
Tamaño de rótulos y anuncios.
(a)
El área a permitirse para un rótulo o anuncio a instalarse en la fachada
de un edificio será aquel por ciento que se indica más adelante en este
capítulo y que corresponde al monto total del área comprendida dentro del
contorno de la fachada del edificio o local en que será instalado.
(b)
El tamaño del rótulo o anuncio de poste sobre el terreno se determinará
a base del área total del panel incluyendo el marco, si alguno.
(c)
El tamaño del rótulo o anuncio de letra individual instalado en las
fachadas o en postes sobre el terreno sé calculará a base del área que ocupen
las letras o figuras individuales.
(d)
Para el cómputo del área del rótulo o anuncio se computará cada cara
individualmente.
(e)
El tamaño de los rótulos direccionales, de seguridad, de precio de la
gasolina y aceite diesel y el panel del menú o servicios y cualquier otro
rótulo requerido por reglamentación federal o local en los establecimientos de
gasolina y negocios de servicio a motoristas (servi-carro) no se contabilizará
al computar el tamaño máximo de rótulos instalados en la fachada o sobre el
terreno de dichos establecimientos.
(f)
ARPE podrá conceder variaciones de hasta un diez por ciento (10%) en
cuanto a la altura y al espacio entre rótulos y anuncios. En cuanto al tamaño
del rótulo o anuncio ARPE podrá conceder variaciones de hasta veinte por ciento
(20%).
Art. 12
Ubicación y localización de rótulos o anuncios.
(a)
Los rótulos o anuncios deberán ser ubicados o localizados en forma tal
que no obstruyan un medio de salida requerido, o en forma tal que no
interfieran con la ventilación o iluminación requerida para el edificio.
(b)
Los rótulos o anuncios no podrán extenderse en todo o en parte fuera de
la periferia del contorno de la fachada donde se ubican. Se permitirán rótulos
o anuncios fijados sobre el techo del edificio únicamente de letra individual y
cuyo armazón esté fijado a los elementos estructurales del edificio conforme al
Código de Edificación vigente en Puerto Rico, según lo certífique en su
análisis y diseño estructural un ingeniero o arquitecto licenciado y únicamente
en edificios de valor arquitectónico y cultural donde sea necesario para
conservar dicho valor.
(c)
Los rótulos y anuncios instalados en la fachada de un edificio
colindante con la acera no podrán invadir o proyectarse sobre los terrenos de
la acera por más de doce (12) pulgadas. En aquellos casos en que la ley permita
la invasión de la acera por un elemento cobertizo que se extienda de la fachada
del edificio, se permitirá la ubicación de un rótulo bajo cobertizo (canopy sign ) por el ancho de dicho
cobertizo y un peralto no mayor de doce (12) pulgadas. En ambos casos podrán
instalarse paralelo o perpendicular a la acera y observar una luz libre no
menor de ocho (8) pies bajo el mismo.
(d)
Los rótulos o anuncios no serán instalados en una propiedad sin el
consentimiento por escrito del dueño, arrendatario, poseedor de la propiedad o
representante autorizado de éstos.
(e)
Los rótulos o anuncios a instalarse sobre el terreno en una propiedad,
ya sean paralelos o perpendiculares a una vía pública, no podrán invadir o
proyectarse sobre los terrenos de la vía pública. El rótulo o anuncio quedará
ubicado totalmente dentro de los límites del solar.
(f)
Se permitirá la instalación de rótulos y anuncios en cualquiera de las
fachadas de los edificios en cualquier distrito de zonificación o área no
zonificada, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para esa
zonificación.
(g)
En los casos de rótulos o anuncios o la combinación de ambos que se
instalen dentro del contorno de fachada, pero no adosados totalmente a la misma
se permitirán solamente los de letra individual, prohibiéndose los de panel,
exceptuándose aquellos rótulos o anuncios de pared que están instalados sobre
un armazón fijado o anclado a la fachada del edificio y que se proyectan de la
misma a una distancia no mayor de doce (12) pulgadas.
(h)
En el caso de rótulos y anuncios instalados en el terreno en solares de
esquina el tamaño máximo y número de los mismos se computará individualmente
para los rótulos y anuncios orientados hacia cada vía pública.
(i)
Las estructuras en las cuales se instalen los rótulos o anuncios podrán
tener más de un lado; Disponiéndose, que para computar el tamaño máximo, según
establecido en este capítulo, se computará cada lado individualmente y cada
lado de la estructura se considerará un rótulo o anuncio separado.
(j)
En el cómputo del tamaño máximo de un rótulo no se tomará en
consideración el tamaño de anuncios contiguos y viceversa.
(k)
Rótulos y anuncios no adosados sobre el techo de una estructura podrán
proyectarse sobre el mismo.
Art. 13
Diseño de rótulos y anuncios.
(a)
Todo rótulo o anuncio deberá ser diseñado de acuerdo con las mejores
prácticas de ingeniería, según se específica en el Código de Edificación
vigente y el Uniform Building Code (UBC) de 1997, según éstos sean enmendados de
tiempo en tiempo. Toda solicitud para permiso de instalación de rótulo o
anuncio en la que se proponga la construcción de un armazón deberá acompañarse
con la certificación del ingeniero o arquitecto colegiado acreditativa de que
el diseño del mismo está conforme a los reglamentos vigentes. Será requisito
para la autorización de todo rótulo o anuncio que el consumo de energía
eléctrica del mismo sea medido por medio de un contador de energía eléctrica.
Proveyéndose que el dueño del rótulo o anuncio podrá convenir con el dueño de
la propiedad donde enclava el mismo para el pago de la cantidad correspondiente
al consumo de energía eléctrica de dicho rótulo o anuncio. ARPE podrá autorizar
la instalación de rótulos o anuncios giratorios o de movimiento, así como de
otros rótulos y anuncios no específicamente cubiertos por este capítuo y que
los avances tecnológicos desarrollen en el futuro, siempre que su tamaño,
localización, iluminación y contenido estén en armonía con los propósitos de
este capítulo. La autorización para la instalación de dichos rótulos y anuncios
no será denegada irrazonablemente. En caso de rótulos y anuncios con
movimientos mecánicos, el tiempo de transición de las caras no tomará más de
dos (2) segundos para el cambio y el anuncio estará fijo por un tiempo no menor
de seis (6) segundos.
(b)
Toda solicitud para permiso de instalación de rótulos o anuncios deberá
acompañarse con la certificación del rotulista de que el mismo cumple con las
disposiciones de este capítulo y una certificación de un perito electricista de
que la conección eléctrica cumple con las disposiciones de ley y reglamento
aplicables.
