Ley Núm. 357 del
año 1999
(P. del S. 1045) 1999, Ley 357
Para enmendar el Artículo 6.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a fin de establecer que al momento
que el Auditor Interno de un municipio entienda necesario tomar declaraciones
juradas como parte de alguna intervención o auditoría, dicha declaración jurada
deberá archivarse en un registro preparado específicamente para tales
propósitos; establecer que dicho registro deberá estar disponible al escrutinio
público, excepto que estén relacionadas con investigaciones en curso.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, dispone en su Artículo 6.004 los requisitos académicos y
profesionales del Auditor Interno municipal, así como las facultades, funciones
y responsabilidades de este funcionario. Como parte de estas facultades, en el
último párrafo de dicho Artículo se establece la facultad de Ley para tomar
declaraciones juradas directamente relacionadas con las operaciones y asuntos
sobre los cuales se esté realizando alguna intervención o auditoría.
No obstante, dicha disposición no expresa
con claridad sobre el proceso a seguir en la toma de dichas declaraciones y
como dichos documentos se manejarán posteriormente, toda vez que los mismos
siendo un documento oficial pueda ser utilizado apropiadamente como referencia
en futuras intervenciones que fueran necesarias realizar dentro de un municipio.
La declaración jurada, en el caso de las
tomadas por un funcionario público, como lo es el Auditor Interno, sobre
asuntos relacionados con el uso y manejo de fondos públicos, deberán ser
consideradas un documento de uso público, una vez concluya la investigación en
curso, luego de lo cual deben estar disponibles al escrutinio del público en el
momento que así lo deseen. Asimismo, siendo producto de alguna intervención o
auditoría de las operaciones fiscales de una entidad pública como lo son los
municipios, según lo dispuesto en el Artículo 6.004 de la propia Ley Núm. 81,
es deseable que los mismos se manejen adecuadamente y estén disponibles para
futuras ocasiones, tanto para uso interno del municipio, como también pueda ser
examinado por cualquier ciudadano que así lo interese. Tal declaración jurada
no estará disponible para examen público si las mismas están relacionadas con
investigaciones en curso. A fin de aclarar tal disposición en cuanto a la
oficialidad de este tipo de documento y su manejo, se propone la presente
enmienda.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 6.004
de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 6.004.- Unidad de Auditoría
Interna.-
Todo municipio …
El Auditor . . . . . .
(a) . . . . .
(k) …
El auditor interno podrá citar a cualquier
funcionario o empleado y a cualquier persona particular, para que comparezca y
presente documentos o haga declaraciones relacionadas con las operaciones y
asuntos sobre los cuales se esté realizando alguna intervención o auditoría. Asimismo,
podrá, cuando lo estime así necesario, ejercer su discreción para tomar declaraciones juradas con relación a
las operaciones o asuntos sobre los cuales se esté llevando a cabo una
intervención o auditoría, en cuyo caso, se establecerá un registro de dichas
declaraciones juradas, similar en contenido al Registro de Testimonios
establecido por la Ley Notarial de 1987, según enmendada. Las declaraciones
juradas tomadas durante el curso de una intervención o auditoría tendrán
carácter confidencial hasta tanto el auditor interno complete la auditoría,
rinda su informe al Alcalde, se lleven a cabo las acciones correctivas correspondientes,
así como las acciones en los foros adecuados. Una vez rendido el informe
correspondiente, las investigaciones correspondientes y las posibles acciones
judiciales que podrían entablarse, las declaraciones juradas tendrán carácter
de documento público, según definido en el Artículo 8.017 de esta Ley.”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después
de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.