Ley Núm. 358 del
año 1999
(P. del S. 1499) 1999, Ley 358
Para enmendar el inciso (c) del primer párrafo y el inciso
(d) al segundo párrafo del Artículo 95;
añadir un segundo párrafo al Artículo 96 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”, a los fines de clasificar como delito grave la agresión de un
adulto en un niño menor de doce (12) años de edad y aumentar la pena de
reclusión cuando el delito de mutilación se cometiere en un niño menor de doce
(12) años de edad; y para otros fines relacionados.
Mediante la Ley Núm. 33 de 28 de junio de
1994 se enmendó el Código Penal de Puerto Rico con el propósito de clasificar
como delito grave la agresión agravada contra las personas de sesenta (60) años
o más. En un análisis realizado por la organización Fondos Unidos de Puerto
Rico, de enero de 1997, titulado Estudio
sobre las Necesidades Sociales en Puerto Rico, se identifica que los grupos
poblacionales que están en mayor riesgo son los niños, adolescentes, las mujeres y las personas de edad avanzada. También
se reconoce que el maltrato que sufren los niños constituye una seria
preocupación para nuestro pueblo. Esta realidad social hace necesario continuar
los esfuerzos dirigidos a ofrecer mayor protección a estos sectores vulnerables
a la agresión física.
Como parte de las iniciativas para
garantizar la seguridad física y emocional de nuestros niños y niñas, la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 43 de 24 de julio de
1997, que enmendó la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada,
conocida como "Ley de Protección de Menores", con el propósito de
tipificar el delito de maltrato de menores a toda persona que tenga la custodia
de jure o de facto. Esta Ley
establece que el maltrato puede ser emocional, sicológico y físico. En relación
al maltrato físico, se dispone que comprende el ocasionar daños físicos al
hacer uso de castigo corporal produciendo hematomas, quemaduras, fracturas con
la posibilidad de ocasionar incapacidad temporera o permanente y que en
ocasiones pueden causar hasta la muerte. El Artículo 37 de la citada Ley
expresa que todo padre, madre o persona que tenga la custodia de un menor que,
por acción u omisión intencional incurra en un patrón de conducta innecesario
para efectivamente educar o disciplinar que cause daño o ponga en riesgo a un
menor de sufrir daño físico, mental o emocional, será sancionado con pena de
reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias
agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho
(8) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de tres (3) años.
Por otro lado, el Artículo 38 de la Ley
Núm. 75, supra, tipifica el delito de maltrato por negligencia. En este se
dispone que todo padre, madre o persona que tenga la custodia de un menor, que
por acción u omisión negligente incurra en un patrón de conducta que cause daño
o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño físico, mental o emocional, será
sancionado con pena de cárcel por un término fijo de dos (2) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de tres
(3) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de un (1) año.
A pesar de la clara intención del Estado
de proteger a los niños y niñas del maltrato en sus distintas modalidades, aún
existe la imperiosa necesidad de continuar fortaleciendo aquella legislación
dirigida a garantizar la seguridad de este sector de nuestra población. El
ordenamiento penal dispone que si un menor es agredido por una persona que no
ostenta la custodia de éste, el agresor será acusado por el delito de agresión
en su modalidad de menos grave, según lo establece el inciso (d) del Artículo
95 del Código Penal de Puerto Rico. Por
el contrario, la Ley Núm. 75, supra, tipifica como delito grave el maltrato
cuando la persona que resulta ser el agresor posee la custodia del menor, que
pudiera ser el padre, madre o un tercero.
En el caso el Pueblo de Puerto Rico v. Reinaldo Rivera Morales, 93 JTS 83, el
Tribunal Supremo sostuvo la constitucionalidad del Artículo 95 (d) del Código
Penal. En esta opinión judicial se reconoce que la agresión no sólo atenta
contra la integridad corporal de alguna persona sino que a la vez vulnera otros
intereses sociales de especial jerarquía, reviste rasgos de especial
peligrosidad, o se despliega en situaciones donde existe una conocida
propensión al abuso. La agresión debe ser considerada reprensible,
particularmente cuando ocurre en los niños y niñas, toda vez que en estas
circunstancias la víctima se encuentra físicamente en desventaja. Por ello, es imperativo establecer
penalidades mayores a los agresores que le causan daño a nuestros niños y
utilizar el poder disuasivo de la norma penal para evitar o reducir la
incidencia de este tipo de delito. Las enmiendas dirigidas a clasificar como
delito grave las agresiones contra niños menores de doce (12) años de edad,
responden a la necesidad de proteger a los que por razón de su falta de madurez
fisiológica, son victimizados. Una legislación de esta naturaleza constituye
una reafirmación de los valores como el respeto y la dignidad que debemos hacer
valer a favor de nuestros niños y niñas.
Esta Ley también pretende enmendar el
Artículo 96 del Código Penal que tipifica el delito de mutilación. Sobre la
naturaleza de este delito, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Pueblo v. Castañón Pérez, 114 DPR 532
reconoce que en la actualidad el delito de mutilación protege la integridad de
la persona, la naturaleza, suficiencia y buena apariencia de los miembros y
órganos del cuerpo humano y la preservación de sus funciones. La enmienda
persigue introducir una modalidad de agravante cuando el delito se cometa por
un adulto en un niño menor de doce (12) años, en consideración a la ventaja
física que tiene un adulto sobre los niños cuya constitución anatómica resulta
ser extremadamente frágil. A esos fines, se aumenta la pena de reclusión por un
término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
podrá ser aumentada hasta un máximo de dieciocho (18) años y de mediar
circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.
Además, el Tribunal podrá imponer la pena de restitución. De este modo,
respondemos de forma afirmativa y decidida al interés apremiante de proveerle
mayores garantías de seguridad a nuestros niños y niñas.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se enmienda el inciso (c) del primer párrafo, y se añade el inciso
(d) al segundo párrafo del Artículo 95
de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 95.-
AGRESION AGRAVADA
La agresión se considera agravada
aparejando pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses o
multa máxima de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, si
se cometiere con la concurrencia de cualesquiera de las siguientes
circunstancias:
(a) . . .
(b) . . .
(c) Cuando se cometiere por un varón
adulto en la persona de una mujer o
por una persona adulta en la de un niño menor de 16 años de edad.
(d) . . .
(e) . . .
(f) . . ."
Se considerará la agresión agravada como
delito grave aparejando pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años:
(a) . . .
(b) . . .
(c) . . .
(d)
Cuando se cometiere contra una persona de sesenta (60) años o más, o por
un adulto en un niño menor de doce años
(12) años de edad.
(e) . . .”
Artículo
2.- Se añade un segundo párrafo al Artículo 96 de la Ley Núm. 115 de 22
de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
96 MUTILACION
…Cuando
se cometiere por un adulto en un niño menor de doce (12) años de edad, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dieciocho (18) años; de
mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de diez
(10) años. El Tribunal podrá imponer la
pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas
penas.”
Artículo
3.- Esta Ley comenzará a regir
sesenta (60) días después de su aprobación.
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