Ley Núm. 361 del
año 1999
(P. del S. 1853)
1999, Ley 361
(Reconsiderado/Reconsiderado)
Para añadir al Código de Rentas Internas de 1994
Para añadir los incisos (C ), (D), (E), (F) y (G) al párrafo (1) y
enmendar el inciso (C) del párrafo (2) del apartado (d) de la Sección 1169 y
enmendar la Sección 6060 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994", (el “Código”), a los fines de reducir la tasa contributiva
aplicable a distribuciones de una cuenta de retiro individual que provengan de
ingreso derivado por la cuenta de retiro individual de fuentes dentro de Puerto
Rico.
Los dramáticos cambios experimentados en
la política pública de los países del Hemisferio Occidental ocasionados por la
creación de mercados globales de libre comercio han provocado que la economía
de Puerto Rico tenga una mayor competencia en sus mercados. Por tal razón, la
Asamblea Legislativa se ve precisada a formular y aprobar legislación dirigida
a fomentar el ahorro, la inversión, la productividad y el crecimiento económico
de nuestra Isla. Como parte de estos esfuerzos, nuestro Gobierno ha implantado
un plan estratégico bajo el concepto de nuevo modelo de desarrollo económico
con el fin de promover la diversificación de la economía creando un clima
favorable para el desarrollo de empresas, especialmente aquellas de capital
local.
Una
forma de lograr los objetivos mencionados es incentivar el ahorro en las cuentas
de retiro individual que, a su vez, invierten parte de sus fondos en Puerto
Rico tal como lo promueve la Ley Núm. 42 de 22 de julio de 1997. Mediante la
aprobación de la citada Ley Núm. 42, se enmendó la Sección 1169 del Código de
Rentas Internas para permitir que las cuentas de retiro individual inviertan
parte de sus fondos en acciones y otras actividades de compañías locales. Al
presente, hay varias cuentas de retiro individual que han reaccionado a esta
iniciativa y han invertido parte de sus fondos en acciones de compañías locales
y se están convirtiendo en uno de los participantes más atractivos e
importantes de nuestro mercado de capital local. No obstante, a pesar de que las cuentas de retiro individual
ahora invierten parte de sus fondos en
compañías locales y realizan otras inversiones en Puerto Rico, las reglas que
tiene el Código para la tributación de las distribuciones de estas cuentas que
provienen del ingreso de dichas inversiones, no están a la par con el propósito
legislativo de la Ley Núm. 42, supra de promover la inversión de dichos fondos
en Puerto Rico.
A la
luz de estas consideraciones, la Asamblea Legislativa considera que es
necesario aprobar las enmiendas contenidas en esta Ley para proveerle al
beneficiario de una cuenta de retiro individual la opción de tributar las
distribuciones de dicha cuenta que provengan de ingresos de fuentes dentro de
Puerto Rico a la tasa de diecisiete (17)
por ciento.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo 1.- Se añaden los incisos (C ), (D), (E), (F) y
(G) al párrafo (1) y se enmienda el inciso (C ) del párrafo (2) del apartado
(d) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1169 - Cuenta de Retiro Individual
(d)
Distribución
de Activos de Cuentas de Retiro Individual.-
(1)
Tributación
de pagos o distribuciones de una cuenta de retiro individual.-
(C) (i) El dueño o beneficiario de una cuenta de
retiro individual que reciba una distribución total o parcial de una cuenta de
retiro individual que no constituya una distribución de intereses descritos en
la Sección 1013, ni una distribución de su aportación a la cuenta de retiro
individual, y que consista de ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico, según
definido en la cláusula (ii) de este inciso, recibidos por dicha cuenta de
retiro individual, podrá acogerse a la
opción de pagar sobre dicha cantidad, en lugar de cualesquiera otra
contribución impuesta por este Subtítulo, una contribución igual al diecisiete (17)
por ciento para el año contributivo en que efectivamente el dueño o
beneficiario de la cuenta de retiro individual reciba dicha distribución total
o parcial. Si el dueño o beneficiario
de la cuenta de retiro individual ejerce la opción de pagar la contribución del
diecisiete por ciento (17%) dispuesta en esta cláusula (i), el fiduciario de la
cuenta de retiro individual estará obligado a deducir y retener la contribución
del diecisiete por ciento (17%) de la cantidad distribuida. El fiduciario no vendrá obligado a hacer la
deducción y retención aquí dispuesta si la distribución califica como una
aportación por transferencia bajo la Sección 1169(d)(4) y la distribución es
transferida directamente por el fiduciario al fiduciario de la otra cuenta de retiro
individual por instrucciones del dueño o beneficiario de la misma.