Art. 14 Seguridad
estructural y mantenimiento de rótulos y anuncios.
Todo rótulo o anuncio y sus accesorios deberá
recibir mantenimiento adecuado. Será responsabilidad del dueño mantener la
seguridad estructural del rótulo o anuncio y mantener los alrededores inmediatos
de los rótulos o anuncios en buenas condiciones de salubridad y ornato. Se
prohíbe la eliminación indiscriminada de árboles pre-existentes en los
alrededores del rótulo o anuncio. Esto no se interpretará como que prohíbe la
poda de árboles y la eliminación de vegetación o maleza cuando esto sea
necesario para garantizar la seguridad estructural del rótulo o anuncio, el
buen funcionamiento de sus componentes y la seguridad del público en
general.
(Diciembre 22, 1999, Núm. 355, art. 14, ef.
60 días después de Diciembre 22, 1999.)
Art. 15
Rótulos y anuncios en sitios y zonas históricas.
Los rótulos en sitios y zonas históricas
cumplirán con las disposiciones reglamentarias del Reglamento de Sitios y Zonas
Históricas de la Junta de Planificación de Puerto Rico (Reglamento de
Planificación Núm. 5) y con cualquier reglamentación municipal sobre zonas
antiguas e históricas y con este capítulo.
Art. 16 Rótulos y anuncios no-conforme y rótulos y
anuncios con permiso bajo reglamentación anterior.
(a)
Unicamente se considerará un rótulo o un anuncio con permiso bajo
reglamentación anterior cuando se ha instalado cumpliendo con la reglamentación
vigente a la fecha de su instalación y para el cual se haya solicitado o
expedido el permiso correspondiente y dicho rótulo o anuncio no esté confonne
con lo dispuesto en este capítulo.
(b)
Todo rótulo o anuncio no cubierto en el inciso anterior que exista para
la fecha de vigencia de esta ley, y sobre el cual no exista un procedimiento
iniciado por ARPE, y que no reúna los requisitos fijados en la misma deberá ser
borrado, suprimido, eliminado o conformado a la ley mediante la obtención de un
permiso de instalación. Disponiéndose, que se concede un término de quince (15)
meses a partir de la vigencia de esta ley para obtener el permiso de
instalación conforme a este capítulo o eliminar dichos rótulos y anuncios, a
excepción de los rótulos o anuncios que estructuralmente sean inseguros y
constituyan una amenaza a la seguridad pública por sus deficiencias
estructurales los cuales deberán ser removidos en un término no mayor de veinte
(20) días a partir de la notificación de ARPE bajo las disposiciones de este
capítulo. Los rótulos y anuncios con permiso bajo reglamentación anterior
deberán inscribirse en el Registro de Rótulos y Anuncios creado de conformidad
con las disposiciones del Artículo 5 de esta ley. Una vez inscrito el rótulo o
anuncio conforme según dispone anteriormente, ARPE expedirá un permiso y un
marbete inicial que tendrá una vigencia máxima de quince (15) meses a partir de
la vigencia de esta ley o hasta la fecha que ARPE le expida el correspondiente
permiso permanente, lo que ocurra primero.
(c)
Los rótulos o anuncios con permiso bajo reglamentación anterior y
no-conforme no podrán, en ningún momento ser agrandados, a menos que fuera para
conformarlos a este capítulo. Lo anterior no exime de darle mantenimiento al
rótulo o anuncio según dispuesto.
(d)
Todo rótulo o anuncio con permiso bajo reglamentación anterior o
no-conforme que fuera destruido parcial o totalmente, bien sea por fuego,
explosión, terremoto, huracán o cualquier acción de la naturaleza, o por otras
causas, podrá ser reparado siempre y cuando no exceda el tamaño original y esté
de acuerdo con el Código de Edificación vigente.
(e)
La ausencia del permiso de instalación y marbete o la ausencia del
permiso y marbete inicial del rótulo o anuncio será evidencia prima facie de
que la instalación del rótulo o anuncio carece de autorización legal.
[(f)]
Bajo las disposiciones de este capítulo se permitirán los rótulos y
anuncios con permiso bajo reglamentación anterior sujeto a lo dispuesto en esta
sección.
Art. 17
Rótulos en distritos residenciales.
(a)
Los rótulos que se permitan en esta sección estarán sujetos al
cumplimiento de las normas de rótulos que se establecen en el Subcapítulo 1 de
este capítulo y con las de esta sección.
(b)
No se permitirán rótulos en este distrito excepto en los casos en que se
haya aprobado un uso comercial, industrial, turístico, institucional, de servicios
o público para el local o pertenencia en cuyo caso serán de aplicación las
normas relativas a los anuncios.
(c)
Se permitirá la instalación de más de un (1) rótulo en las fachadas del
edificio o local y uno (1) sobre el terreno donde éste se permita y en ambas
ubicaciones se instalarán paralelos o perpendicular a la vía pública.
(d) Rótulos a permitirse En los distritos
residenciales se permitirá la instalación de los siguientes rótulos:
(1) Rótulos identificando oficinas
profesionales u ocupaciones domiciliarias, barberías o salones de belleza
permitidos como usos accesorios que no excedan en tamaño de doce (12) pies
cuadrados, sin iluminación, adosados a la pared que constituye el frente del
edificio, paralelo a la vía pública.
(2) Rótulos identificando los usos permitidos
en distritos residenciales, excepto hoteles, hoteles de turismo, actividades
comerciales permitidas en Distritos R-5 y RT-5 y actividades comerciales,
institucionales y de servicios en Distritos R-0, R-1, y R-4 o en áreas no
urbanizadas que no excedan de treinta y dos (32) pies cuadrados con iluminación
no intermitente fijados a la fachada delantera del edificio paralelo a la vía
pública. Cuando el rótulo adosado no sea efectivo para la identificación de la
actividad, se permitirá su ubicación sobre el terreno a una altura no mayor de
diez (10) pies paralelo o perpendicular a la vía pública.
(3) Rótulos sobre venta o alquiler de bienes
raíces, en cualquiera de las fachadas del edificio, que no exceda en tamaño de
treinta y dos (32) pies cuadrados, sin iluminación. Se permitirá un rótulo por
pertenencia a ser vendida o alquilada y deberá ser colocado adosado a la pared
del edificio en forma paralela o perpendicular a la vía. En un solar o predio
vacante podrá instalarse un rótulo sobre el terreno, dentro de la propiedad y
éste tendrá una altura, tomada desde el nivel del terreno hasta su parte más
alta, no mayor de veinte (20) pies y un área no mayor de treinta y dos (32)
pies cuadrados y paralelo o perpendicular a la vía.
