Ley Núm. 357 del año 1999


(P. del S. 1045) 1999, Ley 357

 

Para enmendar la Ley de Municipios Autónomos de 1991

LEY 357 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 6.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a fin de establecer que al momento que el Auditor Interno de un municipio entienda necesario tomar declaraciones juradas como parte de alguna intervención o auditoría, dicha declaración jurada deberá archivarse en un registro preparado específicamente para tales propósitos; establecer que dicho registro deberá estar disponible al escrutinio público, excepto que estén relacionadas con investigaciones en curso.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, dispone en su Artículo 6.004 los requisitos académicos y profesionales del Auditor Interno municipal, así como las facultades, funciones y responsabilidades de este funcionario. Como parte de estas facultades, en el último párrafo de dicho Artículo se establece la facultad de Ley para tomar declaraciones juradas directamente relacionadas con las operaciones y asuntos sobre los cuales se esté realizando alguna intervención o auditoría.

 

      No obstante, dicha disposición no expresa con claridad sobre el proceso a seguir en la toma de dichas declaraciones y como dichos documentos se manejarán posteriormente, toda vez que los mismos siendo un documento oficial pueda ser utilizado apropiadamente como referencia en futuras intervenciones que fueran necesarias realizar dentro de un municipio.

 

      La declaración jurada, en el caso de las tomadas por un funcionario público, como lo es el Auditor Interno, sobre asuntos relacionados con el uso y manejo de fondos públicos, deberán ser consideradas un documento de uso público, una vez concluya la investigación en curso, luego de lo cual deben estar disponibles al escrutinio del público en el momento que así lo deseen. Asimismo, siendo producto de alguna intervención o auditoría de las operaciones fiscales de una entidad pública como lo son los municipios, según lo dispuesto en el Artículo 6.004 de la propia Ley Núm. 81, es deseable que los mismos se manejen adecuadamente y estén disponibles para futuras ocasiones, tanto para uso interno del municipio, como también pueda ser examinado por cualquier ciudadano que así lo interese. Tal declaración jurada no estará disponible para examen público si las mismas están relacionadas con investigaciones en curso. A fin de aclarar tal disposición en cuanto a la oficialidad de este tipo de documento y su manejo, se propone la presente enmienda.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Sección 1.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 6.004 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      "Artículo 6.004.- Unidad de Auditoría Interna.-

 

      Todo municipio …

 

      El Auditor . . . . . .

 

(a)    . . . . .

 

      (k) …

 

      El auditor interno podrá citar a cualquier funcionario o empleado y a cualquier persona particular, para que comparezca y presente documentos o haga declaraciones relacionadas con las operaciones y asuntos sobre los cuales se esté realizando alguna intervención o auditoría. Asimismo, podrá, cuando lo estime así necesario, ejercer su discreción para  tomar declaraciones juradas con relación a las operaciones o asuntos sobre los cuales se esté llevando a cabo una intervención o auditoría, en cuyo caso, se establecerá un registro de dichas declaraciones juradas, similar en contenido al Registro de Testimonios establecido por la Ley Notarial de 1987, según enmendada. Las declaraciones juradas tomadas durante el curso de una intervención o auditoría tendrán carácter confidencial hasta tanto el auditor interno complete la auditoría, rinda su informe al Alcalde, se lleven a cabo las acciones correctivas correspondientes, así como las acciones en los foros adecuados. Una vez rendido el informe correspondiente, las investigaciones correspondientes y las posibles acciones judiciales que podrían entablarse, las declaraciones juradas tendrán carácter de documento público, según definido en el Artículo 8.017 de esta Ley.”

 

      Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

     

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.