Ley Núm. 361 del año 1999


 

(P. del S. 1853) 1999, Ley 361

(Reconsiderado/Reconsiderado)

 

Para añadir al Código de Rentas Internas de 1994

LEY 361 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para añadir los incisos (C ), (D), (E), (F) y (G) al párrafo (1) y enmendar el inciso (C) del párrafo (2) del apartado (d) de la Sección 1169 y enmendar la Sección 6060 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", (el “Código”), a los fines de reducir la tasa contributiva aplicable a distribuciones de una cuenta de retiro individual que provengan de ingreso derivado por la cuenta de retiro individual de fuentes dentro de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Los dramáticos cambios experimentados en la política pública de los países del Hemisferio Occidental ocasionados por la creación de mercados globales de libre comercio han provocado que la economía de Puerto Rico tenga una mayor competencia en sus mercados. Por tal razón, la Asamblea Legislativa se ve precisada a formular y aprobar legislación dirigida a fomentar el ahorro, la inversión, la productividad y el crecimiento económico de nuestra Isla. Como parte de estos esfuerzos, nuestro Gobierno ha implantado un plan estratégico bajo el concepto de nuevo modelo de desarrollo económico con el fin de promover la diversificación de la economía creando un clima favorable para el desarrollo de empresas, especialmente aquellas de capital local.

 

            Una forma de lograr los objetivos mencionados es incentivar el ahorro en las cuentas de retiro individual que, a su vez, invierten parte de sus fondos en Puerto Rico tal como lo promueve la Ley Núm. 42 de 22 de julio de 1997. Mediante la aprobación de la citada Ley Núm. 42, se enmendó la Sección 1169 del Código de Rentas Internas para permitir que las cuentas de retiro individual inviertan parte de sus fondos en acciones y otras actividades de compañías locales. Al presente, hay varias cuentas de retiro individual que han reaccionado a esta iniciativa y han invertido parte de sus fondos en acciones de compañías locales y se están convirtiendo en uno de los participantes más atractivos e importantes de nuestro mercado de capital local.  No obstante, a pesar de que las cuentas de retiro individual ahora  invierten parte de sus fondos en compañías locales y realizan otras inversiones en Puerto Rico, las reglas que tiene el Código para la tributación de las distribuciones de estas cuentas que provienen del ingreso de dichas inversiones, no están a la par con el propósito legislativo de la Ley Núm. 42, supra de promover la inversión de dichos fondos en Puerto Rico.

            A la luz de estas consideraciones, la Asamblea Legislativa considera que es necesario aprobar las enmiendas contenidas en esta Ley para proveerle al beneficiario de una cuenta de retiro individual la opción de tributar las distribuciones de dicha cuenta que provengan de ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico a la tasa de diecisiete (17)  por ciento.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se añaden los incisos (C ), (D), (E), (F) y (G) al párrafo (1) y se enmienda el inciso (C ) del párrafo (2) del apartado (d) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1169 - Cuenta de Retiro Individual

 

(d)   Distribución de Activos de Cuentas de Retiro Individual.-

 

(1)     Tributación de pagos o distribuciones de una cuenta de retiro individual.-

 

(C) (i) El dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual que reciba una distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual que no constituya una distribución de intereses descritos en la Sección 1013, ni una distribución de su aportación a la cuenta de retiro individual, y que consista de ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico, según definido en la cláusula (ii) de este inciso, recibidos por dicha cuenta de retiro individual,  podrá acogerse a la opción de pagar sobre dicha cantidad, en lugar de cualesquiera otra contribución impuesta por este Subtítulo, una contribución igual al diecisiete (17) por ciento para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual reciba dicha distribución total o parcial.  Si el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual ejerce la opción de pagar la contribución del diecisiete por ciento (17%) dispuesta en esta cláusula (i), el fiduciario de la cuenta de retiro individual estará obligado a deducir y retener la contribución del diecisiete por ciento (17%) de la cantidad distribuida.  El fiduciario no vendrá obligado a hacer la deducción y retención aquí dispuesta si la distribución califica como una aportación por transferencia bajo la Sección 1169(d)(4) y la distribución es transferida directamente por el fiduciario al fiduciario de la otra cuenta de retiro individual por instrucciones del dueño o beneficiario de la misma.

 

            (ii) El término “ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico” para propósitos de esta Sección se definirá conforme a los reglamentos, carta circular, u otra determinación administrativa de aplicación general promulgados por el Secretario.  En estos reglamentos, carta circular u otra determinación administrativa de aplicación general, el Secretario dará tratamiento similar, para propósitos de este inciso, a las distribuciones sobre las participaciones en fideicomisos de inversión común o colectiva mantenidos por un banco o compañía  de fideicomisos organizados bajo las leyes de Puerto Rico para la inversión de fondos de cuentas de retiro individual (common or collective investments trust-en inglés-) y a los dividendos distribuidos por  compañías inscritas de inversiones.

 

(D)              Requisitos Para Acogerse a la Contribución del Diecisiete Por ciento (17%).-  La opción de pagar la contribución del diecisiete por ciento (17%) dispuesta en el inciso (C) y en la Sección 1013 podrá hacerse en cualquier momento antes de que el fiduciario de la cuenta de retiro individual haga el pago o distribución de la cuenta de retiro  individual.

 

(E)               Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.- Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que venga obligado a deducir y a retener la contribución dispuesta en la cláusula (i) del inciso (C), deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Departamento de Hacienda, o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del décimo día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución.

 

(F)               No Retención.- Si el fiduciario de la cuenta de retiro individual, en violación de las disposiciones de este apartado, dejare de hacer la retención a que se refiere el inciso (C), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución pague al Secretario la contribución) será cobrada al fiduciario de la cuenta de retiro individual, siguiendo el mismo procedimiento y de la misma manera como si se tratase de una contribución adeudada por el fiduciario.

 

(G)              Penalidad.-Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribución véase la Sección 6060 del Código.

 

(2)                 Aportaciones en exceso devueltas antes de la fecha límite de radicación.-

 

Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) no aplican al reembolso de cualquier aportación hecha durante un año contributivo a una cuenta de retiro individual hasta el monto en que tal aportación exceda la cantidad permisible como deducción al amparo del párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023, si:

 

(A)                    ...

(B)                   ...

(C)                   Tal reembolso es acompañado por la cantidad del ingreso neto atribuible a tal aportación en exceso.  Cualquier ingreso neto descrito en este párrafo será incluido como ingreso del individuo para el año contributivo en que se hizo la aportación. Cualquier reembolso durante el año contributivo que corresponda a intereses de los descritos en la Sección 1013 y a ingresos descritos en el inciso (C) del párrafo (1) del apartado (d) de esta Sección  será tributado de acuerdo con las disposiciones de la Sección 1013 y el inciso (C) del párrafo (1) del apartado (d) de esta Sección, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de la Sección 1013 y la Sección 1169(d), respectivamente.”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 6060 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 6060.- Por Dejar de Retener o Depositar Ciertas Contribuciones

 

En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las Secciones 1012, 1141, 1142, 1143, 1145, 1148, y 1169  que debieron haber sido retenidas y depositadas dentro del término establecido en el Subtítulo A de este Código, se impondrá a tal persona, en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por el Código, una penalidad del dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total.  Para fines de esta Sección, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguna, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha establecida para ello. Para fines de esta Sección, la omisión no se considerará continuada después de la fecha en que la contribución sea pagada.”

 

Artículo 3.- Vigencia.-

 

      Esta Ley será aplicable a todos los años contributivos comenzados a partir del 31 de diciembre del 1999.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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