(4) Rótulos de identificación para hoteles y
hoteles de turismo que no excedan en tamaño del treinta y cinco por ciento
(35%) del área de cualquiera de las fachadas del edificio con o sin iluminación
no intermitente, adosados al edificio paralelos o perpendiculares a la vía.
Podrá ubicarse otro rótulo de un tamaño máximo de cuatrocientos (400) pies
cuadrados sobre el terreno, paralelo o perpendicular a la vía pública, que
identifique el hotel y sus actividades. Este tendrá una altura tomada desde el
nivel del terreno hasta su parte más alta no mayor de cincuenta (50) pies.
(5) Rótulos identificando actividades
comerciales permitidas en Distritos R-5 y RT-5 que no excedan en tamaño del
veinticinco por ciento (25%) del área de cualquiera de las fachadas del local
que éste ha de identificar incluyendo puertas, ventanas y vitrinas. Podrá tener
iluminación no intermitente y será adosado al edificio en forma paralela o
perpendicular a la vía.
(6) Rótulos de identificación para
desarrollos residenciales o casas de apartamientos que no excedan en tamaño de
treinta y dos (32) pies cuadrados, sin iluminación, adosados a cualquiera de
las fachadas del edificio o sobre el terreno. El rótulo sobre el terreno tendrá
una altura no mayor de veinte (20) pies.
(7) Rótulos identificando actividades
comerciales, institucionales y de servicios permitidos en Distritos R-0, R-1 y
R-4 ó en áreas no zonificadas que no excedan en tamaño del veinticinco por
ciento (25%) del área de cualquiera de las fachadas según determinada por las
disposiciones de este capítulo. En aquellos casos donde el edificio o
estructura quede apartado de la vía pública y el rótulo fijado a la fachada no
sea efectivo para la identificación de la actividad, se peimitirá su ubicación
sobre terreno, que no exceda en tamaño de veinticuatro (24) pies cuadrados y a
una altura no mayor de veinte (20) pies paralelo o perpendicular a la vía
pública.
Art. 18
Rótulos en distritos comerciales o en áreas no zonificadas con uso comercial
autorizado.
(a)
En los distritos comerciales o áreas no zonificadas con uso comercial
autorizado se permitirá la instalación de rótulos siempre que los mismos
cumplan con las disposiciones establecidas en el Subcapítulo 1 de este capítulo
y con las de esta sección.
(b)
Se permitirá la instalación de uno o más rótulos en la proporción y
número que se desee siempre que no exceda el tamaño máximo permitido en el
distrito.
(c)
Se permitirá la instalación de rótulos según establecido anteriormente
por cada solar, edificio o local con un uso principal y éstos podrán instalarse
paralelos o perpendiculares a la vía pública.
(d)
En edificios multipisos donde existen varios usos se permitirá la
instalación de un (1) rótulo por cada uso existente en la primera planta. Para los
usos existentes en las demás plantas se permitirá la instalación de un (1) solo
rótulo tipo directorio para identificar todos los usos existentes. El rótulo
tipo directorio podrá ubicarse adosado a la pared o sobre el terreno, según sea
permitido.
(e) Rótulos en fachadas de acuerdo con lo
siguiente:
(1) Tamaño
La suma de los tamaños de los rótulos, para cada negocio, servicio,
recreación, profesión, o usos permitidos en distritos comerciales no será mayor
del treinta y cinco por ciento (35%) de la fachada delantera y cincuenta por
ciento (50%) de cada una de las otras fachadas.
(2) Ubicación
y localización Los rótulos serán fijados a la estructura de cualquier
fachada del edificio en terrenos de su propiedad. Se permitirá la ubicación de
rótulos fijados al cuerpo general de una marquesina (marquee ) paralelos a la vía pública y no podrán extenderse más
allá del cuerpo general de la marquesina ni del nivel superior de su
techo.
(f) Rótulos sobre el terreno de acuerdo con lo
siguiente:
(1) En solares o predios donde exista una
estructura o en solares vacantes se permitirá, además del rótulo permitido en
el edificio o local un rótulo sobre terreno en forma paralela o perpendicular a
la vía pública de acuerdo con lo siguiente:
(A) En solares con un frente a la vía pública
menor de veinticinco (25) pies de ancho no se permitirán rótulos sobre el
terreno.
(B) En solares con un frente a la vía pública
entre veinticinco (25) y hasta menos de cuarenta y cinco (45) pies de ancho, se
permitirá un rótulo con un tamaño máximo de doscientos (200) pies cuadrados y
una altura máxima de treinta y cinco (35) pies en su nivel superior.
(C) En solares con un frente a la vía pública
de cuarenta y cinco (45) pies o más de ancho, se permitirá un rótulo con un tamaño
máximo de cuatrocientos (400) pies cuadrados y una altura máxima de sesenta
(60) pies en su nivel superior.
(D) Los tamaños de rótulos a instalarse sobre
el terreno no se considerarán dentro del por ciento permitido conforme a las
disposiciones sobre tamaño de rótulos instalados en las fachadas de los
edificios.
(E) En solares de esquina podrá ubicarse un
rótulo dando frente a cada una de las vías públicas, considerándose cada cara
como un rótulo distinto.
(F) En solares donde existe más de una estructura
o edificio separado donde se opere un uso permitido por la zonificación podrá
instalarse un rótulo frente a cada uno de los edificios. El tamaño y altura de
los rótulos permitidos se establecerá conforme a lo dispuesto en esta sección.
El rótulo podrá tener iluminación no intermitente.
(g) Rótulos sobre el terreno para identificación
de centros comerciales, centros de recreación comercial extensa y parques de
recreación activa intensa Además del rótulo en el edificio conforme a esta
sección, se permitirá la identificación de centros comerciales y de centros de
recreación comercial mediante un (1) rótulo sobre el terreno de acuerdo con lo
siguiente:
(1) Tamaño
El tamaño del rótulo a instalarse en centros de mercadeo en Distritos C-4 y
en centros de recreación comercial extensa en Distritos C-5 no excederá de
seiscientos (600) pies cuadrados y de cuatrocientos (400) pies cuadrados para
centros comerciales en los otros distritos.
(2) Iluminación
El rótulo en centros de mercadeo en Distritos C-4 y en otros distritos
comerciales y en centros de recreación comercial extensa en Distritos C-5 podrá
tener iluminación no intermitente.
(3) Ubicación
y localización Sólo se permitirá un rótulo para cada centro comercial o
parque de recreación activa intensa. La altura, medida desde el nivel del
terreno hasta su parte más alta, no excederá de sesenta (60) pies para los
centros de mercadeo en los Distritos C-4 y en centros de recreación comercial
extensa en Distritos C-5, excepto que la altura será de cuarenta y cinco (45)
pies para los centros comerciales cuando estos ubiquen en otros distritos. En
solares de esquina podrá ubicarse un rótulo dando frente a cada una de las vías
en forma paralela o perpendicular a la misma.