(ii) El término
“ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico” para propósitos de esta Sección se
definirá conforme a los reglamentos, carta circular, u otra determinación
administrativa de aplicación general promulgados por el Secretario. En estos reglamentos, carta circular u otra
determinación administrativa de aplicación general, el Secretario dará
tratamiento similar, para propósitos de este inciso, a las distribuciones sobre
las participaciones en fideicomisos de inversión común o colectiva mantenidos
por un banco o compañía de fideicomisos
organizados bajo las leyes de Puerto Rico para la inversión de fondos de
cuentas de retiro individual (common or
collective investments trust-en inglés-) y a los dividendos distribuidos
por compañías inscritas de inversiones.
(D)
Requisitos
Para Acogerse a la Contribución del Diecisiete Por ciento (17%).- La opción de pagar la contribución del
diecisiete por ciento (17%) dispuesta en el inciso (C) y en la Sección 1013
podrá hacerse en cualquier momento antes de que el fiduciario de la cuenta de
retiro individual haga el pago o distribución de la cuenta de retiro individual.
(E)
Obligación
de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.- Todo fiduciario de
una cuenta de retiro individual que venga obligado a deducir y a retener la
contribución dispuesta en la cláusula (i) del inciso (C), deberá pagar el monto
de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas
Internas de Puerto Rico, en el Departamento de Hacienda, o depositarla en
cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de
fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal
contribución. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del
décimo día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución.
(F)
No Retención.- Si el fiduciario de la cuenta de retiro
individual, en violación de las disposiciones de este apartado, dejare de hacer
la retención a que se refiere el inciso (C), la cantidad que debió ser deducida
y retenida (a menos que el receptor de la distribución pague al Secretario la
contribución) será cobrada al fiduciario de la cuenta de retiro individual,
siguiendo el mismo procedimiento y de la misma manera como si se tratase de una
contribución adeudada por el fiduciario.
(G)
Penalidad.-Para las disposiciones relativas a
penalidades y adiciones a la contribución véase la Sección 6060 del Código.
(2)
Aportaciones
en exceso devueltas antes de la fecha límite de radicación.-
Las disposiciones contenidas en el
párrafo (1) no aplican al reembolso de cualquier aportación hecha durante un
año contributivo a una cuenta de retiro individual hasta el monto en que tal
aportación exceda la cantidad permisible como deducción al amparo del párrafo
(2) del apartado (bb) de la Sección 1023, si:
(A)
...
(B)
...
(C)
Tal
reembolso es acompañado por la cantidad del ingreso neto atribuible a tal
aportación en exceso. Cualquier ingreso
neto descrito en este párrafo será incluido como ingreso del individuo para el
año contributivo en que se hizo la aportación. Cualquier reembolso durante el
año contributivo que corresponda a intereses de los descritos en la Sección
1013 y a ingresos descritos en el inciso (C) del párrafo (1) del apartado (d)
de esta Sección será tributado de
acuerdo con las disposiciones de la Sección 1013 y el inciso (C) del párrafo
(1) del apartado (d) de esta Sección, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos de la Sección 1013 y la Sección 1169(d), respectivamente.”
Artículo 2.-Se enmienda la
Sección 6060 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para
que lea como sigue:
“Sección 6060.- Por Dejar de Retener
o Depositar Ciertas Contribuciones
En caso de que cualquier persona
dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las Secciones
1012, 1141, 1142, 1143, 1145, 1148, y
1169
que debieron haber sido retenidas y depositadas dentro del término
establecido en el Subtítulo A de este Código, se impondrá a tal persona, en
adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por el Código, una penalidad
del dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por
treinta (30) días o menos y dos (2) por ciento adicional por cada período o
fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la
omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total. Para fines de esta Sección, el término
“insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución que debió ser
depositada sobre el monto, si alguna, de la misma que fue depositada en o antes
de la fecha establecida para ello. Para fines de esta Sección, la omisión no se
considerará continuada después de la fecha en que la contribución sea pagada.”
Artículo 3.- Vigencia.-
Esta Ley será aplicable a todos los años
contributivos comenzados a partir del 31 de diciembre del 1999.
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