(4) Edificios
accesorios En solares donde exista más de una estructura o edificio
separados donde se opere un uso permitido por la zonificación podrá instalarse
además del rótulo permitido para identificar el centro comercial o de
recreación extensa un rótulo frente a cada uno de los edificios. El tamaño y
altura de los rótulos permitidos se establecerá conforme a lo dispuesto en el
inciso (g)(1) de esta sección según corresponda.
Art. 19
Rótulos en distritos industriales o en áreas no zonificadas con uso industrial
autorizado.
(a)
En los distritos industriales o en las áreas no zonificadas con un uso
industrial autorizado se permitirá la instalación de los siguientes rótulos
siempre que los mismos cumplan con las disposiciones establecidas en el
Subcapítulo 1 de este capítulo y con las de esta sección.
(b)
Se permitirá la instalación de uno o más rótulos individuales en la
proporción y número que se desee siempre que no exceda el tamaño máximo
permitido en el distrito.
(c)
Se permitirá la instalación de rótulos según establecido anteriormente
por cada solar, edificio o local con uso principal y éstos podrán instalarse
paralelos o perpendiculares a la vía pública.
(d) Rótulos en fachadas de acuerdo con lo
siguiente:
(1) Tamaño
Se seguirán las disposiciones de artículo 18 de esta ley en cuanto al
tamaño.
(2) Iluminación
Los rótulos podrán tener iluminación incluyendo de tipo intermitente,
excepto cuando la fachada colinde con un uso o distrito residencial en cuyo
caso la iluminación será no intermitente.
(3) Ubicación
y localización Los rótulos serán fijados adosados a cualesquiera de las
fachadas del edificio. Se permitirá la ubicación de rótulos fijados al cuerpo
general de una marquesina (Marquee ),
paralelos a la vía pública y no podrán extenderse más allá del cuerpo general
de la marquesina ni del nivel superior de su techo.
(e) Rótulos sobre el terreno de acuerdo con lo
siguiente:
(1) Los rótulos sobre el terreno en solares
donde exista una estructura o en solares vacantes en distritos industriales o
áreas no zonificadas con un uso industrial autorizado cumplirán con los
requisitos establecidos en el artículo 18 de esta ley y con los de esta
sección.
Art. 20
Rótulos en distritos p y de propiedad pública o en áreas no zonificadas con uso
público autorizado o en terrenos pertenecientes al gobierno de Puerto Rico o
alguna de sus Instrumentalidades o subdivisiones políticas.
(a)
Los rótulos que se permitan bajo esta sección estarán sujetos al cumplimiento
de las normas establecidas en el Subcapítulo 1 de esta ley y a las de esta
sección.
(b) Rótulos en fachadas de acuerdo con lo
siguiente:
(1) Tamaño
La suma de los tamaños de los rótulos para identificar el edificio
institución, servicio, recreación o usos permitidos no será mayor del treinta y
cinco por ciento (35%) del área de la fachada delantera y del cincuenta por
ciento (50%) de las otras fachadas del edificio según determinada por las
disposiciones de artículo 17 de esta ley.
(2) Iluminación
Se permite la iluminación no intermitente.
(3) Ubicación
y localización Los rótulos serán fijados a cualesquiera de las fachadas del
edificio.
(c) Rótulos sobre el terreno de acuerdo con lo
siguiente:
(1) Tamaño
El tamaño del rótulo se determinará de acuerdo a las disposiciones del
artículo 18 de esta ley.
(2) Iluminación
-Se permite la iluminación no intermitente.
(3) Ubicación
y localización Los rótulos no se proyectarán en la vías pública. Su altura,
medida desde el nivel del terreno hasta su parte más alta, no excederá de
treinta (30) pies. Sólo se permitirá un rótulo sobre el terreno excepto en
solares de esquina donde podrá ubicarse un rótulo dando frente a cada una de
las vías.
Art. 21
Disposiciones específicas sobre rótulos en Distritos AD, A-1, A-2, A-3, A-4,
B-1, B-2, B-3, CR-1, CR-2, CR-3, CR-4, CR-A, CR-H, DM, DS, DTS, PP, PR, RE.
(a)
Los rótulos que se permiten en los distritos que se establecen bajo el
Reglamento de Zonificación de la Zona Costanera y de Accesos a las Playas de
Puerto Rico, el Reglamento de Zonificación para las Zonas no Urbanas de los
Municipios Circundantes al Bosque Nacional del Caribe (El Yunque) y el
Reglamento de la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero estarán sujetos al
cumplimiento de las normas establecidas en el Subcapítulo 1 de este capítulo y
con las de esta sección.
(b)
Se permitirá la instalación de rótulos cuyo diseño, en su aspecto
estético armonice con el carácter del área.
(c)
Se permitirá la instalación de un (1) solo rótulo por edificio o local y
un (1) rótulo sobre el terreno donde éste se permita.
(d) Rótulos a permitirse
(1) Se permitirán rótulos para identificar el
área, local o actividad llevándose a cabo en el lugar, informar sobre
precauciones y medidas relacionadas con la conservación del área o recurso y
para identificar especies de flora y fauna, algún recurso natural particular y
otros.
(e) Tamaño El tamaño del rótulo sobre la
fachada no será mayor del treinta y cinco por ciento (35%) del área de la fachada
donde se instale según determinada por las disposiciones del artículo 18 de
esta ley.
(f)
El tamaño máximo del rótulo sobre el terreno será determinado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
(g) Iluminación Los rótulos podrán tener
iluminación no intermitente cuando no conflija con la conservación,
preservación o investigación del tipo o clase de recurso natural a
protegerse.
(h) Ubicación y localización
(1) Los rótulos serán ubicados sobre el
terreno o fijados a cualesquiera de las fachadas del edificio del mismo desde
el exterior.
(2) El rótulo no se proyectará fuera de los
límites de la propiedad.
(3) La altura del rótulo sobre el terreno
medida desde el nivel del terreno hasta su parte más alta, no excederá de
treinta y cinco (35) pies.
(4) Sólo se permitirá un (1) rótulo sobre el
terreno excepto en solares de esquina donde podrá ubicarse un (1) rótulo dando
frente a cada una de las vías públicas.
Art. 22
Disposiciones específicas sobre anuncios.
(a)
Los anuncios estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones del
Subcapítulo 1 de este capíulo.
(b) Zonas en las cuales se permite la
instalación de anuncios:
(1) Los distritos comerciales.
(2) Los distritos industriales.
(3) Los distritos públicos.
(4) En cualquier solar o edificio en
cualquier distrito de zonificación o área no zonificada en el cual se ha
permitido un uso comercial, industrial, industrial agrícola, comercial
agrícola, comercial turístico, residencial turístico, residencial
comercial.
(5) En todo terreno ubicado en cualquier
distrito de zonificación o área no zonificada cuyo dueño sea el Gobierno de
Puerto Rico o alguna de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas.
(c) Tamaño de los anuncios:
(1) Anuncios en las fachadas de los
edificios:
(A) Se podrán instalar anuncios con un tamaño
equivalente al total del área visible desde la vía pública de las fachadas
laterales y posteriores, y del cincuenta por ciento (50%) del área visible de
la fachada delantera. En el caso de anuncios a ser instalados en áreas donde su
orientación primaria sea hacia una vía comprendida en el National Highway System , ARPE establecerá por reglamento criterios
razonables de forma, tamaño y demás perticulares para la instalación de
anuncios en dichas áreas.
(2) Anuncios
sobre el terreno:
(A) En solares ubicados frente a vías
públicas de hasta dos (2) carriles el tamaño máximo de los anuncios instalados
sobre el terreno será de doscientos (200) pies cuadrados.
(B) En solares ubicados frente a vías
públicas de tres (3) hasta cinco (5) carriles el tamaño máximo de los anuncios
sobre el terreno será de cuatrocientos (400) pies cuadrados con extensiones
temporeras de hasta ciento veinticinco (125) pies cuadrados.
(C) En solares ubicados frente a vías
públicas de seis (6) carriles o más, en zona comercial y zona industrial, el
tamaño máximo de los anuncios sobre el terreno será de seiscientos setenta y
dos (672) pies cuadrados con extensiones temporeras de hasta doscientos
veinticinco (225) pies cuadrados.
(d) La cantidad de anuncios:
(1) Anuncios
en fachadas del edificio:
(A) Se permitirá más de un anuncio en la
fachada que ocupen el área visible desde la vía pública.
(2) Anuncios
sobre el terreno:
(A) En solares ubicados frente a vías
públicas de hasta dos (2) carriles, se permitirán hasta dos (2) anuncios por
solar, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso (e) siguiente.
(B) En solares ubicados frente a vías
públicas de tres (3) a cinco (5) carriles en zona comercial o área no
zonificada donde se haya autorizado un uso comercial, se permitirán hasta
cuatro (4) anuncios por solar, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso (e)
siguiente.
(C) En solares ubicados frente a vías
públicas de seis (6) o más carriles en zona industrial, se permitirán hasta
cinco (5) anuncios por solar, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso (e)
siguiente.
(e) Separación de los anuncios instalados sobre
el terreno:
Las limitaciones sobre espacio dispuestas a
continuación serán de aplicación únicamente a anuncios instalados sobre el
terreno en el mismo lado de la vía pública, por lo que para la determinación
del espacio entre anuncios instalados sobre el terreno no se considerarán
anuncios instalados en las fachadas de edificios.
(1) En solares ubicados frente a vías
públicas de hasta dos (2) carriles se guardará una separación (spacing ) entre anuncios de quinientos
(500) pies.
(2) En solares ubicados frente a vías
públicas de tres (3) a cinco (5) carriles se guardará una separación (spacing ) entre anuncios de trescientos
cincuenta (350) pies.
(3) En solares ubicados frente a vías
públicas de seis (6) carriles o más, en zona comercial o área no zonificada con
un uso comercial autorizado, se guardará una separación (spacing ) de doscientos (200) pies. El requisito de separación
impuesto en este subinciso (3) será de aplicación también a las confluencias de
las carreteras.
(4) En solares ubicados frente a vías
públicas de seis (6) carriles o más, en zona industrial o área no zonificada
con un uso industrial autorizado, se guardará una separación (spacing ) entre anuncios de doscientos
(200) pies. El requisito de separación impuesto en este subinciso (4) será de
aplicación también a las confluencias de las carreteras.
(f) Altura de los anuncios instalados sobre el
terreno:
(1) Los anuncios instalados sobre el terreno
tendrán una altura máxima de sesenta (60) pies; Disponiéndose, que cuando el
anuncio sea instalado con el propósito de que sea visto desde una vía pública
elevada, como por ejemplo puentes o rampas, la altura máxima del mismo será de
treinta (30) pies sobre la barrera de protección exterior de la vía pública
hacia la cual se orienta sin sujeción a la limitación de sesenta (60) pies
impuesta en este inciso.
(g) Anuncios ubicados en parques de recreación
activa intensa y en otras estructuras en Distritos P y de propiedad pública o
en áreas no zonificadas de acuerdo con lo siguiente:
(1) Podrán instalarse anuncios de tamaño ilimitado
en la parte interior de parques de recreación activa intensa (tales como
parques de pelota y canchas bajo techo), siempre y cuando estén orientados
hacia las graderías. Se permitirá además la instalación de anuncios orientados
hacia el interior en la verja que delimita el área de juego de los parque de
pelota, siempre que no excedan en altura de treinta (30) pies de altura y el
mismo sea diseñado seguro y conforme a las mejores normas de ingeniería. Se
podrán, además, instalar anuncios en las fachadas de edificios de recreación
activa intensa y sobre el terreno de acuerdo a esta sección.
(2) En estructuras utilizadas como paradas de
guaguas podrán ubicarse anuncios perpendiculares a la vía pública, su
iluminación será no intermitente y el tamaño total será no mayor de cincuenta
(50) pies cuadrados sin extenderse sobre el techo o pared lateral de la
estructura. Para cada anuncio en parada de guaguas se obtendrá un permiso
individual. Las estructuras utilizadas para paradas de guagua deberán tener techo,
área para sentarse y zafacón, así como un contador para la energía
eléctrica.
(3) Las estructuras en las paradas de guaguas
donde se ubican anuncios no podrán invadir la servidumbre de paso y deberán
permitir en todo momento el libre paso seguro por la acera (sin que tengan que
desviarse o salir a la calle) a los peatones y aquellas personas con
impedimentos físicos o que se tengan que transportar en sillas de ruedas u
otros equipos especiales.
[(4)] Las estructuras en las paradas de guaguas
donde se ubican anuncios, las cuales en alguna forma no cumplen con
cualesquiera de los requisitos establecidos en esta sección, deberán ser
conformadas con dichos requisitos o removidas en un término de noventa (90)
días a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En cuanto al requisito de
obtener los permisos correspondientes para cada uno de los anuncios ubicados en
las paradas de guagua deberá cumplirse con lo establecido en los artículos 5,
7, 23, 24 y 25 de esta ley.
(h)
Los anuncios a instalarse en los tablones de expresión pública cumplirán
con los requisitos del Reglamento del Departamento de Transportación y Obras
Públicas que regulan los mismos desde el 13 de junio de 1976. El Departamento
de Transportación y Obras Públicas será responsable de mantener los tablones de
expresión pública en buen estado.
(i)
En estructuras utilizadas como cabinas telefónicas podrán ubicarse
anuncios paralelos o perpendiculares a la vía pública, su iluminación será no
intermitente y el tamaflo total será no mayor de veinte (20) pies cuadrados sin
extenderse sobre el techo o paredes de la estructura.
(j)
Podrán instalarse anuncios en las fachadas o sobre el terreno en los
terminales de autobuses u otros vehículos de transportación pública y en los
estacionamientos de vehículos livianos con un tamaño máximo conforme a las
disposiciones de esta sección.
Art.
23 Requisitos para la expedición de
permisos de rótulos y anuncios.
(a)
No se permitirá la instalación de rótulos y anuncios a partir de la
vigencia de esta ley sin que ARPE previamente haya otorgado el permiso
correspondiente.
(b)
ARPE cobrará por la presentación de cada solicitud.de permiso de rótulo
veinticinco (25) dólares y por la presentación de cada solicitud de permiso de
anuncio cincuenta (50) dólares, los cuales no serán reembolsables. De aprobarse
el permiso solicitado se cobrarán los derechos por los servicios que dispone el
Reglamento de Cobros por Servicios de la Administración de Reglamentos y
Permisos.
(c)
Al expedir el permiso ARPE también expedirá un marbete el cual será
fijado en la parte inferior derecha del rótulo o anuncio.
(d)
Anualmente ARPE emitirá un nuevo marbete para cada rótulo o anuncio al
cual se le haya otorgado permiso. ARPE concederá un descuento por prepago el
cual no excederá del diez (10) por ciento por año prepagado hasta un máximo de
tres (3) años. Cada cinco (5) años a partir de la fecha de expedición del
permiso de rótulo o anuncio se presentará junto con la solicitud de renovación
del marbete una certificación de un ingeniero o arquitecto a los efectos de que
el rótulo o anuncio está en buenas condiciones y conserva su seguridad
estructural.
(e)
ARPE enviará anualmente al dueño del rótulo o anuncio, al cual se le
haya expedido un permiso y esté inscrito en el Registro de Rótulos y Anuncios
de Puerto Rico, una notificación de renovación del marbete con no menos de
treinta (30) días de anticipación a la fecha de expiración del marbete. El
dueño del rótulo o anuncio podrá pagar los derechos de renovación en las
oficinas regionales de ARPE. Será deber de todo rotulista el mantener una
dirección postal actual en la ARPE y será su responsabilidad las consecuencias
de no recibir a tiempo la notificación cursada por correo a la dirección del
expediente de ARPE si ha cambiado su dirección y no lo ha notificado.
(f)
En el caso de que el dueño del rótulo o anuncio al que se le haya
expedido un permiso no renueve dicho permiso dentro del término dispuesto por
este capítulo tendrá que pagar una penalidad de cien dólares ($100.00) en la
fecha en que lleve a cabo la renovación si ha transcurrido menos de un (1) año
desde su expiración y una penalidad de doscientos dólares ($200.00) si ha
transcurrido más de un (1) año desde su expiración. Mientras no se renueve el marbete
del rótulo o anuncio el mismo se considerará como un rótulo o anuncio sin
permiso y estará sujeto a lo dispuesto en este capítulo para tales casos. Esta
penalidad no excluye las penalidades por uso de rótulos o anuncios sin permisos
que establece el Reglamento de Multas Administrativas de ARPE.
(g)
Cuando un rótulo o anuncio sea removido o destruido, la persona
interesada radicará en ARPE una declaración jurada a esos efectos con treinta
(30) días de antelación a la fecha de renovación del permiso, o de lo contrario
tendrá que continuar pagando los derechos de renovación. ARPE podrá excusar el
cumplimiento de este requisito cuando medie justa causa.
(h)
ARPE tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días para aprobar
o denegar la solicitud de permiso de instalación de rótulo o anuncio;
Disponiéndose que, en caso de no actuar en dicho término, se entenderá aprobada
la solicitud de permiso y deberá expedirse el mismo y el marbete
correspondiente. En casos en que se solicite una variación, y/o permiso de
construcción el término será extendido a sesenta (60) días.
Art. 24
Procedimiento para la expedición de permisos.
Los trámites de petición de aprobación de
anteproyecto (en los casos en que se solicite la concesión de una variación en
la solicitud de permiso), solicitud de permiso de construcción y solicitud de
permiso de instalación de un rótulo o anuncio se llevará a cabo en un solo
procedimiento unificado y uniforme, siempre y cuando se paguen los derechos de
cada procedimiento a la fecha de radicación.
El peticionario de permiso de rótulo o
anuncio someterá un solo pliego de documentos que fundamenten su solicitud
aunque la concesión del permiso conlleve la aprobación de un anteproyecto, un
permiso de construcción y un permiso de instalación.
Toda solicitud de permiso de rótulo o anuncio
tendrá un número de identificación y se mantendrá como un solo expediente
aunque la aprobación del permiso conlleve varias etapas y el pago de varios
derechos.
Art. 25
Documentos requeridos para la concesión de un permiso de rótulo o anuncio.
(a)
Autorización escrita del dueño, arrendatario o poseedor de la propiedad
donde se instalará el rótulo o anuncio.
(b)
Permiso de Uso o recibo de la Autoridad de Energía Eléctrica o de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de la propiedad donde ubica el rótulo
o anuncio.
(c)
Dos planos esquemáticos en los cuales se demuestre la ubicación del
rótulo o anuncio en la propiedad en la cual se instalará, con las dimensiones
del terreno o la pared.
(d) Cuando
el rótulo o anuncio tenga un área de más de cien (100) pies cuadrados se
acompañará una certificación del proyecto por un ingeniero.
(e)
Cuando el rótulo o anuncio tenga un área de cien (100) pies cuadrados o
menos y no conlleve la construcción de una estructura, se acompañará una
certificación del fabricante de que el rótulo o anuncio cumple con las
disposiciones de este capítulo, excepto en los casos donde se solicita
variación.
(f)
Copia del permiso especial expedido por la Junta Examinadora de
Ingenieros, Agrimensores, Arquitectos y Arquitectos Paisajistas del profesional
que certifica el proyecto.
(g)
Evidencia de que el ingeniero o arquitecto que certifica el proyecto
está al día en sus cuotas con el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto
Rico o con el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico.
(Será evidencia suficiente una copia de su tarjeta de miembro activo)
(h)
En el caso de que se solicite alguna variación deberá someter el
formulario que establezca ARPE para dicho propósito debidamente
cumplimentado.
(i)
El cambio de lámina, imagen, texto, o pintura de un rótulo o anuncio no
requerirá la obtención de un nuevo permiso, siempre y cuando no se altere el
tamaño o la estructura del armazón del rótulo o anuncio, ni se transforme un
rótulo en un anuncio.
(j)
Las solicitudes de permiso de instalación de rótulos o anuncio en
paradas de guaguas deberán acompañarse con una certificación de la Autoridad
Metropolitana de Autobuses, de la Comisión de Servicio Público o de la entidad
gubemarnental correspondiente acreditando que el lugar donde ubica dicha
estructura es una parada autorizada para recoger y dejar pasajeros.
Todas las solicitudes de permisos para anuncios
se tramitarán en el Centro de Servicios Técnicos de San Juan de ARPE. Las
solicitudes de permiso de rótulos se podrán radicar en cualquiera de las
oficinas regionales de ARPE en Puerto Rico. El peticionario podrá radicar la
solicitud, o cualquier otro documento que se deba radicar ante ARPE, durante
horas laborables de ARPE. Cualquier documento que se registre fuera de horario
regular se entenderá radicado el próximo día laborable de ARPE. Las
radicaciones pueden enviarse por correo de primera clase, con franqueo
pre-pagado; por servicio de mensajero expreso; o entregarse a mano; pero los
documentos se considerarán radicados en la fecha en que se reciban en ARPE.
ARPE entregará una tarjeta con el número correspondiente por cada solicitud
radicada y notificará al peticionario por correo de la necesidad de proveer
algún documento o información para la tramitación de dicha solicitud.
Art. 26
Creación del Comité.
Por la presente se crea el Comité Asesor
sobre la Industria de Rótulos y Anuncios adscrito a la Administración de
Reglamentos y Permisos, (ARPE), el cual estará compuesto por siete (7)
miembros. De éstos, tres (3) serán nombrados, respectivamente, por el
Presidente del Centro Unido de Detallistas, el Presidente de la Cámara de
Comercio y el Presidente de la Asociación de Fabricantes, Anunciantes e
Instaladores de Rótulos y Anuncios. Tres (3) miembros serán nombrados por el
Administrador de A.R.P.E. siendo uno de ellos un miembro de la industria. Todos
los miembros de este Comité serán miembros ex-oficio por términos de tres (3) y
cuatro (4) años respectivamente. Al vencimiento del término cualquier miembro
del Comité podrá continuar en sus funciones hasta que haya sido nombrado su
sucesor. Será miembro de este Comité el Secretario de Transportación y Obras
Públicas o su representante autorizado.
Las funciones del Comité serán:
(a) Estudiar el proceso de implantación de
este capítulo para someter recomendaciones a la Legislatura sobre los cambios
que estimen necesarios.
(b) Evaluar las normas que regulan la
industria así como toda tecnología de fabricación o instalación de rótulos o
anuncios que surjan en el avance de la industria.
(c) Someter recomendaciones a la
Administración de Reglamentos y Permisos sobre los cambios necesarios en la reglamentación
para conformarla a los avances tecnológicos que surja y que puedan ser usados
en Puerto Rico.
(d) En primera reunión de este Comité se
definirán las normas y procedimientos para su funcionamiento interno.
Art. 27 Servicio público.
Las personas dedicadas a la instalación de
anuncios brindarán espacio en los mismos para ser utilizado para la publicación
de anuncios de servicio público. Las personas que posean de uno (1) a treinta
(30) espacios para anuncios pondrán a disposición un (1) espacio para un
anuncio de servicio público. Las personas que posean de treinta y uno (31) a
cien (100) espacios para anuncios pondrán a disposición dos (2) espacios para
anuncios de servicio público. Las personas que posean de ciento uno (101) a
ciento cincuenta (150) espacios para anuncios pondrán a disposición tres (3)
espacios para anuncios de servicio público. Las personas que posean de ciento
cincuenta y uno (151) a doscientos (200) espacios para anuncios pondrán a
disposición cuatro (4) espacios para anuncios de servicio público. Las personas
que posean doscientos (200) o más espacios para anuncios pondrán a disposición
cinco (5) espacios para anuncios de servicio público.
Todas las personas dedicadas a la instalación
de anuncios certificarán anualmente a la ARPE el número de espacios para
anuncios que tienen disponibles y el número de espacios que puso a disposición
para la colocación de anuncios de servicio público.
Art. 28
Transferencia de permisos.
Por la presente se dispone que la
transferencia de la titularidad de un rótulo o anuncio al cual se le haya
expedido un permiso de rótulo o anuncio por ARPE no perjudicará la validez del
permiso de rótulo o anuncio. Disponiéndose, que será responsabilidad del
adquirente de dicho rótulo o anuncio notificar a ARPE del cambio de dueño y
suplir la información correspondiente.
Art. 29
Penalidades o acciones legales.
ARPE podrá imponer a cualquier persona que
infringiere las disposiciones de este capítulo una multa de conformidad con el
Reglamento de Multas Administrativas de ARPE. También podrá instar cualquier
acción legal adecuada para implantar y fiscalizar las disposiciones de este
capítulo.
ARPE notificará al dueño del rótulo o anuncio
ilegal y al dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo, de su
intención de imponer multas por violaciones a las disposiciones de este
capítulo y concederá un término de diez (10) días para que se corrija la
violación a la misma, antes de imponer las mismas.
Para los fines de esta sección, el conformar
el rótulo o anuncio a lo exigido por ARPE o presentar el correspondiente
anteproyecto en caso de solicitarse una variación; o presentar una solicitud de
permiso de instalación del rótulo o anuncio afectado por la notificación será
suficiente para detener el proceso de imposición de multas o paralizar el
trámite de cualquier acción legal presentada.
Art. 30
Confiscación de rótulos y anuncios ilegales.
Por la presente se faculta a la
Administración de Reglamentos y Permisos para de Conformidad con lo establecido
en esta sección, para confiscar u ordenar la remoción de todo rótulo o anuncio
instalado de forma ilegal.
El procedimiento para proceder con la
confiscación del rótulo o anuncio instalado de forma ilegal será el
siguiente:
(a) ARPE notificará al dueño del rótulo o
anuncio ilegal y al dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo, de
su intención de confiscar el rótulo o anuncio si el mismo no es legalizado o
removido dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de dicha
notificación. ARPE deberá indicar en la notificación la razón de la ilegalidad
del rótulo o anuncio y el procedimiento para conformarlo a las disposiciones de
este capítulo. Para los fines de este inciso, el conformar el rótulo o anuncio
a lo exigido por ARPE; o presentar el correspondiente anteproyecto en caso de
solicitarse una variación; presentar una solicitud de permiso de instalación
del rótulo o anuncio afectado por la notificación será suficiente para detener
el proceso de remoción del mismo. En los casos en que ARPE deniegue el permiso
solicitado y dicha denegatoria advenga final e inapelable, el dueño del rótulo
o anuncio afectado por tal decisión tendrá cinco (5) días para removerlo.
Dichos cinco (5) días se contarán a partir de la fecha en que la denegatoria advenga
final e inapelable. De no removerse el rótulo o anuncio dentro de dicho
período, ARPE podrá proceder de inmediato a remover el mismo.
(b) Para la remoción del rótulo o anuncio
ARPE podrá contratar los servicios de cualquier persona que posea los conocimientos
y recursos necesarios para efectuar tal remoción sin que se le inflijan daños a
dicha propiedad. ARPE o la persona que ésta contrate para la remoción del
rótulo o anuncio no serán responsables por daflos causados al rótulo o anuncio
o a terceros durante la remoción, transportación y almacenamiento del mismo,
excepto cuando medie negligencia crasa o intención criminal. El dueño del
rótulo o anuncio y el dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo
serán responsables por cualesquiera daños ocasionados al rótulo o anuncio
durante la remoción, transportación y almacenamiento de rótulos o anuncios
ilegales.
(c) El dueño del rótulo o anuncio removido
podrá solicitar dentro del término de diez (10) días de la remoción del mismo
su devolución previo el pago de los costos de remoción, transportación y
almacenamiento del mismo. Pasado el término de diez (10) días fijado en este
inciso sin que se solicite la devolución de un rótulo o anuncio, ARPE advendrá
dueña de los mismos y podrá disponer de éstos como entienda conveniente.
(d) ARPE notificará por correo una
certificación al dueño del rótulo o anuncio ilegal y al dueño u ocupante del
predio donde esté ubicado el mismo, indicando la fecha en que se confiscó el
rótulo o anuncio ilegal. ARPE certificará además, en dicha comunicación la
fecha en que depositó la misma en el correo.
(e) Cualquier persona adversamente afectada
por una actuación de ARPE bajo las disposiciones de esta sección podrá
presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que
ARPE certifica haber depositado en el correo la notificación mencionada en el
inciso (d) anterior.
Art. 31
Implantación de este capítulo.
La Administración de Reglamentos y Permisos
será responsable de poner en vigor las disposiciones de este capítulo y de
fiscalizar el cumplimiento con sus disposiciones. Para estos propósitos el
Administrador de ARPE tendrá todos los poderes y facultades necesarias, incluyendo,
sin que se entienda como una limitación, los poderes y facultades que le
confiere las [23 LPRA secs. 71 et seq.], conocidas como "Ley Orgánica de
la Administración de Reglamentos y Permisos". Además, el Administrador
podrá solicitar la ayuda necesaria de otras entidades gubernamentales para
descargar sus responsabilidades bajo este capítulo.
El procedimiento de imposición de multas o la
radicación de cualquier acción legal establecido en el artículos 29 de esta
ley, y el de confiscación establecido en el artículo 30 de esta ley, serán
efectivos inmediatamente en el caso de rótulos o anuncios instalados a partir
de la fecha de vigencia de esta ley, para los cuales no se haya solicitado el
permiso correspondiente. Sin embargo, en el caso de un rótulo y anuncio
instalado antes de la aprobación de esta ley se seguirá lo dispuesto en el
artículo 5 de esta ley sobre el Registro de Rótulos y Anuncios y el término de
quince (15) meses concedido para inscribir y conformar los mismos. Una vez
transcurrido dicho período de quince (15) meses o de no inscribirse un rótulo o
anuncio de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, ARPE
podrá proceder a la imposición de multas, a la radicación de acciones legales
apropiadas o a la confiscación de los rótulos o anuncios.
Art. 32
Solicitudes de permiso presentadas antes de la fecha de efectividad de esta
ley.
Las solicitudes de permisos para la
instalación de rótulos y anuncios, debidamente presentadas en ARPE antes de la fecha
de efectividad de esta ley, serán consideradas bajo las disposiciones de ley
aplicables al momento de la presentación de dichas solicitudes. Sin embargo, en
caso de que bajo las disposiciones de este capítulo pudiera expedirse un
permiso así solicitado que de aplicarse las disposiciones de ley anteriores no
podría expedirse, entonces ARPE lo expedirá bajo este capítulo.
Art. 33
Uso de ingresos generados por este capítulo.
Los fondos recaudados por concepto del cobro
de derechos o imposición de multas, conforme a lo dispuesto en este capítulo,
ingresarán en el Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos
creado de conformidad con la [23 LPRA sec. 71l], para el beneficio de ARPE, excepto según se dispone en esta
sección ARPE utilizará dichos fondos para la implantación y fiscalización de
este capítulo, así como para ejercer todos los poderes y facultades que le
confiere las [23 LPRA secs. 71 et seq.]. El uno por ciento (1%) de las
cantidades recaudadas por concepto del pago de derechos y la imposición de
multas de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, podrá ser utilizado
por el Comité para sufragar los gastos relacionados con el desempeño de los
deberes y responsabilidades que se le imponen en este capítulo. Sin embargo,
ARPE retendrá el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos cobrados
conforme a las disposiciones de este capítulo el cual será remitido a los
Municipios en los cuales ubiquen los rótulos y anuncios que generaron el cobro
de dichos derechos. La Administración de Reglamentos y Permisos le remitirá
anualmente a los municipios las cantidades correspondientes conforme a la
certificación emitirá esta agencia anualmente, sobre los derechos recibidos por
la expedición de permisos y renovación de marbetes a rótulos y anuncios
ubicados en cada municipio.
Art. 34
Campaña de orientación.
Inmediatamente después de la aprobación de
esta ley, ARPE implementará una campaña de orientación al público por treinta
(30) días sobre la obligación de registrar los rótulos y anuncios, sobre la
obligación de obtener un peimiso antes de instalar un rótulo o un anuncio y
sobre la obligación de inscribirse en el Registro de Rotulistas.
Art. 35
Vigencia
[Texto omitido, debe decir la vigencia de la
ley, 60 días después de la aprobación de ley.]
Art. 36
Salvedad.
La invalidación de cualquier parte de esta
Ley por una determinación judicial no afectará la validez de las disposiciones
restantes.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad.
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